Última revisión
10/10/2024
Sentencia Social 1178/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2719/2023 de 25 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 1178/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024101119
Núm. Ecli: ES:TS:2024:4572
Núm. Roj: STS 4572:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 25/09/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2719/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2719/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D. María José Muriel García, actuando en nombre y representación de Dª Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 293/2023, de fecha 14 de abril, en recurso de suplicación 1273/2022 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Móstoles 211/2022, de 9 de junio, procedimiento 166/2022, seguidos a instancia de Dª Inés contra la Comunidad de Madrid, Ente Público Hospital de Fuenlabrada.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Comunidad de Madrid, Ente Público Hospital de Fuenlabrada, representado y asistido por el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora, Dña. Inés, prestaba sus servicios, para el demandado ENTE PUBLICO HOSPITAL DE FUENLABRADA, con antigüedad de 17-06-10, ostentando la categoría profesional de Personal Auxiliar, en puesto de trabajo de Mozo de Logística, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.621'32 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes trae causa de la formalización de contrato de trabajo de interinidad por vacante en la fecha anteriormente indicada (contrato obrante en ambos ramos de prueba).
TERCERO.- Con anterioridad entre las partes se han formalizado los siguientes contratos de trabajo, en los periodos que seguidamente se indican;(contratos aportados por ambas partes):
01-09-05 a 20-10-05: 4 contratos de trabajo de interinidad por sustitución de vacaciones de personas trabajadoras nominadas en cada contrato, suscritos sin solución de continuidad.
20-02-06 a 28-02-09: 8 contratos de trabajo de interinidad por sustitución para sustituir a persona trabajadora nominada en cada contrato, suscritos también sin solución de continuidad.
01-07-09 a 31-08-09: contrato eventual por circunstancias de la producción, para apoyo a la actividad asistencial en el área de suministros en el periodo vacaciones año 2009.
01-09-09. a 17-01-10: 6. contratos de interinidad por sustitución, suscritos sin solución de continuidad, para sustituir a las personas nominadas en cada contrato
CUARTO.- Con fecha 20-12-18 fue publicado Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, (BOCM), por el que se aprobaba la OEP de la Comunidad de Madrid para el año 2018, estando incluidas en el Anexo I(nuevo ingreso), 493 plazas de personas laboral; en el Anexo II, de promoción interna 100 plazas de personal laboral - artículo 84 del Convenio Colectivo- y en el Anexo III, (estabilización), 604 plazas de personal Auxiliar de Control e Información, grupo V (documento 8 del CD del demandado).
QUINTO.- Por resolución de la Dirección Gerencia del Hospital demandado de 29-11-19, se convocaba proceso selectivo de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I a V, aprobándose Bases Reguladoras del Proceso. En el Anexo I sé incluían 6 plazas de Mozo de Logística (documento 2 y 3 de la parte actora y 9 del CD de la demandada).
SEXTO.- Con fecha 03-12-19 la demandada puso en conocimiento de la actora que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección de personal laboral fijo convocado, y que su plaza estaba incluida en dicho proceso (documento 2 del CD de la demandada). De otra parte, conforme al documento 12 del CD de la demandada, en coincidencia con las nóminas de la actora, su número de identificación era el NUM000, constando en el documento mencionado así como en la relación de puestos de trabajo del Hospital documento 7 del CD- el código de puesto de trabajo de la categoría de Mozo de Logística el NUM001, y el código de la actora en el documento 12 referido el NUM002.
SEPTIMO.- Las personas con la categoría profesional de Mozo de Logística participantes en el proceso fueron más de 500 (documento 10 del CD del Hospital demandado), entre ellas la actora.
OCTAVO.- Por resolución de la Directora-Gerente del Hospital demandado de fecha 12-01-22 se declararon seleccionados 6 de los candidatos en el proceso selectivo en la categoría de Mozo de Logística (documento 11 del CD del Hospital).
NOVENO.- Mediante carta de 14-01-22,- la demandada puso en conocimiento de la actora que en fecha 31-01-22 se extinguiría su contrato de trabajo temporal al no haber superado el proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo, y haber sido cumplido el objeto de su contrato (documento adjuntado a la demanda, 9 de su ramo de prueba y 5 del CD demandado).
DECIMO.- Con fecha 01-02-22 el demandado ha formalizado seis contratos indefinidos con las personas aprobadas en el proceso selectivo como Celadores (documento 6.2 del CD del Hospital demandado).
UNDECIMO.- Con fecha 20-09-06 fue publicado en el BOCM Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo sobre Acuerdo interpretativo en materia de procedimientos en reingresos y ceses del Convenio Colectivo del Hospital demandado (documento 4 de la parte actora y 13 del CD demandado).
DUODECIMO.- En el Listado de la Bolsa de Contratación Temporal actualizado a 30-09-21, figura la actora en el NUM003 puesto, con 5.417 días trabajados (documento 8 de la parte actora).
DECIMOTERCERO.- Con fecha 01-02-22 la actora ha formalizado contrato de trabajo de interinidad por vacante hasta la realización del correspondiente proceso de selección y consecuente cobertura de la plaza".
