Sentencia Social 938/2024...o del 2024

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18/07/2024

Sentencia Social 938/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 177/2022 de 25 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 938/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100910

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3650

Núm. Roj: STS 3650:2024

Resumen:
Fórmula "mixta" respecto de las horas extras: se abonan con el valor de la hora ordinaria y el 50% del recargo se compensa con descanso. Acuerdo de la Comisión Mixta del convenio colectivo.

Encabezamiento

CASACION núm.: 177/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 938/2024

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2402/2022, en fecha 19 de mayo, procedimiento 14/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Asociación de Supermercados, Autoservicios, Mayoristas y Distribuidores de Alimentación (ASAC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Unión General de Traballadores (UGT).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación de Supermercados, Autoservicios, Mayoristas y Distribuidores de Alimentación (ASAC), representada y asistida por la Letrada Dª Beatriz Regos Concha.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación letrada de la Confederación Intersindical Galega (CIG) se presentó demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "a) Declare que o artigo 15 do Convenio so admite que as horas extraordinarias se paguen co recargo do 50% (100% en domingos e feriados) ou ben se compensen en descanso coa mesma porcentaxe de recargo, esixíndose ademáis neste caso o acordo entre empresa e persea traballadora.

b) Declare que, polo tanto, calquera fórmula mixta ou híbrida de pagamento e compensación en descanso non ten base no Convenio.

c) Condene a parte demandada a axustar a súa conduta ás declaracións anteriores".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- En fecha 19 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda rectora de las presentes actuaciones presentada por el Abogado D. Héctor López de Castro Ruiz, actuando en nombre y representación de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA contra ASOCIACION DE SUPERMERCADOS, AUTOSERVICIOS, MAYORISTAS Y DISTRIBUIDORES DE ALIMENTACIÓN (ASAC), UNION SINDICAL OBRERA (USO), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), y como interesado SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO) sobre CONFLICTO ¡ COLECTIVO, por lo que absolvemos a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todas las empresas y personas trabajadoras incluidas en los ámbitos territorial, personal y funcional del Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña (código 15000295011982 BOP número 50,16/03/2021).

SEGUNDO.- Existe por parte de importantes de empresas del sector la práctica de compensar horas extraordinarias mediante una fórmula híbrida, consistente en pagarlas con el valor de la hora ordinaria y compensar en descanso el 50% del recargo, con excepción de las horas extras realizadas en domingos y festivos que se abonan en su integridad con el recargo del 100%. Este hecho ha sido constatado por la Inspección de Trabajo constando al respecto informe firmado en fecha 16 de agosto de 2021, y diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021 que obran en autos y se da por reproducidos

TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 la CIG remite un correo electrónico a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Comercio de alimentación de la provincia de A Coruña en el que se adjunta una consulta a la misma, fechada el 18 de noviembre de 2021, para que con la mayor brevedad posible dicte la siguiente resolución interpretativa) "O artigo 15 do Convenio so admite que as horas extras se paguen co recargo do 50% ou ben se compensen en descanso coa mesma porcentaxe de recargo, esixíndose ademáis nese caso o acordo entre empresa e persoa traballadora; polo tanto calquera fórmula mixta o híbrida depagamento e compensación non ten base no convenio". Tal consulta obra en autos y se da por reproducida.

CUARTO. - El día 19 de enero de 2022 se reúne la Comisión mixta del Convenio para tratar la cuestión interpretativa formulada por la CIG indicando que "una vez estudiada la solicitud y analizado el contenido del art. 15 del Convenio, acuerdan lo siguiente:

El escrito remitido por la CIG no conlleva ninguna pregunta a esta Comisión Paritaria, se limita a exigir a esta Comisión que dicte una resolución interpretativa en los términos señalados anteriormente.

Mostramos nuestra disconformidad con la interpretación efectuada por el sindicato CIG, dado que en todo momento se prima que la forma de compensar las horas extraordinarias sea de "común acuerdo entre la empresa y el trabajador" y este acuerdo siempre ha de respetar que conlleve un recargo del 50% del valor hora, por tanto si ambas partes acuerdan una fórmula mixta o híbrida, siempre que se cumpla con el recargo del 50% se considera que respeta el espíritu del artículo 15 del Convenio Colectivo ". Tal acuerdo obra en autos en autos y se da por reproducido

QUINTO. - El día 31 de marzo de 2022 tuvo lugar en el SMAC de A Coruña el acto de conciliación previa (expte 347/22) que resultó sin avenencia respecto a ASAC y UGT y sin efecto respecto a USO y CCOO que no asistieron".

