Última revisión
25/09/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, de 25 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO MARTÍN MORA, en nombre y representación de Dª María Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 2005, en recurso de suplicación nº 2070/05, correspondiente a autos nº 36/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2005, deducidos por dicha parte recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, sobre DESPIDO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, representado por el Letrado D. JESÚS DEL VALLE LORENZANA.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, de fecha 14 de marzo de 2005 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Chipiona, desde el día 18-12-2000, sin solución de continuidad, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, con destino en Secretaria y salario de 1.536,16 € al mes. 2º) La indicada relación de trabajo, se ha venido instrumentando mediante los siguientes contratos de trabajo temporales eventuales y sucesivos:
18-12-2000 a 17-6-2001
18-6-2001 a 17-9-2001
18-9-2001 a 17-12-2001
18-12-2001 a 17-3-2002
18-3-2002 a 17-6-2002
18-6-2002 a 17-9-2002
18-9-2002 a 17-3-2003
18-3-2003 a 17-9-2003
18-9-2003 a 17-3-2004
19-3-2004 a 18-6-2004
19-6-2004 a 18-9-2004
19-9-2004 a 18-12-2004
3º) Comunicado el cese por carta notificada el 19-11-04, con efectos de 18-12-04. 4º) El Ayuntamiento de Chipiona tiene:
119 funcionarios.
72 fijos e interinos laborales.
32 trabajadores fijos discontinuos.
Entre 30-9-04 a 20-1-05 se han cesado a 268 trabajadores. 5º) El 5-8-04 la actora presenta reclamación previa solicitando la fijeza de su relación laboral. 6º) La actora no es representante de los trabajadores. 7º) La actora presentó reclamación previa".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por doña María Milagros , contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento demandado a que a su elección readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando hasta que se realice la cobertura mediante la provisión conforme a derecho en las mismas condiciones, u optar expresamente dentro los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 9.216 ,96 euros, satisfaciendo, en todo caso, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de Dª María Milagros , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2005 , con el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA María Milagros contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Jerez de la Frontera , recaída en autos seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Chipiona sobre despido, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".
CUARTO.- Por la representación procesal de Dª María Milagros , se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria con la recurrida, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede de Albacete de fecha 26 de mayo de 2004.
QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por la parte recurrida personada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia el 14 de mazo de 2005 (autos 36/05 ) por la que estimó la demanda interpuesta por Doña María Milagros contra el Excmo. Ayuntamiento de Chipiona, en reclamación por despido, declarando la improcedencia del despido, condenando al demandado a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a la actora en el mismo puesto de trabajo que tenía hasta que se realice la cobertura mediante la provisión conforme a derecho y en las mismas condiciones, satisfaciendo, en todo caso, los salarios devengados y dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución. En la sentencia constan como hechos probados que la actora había venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Chipiona desde el día 18-12-2000, sin solución de continuidad, con la categoría de Auxiliar Administrativo, habiéndose instrumentado la relación de trabajo mediante doce contratos de trabajo eventuales y sucesivos, siendo el último de ellos el suscrito el 19 de septiembre de 2004. El cese le fué comunicado por carta notificada el 19-11-04, con efectos de 18-12-04. En el periodo comprendido entre el 30 de setiembre de 2004 y el 20 de enero de 2005, el Ayuntamiento ceso a 268 trabajadores. La sentencia entendió que el cese de la actora constituye un despido improcedente, y, no nulo como ella pretende, ya que el despido no se realizó por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sino por fin de contrato temporal, al considerar que finalizado el plazo pactado en el último contrato, no estimaba necesario su prórroga. La sentencia califica el despido como improcedente al haberse celebrado la contratación temporal de la actora en fraude de ley.
Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2005, recurso núm. 2070/05 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entiende que aunque se cesaron a 268 trabajadores del Ayuntamiento demandado, el periodo de dichos ceses excede de 90 días, habiendo sido cesada la actora por terminación de su contrato temporal sin que se haya acreditado la concurrencia de causas económicas.
Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación letrada de la parte actora, invocando como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de mayo de 2004 , recurso de suplicación núm. 454/04.
El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de que estima improcedente el recurso.
SEGUNDO.- La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 27 de mayo de 2004 , recurso núm. 454/04, firme en el momento de publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.
