Última revisión
18/07/2024
Sentencia Social 936/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 172/2022 de 25 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Nº de sentencia: 936/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100929
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3718
Núm. Roj: STS 3718:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 172/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 25 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Adolfo y D. Agapito, representados por el Letrado Sr. Camacho ONeale, contra la sentencia nº 855/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), de 17 de marzo, en autos nº 18/2021, seguidos a instancia de D. Adolfo y D. Agapito contra la Confederación Sindical Andaluza de Comisiones Obreras, Confederación Sindical Nacional de Comisiones Obreras, Dª Constanza, D. Argimiro, Dª Cristina, D. Baldomero, Dª Dolores, D. Benigno, Dª Elisenda, D. Blas, D. Bruno, D. Candido y D. Casiano, sobre tutela de derechos fundamentales, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Han comparecido en concepto de recurridos Dª Constanza, representada y asistida por la Sra. Letrada Muñoz Sánchez, D. Argimiro, Dª Cristina, D. Baldomero, Dª Dolores, D. Benigno, Dª Elisenda, D. Blas, D. Bruno, D. Candido y D. Casiano, representados y asistidos por el Letrado Sr. Morales Lupión, la Confederación Sindical Andaluza de Comisiones Obreras, representada por el Sr. Letrado Conde Villuendas, y la Confederación Sindical Nacional de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Antecedentes
"
Fundamentos
Se discute si, en la elección de cargos internos del sindicato, la inadmisión de la candidatura presentada por el Sr. Adolfo y encabezada por el Sr. Jose Ángel, por causa de concurrir dos avalistas a las dos candidaturas presentadas, supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical por impedir a los afiliados la libre elección de sus representantes. La candidatura de los demandantes contaba con el número de avales mínimos para su válida presentación (once), de manera que al quedar nulos dos de estos avales, los actores vieron cómo no se aceptaba su candidatura por no cumplir este requisito formal.
Los demandantes sostienen que ha habido una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical por la inadmisión de la candidatura presentada por el Sr. Adolfo y encabezada por el Sr. Jose Ángel, al impedir a los afiliados la libre elección de sus representantes. Instan la nulidad radical de la resolución de la Comisión de Interpretación de Normas de 12 de mayo 2021. También interesan que se restablezca la validez de la candidatura y la nulidad del proceso congresual del 15 congreso de la Unión Provincial de CCOO de Cádiz, condenando a las demandadas de forma solidaria a abonar a cada uno de los doce miembros de la candidatura que se ha visto lesionados en sus derechos, la suma de 6.000 euros, más intereses legales.
En fecha 17 de marzo de 2022, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) dictó la sentencia 855/2022, desestimando íntegramente la demanda.
Razona que no vulneran la libertad sindical ni la resolución de la Comisión de Interpretación de Normas de la CS de CCOO de Andalucía (en adelante CIN-COAN), ni la posterior dictada por la Comisión Confederal de Interpretación de Normas. Ambas ratifican la decisión de la Comisión de Candidatura de excluir la presentada por los demandantes por concurrencia de avales en dos candidaturas.
El CIN-COAN apoya su decisión en la norma decimosegunda del 12 congreso de la Confederación Sindical de CCOO y del 13º Congreso de la Confederación de CCOO de Andalucía, cuando dispone que "Si una persona afiliada se presentara en más de una candidatura dentro del mismo ámbito electoral, causará baja en todas y cada una de ellas y las candidaturas afectadas serán proclamadas con el resto de los candidatos y sometidas a votación si reúnen el resto de los requisitos. Si no los reuniera, se concederá un plazo prudencial para la subsanación de la candidatura".
Las anteriores comisiones han interpretado que esta norma interna es, analógicamente, aplicable al caso de la concurrencia de avales.
Tal decisión es analizada en la sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla) en el sentido de que, si bien "cierto que en la misma no se hace referencia alguna a la posibilidad de avalar a más de una candidatura, pero ante tal omisión, es la Comisión Confederal de Interpretación de Normas, quien tiene la competencia estatutariamente para resolver estas cuestiones...". Finalmente, añade que a los demandantes se les reconoció un plazo para subsanación, como ellos mismos admiten, que articularon con la fórmula que los dos avalistas concurrentes en ambas candidaturas renunciaron a formar parte de la otra.