QUINTO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Confederación Intersindical Galega (CIG), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Impugnado el recurso por la parte recurrida, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de interesar que se declare la desestimación del recurso formalizado. Se designó como Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La controversia litigiosa radica en determinar si las horas extraordinarias pueden compensarse mediante la denominada "fórmula mixta o híbrida": se abona el valor de la hora ordinaria y se compensa con descanso el 50% del recargo.

El Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña establece que las horas extras:

a) Se abonan con un recargo del 50% de su valor.

b) De común acuerdo, se puede sustituir esa compensación económica por un descanso compensatorio con el mismo recargo.

La Comisión Mixta ha aceptado la validez de esa "fórmula mixta o híbrida" si las partes así lo acuerdan.

2.- Los datos esenciales para la resolución de este recurso son los siguientes:

a) El art. 15 del citado Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña dispone:

"Desde el momento de la firma del convenio, a tenor de lo expuesto, en este sector, las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 50% de su valor. Las horas extraordinarias realizadas en domingos y festivos, se abonarán con un recargo del 100% de su valor desde la firma del convenio.

Por común acuerdo entre empresa y persona trabajadora se podrán sustituir la compensación económica de estas horas extras, por descanso compensatorio en el mismo porcentaje de recargo en que están retribuidas".

b) Algunas empresas del sector tienen la práctica consistente en compensar las horas extraordinarias mediante la denominada "fórmula mixta o híbrida": se pagan con el valor de la hora ordinaria y se compensa en descanso el 50% del recargo. Se exceptúan las horas extras realizadas en domingos y festivos que se abonan en su integridad con el recargo del 100%.

c) La Confederación Intersindical Galega (CIG) elevó una consulta a la Comisión Mixta relativa a la legalidad de esa práctica empresarial.

d) La Comisión Mixta contestó:

"El escrito remitido por la CIG no conlleva ninguna pregunta a esta Comisión Paritaria, se limita a exigir a esta Comisión que dicte una resolución interpretativa en los términos señalados anteriormente.

Mostramos nuestra disconformidad con la interpretación efectuada por el sindicato CIG, dado que en todo momento se prima que la forma de compensar las horas extraordinarias sea de "común acuerdo entre la empresa y el trabajador" y este acuerdo siempre ha de respetar que conlleve un recargo del 50% del valor hora, por tanto si ambas partes acuerdan una fórmula mixta o híbrida, siempre que se cumpla con el recargo del 50% se considera que respeta el espíritu del artículo 15 del Convenio Colectivo".

3.- El sindicato CIG interpuso demanda de conflicto colectivo impugnando esta "fórmula mixta o híbrida" de compensación de las horas extras. La sentencia del TSJ de Galicia 2402/2022, de 19 mayo (recurso 14/2022) desestimó la demanda.

4.- Contra ella recurrió en casación clásica el sindicato CIG con dos motivos:

a) El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. Argumenta, en esencia, que el convenio colectivo no admite una fórmula mixta o híbrida de compensación de las horas extras.

b) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 85 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de la doctrina jurisprudencial que invoca. Alega que una comisión paritaria no puede habilitar una nueva forma de compensación de las horas extras distintas de la prevista en la norma colectiva.

5.- La Asociación de Supermercados, Autoservicios, Mayoristas y Distribuidores de Alimentación (ASAC) presentó escrito de impugnación del recurso en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida. El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.

SEGUNDO.- 1.- Debemos examinar conjuntamente, por su interrelación, los dos motivos del recurso de casación clásica. La resolución de la presente litis exige examinar las diferentes normas aplicables, cuyo contenido pasamos a reproducir.

Los arts. 35.1 y 91.1 del ET disponen:

"Art. 35.1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido [...]".

"Art. 91.1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos".

2.- La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales explica que, "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable [...] Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" [...]". [Entre otras sentencias del TS 415/2020, de 5 de marzo (recurso 256/2021) y 236/2023, de 29 de marzo (recurso 2322/2020) y las que en ellas se citan].

