Última revisión
18/07/2024
Sentencia Social 938/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 177/2022 de 25 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 938/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100910
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3650
Núm. Roj: STS 3650:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 177/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 25 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación ordinario interpuesto por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruiz, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2402/2022, en fecha 19 de mayo, procedimiento 14/2022, en actuaciones seguidas en virtud de demanda sobre conflicto colectivo a instancia de la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra la Asociación de Supermercados, Autoservicios, Mayoristas y Distribuidores de Alimentación (ASAC), la Unión Sindical Obrera (USO), la Unión General de Traballadores (UGT).
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Asociación de Supermercados, Autoservicios, Mayoristas y Distribuidores de Alimentación (ASAC), representada y asistida por la Letrada Dª Beatriz Regos Concha.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
b) Declare que, polo tanto, calquera fórmula mixta ou híbrida de pagamento e compensación en descanso non ten base no Convenio.
c) Condene a parte demandada a axustar a súa conduta ás declaracións anteriores".
"PRIMERO.- El presente conflicto afecta a todas las empresas y personas trabajadoras incluidas en los ámbitos territorial, personal y funcional del Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña (código 15000295011982 BOP número 50,16/03/2021).
SEGUNDO.- Existe por parte de importantes de empresas del sector la práctica de compensar horas extraordinarias mediante una fórmula híbrida, consistente en pagarlas con el valor de la hora ordinaria y compensar en descanso el 50% del recargo, con excepción de las horas extras realizadas en domingos y festivos que se abonan en su integridad con el recargo del 100%. Este hecho ha sido constatado por la Inspección de Trabajo constando al respecto informe firmado en fecha 16 de agosto de 2021, y diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021 que obran en autos y se da por reproducidos
TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2021 la CIG remite un correo electrónico a la Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Comercio de alimentación de la provincia de A Coruña en el que se adjunta una consulta a la misma, fechada el 18 de noviembre de 2021, para que con la mayor brevedad posible dicte la siguiente resolución interpretativa)
CUARTO. - El día 19 de enero de 2022 se reúne la Comisión mixta del Convenio para tratar la cuestión interpretativa formulada por la CIG indicando que
QUINTO. - El día 31 de marzo de 2022 tuvo lugar en el SMAC de A Coruña el acto de conciliación previa (expte 347/22) que resultó sin avenencia respecto a ASAC y UGT y sin efecto respecto a USO y CCOO que no asistieron".
Fundamentos
El Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña establece que las horas extras:
a) Se abonan con un recargo del 50% de su valor.
b) De común acuerdo, se puede sustituir esa compensación económica por un descanso compensatorio con el mismo recargo.
La Comisión Mixta ha aceptado la validez de esa "fórmula mixta o híbrida" si las partes así lo acuerdan.
a) El art. 15 del citado Convenio Colectivo de comercio de alimentación de la provincia de A Coruña dispone:
"Desde el momento de la firma del convenio, a tenor de lo expuesto, en este sector, las horas extraordinarias se abonarán con un recargo del 50% de su valor. Las horas extraordinarias realizadas en domingos y festivos, se abonarán con un recargo del 100% de su valor desde la firma del convenio.
Por común acuerdo entre empresa y persona trabajadora se podrán sustituir la compensación económica de estas horas extras, por descanso compensatorio en el mismo porcentaje de recargo en que están retribuidas".
b) Algunas empresas del sector tienen la práctica consistente en compensar las horas extraordinarias mediante la denominada "fórmula mixta o híbrida": se pagan con el valor de la hora ordinaria y se compensa en descanso el 50% del recargo. Se exceptúan las horas extras realizadas en domingos y festivos que se abonan en su integridad con el recargo del 100%.
c) La Confederación Intersindical Galega (CIG) elevó una consulta a la Comisión Mixta relativa a la legalidad de esa práctica empresarial.
d) La Comisión Mixta contestó:
"El escrito remitido por la CIG no conlleva ninguna pregunta a esta Comisión Paritaria, se limita a exigir a esta Comisión que dicte una resolución interpretativa en los términos señalados anteriormente.
Mostramos nuestra disconformidad con la interpretación efectuada por el sindicato CIG, dado que en todo momento se prima que la forma de compensar las horas extraordinarias sea de "común acuerdo entre la empresa y el trabajador" y este acuerdo siempre ha de respetar que conlleve un recargo del 50% del valor hora, por tanto si ambas partes acuerdan una fórmula mixta o híbrida, siempre que se cumpla con el recargo del 50% se considera que respeta el espíritu del artículo 15 del Convenio Colectivo".
a) El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita. Argumenta, en esencia, que el convenio colectivo no admite una fórmula mixta o híbrida de compensación de las horas extras.
b) El segundo motivo denuncia la infracción del art. 85 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y de la doctrina jurisprudencial que invoca. Alega que una comisión paritaria no puede habilitar una nueva forma de compensación de las horas extras distintas de la prevista en la norma colectiva.
Los arts. 35.1 y 91.1 del ET disponen:
"Art. 35.1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido [...]".
"Art. 91.1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos".
Esta Sala sentó la doctrina siguiente:
"Entre las funciones que la ley otorga a la comisión paritaria está la de intervenir en las cuestiones que puedan plantearse sobre interpretación de los convenios colectivos sin perjuicio de las competencias del orden jurisdiccional social ( art. 91.1 ET) . En principio cuando se plantee, como es el caso, una discrepancia relativa a la interpretación o aplicación del convenio, las actuaciones de la comisión paritaria acerca de la interpretación o aplicación del convenio se equiparan a la eficacia jurídica y tramitación de los convenios colectivos; han de ser, pues, objeto de registro y publicación y pasan a formar parte del propio convenio obligando en la misma forma que él ( art. 91.4 ET) ."
El convenio colectivo prevé, como regla general, su abono con un recargo del 50% de su valor o, de común acuerdo, su compensación por descanso con el mismo porcentaje de recargo. La Comisión Mixta no postula una retribución o compensación de las horas extras inferior a la prevista expresamente por el ET ni por el convenio colectivo sino una interpretación integradora de esa norma colectiva, que no excluye la alternativa del abono del recargo del 50% mediante el reconocimiento de tiempo de descanso, siempre y cuando exista común acuerdo entre las partes.
En consecuencia, la citada práctica empresarial consistente en pagar las horas extraordinarias con el valor de la hora ordinaria y compensar el descanso con el 50% del recargo no vulnera los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código Civil. Tampoco se ha vulnerado el art. 85 del ET, por lo que procede desestimar los dos motivos del recurso de casación clásica.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Intersindical Galega (CIG). Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia 2402/2022, de 19 mayo (recurso 14/2022). Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