A) Los demandantes, D. Adolfo y D. Agapito, a través de su representación letrada construyen su recurso basado en un motivo de censura jurídica.
Los recurrentes alegan, en el único motivo de su recurso, la vulneración de los artículos 7, 28 y 53 CE, y los artículos 2.1, 6 y 7 LOLS, y artículo 3 del Convenio 87 OIT, arts. 3, 4, 6.2 y 7 Código Civil, art. 6.5 de la Instrucción 7/2015, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central y sin cita de precepto alega arbitrariedad. También refiere en apoyo de su defensa las SSTS de 16 de marzo de 2015 (rec. 71/2014) y 1 de marzo de 2019.
Argumenta el recurrente, en síntesis, que las normas congresuales y estatutarias del sindicato demandado son de obligado cumplimiento y que si éstas no prohíben que se avale a más de una candidatura, la decisiones de las Comisiones de Interpretación de Normas son contrarias al derecho a la libertad sindical, pues no cabía la interpretación extensiva realizada por éstas.
B) Por la representación de D. Argimiro, Dª Cristina, D. Baldomero, Dª Dolores, D. Benigno, Dª Elisenda, D. Blas, D. Bruno, D. Candido y D. Casiano, representados y asistidos por el Sr. Letrado Morales Lupión, con fecha 6 de junio de 2022, se impugnó el recurso.
C) En términos similares, por la representación de la demandada Dª Constanza, representada y asistida por la Sra. Letrada Muñoz Sánchez, con fecha 6 de junio de 2022, se impugnó el recurso.
D) Igualmente, la CONFEDERACION SINDICAL ANDALUZA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Sr. Letrado Conde Villuendas, y CONFEDERACION SINDICAL NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS representada por el Sr. Letrado Álvarez Rodríguez, presentó escrito de impugnación del recurso. También sostiene que hay dos razones para desestimar el recurso. Una primera formal, por cuanto no se fundamenta o enumera los preceptos infringidos. Otra, en cuanto al fondo, por ser correcto el criterio de la sentencia recurrida.
E) A través de su escrito de 8 de junio de 2022 la representante del Ministerio Fiscal ante la Sala de instancia impugnó el recurso, mostrando su conformidad con los hechos y argumentos de la sentencia recurrida.
F) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe con fecha 22 de septiembre de 2022, inclinándose por la desestimación del recurso, que reputa deficientemente formulado. Respecto del fondo, recuerda la doctrina de STS 16 marzo 2015 (rec. 71/2014).
Todos los impugnantes solicitan la desestimación del recurso, motivado en la concurrencia de una causa de inadmisión. Con apoyo en el art. 210.2 LRJS, esgrimen que el recurso carece de rigor porque cita de forma genérica las normas infringidas, incluso preceptos sin rango de norma como el referido a la Instrucción de la Junta Electoral Central, e incumple la exigencia de estar "razonando la pertinencia y fundamentación".
Las eventuales deficiencias del escrito interponiendo el recurso de casación, suscitan la necesidad de que recordemos la doctrina que tantas veces hemos acuñado acerca del rigor, que no formalismo, que debe presidir la confección de tal escrito. Las SSTS 1045/2017 de 20 diciembre; 172/2020 de 26 febrero y 1282/2021 de 17 diciembre (rec. 182/2021), entre otras muchas, resumen así nuestra doctrina.
Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999.
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
El principio
La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985).
Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:
Esta Sala no comparte tan graves censuras como las formuladas por las impugnaciones.
Si bien es cierto que es excesivamente genérica la invocación de preceptos, venimos admitiendo recursos de casación siempre que estén expresados con la suficiente claridad y precisión como para evidenciar la concreta denuncia de la infracción que efectúa el recurrente.
En el caso concreto, es evidente que los recurrentes tienen como objetivo la declaración vulneración del derecho a la libertad sindical basado en la forma en que se resolvió la concurrencia de avales, esto es, que la interpretación de normas internas del sindicato por los órganos competentes les ha causado tal perjuicio. Y estos términos del debate son claros, con citas de los preceptos de nuestra CE y de la LOLS suficientes para dar por fundado y preciso el recurso.
