Última revisión
25/05/2023
Sentencia Social 305/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 966/2022 de 25 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 305/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100295
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1897
Núm. Roj: STS 1897:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/04/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 966/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 966/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 25 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Presidencia Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1197/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2019, autos núm. 178/2019, que resolvió la demanda sobre Despido y Cantidad interpuesta por D. Alfonso, frente a la Consejería de Presidencia Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Alfonso, representado y asistido por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Alfonso N.I.F. NUM000, en fecha de 17.4.1985 la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía revolvió nombrarle como funcionario eventual, adscrito a la Presidencia citada, como periodista gráfico en la oficina del Portavoz del gobierno con efectos de 1.5.1985 (folio 89).
SEGUNDO.- En fecha de 31.7.1986 se nombró al actor como periodista gráfico, en la Consejería de Presidencia, como eventual (folio 91). En fecha de 1.3.1988 se procedió a su cese (folio 93).
TERCERO.- En fecha de 1.3.1988 la Consejería de Presidencia resolvió nombrar al actor, como funcionario eventual, adscrito a la referida consejería, para desempeñar puesto de técnico en ciencias de la información de la oficina del portavoz del gobierno (folio 95). En fecha de 31.3.1990 se procedió al cese (folio 97). En esa época desarrolló funciones de seguimiento informativo de las actividades del Sr. Presidente, así como de los Consejeros, organismos autónomos y publicaciones oficiales, responsable del archivo fotográfico y documental de la oficina del portavoz (folio 71).
CUARTO.- En fecha de 1.4.1990 la Consejería de Presidencia resolvió nombrar al actor, como funcionario eventual, adscrito a la referida Consejería, para el desempeño del puesto de técnico de documentación gráfica (folio 99). Se acordó cese el día 27.7.1990 (folio 82).
QUINTO.- En fecha de 28.7.1990 la Consejería de Presidencia resolvió nombrar al actor, como funcionario eventual de la referida Consejería, en el puesto de técnico de documentación gráfica, adscrito a la oficina de Portavoz del Gobierno (folio 101). En fecha de 28.2.1991 se acordó su cese (folio 103).
SEXTO.- En fecha de 1.3.1991 la Consejería de Presidencia resolvió nombrar al actor, como funcionario eventual de la Consejería citada, para el desempeño de puesto de técnico de documentación, adscrito a la oficina del Portavoz de Gobierno (folio 105). En fecha de 2.8.1994 se acordó su cese.
SÉPTIMO.- En fecha de 3.8.1994 se nombró como técnico documentación (eventual) en la Presidencia, hasta el 16.4.1996 (folio 83).
OCTAVO.- En fecha de 17.4.1996 se nombró como técnico documentación (eventual) en la Presidencia, hasta el 28.4.2000 (folio 83).
NOVENO.- En fecha de 10.5.2004 se procedió a inscribir al actor con la categoría de técnico de documentación, en la Secretaría Consejero, con efectos de 25.4.2004, como eventual (folio 109). En fecha de 20.4.2008 se acordó su cese.
DÉCIMO.- En fecha de 21.4.2008 se le nombró como técnico documentación en la Presidencia (folios 84 y 85) hasta el día 23.4.2009 (folio 84).
UNDÉCIMO.- En fecha de 24.4.2009 se le nombró técnico documentación en la Presidencia hasta el 22.3.2010 (folio 85).
DÉCIMOSEGUNDO.- En fecha de 23.3.2010 se le nombró técnico documentación en la Presidencia, hasta el 6.5.2012 (folio 85).
DÉCIMOTERCERO.- En fecha de 15.5.2012 se acordó la inscripción del actor, como técnico documentación, en la D. Gral. Oficina Portavoz del Gobierno, nombramiento eventual, con efectos de 7.5.2012 (folio 113). En fecha de 23.9.2013 se inscribió la revocación del nombramiento eventual con efectos de 9.9.2013 (folio 115).
