Sentencia Social Tribunal...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 26 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Resumen:
RECARGO DE LAS PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD. CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. NO SE PRODUCE AUNQUE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RECAIGA DESPUÉS DE TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 135 DÍAS QUE SEÑALA PARA RESOLVER EL ART. 14 DE O.M. DE 18/01/96.Reitera doctrina (entre otras, SSTS. de 09/10/2006 -rec. núm. 3279/2005- y 05/12/2006 -rec. núm. 2531/2005- y 3/7/2007-rec. núm.1330/2006).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 8 de febrero de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 3745/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos núm. 517/04, seguido a instancia de el trabajador Don Jose Enrique y por la empresa MARTINEZ Y ORTS SOCIEDAD ANÓNIMA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE PRESTACIONES.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jose Enrique representado por la Letrada Dª Rosa Mª Huelva y MARTINEZ Y ORTS S.A. representada por la Procuradora Dª María Luz Albacar.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA, Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, teniendo a la parte actora que la invocó al proceso, por desistida de la acción entablada frente a la Mutua de A.T. y E.P. Número 15 MUTUA VALENCIANA DE LEVANTE, y desestimando las demandas acumuladas interpuestas por el trabajador Don Jose Enrique y por la empresa MARTINEZ Y ORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, debo confirmar y confirma en sus términos la resolución de administrativa de fecha 11 de febrero de 2004, y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en las mismas, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como a los demandados recíprocos, que son respectivamente los demandantes indicados, en cada uno de los pleitos acumulados."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el trabajador, Don Jose Enrique , sufrió el 18 de enero 2.002, un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios, con la categoría profesional de oficial 2ª del departamento de mecanizado, para la empresa MARTINEZ Y ORTS SOCIEDAD ANÓNIMA, dedicada a la actividad , metalúrgica, como consecuencia del cual sufrió lesiones en los dedos tercero y cuarto de la mano derecha, de pronóstico grave.- SEGUNDO Que, como consecuencia del referido accidente, el trabajador comenzó proceso de incapacidad temporal, que agotó plazo máximo y fue objeto de prórroga , por cuenta del cual, percibió un subsidio total de 16.181,04 euros y se inició expediente de invalidez permanente, el cual finalizó con la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir una indemnización en cuantía de 35.230,80 euros, con declaración de la responsabilidad en el abono de la misma de la Mutua VALENCIANA DE LEVANTE, con la que la empresa tenía concertada la contingencia y que asumió su pago.- TERCERO Que, como consecuencia de la actuación de la Inspección Provincial de Trabajo que tuvo lugar al producirse el accidente, que levantó acta de infracción por el accidente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, inició, en el mes de septiembre de 2002, expediente de responsabilidad empresarial por falta de seguridad e higiene en el trabajo contra la empresa MARTINEZ Y ORTS, S.A., dictándose, tras los trámites legales -que se tienen por reproducidos al obrar el expediente administrativo en los autos -el 11 de febrero de 2.004, resolución del indicado Organismo, que declaraba la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida, fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa, que cuantificaba inicialmente en 12.167,42 euros. Interpuesta reclamación previa frente a la referida resolución, tanto por le trabajador, como por la empresa, en sentido contrarios - respectivamente incremento/supresión del recargo -ambas fueron desestimadas, con la consiguiente conformación de la resolución inicial.- CUARTO.- Que, el accidente ocurrió de la siguiente manera: El Sr. Jose Enrique , operario con amplia experiencia en la empresa de más de 30 años, se disponía a lijar una pletina en forma de aro que previamente había soldado, en la máquina doble lijadora de cinta. Esta máquina consta de dos pares de poleas sobre las que se desliza la cinta de lijado, unidas por un eje que produce su rotación. Tiene además un conmutador enclavable en dos posiciones para la puesta en marcha y paso mediante giro de 45º a derecha e izquierda. Para realizar dicha operación, el trabajador accionó la puesta en marcha de la máquina y lijó la pieza. Tras terminar, accionó la parada de la máquina. Como la misma tiene una inercia natural hasta su completa inmovilidad el trabajador, siguiendo una costumbre que, es conocida por la empresa, y practicada por los operarios veteranos de la misma, con el consentimiento de aquélla , cogió el eje de la lijadora con la mano, que llevaba enguantada con un guante de goma, que al resbalar sobre el eje, provocó que los rodillos atraparan esa mano, generando las lesiones producidas.- QUINTO.- La maniobra aludida se practica habitualmente por los trabajadores, haciendo uno de guante de fieltro, que evita el deslizamiento o si es rozado, el calentamiento de la mano protegida con él. En la Evaluación de Riesgos efectuada en la empresa el 30 de octubre de 2000 por el servicio de prevención de la empresa, se contempla como un riesgo importante de la máquina que ocasionó el accidente, el atrapamiento por o entre objetos (riesgo número 11 y se establece como medida protectora -que no se había materializado al tiempo del accidente- para reducir al máximo o eliminar éste, la siguiente: "montar resguardo al sistema de correas o poleas". Tras el accidente, y en la actualidad, dicho dispositivo ha sido incorporado por la empresa a la máquina lijadora descrita..- SEXTO.- Que, mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Valencia, de fecha 11 de mayo de 2.004, dictada en los autos 72/04, se ha confirmado la sanción administrativa impuesta a la empresa mediante resolución del Director General de Trabajo de 21 de noviembre de 2.003, mantenida en alzada, que confirmada el Acta de Infracción impuesta a la empresa por omitir medidas de seguridad, levantada como consecuencia de este accidente por la Inspección Provincial de Trabajo, con el número 2.524/02".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de a mercantil MARTINEZ y ORTS, S.A. y del trabajador D. Jose Enrique dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 8 de febrero de 2006 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil MARTINEZ y ORTS, S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 de Valencia, de fecha, 28 de abril de 2005 , y la revocamos, y, en su consecuencia, anulamos y dejamos sin efecto la Resolución del INSS de 11 de febrero de 2004 por la que se acordó declarar la existencia de faltas de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el D. Jose Enrique así como la imposición del recargo del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente.- Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Jose Enrique ".