El artículo 207.e) LRJS abre las puertas de la casación basada en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su amparo aparecen formulado el motivo único del recurso. Por tanto, una más ágil exposición de nuestro razonamiento aconseja examinar con atención los preceptos cuya infracción denuncia.
El artículo 28.1 CE dispone que Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato."
El artículo 2.1.c) LOLS prescribe que la libertad sindical comprende el derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
Por otro lado, el artículo 2.2.d) de la propia LOLS dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Con independencia de que no podamos atribuirle naturaleza de verdadera norma, lo cierto es que la Norma decimosegunda del 12º Congreso de la Confederación Sindical de CCOO y 13 Congreso de la Confederación de CCOO de Andalucía advierte que "Si una persona afiliada se presentara en más de una candidatura dentro del mismo ámbito electoral, causará baja en todas y cada una de ellas y las candidaturas afectadas serán proclamadas con el resto de los candidatos y sometidas a votación si reúnen el resto de los requisitos. Si no los reuniera, se concederá un plazo prudencial para la subsanación de la candidatura".
La resolución del debate, por descontado, ha de tomar muy en cuenta las premisas doctrinales que ha venido sentado la jurisprudencia, tanto constitucional cuanto ordinaria. De cara a dar respuesta motivada y suficiente a cuanto se nos plantea, interesa ahora recordar algunos tópicos sobre el tema, tanto procesales cuanto sustantivos.
Las SSTC 38/1981 de 23 noviembre y 114/1989 de 22 junio, fijan como criterio, mantenido en posteriores pronunciamientos, que en los procesos de tutela de derechos fundamentales ante la invocación de vulneración se atribuye al actor la obligación de aportar algún indicio racional fáctico para apoyo de su defensa para así operar la inversión de la carga de la prueba. Así, no es suficiente afirmar la realización un acto contrario a un derecho fundamental, sino que se requiere la aportación de elementos que construyan una apariencia de dicha trasgresión.
La STS 36/2019 de 22 enero (rcud. 3701/2016) señala que, como muestra el artículo 181.2 LRJS, en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba si que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así, por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena.
La STS 309/2019 de 10 abril (rcud. 14/2018) advierte que cualquier discrepancia en la composición de una comisión mixta en la que participan la empresa y los representantes de los trabajadores no constituye una lesión de su libertad sindical. Recordando abundante doctrina constitucional, expone lo siguiente
A) El derecho reconocido en el artículo 28.1 CE es un derecho complejo o genérico integrado por el conjunto de derechos, libertades y facultades que identifican o hacen reconocible su ejercicio ( SSTC 11/81 y 70/82). La delimitación del contenido del derecho de libertad sindical debe construirse a la luz de una interpretación sistemática de los artículos 7 y 28 CE según el canon hermenéutico del artículo 10.2 CE que remite a los acuerdos y tratados internacionales suscritos por España, destacando en este punto concreto, la necesidad de acudir a los Convenios de la OIT números. 87 y 98 ( SSTC 105/92 ; 164/1993 ; 145/1999 y 198/2004 , entre muchas otras). En atención al sujeto titular de cada derecho tal como se desprende directamente del artículo 28.1 CE , es posible distinguir una doble vertiente de la libertad sindical: la individual y la colectiva.
B) Por lo que aquí interesa, el derecho a la libertad sindical, en su vertiente colectiva, comprende, además de la literalidad que se desprende del artículo 28.1 CE , el derecho a que los sindicatos realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, lo que supone el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros ( SSTC 4/1983 ; 127/1989 ; 30/1992 ; 168/1996 ; 145/1999 y 17 /2005 , entre otras). Aun cuando del tenor literal del artículo 28.1 CE parece deducirse la restricción del contenido del derecho de libertad sindical a una faceta o vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, el contenido de tal precepto no constituye un numerus clausus sino que integra, también, la vertiente funcional del derecho; esto es el derecho de los sindicatos a ejercer aquéllas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción de los intereses de los trabajadores, en definitiva, a desplegar los medios de acción necesarios para cumplir las funciones que constitucionalmente le corresponden ( SSTC 105/1992; 173/1992 ; 308/2000; 281/2005 y 108/2008 , entre otras).
