Sentencia Social 1175/202...e del 2024

Última revisión
10/10/2024

Sentencia Social 1175/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1233/2022 de 25 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 1175/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101115

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4562

Núm. Roj: STS 4562:2024

Resumen:
RESIDENCIA DE LA TERCERA EDAD MARCELO GANGOITI. Aseo en actividades con riesgo biológico. En las actividades expuestas a agentes biológicos que se desempeñan con la posibilidad (u obligación) de adoptar medidas de aseo personal tantas veces como sea necesario carece de sentido realizar una aplicación literal de la pausa de diez minutos prevista por el artículo 7.2 del RD 664/1997. Reitera doctrina de STS 48/2022. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente a STSJ País Vasco.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.175/2024

Fecha de sentencia: 25/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1233/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1233/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1175/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil UTE URBI HIRU MUSKIZ (Residencia Marcelo Gangoiti), representada y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor, contra la sentencia nº 173/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de enero, en el recurso de suplicación nº 2502/2021, interpuesto frente a la sentencia nº 350/2021 de 21 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 639/2021, seguidos a instancia de la Confederación Sindical ELA contra dicha recurrente, BABESTEN S.L., Aztertzen Servicios Asistenciales S.L. y Comité de Empresa de UTE URBI HIRU MUSKIZ, sobre materias laborales colectivas.

Ha comparecido en concepto de recurrida la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el Letrado Sr. Arrieta Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por ELA frente a UTE URBI HIRU MUSKIZ (conformada por BABESTEN SL y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES SL), residencia MARCELO GANGOITI, Autos 639/2021 en los que fue parte el Comité de empresa, absuelvo a la demandada de cuanto se pedía".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"Primero: La UTE URBI HIRU MUSKIZ (RESIDENCIA MARCELO GANGOITI, La UTE), conformada por BABESTEN SL y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES SL mantiene una nómina de 100 trabajadores que incluye ATS/ DUES, gobernanta, fisioterapeutas, médicos, gerocultores y limpiadores, expuestos estos últimos a riesgo biológico.

Segundo: Las personas en jornada continuada disfrutan de un descanso de 20 minutos.

Tercero: La evaluación de riesgos laborales existente en la empresa establece estas directrices relativas a la contención y la prevención del riesgo biológico:

Medidas de higiene -

-La empresa dispone de esquemas sobre el correcto lavado higiénico de manos en las distintas plantas. Se sigue el protocolo de Osakidetza (5 momentos y 6 pasos para el correcto lavado de manos).

-Tendrá las siguientes características:

* Será inmediato y obligatorio tras cada práctica asistencial, y siempre que la misma lo requiera.

* Se realizará de manera continuada durante toda la jornada laboral como expresa la guía técnica.

* De manera concreta en cada contacto con heces y/o fluidos corporales por parte del personal se procederá al cambio de guantes y al lavado higiénico de manos antes y después de cada contacto y/o de forma tan frecuente como lo requiera la práctica asistencial.

* Esta medida llevará el tiempo necesario para su correcta realización.

-En el caso de manchas y/o salpicaduras de heces o fluidos corporales considerables, se procederá al lavado higiénico específico de la zona afectada y cambio de ropa de la persona afectada de manera inmediata, para ello utilizará el tiempo necesario para una correcta higiene y para el cambio de ropa.

-La ropa manchada se desechará de manera inmediata y el aseo personal será específico de las zonas afectadas y/o partes del cuerpo expuestas a las manchas o salpicaduras en cada caso. El resto de las medidas adoptadas se da por reproducido al presente ordinal. Estas medidas han sido objeto de cursos de formación dirigidos al personal.

Cuarto: No se habría producido ningún accidente con baja de origen biológico entre el 25 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2020, fechas en las que se comprende su alta en la TGSS.