CUARTO.- La Letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Cataluña, de 28 de octubre de 2004 , recruso núm. 8078/03.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Valencia dictó sentencia el 28 de abril de 2005 (autos 517/04 ), desestimando las demandas acumuladas interpuestas por el trabajador D. Jose Enrique y por la empresa Martínez y Orts Sociedad Anónima, confirmando la resolución administrativa de fecha 11 de febrero de 2004 y, en consecuencia, absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como a los demandados recíprocos, que son respectivamente los demandantes indicados, en cada uno de los pleitos acumulados, sobre recargo de prestaciones. Tal como resulta de dicha sentencia el trabajador, D. Jose Enrique sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Martínez y Orts Sociedad Anónima y, tras agotar el plazo máximo de incapacidad temporal y la prórroga fué declarado en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización de 35.230´ 80 euros, siendo responsable del abono de la misma la Mutua Valenciana de Levante, con la que la empresa tenía concertada la contingencia. Como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo, que levantó acta de infracción por el accidente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició en el mes de septiembre de 2002, expediente de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, contra la empresa Martínez Orts S.A., dictándose resolución el 11 de febrero de 2004, declarando la responsabilidad de la empresa en el accidente sufrido por el trabajador y la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la seguridad social, derivadas de la contingencia profesional sufrida, se incrementen en un 30% con cargo a la empresa. El accidente ocurrió cuando el trabajador se disponía a lijar una platina en forma de aro, que previamente había soldado, en la máquina doble lijadora de cinta. Para realizar dicha operación, el trabajador accionó la puesta en marcha de la máquina y lijó la pieza, accionando la parada de la máquina tras terminar. Como la máquina tiene una inercia habitual hasta su completa inmovilidad, el trabajador, siguiendo una costumbre, que es conocida por la empresa y practicada por todos los trabajadores veteranos con el consentimiento de aquella, cogió el eje de la lijadora con la mano, que llevaba enguantada con un guante de goma que, al resbalar sobre el eje, provocó que los rodillos atraparan esa mano, generando las consiguientes lesiones.

En la evaluación de riesgos efectuada en la empresa el 30 de octubre de 2000 por el servicio de prevención, se contempla como un riesgo importante de la máquina, que ocasión el accidente, el atrapamiento por o entre objetos y se establece como medida protectora -que no se había adoptado al tiempo del accidente- "montar resguardo al sistema de correas o poleas" sistema que, tras el accidente, ha sido incorporado por la empresa.

Recurrida en suplicación por la empresa demandada Martínez Orts S.A. y por el trabajador D. Jose Enrique , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 8 de febrero de 2006 (recurso 3745/05 ), estimando el recurso interpuesto por la empresa, revocando la sentencia dictada por el Juzgado y, en consecuencia, anulando y dejando sin efecto al resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de febrero de 2004 por la que se acordó declarar la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique y la imposición de recargo del 30% de todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, desestimando el recurso interpuesto por el trabajador. La sentencia entendió que el recargo de prestaciones, con independencia de cualesquiera otras naturalezas jurídicas que puedan entenderse, participa de la sancionadora, tal como ha declarado el Tribunal Constitucional, por lo que es aplicable lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la O.M. de 19 de enero de 1969 y 42.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , por lo que al no haber dictado resolución expresa la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el plazo de 135 días hábiles, que se computan desde la fecha de iniciación del procedimiento de oficio, se ha producido la caducidad de expediente, con la consecuencia jurídica de la invalidez de la indicada resolución y de la imposición del recargo a la empresa demandante.

Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de octubre de 2004 , recurso número 8078/03, firme en el momento de publicación de la recurrida. El recurso ha sido impugnado por el trabajador D. Jose Enrique y por la empresa Martínez Orts S.A., habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de octubre de 2004 , recurso número 8078/03, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora "Lanchas Jopa S.L." contra la sentencia de 7 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Tarragona, en autos 90/02 , seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Pedro Antonio en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. Consta en dicha sentencia que el trabajador D. Pedro Antonio sufrió un accidente de trabajo el día 16 de noviembre de 1999, mientras prestaba servicios para la empresa actora "Lanchas Jopa S.L.", habiendo sufrido como consecuencia de dicho accidente, la amputación del pié izquierdo por encima del tobillo. El accidente se produjo cuando se procedía a izar desde la grúa del buque -el trabajador se encontraba a bordo de la embarcación Río Deva, la cual se encontraba abarlobada al buque Arteaga en la monoboya, proveyéndole de víveres y pertrechos- un carrete de madera, de aproximadamente 1 m. de altura, 1'20 m. de anchura y 500 kg. de peso, con cable de acero, al izar la carga unos 20 m. del piso del Río Deva, al no estar equilibrada, el carrete tendió a buscar su vertical, balanceándose y golpeando la pierna del trabajador contra la carcasa de protección del timón existente en popa. Como consecuencia de los anteriores hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona levantó acta de infracción el 27 de diciembre de 1998, notificándose a la empresa, el 10 de marzo de 2000, la iniciación del expediente de falta de medidas de seguridad e higiene. El 24 de febrero de 2001 se notificó a la parte actora escrito de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 16 de enero de 2001, en virtud del cual se suspendía el expediente por no haber adquirido firmeza el acta de infracción levantada, habiendo recibido la Dirección Provincial del INSS el 15 de octubre de 2001 la comunicación de firmeza del acta de infracción por parte del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. Fué dictada resolución con fecha 30 de octubre de 2001, imponiendo a la empresa un recargo del 30%, correspondiente a la pensión de incapacidad permanente total del trabajador para su profesión habitual. La sentencia entendió, siguiendo la doctrina de esta Sala, contenida en la sentencia de 2-10-00 , que el recargo es una institución específica y singular de la normativa de la Seguridad Social, no subsumible plenamente en otras figuras típicas, no siendo, por ello, subsumible en la figura de la sanción, por lo que no le será de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador. Resulta de aplicación la orden de 18 de enero de 1996, que en su artículo 14 obliga a resolver el procedimiento en un plazo de 135 días, a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, entendiéndose desestimada la solicitud si la resolución no se dicta en el plazo señalado, pudiéndose ejercitar las acciones del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la obligación de resolver, por lo que las consecuencias de la no resolución en el plazo anteriormente señalado son las anteriormente indicadas, sin que la falta de resolución en plazo comporte la caducidad del expediente administrativo.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo irrelevante que en la sentencia de contraste conste que la Dirección Provincial del INSS acordó el 16 de enero de 2001 suspender el expediente por no haber adquirido firmeza el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reanudándose la tramitación del expediente tras recibir comunicación del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, dato que no consta en la recurrida, no figurando que se acordase la suspensión de la tramitación del expediente. Lo relevante es que en ambos supuestos el debate jurídico se centra en determinar si se produce o no la caducidad de expediente de recargo de prestaciones cuando Se resuelve transcurridos más de 135 días desde el inicio, habiendo llegado ambas sentencias a resultados contradictorios. Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- El recurrente alega infracción, por aplicación indebida del artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, por inaplicación, del artículo 44.1 del mismo texto legal, artículo modificado por el artículo 1.12 de la Ley 4/1999, de 13 de enero , en relación con lo dispuesto en el artículo 42, modificado asimismo por la Ley 4/99 y disposición adicional sexta de la misma, y asimismo infracción del artículo 14 de la orden de 18 de enero de 1996 , dictada para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/95, de 21 de julio sobre incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social.

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala en varias sentencias, entre las que podemos citar la de 4 de octubre de 2006 (recurso 3279/05), 5 de diciembre de 2006 (recurso 2531/05) y 3 de julio de 2007 (recurso 1330/06 ), a cuya doctrina debemos atenernos por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

La última de las sentencias citadas contiene la fundamentación que sigue: El art. 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que: "El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

Por otra parte el art. 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

CUARTO.- De conformidad con lo razonado procede la estimación del recurso formulado por cuanto que la sentencia recurrida infringió los preceptos legales mencionados y por ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada, resolviendo el debate planteado en suplicación en consonancia con la doctrina unificada que se ha expuesto. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de febrero de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en el recurso de suplicación núm. 3745/05, por el que se resuelven los recursos interpuestos por la empresa Martínez y Orts S.A. y el trabajador D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 28 de abril de 2005 , en autos 517/04 y 678/04, acumulados, sobre recargo de prestaciones, entre partes como demandantes y demandados D. Jose Enrique y la empresa Martínez y Orts Sociedad Anónima y como demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, esta última sólo condenada en el pleito iniciado por el trabajador D. Jose Enrique . Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos la devolución d e las actuaciones a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte nueva sentencia en la que, partiendo de que el expediente administrativo no ha caducado, resuelva con plena libertad de criterio los restantes motivos de recurso planteados por la empresa y el recurso formulando pro el trabajador. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondient ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.