C) Consecuentemente en el artículo 28.1 CE se integra el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical comprensiva del ejercicio de todos los medios lícitos a tal fin y sin indebidas interferencias de terceros ( SSTC 94/1995; 127/1995; 107/2000; 121/2001; 213/2002 y 198/2004 , entre otras). Por tanto, el ejercicio de esa acción sindical confiere al sindicato un amplio margen de actuación, más allá, incluso de las vertientes más propias y significativas del derecho (negociación colectiva, Huelga, conflictos colectivos) que comprende cualquier forma lícita de actuación que las organizaciones sindicales consideren adecuadas a los fines a las que están llamadas ( SSTC 1423/1991; 1/1998; 213/2002; 185/2003 y 198/2004, entre otras).
D) En coherencia con dicho contenido constitucional, este derecho fundamental tiene su desarrollo en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (LOLS), donde se establece que, en el plano colectivo, el derecho de libertad sindical comporta que las organizaciones sindicales, en el ejercicio de la libertad sindical, tengan derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella" [ art. 2.2 d) LOLS ]. Por tanto, la libertad sindical se integra por los derechos de actividad y los medios de acción que, por contribuir de forma primordial a que el sindicato pueda desarrollar las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE , constituyen el núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical.
E) Pero el derecho fundamental a la libertad sindical se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por otros derechos o facultades adicionales atribuidos por la propia Ley Orgánica de libertad sindical y otras normas o convenios - participación institucional, facultad de los sindicatos para promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores, nombrar en su caso los correspondientes delegados sindicales, etc.-, de forma que los actos contrarios a este contenido adicional, en el marco de su regulación infraconstitucional, son también susceptibles de infringir el art. 28.1 CE ( SSTC 39/1986; 51/1988; 30/1992; 292/1993; 132/2000; 257/2000 y 281 /2005 entre otras muchas).
A) La STS 8 febrero 2010 (rec. 107/2009), acertadamente invocada por la ahora recurrida, en supuesto entroncado con el presente, concluye que la libertad sindical no comprende la facultad de presentar candidaturas irregulares. Recordemos su argumento central:
El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 28 y 7 de la Constitución Española, 3 del Convenio de la OIT, 2.1.a) , c) y d) y 4.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. El motivo debe rechazarse, porque es obvio que ninguno de estos preceptos regula la cuestión aquí debatida, que es la relativa a si es o no válida una candidatura electoral que se ha presentado incluyendo a dos personas que no habían dado la conformidad para su inclusión. Es también claro que el derecho a la libertad sindical que se dice vulnerado no comprende la facultad de presentar candidaturas irregulares a las elecciones internas del sindicato. Por tanto, para determinar si la consecuencia jurídica de esa irregularidad, que es imputable a quienes presentaron esa candidatura, debe ser la anulación de ésta o si debe aplicarse una forma de subsanación, eliminando a las personas indebidamente incluidas, habrá que estar a las normas sindicales aplicables.
B) La STS 16 marzo 2015 (rcud. 71/2014), acertadamente invocada por el Ministerio Fiscal, declaró vulnerada la libertad sindical por la resolución de la Comisión Electoral de CCOO rechazando la presentación de la candidatura encabezada por el demandante por falta de aportación simultanea de avales, a pesar de que realmente se habían pretendido entregar. El allí demandante presentó candidatura en un Congreso de CCOO y el Presidente de Mesa rechazó los avales por entender que habrían de presentarse después ante la Mesa electoral. Si bien, horas más tarde la Comisión Electoral rechazó la presentación de los avales por extemporáneos y la candidatura por defectuosa. Recordemos algunos pasajes de su fundamentación.
Tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria proclaman con reiteración que el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE comprende no sólo el derecho a asociarse, "sino también el de establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo" ( SSTC 218/1988, de 22/Noviembre, FJ 2 ; y 42/2011, de 11/Abril , FJ 3), de manera que si bien la actividad intrasindical -como los de todas asociación- no forma una zona exenta de control judicial, en todo caso los Tribunales han respetar su derecho de auto-organización, lo que comporta: a) en primer término, que las normas aplicables sean las contenidas en sus estatutos, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a la Ley; b) en segundo lugar, que el enjuiciamiento haya de limitarse a la
3.- En el caso de autos la decisión sindical sometida a debate no supera el referido juicio de razonabilidad, pues se presentan incuestionables dudas acerca de si la expresión estatutaria comporta que en el mismo instante de presentación de candidaturas por fuerza hayan de aportarse los avales o si cabe hacerlo en momento posterior;
C) La STS 483/2024 de 19 de marzo (rcud 38/2024), sobre un proceso dirigido por varios militantes frente a su propio sindicato, incide de nuevo en la necesidad de aplicar el criterio de la razonabilidad cuando se valora la actuación de los órganos internos del sindicato. Recordemos algún pasaje:
El recurso denuncia como infracción normativa la del propio Reglamento de Asambleas, que a efectos del artículo 207.e) LRJS no puede considerarse una norma. La STS 16 diciembre 2010 (rec. 45/2010), con mención de otras muchas, advierte que no cabe basar la casación en infracción de disposiciones internas de los sindicatos pues no son normas del ordenamiento sino regulaciones asociativas, debiendo denunciarse su eventual desconocimiento a través de verdadera norma, es decir, de forma indirecta.
Añadamos que la invocación de lo previsto en el RD 1844/1994 de 9 de septiembre (Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa) carece de virtualidad ya que no resulta aplicable a las elecciones internas de un sindicato. Y, aunque analógicamente posee valor innegable, la LO 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General (LOREG) disciplina un tipo de comicios bien diverso del que aquí nos ocupa.
La STS 944/2016 de 10 noviembre (rcud. 12/2016), cuyo objeto fue la petición de nulidad decisión Ejecutiva Federal del sindicato de no reconocer el Congreso y lo en él dispuesto, descarta la vulneración de la libertad sindical. "No existiendo indicios de vulneración del derecho de libertad sindical denunciado como infringido, no pudiendo tampoco interpretarse que, en este concreto supuesto por el mero hecho de incumplirse [......], en su caso, las normas estatutarias o congresuales se produzca una vulneración del derecho de libertad sindical [......] que el conocimiento de la infracción de las normas estatutarias y congresuales quedaría fuera del este recurso, tanto más cuanto, como se ha indicado, que no son normas susceptibles de fundamentar la infracción legal en este extraordinario recurso casacional".
La ya mencionada STS 483/2024 de 19 marzo (rcud 38/2024), insiste en que no cabe basar la casación en infracción de disposiciones internas de los sindicatos pues no son normas del ordenamiento sino regulaciones asociativas.
Digamos ya que, en consonancia con el Informe del Ministerio Fiscal, no consideramos que haya existido la vulneración de la libertad sindical que denuncia el recurso. Veamos las razones de ello.
A) La carga probatoria de aportar indicios de discriminación no ha sido levantada.
En el hecho probado primero se indica que la Comisión de Candidatura, cuando apreciar la presencia coincidente de dos personas avalistas en dos candidaturas, decide declarar la nulidad de estos dos avales -y aquí lo importante- para las dos candidaturas, no sólo para la de los demandantes.
B) Los recurrentes no protegieron su propia libertad sindical.
Como refuerzo de lo anterior, es un hecho pacifico que se permitió al demandante subsanar tal circunstancia, y en uso de tal facultad optó por proponer para tal fin que los dos avalistas generadores de tal concurrencia renunciaban a seguir siéndolo en la candidatura rival de los actores.
C) Al amparo de la propia autonomía sindical, se aprobaron reglas sobre incompatibilidades que no fueron cuestionadas.
No apreciando indicios racionales de ser conculcado el derecho fundamental a la libertad sindical, estamos ante una cuestión que deben resolver los órganos internos del sindicato destinados a tal fin.
La existencia de personas que avalan, de forma simultánea, varias candidaturas es una cuestión frente a la que se dio una respuesta por parte de las denominadas "normas" (estatutarias y congresuales) internas. Y han sido tres las instancias sindicales (Comisiones de Candidatura; CIN-COAN; Comisión Confederal de Interpretación de Normas) que han intervenido para determinar el modo de interpretarlas y aplicarlas.
D) La fundamentación jurídica del criterio electoral es razonable y explícita.
Las referidas Comisiones internas aplican el criterio por analogía previsto en la norma decimosegunda del 12 congreso de la Confederación Sindical de CCOO y 13 Congreso de la Confederación de CCOO de Andalucía, la cual prevé "Si una persona afiliada se presentara en más de una candidatura dentro del mismo ámbito electoral, causará baja en todas y cada una de ellas..." Y esta previsión la hace extensible para concurrencia de avalistas.