Quinto: El intento de mediación ante el PRECO fracasó el 21-1-2021".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a la Sentencia de 21 de julio de 2021 del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en autos nº 639/21, revocando la misma y estimando la demanda que, en procedimiento de conflicto colectivo, dirigió la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA - en adelante, ELA - dirigió frente a UTE URBI HIRU MUSKIZ (conformada por BABESTEN S.L. y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES S.L.) y RESIDENCIA MARCELO GANGOITI, declarando el derecho de las personas trabajadoras afectadas por el conflicto y que están expuestas a agentes biológicos a disponer dentro de su jornada laboral de 10 minutos al día para el aseo personal antes de la comida o descanso en caso de jornada continuada y otros 10 minutos al día antes de finalizar su jornada, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Espinosa Pastor, en representación de la mercantil UTE URBI HIRU MUSKIZ (Residencia Marcelo Gangoiti), mediante escrito de 9 de marzo de 2022, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 23 de marzo de 2021 (rec. 247/2021). Se alega la infracción del art. 7.2 RD 664/1997, 12 mayo en relación con el art. 4.5 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 16 de julio de 2019 (rec. 1035/2019). Se alega la infracción del art. 7.2 RD 664/1997, en relación con el art. 34.4 ET y 19 Convenio Colectivo de aplicación (centros de la tercera edad de Bizkaia).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el segundo motivo recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por auto de 10 de enero de 2023, se acordó la inadmisión parcial del recurso respecto del primer motivo del recurso, siguiendo el trámite respecto del segundo motivo admitido a trámite.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el motivo segundo del recurso.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate

En el seno de un conflicto colectivo se han suscitado dos cuestiones. La primera, en relación a la obligación de aplicar la medida contemplada en el art. 7.2 del RD 664/1997, relativa a la disponibilidad, dentro de la jornada, de 10 minutos antes de la comida y otros 10 antes de la salida para su aseo personal. La segunda, respecto de la aplicación de la misma previsión en el momento previo al descanso intrajornada del personal con jornada continua.

El curso del procedimiento, sin embargo y como veremos acto seguido, hace que ahora solo debamos ocuparnos de la segunda de ellas.

1. El precepto interpretado y el colectivo afectado.

A) La comprensión del litigio pasa por recordar que el artículo primero del RD 664/1997 establece como objetivo del mismo la protección de los trabajadores, en el marco de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados de la exposición a agentes biológicos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos; definiendo sus artículos segundo y tercero lo que ha de entender por agente biológico y su clasificación.

El artículo 7º del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo aborda las Medidas higiénicas y dispone lo siguiente:

1. En todas las actividades en las que exista riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores como consecuencia del trabajo con agentes biológicos, el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para [...]

2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada laboral, de diez minutos para su aseo personal antes de la comida y otros diez minutos antes de abandonar el trabajo.

3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá quitarse las ropas de trabajo y los equipos de protección personal que puedan estar contaminados por agentes biológicos y deberá guardarlos en lugares que no contengan otras prendas [...].

B) El origen del litigio se halla en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical ELA-STV contra UTE Urbi Hiru Muskiz (conformada por Babesten S.L., Aztertzen Servicios Asistenciales S.L.) y Residencia Marcelo Gangoiti.

En la empresa demandada prestan sus servicios cien personas, incluyendo ATS/DUES, gobernanta, fisioterapeutas, médicos, gerocultores y limpiadores, expuestos estos últimos a riesgo biológico.

Los trabajadores en jornada continua disponen de un descanso de 20 minutos. En la empresa hay establecidas unas normas sobre contención y prevención del riesgo biológico.

C) En la demanda de conflicto colectivo se reclama el reconocimiento del derecho de los trabajadores expuestos a riesgo biológico a disponer, dentro de la jornada de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida o descanso en caso de jornada continuada y otros 10 minutos antes de finalizar la jornada.

La empresa rechazaba el reconocimiento de tal derecho porque considera que la estrategia preventiva adoptada respecto del riesgo biológico presenta mayor protección y exigencia que la contenida en el RD 664/1997.

D) La empresa dispone de esquemas sobre el correcto lavado higiénico de manos en las distintas plantas. Se sigue el protocolo de Osakidetza (5 momentos y 6 pasos para el correcto lavado de manos). Será inmediato y obligatorio tras cada práctica asistencial, y siempre que la misma lo requiera. Se realizará de manera continuada durante toda la jornada laboral como expresa la guía técnica. · De manera concreta en cada contacto con heces y/o fluidos corporales por parte del personal se procederá al cambio de guantes y al lavado higiénico de manos antes y después de cada contacto y/o de forma tan frecuente como lo requiera la práctica asistencial. Esta medida llevará el tiempo necesario para su correcta realización. En el caso de manchas y/o salpicaduras de heces o fluidos corporales considerables, se procederá al lavado higiénico específico de la zona afectada y cambio de ropa de la persona afectada de manera inmediata, para ello utilizará el tiempo necesario para una correcta higiene y para el cambio de ropa. -La ropa manchada se desechará de manera inmediata y el aseo personal será específico de las zonas afectadas y/o partes del cuerpo expuestas a las manchas o salpicaduras en cada caso.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) A través de su sentencia 350/2021, de 21 de julio, el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao desestimó la demanda.