3.- La sentencia del TS 946/2022, de 30 de noviembre (rec. 29/2020) argumenta que "resulta consustancial a la actuación de las comisiones paritarias que asuman, funciones de interpretación, aplicación o administración de los convenios colectivos que deben limitarse a ello sin que, por el contrario, estén facultadas para sustituir la actuación de las comisiones negociadoras de los convenios y, en consecuencia, puedan renegociar lo pactado".

4.- La sentencia del TS 320/2018, de 20 de marzo (rcud 1069/2016), con cita de las sentencias del TS de 10 de junio de 2003, recurso 67/2002 y 5 de mayo de 2011, recurso 30/2010, arguye que existe constante doctrina jurisprudencial en el sentido de que "las funciones atribuidas a la comisión paritaria deben limitarse la aplicación y ejecución del convenio, "a la llamada administración del convenio, pero no son aceptables cuando comprenden facultades de regulación o negociación, porque en tal caso se está limitando ilícitamente el derecho de otras organizaciones a la negociación colectiva futura [...] sus decisiones no tienen valor de convenio colectivo ni, por ende, eficacia normativa. Su competencia no se extiende pues a funciones de naturaleza negociadora cuyo ejercicio implica una acción normativa típica en la medida en que suponen una modificación de lo pactado, con la lógica consecuencia de que cualquier acto emanado de aquellas modificando el contenido del Convenio habría de ser declarado nulo".

5.- La sentencia del TS 470/2024, de 13 de marzo (rec. 41/2022), examinó un supuesto en el que la norma colectiva establecía que "[l]os acuerdos de la Comisión Paritaria de seguimiento e interpretación del Convenio tendrán el mismo valor que el texto de éste. En cualquier caso, los afectados (empresa/trabajadores) por la resolución podrán recurrir ante la jurisdicción competente en defensa de sus intereses". No constaba que un acuerdo de la comisión paritaria hubiera sido impugnado judicialmente, por lo que su contenido presentaba "prima facie, plena validez y tiene el mismo valor que el convenio colectivo, por lo que tal interpretación resulta, en principio, vinculante como el resto del convenio."

Esta Sala sentó la doctrina siguiente:

"Entre las funciones que la ley otorga a la comisión paritaria está la de intervenir en las cuestiones que puedan plantearse sobre interpretación de los convenios colectivos sin perjuicio de las competencias del orden jurisdiccional social ( art. 91.1 ET) . En principio cuando se plantee, como es el caso, una discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del convenio, las actuaciones de la comisión paritaria acerca de la interpretación o aplicación del convenio se equiparan a la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos; han de ser, pues, objeto de registro y publicación y pasan a formar parte del propio convenio obligando en la misma forma que él ( art. 91.4 ET) ."

TERCERO.- 1.- En el presente litigio, se ha probado que existe una práctica en virtud de la cual las partes acuerdan una fórmula "mixta" de compensación de las horas extras: se abonan con el valor de la hora ordinaria y se compensa en descanso el 50% del recargo. La Comisión Mixta del convenio colectivo considera que esa práctica no vulnera lo acordado en la norma colectiva.

2.- De acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal debemos concluir que, en relación con la cuestión controvertida, la Comisión Mixta no ha asumido funciones negociadoras sino que se ha limitado a interpretar el convenio colectivo. No se trata de un acuerdo contra legem (contrario a la ley). El art. 35.1 del ET remite a la negociación colectiva la determinación de si las horas extraordinarias se abonan con una cuantía que no puede ser inferior al valor de la hora ordinaria o se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

El convenio colectivo prevé, como regla general, su abono con un recargo del 50% de su valor o, de común acuerdo, su compensación por descanso con el mismo porcentaje de recargo. La Comisión Mixta no postula una retribución o compensación de las horas extras inferior a la prevista expresamente por el ET ni por el convenio colectivo sino una interpretación integradora de esa norma colectiva, que no excluye la alternativa del abono del recargo del 50% mediante el reconocimiento de tiempo de descanso, siempre y cuando exista común acuerdo entre las partes.

En consecuencia, la citada práctica empresarial consistente en pagar las horas extraordinarias con el valor de la hora ordinaria y compensar el descanso con el 50% del recargo no vulnera los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil. Tampoco se ha vulnerado el art. 85 del ET, por lo que procede desestimar los dos motivos del recurso de casación clásica.

3.- Los anteriores argumentos obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG). Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2402/2022, de 19 mayo (recurso 14/2022). Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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