Estamos ante un tema apropiado para que así suceda, pues lo que está en juego es el ejercicio de la propia libertad sindical de la asociación. El artículo 2.2.a LOLS dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
E) Las consecuencias de la neutralización de los avales se aplicaron por igual.
La expuesta facultad interpretativa de los órganos internos del sindicato, cuya razonabilidad hemos afirmado, se trasladó de inmediato y por igual a las dos candidaturas: ambas pasaron a contar con dos avalistas menos.
Es verdad que la lista de quienes recurren acabó siendo excluida del proceso electoral. Pero se trata de consecuencia no discriminatoria, sino derivada del menor número de avalistas inicial y de la renuencia a aportar otros que lo sustituyeran. Renuencia difícil de entender cuando se afirmaba, al tiempo, que disponía de ellos.
F) Estamos ante supuesto diverso al de las SSTC 13/1997 y 200/2006.
Cabe aquí repetir la reflexión de nuestra citada STS de 8 febrero 2010 (rec. 107/2009). Porque las dos sentencias constitucionales 13/1997 y 200/2006 no se refieren a elecciones internas de una organización sindical (que se rige por sus normas estatutarias) sino a elecciones a los órganos de representación unitaria en la empresa, que tienen su regulación en el Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo. Además, a diferencia de los supuestos decididos por el Tribunal Constitucional, aquí no se trata de una renuncia sobrevenida que afecta a una candidatura que se presentó de forma válida en el inicio del proceso electoral, sino de una candidatura que fue irregular en su origen por causa imputable a quienes la presentaron.
En conclusión: una cuestión de funcionamiento interno ha provocado la consecuencia descrita, pero no apreciamos vulneración de la libertad sindical. La sentencia recurrida ha dado una respuesta ajustada a Derecho, con independencia de que el comportamiento de las Comisiones internas del Sindicato hubiera podido ser otro (por ejemplo, permitir que los avalistas excluidos optasen válidamente por respaldar una de las listas).
Como ha sostenido el Ministerio Fiscal, la solución alcanzada por la Comisión de Interpretación de las Normas, órgano competente, establecido en las propias normas congresuales, para la resolución de reclamaciones y la interpretación de la normativa interna, resulta perfectamente razonable y aparece suficientemente fundamentada. No sólo sustenta su decisión en la Norma decimosegunda del 12º congreso de la Confederación Sindical de CCOO y del 13º Congreso de la Confederación de CCOO de Andalucía, que regula expresamente la prohibición de duplicidad de candidatos, entendiendo que debe ser aplicada de forma analógica al resto de las duplicidades existentes en las candidaturas, tales como las de los avalistas. También se apoya en el principio de una persona delegada un voto, sin que puedan avalar a candidaturas competidoras entre sí y, finalmente, se sustenta en la regulación establecida en la LOREG, que determina expresamente que ningún elector puede dar su firma para la presentación de varias candidaturas, no teniendo efectos la retirada de un aval realizada con posterioridad a la presentación de una candidatura (Instrucción 7/2011, de 15 de septiembre, de la Junta Electoral Central). Por ello, no puede entenderse que dicha resolución, razonada y razonable, haya lesionado el derecho de libertad sindical de los recurrentes.
Los anteriores argumentos y razones abocan a que, conforme al informe de Fiscalía, debamos desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia dictada en la instancia.
Por otro lado, dada la modalidad procesal seguida y la índole de quienes han recurrido, el fracaso de sus recursos no comporta condena al abono de las costas ( art. 235.2 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Adolfo y D. Agapito, representados por el Letrado Sr. Camacho ONeale.
2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 855/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), de 17 de marzo, en autos nº 18/2021, seguidos a instancia de D. Adolfo y D. Agapito contra la Confederación Sindical andaluza de Comisiones Obreras, la Confederación Sindical Nacional de Comisiones Obreras, Dª Constanza, D. Argimiro, Dª Cristina, D. Baldomero, Dª Dolores, D. Benigno, Dª Elisenda, D. Blas, D. Bruno, D. Candido y D. Casiano, sobre tutela de derechos fundamentales, y con la intervención del Ministerio Fiscal.
3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