DÉCIMOCUARTO.- La Orden de 24.9.2013 de la Consejería de Presidencia nombró al actor personal eventual, en el puesto de técnico documentación, con efectos de 10.9.2013 (folio 117). En fecha de 17.6.2015 se acordó su cese (folio 86).
DÉCIMOQUINTO.- En fecha de 18.6.2015 se le nombró como técnico documentación, en la Presidencia y Administración local, como eventual, hasta el 8.6.2017 (folio 86),
DÉCIMOSEXTO.- En fecha de 9.6.2017 se le nombró como técnico documentación en la Presidencia, Administración local y Memoria Democrática, como eventual (folio 87).
DÉCIMOSEPTIMO.- En fecha de 23.1.2019 se extendió diligencia para hacer constar que la actora cesaba el día 21.1.2019 en el puesto de tco. documentación, en la s.g. oficina portavoz del gobierno, por revocación del nombramiento eventual (folio 24).
DÉCIMOCTAVO.- En fecha de 23.11.1995 el colectivo de periodistas que trabajaban en los servicios centrales de las distintas Consejerías de la Junta de Andalucía dirigió escrito a la Consejería de Gobernación, en que solicitaban la regularización de su situación laboral mediante la estabilización de sus puestos de trabajo (folios 335 a 337, que se dan por reproducidos).
DÉCIMONOVENO.- En fecha de 11.5.1998 el colectivo de periodistas que trabajaban en los servicios centrales de las Consejerías de la Junta de Andalucía dirigió escrito a la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía solicitando que se le reconociera como personal laboral a todos los periodistas que ofrecen sus servicios a la administración autonómica andaluza (folios 339 a 334, que se dan por reproducidos).
VIGÉSIMO.- Se dan por reproducidos los folios 346 a 347, consistentes en el currículum del actor.
VIGÉSIMOPRIMERO.- Se dan por reproducidos los folios 120 a 331, consistentes en nóminas del actor.
VIGÉSIMOSEGUNDO.- El actor participó como fotógrafo, en la revista "Almotacén", revista de la policía municipal de Andalucía, de julio de 1985, noviembre de 1985, primavera 1986 (folios 350 a 394). El actor participó como fotógrafo en el Boletín informativo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de octubre de 1985, noviembre de 1985, diciembre 1985, enero 1986, marzo 1986, abril 1986, junio 1986, (folios 397 a 480). El actor participó como fotógrafo en la revista Línea Directa para la Consejería de la Presidencia (Oficina del Portavoz del Gobierno) en noviembre de 1984, diciembre de 1984, marzo 1985, mayo 1985, julio de 1985, septiembre de 1985, noviembre de 1985, diciembre de 1985, agosto de 1986, diciembre de 1986, febrero de 1987, diciembre de 1988, junio de 1989, febrero de 1990, junio de 1990 (folios 482 a 691). El actor expuso sus fotografías en la sala chica del Monte de Piedad y Cajas de Ahorros de Sevilla de 1.4.1984 (folio 77)
VIGÉSIMOTERCERO.- El actor fue acreditado como miembro del Gabinete de prensa de la Junta de Andalucía par acto ante el patronato del conjunto arqueológico de Itálica (folio 694 y 695); en fecha de 1 a 3.11.1984 como fotógrafo del 5º festival internacional de jazz (folio 697); en fecha de 29.10.1987 como miembro de prensa de la oficina del portavoz del gobierno para el XXVI Campeonato de Europa Senior masculino (folios 699); en fecha de 1.9.1988 como redactor gráfico en la Federación Andaluza de fútbol (folio 701); en cita en Sevilla 89 (folio 704); como fotógrafo de la Junta de Andalucía para el 31 IAAF world indoor championships in athelics 1991 (folio 706 ), en 20.4.1992 como miembro de prensa de la Junta de Andalucía en la expo 92 (folio 709), junio de 1993 como miembro de prensa de la Junta de Andalucía para la visita del Papa (folio 713), el 4.5.1994 como fotógrafo en la visita de SSMM los Reyes D. Juan Carlos y D.