Resalta que el protocolo existente en la empresa (véase el apartado precedente) contempla el lavado de manos en cinco situaciones concretas, a lo que se añade la prevención de que la ropa de trabajo no se lleve a casa nunca. Los 10 minutos de que habla la norma no son para aseo genérico, sino para prevenir el riesgo de contagio biológico.

B) Con su sentencia 173/2022, de 28 enero, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó el recurso de suplicación sindical.

En cuanto a la pretensión de disponer de diez minutos para el aseo personal en el desempeño diario del trabajo, tanto antes de la comida o del descanso, como antes de terminar la jornada laboral, expone que tal derecho forma parte de lo recogido en el art. 7 del RD 664/1997 y es una medida que no viene condicionada a la inexistencia de medidas de prevención, sino que es absoluta para todo tipo de exposición a riesgos biológicos.

En lo que se refiere a disponer de 10 minutos para el aseo antes del descanso del bocadillo, indica que ese tiempo queda a disposición del trabajador para su disfrute como más oportuno le parezca; disfrute que debe llevarse a cabo en circunstancias de higiene y salubridad.

Recuerda su sentencia de 23 de marzo de 2021 (R. 247/2021) que se aparta del criterio seguido en otras porque se consideró probado que la exposición a agentes biológicos era accidental. Pero advierte que no sucede así en el presente caso.

3. Admisión parcial del Recurso de casación unificadora.

A) Mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2022 el Abogado de UTE Urbi Hiru Muskiz (Residencia Marcelo Gangoiti) formalizó su recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Ya hemos adelantado que son dos las cuestiones o motivos que plantea.

B) Respecto del primer motivo, nuestro Auto de 10 de enero de 2023 acordó inadmitir a trámite el primero de los motivos del recurso, por ausencia de contradicción entre las sentencias comparadas. La referencial consideró acreditado que la exposición a agentes biológicos era accidental y que la evaluación de riesgos pormenorizaba todos los actos que a lo largo de la jornada requerían la inmediata limpieza del trabajador, lo que no sucede aquí.

C) El segundo motivo cuestiona que exista la obligación de aplicar el art. 7.2 del RD 664/1997 al momento previo al descanso intrajornada del personal que presta servicio en jornada continua. Denuncia la aplicación indebida del art. 7.2 del RD 664.1997, en relación con el art. 34.4 ET y 19 del Convenio colectivo aplicable.

Alega que no se debe equiparar la situación de comida con la de descanso a que se refiere el art. 7.2 del citado RD, porque de haber querido el legislador su equiparación, no había distinguido los dos supuestos, pero, además, están acreditadas más medidas de prevención, lo que convierte en innecesaria la observancia de esta concreta.

4. Impugnación del recurso e Informe de Fiscalía

A) A través de su escrito de 14 de febrero de 2023 el Abogado y representante de la Confederación Sindical ELA ha impugnado el recurso. Cuestiona la identidad entre los supuestos comparados, recuerda que el tema ha suscitado un fuerte debate en el seno de la Sala del País Vasco y refuerza los argumentos de la sentencia recurrida.

B) Mediante su escrito de 9 de marzo de 2023 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Afirma que si hubiera mediado contradicción, el primer motivo debiera haberse estimado, de acuerdo con la jurisprudencia unificada. Respecto del segundo, considera concurrente la contradicción y se inclina por la estimación del recurso, por así derivarse la doctrina unificada por el Pleno de esta Sala en STS 48/2022 de 19 enero (rec. 64/2021).

SEGUNDO.- Análisis de la contradicción.

Tanto por constituir un requisito de orden público cuanto por haberse cuestionado en la impugnación, debemos comenzar examinando la concurrencia del más característico presupuesto procesal que permite el acceso al fondo del asunto, sin que pueda entenderse que nuestro citado Auto de 10 de enero de 2023 la había apreciado.