Fundamentos
a) Esta trabajadora prestó servicios para el Ente Público Hospital de Fuenlabrada en virtud de varios contratos de trabajo temporales desde el 1 de septiembre de 2005.
b) El último contrato de duración determinada lo concertó el 17 de junio de 2010. Se trataba de un contrato de interinidad por vacante.
c) El 29 de noviembre de 2019 se convocó un proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna en ese hospital. Incluía el puesto de trabajo de la actora.
d) La empresa comunicó al demandante que su puesto de trabajo estaba vinculado a este proceso selectivo. La demandante no aprobó ese proceso selectivo.
e) La empresa le notificó por carta de fecha 14 de enero de 2022 la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 31 de enero de 2022 por "no haber superado el proceso de selección [...] y haberse cumplido el objeto de su contrato".
f) El Ente Público Hospital de Fuenlabrada suscribió con la demandante un contrato de interinidad por vacante en fecha 1 de febrero de 2022.
g) Esta trabajadora formuló demanda de despido contra el Ente Público Hospital de Fuenlabrada.
Recurrió en suplicación la Comunidad de Madrid. La sentencia dictada por el TSJ de Madrid 293/2023, de 14 de abril (recurso 1273/2022), argumenta que no se interrumpió la relación laboral porque las mismas partes suscribieron un contrato nuevo. Considera que no se produjo ningún despido ni se ocasionó ningún perjuicio por lo que no hay motivo para indemnizar al actor.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.
En ella, el trabajador prestaba servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el 7 de mayo de 2001 en virtud de varios contratos temporales. El empleador le comunicó la extinción de su contrato de relevo a tiempo parcial con fecha de efectos de 24 de diciembre de 2010. A continuación, el actor suscribió un contrato de interinidad por vacante con el Ayuntamiento de Madrid el día 24 de enero de 2011.
La sentencia referencial argumenta que la contratación era fraudulenta desde el inicio por lo que no quedó sanada por los posteriores contratos temporales que sí reunían los requisitos legales. Por ello, la comunicación empresarial informándole de que su contrato quedaba extinguido con efectos de 24 de diciembre de 2010, al ser su relación ya indefinida, equivale a un despido improcedente.
El TSJ añade que el hecho de que el actor continúe prestando servicios para la demandada en virtud del nuevo contrato temporal suscrito el 24 de enero de 2011, reanudando la relación laboral, no autoriza a sostener que no exista despido: "no cabe duda de que la relación laboral que se había establecido mediante contratos de esta naturaleza temporal ha quedado extinguida por decisión unilateral de la entidad demandada, decisión que habrá de ser calificada como despido por cuanto apreciamos fraude de ley en la contratación temporal".
En consecuencia, la sentencia de contraste estima el recurso de suplicación y la demanda, declarando la improcedencia del despido.
En la sentencia recurrida no hay solución de continuidad entre la extinción contractual y la suscripción del siguiente contrato temporal mientras que en la sentencia referencial transcurrió un mes. Sin embargo, si el empleador extinguió unilateralmente la relación laboral indefinida no fija y posteriormente suscribió un contrato temporal con el mismo trabajador, debemos concluir que dicha diferencia no excluye la concurrencia del requisito de contradicción.
"aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto [...] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga".
La última de esas sentencias explicaba que la resolución empresarial del despido tiene naturaleza extintiva "que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo; así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 OIT; así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia 33/1987 de 12 de marzo, invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto empresarial de despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y además ésta sea regular ( STS de 21 de diciembre de 1990, Rec. 2397/1989). Doctrina ratificada en STS de 21 de octubre de 2004, Rcud. 4966/2002, que reitera la idea de que el acto del despido disciplinario es de naturaleza constitutiva, es decir, extingue la relación laboral en la fecha de efectividad del despido".
La sentencia del TS 945/2020, de 28 octubre (rcud 3116/2018), argumentó que el fallecimiento del trabajador relevado no extingue el contrato de relevo. Por ende, la extinción del contrato de relevo por muerte del trabajador relevado antes de la fecha prevista para su jubilación, constituye un despido improcedente. Dos días después de la extinción del contrato de relevo, el empleador suscribió un nuevo contrato temporal con el mismo trabajador. El TS explicó que "el fallecimiento del trabajador relevado extingue el contrato de trabajo de dicho trabajador por fallecimiento ( art. 49.1.e) ET, pero no determina el cese del contrato del relevista, que se mantiene en sus propios términos hasta la fecha concertada prevista de jubilación total del relevado o sustituido, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2020. En consecuencia, la extinción del contrato suscrito el 27 de septiembre de 2016, operada por la empresa en fecha 22 de mayo de 2017, con causa en el fallecimiento de la persona a la cual el demandante relevaba por jubilación parcial, constituye un despido que ha de calificarse de improcedente". La posterior suscripción de un nuevo contrato temporal no privó de acción al trabajador, por lo que el TS declaró la improcedencia del despido y condenó al empleador a optar entre la readmisión, con abono de los salarios de tramitación, y la extinción indemnizada del contrato.
a) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad.
b) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017.
c) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal.
"La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.
Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral:
a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior.
b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación".
Se condena a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 235.1 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Inés contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid 293/2023, de 14 de abril (recurso 1273/2022).
2.- Casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, desestimar el recurso de tal clase formulado por la Comunidad de Madrid.
3.- Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Móstoles de 9 de junio de 2022, procedimiento 166/2022.
4.- Se condena a la Comunidad de Madrid al pago de las costas del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros. Sin condena al pago de las costas del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