ª Sofía a la Alpujarra (folio 716); los días 17 y 18 de marzo de 1995 como gráfico y técnico de la Junta de Andalucía en Casa de S.M. el Rey (folio 718); el 14 a 21.8.1999 como fotógrafo en México 14-21 agosto 1999 (folio 720); el 27.10.2003 como fotógrafo en la inauguración del Museo Picasso Málaga (folio 722); en 2004 como fotógrafo de la oficina de portavoz de la Junta de Andalucía para la Copa S.M. el Rey de Sevilla (folio 724); el 12.5.2014 del centro de documentación de las artes escénicas de Andalucía (folio 727); de 3 a 5.12.2014 como fotógrafo para la final de la Copa Davis España-USA (folio 730); el 3.2.2005 como corresponsal en el centro de prensa internacional Minrex en Cuba (folio 733), el 20.10.22005 como reportero gráfico de la Junta de Andalucía para el Parlamento de Andalucía (folio 736), como fotógrafo en el euro basket España 2007 (folio 739), el 9 y 10.10.2007 en la conferencia sobre intolerancia y discriminación hacia los musulmanes (folio 742), el 31.7.2008 como fotógrafo de la expo de Zaragoza 2008 (folio 744), el 2 y 3.4.2014 como miembro del staff de la Consejería de Presidencia para la Mission for Growth (Andalusia moving forward with Europe) (folio 746).
El actor no decidía qué es lo que se tenía que fotografiar. No tenía contacto con el Presidente.
VIGÉSIMOCUARTO.- El Decreto 468/2004, de 27 de julio estableció la composición y retribuciones del personal eventual adscrito a la Secretaría General de la Oficina del Portavoz del Gobierno de la Consejería de la Presidencia. En él se incluyen ocho puestos de técnicos/as de documentación: complemento de destino al nivel 25 y complemento específico 5864,64 euros (folios 857 y 858).
VIGÉSIMOQUINTO.- La Junta de Andalucía tiene convenio colectivo propio para el personal laboral.
VIGÉSIMOSEXTO.- El actor percibía 2742,17 euros mensuales".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alfonso contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA HISTÓRICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación por DESPIDO, en cuya virtud, debo declarar y declaro el mismo como IMPROCEDENTE EL DESPIDO, condenando a la Consejería citada, a estar y pasar por esta declaración así como, a su elección, que deberá verificar en un plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, bien a readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes del despido, bien a que le indemnice en la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (132.450,67 euros).
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alfonso contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA HISTÓRICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en reclamación por CANTIDAD, en cuya virtud:
I. Debo condenar y condeno a la Consejería a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7495,47 euros).
II. Procede la imposición del interés por mora".
"Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Sevilla en sus autos núm. 0178/19, en los que el recurrente fue demandado por D. Alfonso, en demanda de despido y cantidad, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de mil doscientos euros (1.200€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS".
Por el letrado D. Pablo Domínguez Barrera, en representación de la parte recurrida, D. Alfonso, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta que el demandante, había venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía en virtud de diferentes nombramientos como personal eventual adscrito a la referida consejería, así como que en fecha 23 de enero de 2019 se extendió diligencia para hacer constar que el actor cesaba el día 21 de enero de 2019 en el puesto de técnico. documentación, en la oficina portavoz del gobierno, por revocación del nombramiento eventual. El decreto 468/2004, de 17 de julio establece la composición y retribución del personal eventual adscrito a la secretaría general de la oficina del portavoz del gobierno de la consejería de presidencia: se incluyen ocho puestos de técnicos de documentación: complemento de destino a nivel 25 y complemento específico 5.864,64 euros. El actor percibía 2.742,17 euros mensuales.
El debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, en lo que al presente recurso interesa, viene referido a la naturaleza de la relación entre las partes; en concreto, la entidad recurrente sostiene que la misma constituye una relación funcionarial eventual de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, lo que implica la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de cualquier reclamación que se plantee en relación con el vínculo que mantenían las partes y, en particular, sobre su extinción, mientras que, por el contrario, la parte actora y recurrida, sostiene que sí existe una relación laboral y, por tanto, la extinción de la misma constituye un despido que debe ser enjuiciado por los órganos de la jurisdicción social.
Argumenta la sentencia recurrida que, de acuerdo con el relato de hechos probados, no puede decirse que el actor viniera realizando funciones de confianza o asesoramiento especial, propias del personal eventual del artículo 12 de la ley que regula el Estatuto Básico del Empleado Público, sino que viene desempeñando un mismo tipo de labor que carecía de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, no dando consejo ni ilustrando nada, bastando con realizar una función de documentación que no precisa de ninguna cualificación o no aparece que las funciones determinen la existencia de una relación específica de confianza que caracterice la naturaleza de la actividad prestada ya que la misma puede encuadrarse en el tipo de labor desempeñada por trabajadores con relación laboral ordinaria, pues no gozaba de autonomía, ni cumplía con la finalidad de asesoramiento para el que había sido contratado, sino que trabajaba sometido al ámbito de organización y dirección de la consejería de presidencia, realizando el actor tareas pasivas, y para uso general. En definitiva, los cometidos que el actor ha venido desempeñando, no pueden ser identificados con funciones de confianza y asesoramiento, sino que los mismos encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa de la Consejería, por lo que la relación es de carácter laboral, lo que determina la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social.
El recurso ha sido impugnado de contrario y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
- La STS IV (SG) de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997), resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Resume el criterio que reitera en los puntos que siguen: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996, reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos.".
Dicha resolución contenía voto particular en el que, con cita de otros precedentes, se sostenía la competencia de la jurisdicción social "para conocer y pronunciarse con la necesaria motivación acerca de si la relación que unía a los demandantes con la demandada era de naturaleza laboral o administrativa por encima de las nuevas apariencias derivadas de la existencia de un nombramiento como funcionarios, para una vez resuelta dicha cuestión, decidir sobre la competencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que no procede es dejar sin resolver una pretensión típicamente laboral sobre la exclusiva alegación de incompetencia basada en la aparente condición de funcionarios de los demandantes, sin un previo análisis de la legalidad o no de tal situación.".
- En la STS IV 8 de julio de 2003 (rcud 4531/2002), citada por la recurrida, se sigue acuñando aquel criterio de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos: "La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo, 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".".
- En sentido no coincidente podemos citar la STS IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010), si bien allí se trataba de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma, atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendido que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que alude el citado precepto.
- Por su parte, la STS IV 306/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 336/2014), estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso- administrativo. Así:
"a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que "5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local ( LBRL), en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22, 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127.
b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999):
"La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2. -Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.
La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL).- Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza".
Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que "Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas".
Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que "el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales", sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de ""incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, --a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación--, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso.".
Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses.".
- Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. 318/2011) entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP). Afirmaba que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento -- que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984-- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.". Razonó al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones).
Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora).".
Recordemos que la parte actora vino prestando servicios mediante varios nombramientos como personal funcionario eventual desde el 17 de abril de 1985, como periodista gráfico, técnico de ciencias de la información o técnico de documentación gráfica adscrito a la Dirección General de la oficina de portavoz del Gobierno. Siendo el último de los nombramientos, siempre como personal eventual, el 9 de junio de 2017, del que fue cesado en 23 de enero de 2019, circunstancias que corroboran expresamente la aplicación de la doctrina transcrita.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Presidencia Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1197/2020.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y al efecto anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla, de fecha 19 de noviembre de 2019, autos núm. 178/2019.
4.- Desestimar la demanda sobre Despido y Cantidad interpuesta por D. Alfonso, frente a la Consejería de Presidencia Administración Local y Memoria Democrática de la Junta de Andalucía.
5.- Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al orden contencioso-administrativo ante el que demandante podrá formular la oportuna pretensión.
6.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