1. La contradicción del artículo 219.2 LRJS .

El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

2. Sentencia referencial.

Para el segundo motivo se invoca de contraste la sentencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de julio de 2019 (R. 1035/2019). Confirma el fallo de instancia que, con parcial estimación de la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato ELA frente a UTE Urbihiru Basauri, declara el derecho del personal con categoría de ATS/DUES, fisioterapeutas, médicos, gerocultores/as y limpiadores/as a que dispongan dentro de la jornada laboral de 10 minutos para el aseo personal antes de la comida (únicamente en favor de los trabajadores con jornada partida), y de otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo (tanto para el personal con jornada partida como continua).

3. Contradicción concurrente

Estamos ante idénticas pretensiones en lo que se refiere al concreto debate relativo a si los trabajadores con jornada continua disponen de los 10 minutos para su aseo personal antes de la pausa de 20 minutos que disfrutan en mitad de la jornada, las sentencias tiene pronunciamientos discrepantes.

En la recurrida se reconoce tal derecho, por equipararse la pausa para comer de los trabajadores con jornada partida con el descanso de 20 minutos de los trabajadores con jornada continuada. La de contraste deniega el mismo por considerar que la naturaleza de los tiempos de descanso intrajornada y la pausa para comer tiene naturaleza y razón de ser distintas.

TERCERO.- Doctrina de la Sala.

Tal y como pone de manifiesto el Informe de Fiscalía, sobre la cuestión suscitada ya hemos fijado doctrina a través de la STS 48/2022 de 19 enero (rec. 64/2021), dictada en Pleno, y seguida por otras varias como las SSTS 1256/2023 de 21 diciembre (rcud. 1722/2022) y 479/2024 de 14 marzo (rec. 107/2022). Recordemos seguidamente sus núcleos argumentales principales.

1. La obligación de aseo intrajornada

En lo que se refiere a la cuestión relativa a la disposición de esos veinte minutos diarios para el aseo personal, la correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 7.2 del citado Real Decreto debe necesariamente acomodarse al contexto de la actividad laboral que desempeña el personal sanitario del organismo demandado, que no solo dispone de todo el tiempo que requieran para el aseo personal dentro de la jornada laboral, sino que está incluso obligado a seguir el protocolo de asearse cuantas veces sea necesario [...].

En esta tesitura, la adecuada aplicación de dicho precepto legal no puede reducirse a su automática e incondicionada dicción literal, sino que debe ajustarse a los razonables parámetros interpretativos que se desprenden del sentido común de las cosas, conforme a los criterios y en los términos que impone en esta materia el art. 3.1 CC , al señalar que " Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

2. Finalidad de la norma examinada

No es necesario un especial esfuerzo dialéctico para afirmar que la finalidad de la norma es la de permitir que los trabajadores que hayan podido estar en contacto con agentes biológicos dispongan en cada jornada de trabajo de un tiempo de diez minutos para su aseo personal antes de la comida, y de otros diez minutos al abandonar el puesto de trabajo.

Se fijan de esta manera dos concretos y específicos momentos para el aseo personal, y un tiempo determinado a tal efecto, que vienen a reducirse a uno solo cuando la jornada de trabajo es continua y no hay pausa para la comida.

3. Las actividades de continua exposición a riesgo biológico

No es razonable aplicar el mismo criterio cuando se trata de actividades que obligan al continuo y frecuente aseo personal del trabajador, en las que constituye una práctica habitual ínsita en la propias funciones del puesto de trabajo que se repite cada día en multitud de ocasiones a lo largo de la jornada, frente a otras en las que no existe esa continuada necesidad de recurrir al aseo personal y deben reservase esos dos únicos periodos temporales que contempla el precepto, antes de la comida y de dejar el trabajo.

Si el tipo de actividad impone al trabajador la obligación de asearse continuamente y de manera repetida a lo largo de su jornada laboral, cada vez que pudiere haber estado en contacto con pacientes infectados o sospechosos, el aseo personal se configura entonces como una tarea habitual y consustancial a las del propio puesto de trabajo, por lo que carece de sentido que se le concedan además esos dos periodos de diez minutos para reiterar unas pautas de aseo que devienen del todo innecesarias por reiterativas.