En el supuesto examinado en dicha sentencia la actora había venido prestando servicios para la demandada Eurocen S.A. desde el 28 de enero de 2002 , con la categoría profesional de mozo en el centro de trabajo ubicado en las naves del Grupo Danzas S.A., con la que la empleadora mantenía una contrata para realizar servicios de almacenamiento, habiendo suscrito con la demandante un primer contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto la descarga de camiones, ubicación de mercancías y demás áreas inherentes al puesto, finalizando el contrato el 27 de julio de 2002. El 28 de julio de 2002 las partes concertaron un nuevo contrato para obra y servicio determinado, siendo el objeto del mismo la descarga de camiones, ubicación de mercancías y demás tareas de almacén inherentes al puesto, según contrato de arrendamiento con Danzas S.A.. El 17 de junio de 2003 la empresa entrega carta a la actora comunicándole que el 30 de junio de 2003 finalizará la prestación de servicios. Carrefour el 6 de mayo de 2003 comunicó a Danzas S.A. la finalización de la contrata que les unía con Eurocen S.A. con efectos del 31 de julio de 2003. La sentencia estimó el recurso formulado por la actora, declarando la nulidad del despido, ya que la empresa había procedido a despedir a un número de trabajadores superior al umbral normativo señalado en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , sin realizar el trámite pertinente de la solicitud de autorización a la autoridad laboral y sin agotar el pertinente periodo de consultas.
TERCERO.- En base a lo que se deja razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, resulta evidente que en el presente caso, no se puede admitir la contradicción entre las sentencias comparadas dentro de este recurso.
Y es que como, con facilidad, se advierte, existen unas manifiestas diferencias entre los supuestos de hecho de ambas resoluciones judiciales en comparación.
En la sentencia recurrida, se produce un encadenamiento de sucesivos contratos eventuales -12 en total-, y al finalizar el tiempo pactado en el último de ellos, se da lugar al cese de la trabajadora, hoy recurrente, cese que coincide con el operado en relación con 268 trabajadores entre el 30 de septiembre de 2004 y el 20 de enero de 2005.
Por su parte, en la sentencia propuesta como término referencial, la situación enjuiciada responde a una inicial contratación temporal con carácter eventual a la que subsigue, sin solución de continuidad, otra para obra y servicio determinado que tiene su razón de ser en una subcontrata que la empresa demandada mantiene con otra empresa -DANZAS, S.A.- la que, a su vez, se halla vinculada por una contrata con la Sociedad de distribución, comercialización y venta CARREFOUR, para el almacenamiento en las dependencias de aquélla de mercancías de esta última, así como para la descarga de camiones en dichas dependencias.
Terminada la contrata entre la empresa CARREFOUR y la Empresa DANZAS, S.A., esta última se lo comunica a la Empresa EUROCEN, S.A. la que, automáticamente, da lugar al cese de todos los trabajadores contratados para dicha obra o servicio determinado.
CUARTO.- La exposición que se deja hecha de los diferentes supuestos de hecho enjuiciados en una y otra sentencia en comparación, impiden admitir la contradicción judicial entre ambas, puesto que, en la recurrida, se enjuicia una cadena contractual de contratos eventuales, en tanto en la referencial se contemplan dos primeros contratos eventuales pero un tercero subsiguiente, sin solución de continuidad, que es para obra y servicio determinado y que viene justificado por la existencia de una subcontrata entre la empresa demandada y otra que, a su vez, mantenía, a la sazón, una contrata con una tercera que ostentaba el carácter de principal para el almacenamiento de productos de esta última. Finalizada dicha contrata se produce la terminación de la correspondiente subcontrata que mantenía la empresa, hoy demandada-recurrida, lo que origina, automáticamente, el cese de todos los trabajadores que venían prestando servicios en función de esa subcontrata.
Por otra parte, es de significar que el cese colectivo de trabajadores en el caso de la sentencia referencial se produce en un mismo momento, en tanto, en el caso de la sentencia recurrida, tiene lugar en el amplio espacio de tiempo que abarca el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2004, y el 20 de enero de 2005, lo que excede, claramente, del período de 90 días previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .
SEXTO.- Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que ya en esta fase procesal, se debe convertir en su desestimación, debiendo significarse que en tal sentido y en relación con supuestos idénticos al que se contempla en la sentencia hoy recurrida, ya esta Sala adoptó el criterio de la falta de contradicción en sus sentencias de 28 de marzo de 2007 -rec. 1007/06- y en la de 24 de abril de 2007 -rec. 1303/06 -. No ha lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. FERNANDO MARTÍN MORA, en nombre y representación de Dª María Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 23 de septiembre de 2005, en recurso de suplicación nº 2070/05, correspondiente a autos nº 36/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 , deducidos por dicha parte recurrente, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CHIPIONA, sobre DESPIDO. No ha lugar a la imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