4. Absorción de la pausa higiénica en la actividad ordinaria

En esos casos, a los efectos que ahora estamos analizando, lo que realmente sucede es que el propio sistema de trabajo ya supone un sí mismo una notable mejora del régimen de derechos mínimos previsto en la norma - con mayor razón cuando se trate de jornada continua-, si tenemos además en cuenta que nada impide que los trabajadores puedan igualmente asearse antes de las comidas y de finalizar su jornada, de no haberlo hecho con anterioridad tras la última situación de riesgo potencial que pudiere haber afrontado inmediatamente antes de ir a comer o de abandonar el trabajo.

Dicho de otra forma, si los trabajadores pueden, y deben, aplicar esa medida higiénica tantas veces como sea necesario a lo largo de la jornada laboral, carece de sentido una interpretación del precepto legal que a lo único que realmente conduce es a reducir en veinte minutos la jornada diaria, sin aportar mayor seguridad y eficacia en la salvaguarda de la salud de los trabajadores que constituye la única finalidad de esa norma.

Todo lo contrario de lo que sucede en aquellas actividades laborales en las que ese constante y repetido aseo personal no forma parte de las tareas habituales del trabajador, y es entonces cuando surge la obligación de concentrarla en dos específicos momentos para minimizar los riesgos derivados del posible contacto con agentes biológicos.

5. Conclusión

Los 10 minutos que reconoce el tantas veces citado art. 7.2 del Real Decreto 664/1997 sólo encuentran fundamento cuando no es procedente, conveniente, posible o práctico hacer aseos intermitentes a lo largo de la jornada, lo que conduce a la necesidad de una única limpieza profunda que requiere 10 minutos de dedicación.

CUARTO.- Resolución.

1. Estimación del recurso.

Las razones expuestas abocan a la estimación del recurso. Si los trabajadores no solo pueden sino que deben aplicar las medidas higiénicas establecidas en la residencia demandada cuantas veces requiera la realización de su trabajo, carece de sentido que, además, tengan derecho a 10 minutos antes del descanso de 20 minutos, cuando tengan jornada continuada.

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho exigen que traslademos al presente caso la solución expuesta, así como que reiteremos la argumentación de la STS 48/2022.

2. Unificación doctrinal

Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Lo hacemos, además, reiterando nuestra abundante doctrina sobre el particular.

En las actividades expuestas a riesgo biológico que se desempeñan con la posibilidad (u obligación) de adoptar medidas de aseo personal tantas veces como sea necesario carece de sentido realizar una aplicación literal de la pausa de diez minutos prevista por el artículo 7.2 del RD 664/1997.

3. Alcance del fallo.

A) Las razones y argumentos que acabamos de exponer abocan a la estimación del segundo motivo del recurso formalizado por la empleadora. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

B) En este caso, la anulación parcial de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos estimar en solo en parte el recurso de suplicación interpuesto en su día por la Confederación Sindical ELA-STV. Queda firme el pronunciamiento referido a disponer dentro de la jornada laboral de 10 minutos al día para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos al día antes de finalizar la jornada.

C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

Dados los términos en que ha discurrido el presente procedimiento, no es necesario que adoptemos decisión especial alguna respecto de las costas procesales. Y deberá reintegrarse a la empresa el depósito que hubiere cnstituido para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil UTE URBI HIRU MUSKIZ (Residencia Marcelo Gangoiti), representada y defendida por el Letrado Sr. Espinosa Pastor.

2º) Casar y anular en parte la sentencia nº 173/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 28 de enero, anulando su reconocimiento del derecho a dedicar diez minutos al aseo antes de la pausa intrajornada en los casos de jornada continuada.

3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar en parte el recurso de tal índole formalizado por la Confederación Sindical ELA-STV y revocar de igual modo la sentencia nº 350/2021 de 21 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, en los autos nº 639/2021, seguidos a instancia de la Confederación Sindical ELA contra dicha recurrente, BABESTEN S.L., Aztertzen Servicios Asistenciales S.L. y Comité de Empresa de UTE URBI HIRU MUSKIZ, sobre materias laborales colectivas, con parcial estimación de la demanda y reconocimiento del personal afectado por el conflicto a disponer dentro de la jornada laboral de 10 minutos al día para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos al día antes de finalizar la jornada..

4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales como consecuencia de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

5º) Ordenar que, en su caso, el importe del depósito constituido para recurrir sea reintegrado a la empresa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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