Última revisión
25/05/2023
Sentencia Social 311/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1865/2020 de 26 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 311/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100292
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1889
Núm. Roj: STS 1889:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 26/04/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1865/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1865/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 26 de abril de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Patricia y otros, representados y asistidos por la letrada Dª Pilar Lahera Chamorro, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 368/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada en autos 378/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena, seguidos a instancia de Doña Patricia, Doña Raimunda y Don Marino, viuda e hijos de Don Mateo, contra Repsol Petróleo, S.A. y la compañía de seguros Musini, S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre contrato de trabajo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida REPSOL PETROLEO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Jorge Sarazá Granados.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- D. Mateo, nacido el NUM000-35, prestó servicios para la empresa "Repsol Petróleo, S.A." en el centro de trabajo de Cartagena desde el 6 de diciembre de 1.961, hasta el 31 de diciembre de 1993.
SEGUNDO.- El referido trabajador prestó servicios para la empresa "Repsol Petróleo, S.A." principalmente como "tubero", aunque también realizó funciones de mezclador y calderero.
TERCERO.- La empresa practicaba al trabajador reconocimientos médicos anuales, que incluían radiografías de tórax y espirometrías.
CUARTO.- El trabajador desempeñaba sus tareas como tubero en lugares cerrados como hornos, chimeneas y calderas, en los que se utilizaba amianto como aislante. En dichos lugares se levantaba polvo de amianto al realizar trabajos con las tuberías, sobre todo cuando éstas eran picadas con una piqueta, lo que provocaba que el amianto se desprendiera en polvo que flotaba por el ambiente que el trabajador respiraba.
QUINTO.- Los trabajadores no disponían de mascarillas de papel en los primeros años, no se les suministró información de sobre los peligros del amianto ni se les facilitó equipo de seguridad necesario para aislarse del mismo, trabajando con la propia ropa que traían de casa, salvo cuando solicitaban un mono blanco a la empresa, lo que no era lo frecuente.
SEXTO.- La empresa demandada practicó a D. Mateo los reconocimientos médicos cuyo resultado obra en la documentación como documento número dos del ramo de prueba de ^'Repsol Petróleo, S.A." y que se dan aquí por reproducido.
SÉPTIMO.- El 25 de junio de 2004, tras practicarle a D. Mateo TAC de tórax se le descubre caqui pleuritis bilateral en la parte posterior inferior de ambos campos pulmonares y superior externa de pulmón izquierdo, con pequeños islotes aislados, todo ello compatible con abestosis.
OCTAVO.- La resolución del INSS de fecha 29 de junio de 2010 declara a D. Mateo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero derivada de enfermedad profesional con los siguientes padecimientos: herniorrafia umbilical en dos ocasiones; homorroidectomia en abril de 2007; hipertensión arterial; hipertorfia prostética; hernia de hiato; gonartrosis; placas pleurales bilaterales, sugestivas de contacto con asbesto; angioma hepático en seguimiento; en RMN craneal signos de atrofia córtico-subcortical; infartos lacunares.
NOVENO.- Disconforme con la anterior resolución, el trabajador presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, conociendo de la misma el n° 2 de Cartagena, quien dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2011 (autos 1399/2010) que reconocía al trabajador la situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.
DÉCIMO.- D. Mateo falleció el 18 de noviembre de 2010.
UNDÉCIMO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Cartagena fue recurrida en suplicación, dictándose por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Región de Murcia Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 (recurso 1139/2012) que, estimando el recurso, revocaba la Sentencia de primera instancia y mantenía la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero del trabajador. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia de fecha 29 de junio de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (revisión 5/2015)
DUODÉCIMO.- En fecha 4 de septiembre de 2013 le fue notificada a los actores la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 2013 (recurso 1139/2012) dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Región de Murcia.
DECIMOTERCERO.- conciliación ante avenencia.
Los demandantes presentaron papeleta de el S.M.A.C. El acto se celebró sin avenencia.
DECIMOCUARTO.- El Juzgado de lo Social n° 1 de Cartagena dictó Sentencia de fecha 30 de octubre de 2013 (autos 499/2012) por la que imponía un recargo del 30% de las prestaciones al acreditarse la infracción de medidas de seguridad del trabajador en su contacto con el amianto y la relación de causalidad que dicha situación tenia con la patología padecida.
La anterior Sentencia fue ratificada en suplicación por la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de la Región de Murcia de fecha 13 de julio de 2015, inadmitiendo el Tribunal Supremo mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2016 (autos 1178/2017), el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra la misma interpuso la empresa "Repsol Petróleo, S.A.".
DECIMOQUINTO.- Dª , Patricia es esposa y D. Mateo y, Dª Raimunda y D. Marino son hijos de D. Mateo.
DECIMOSEXTO.- La empresa demandada suscribió con la compañía de seguros "Musini", la póliza de responsabilidad civil obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido, que excluía entre las coberturas la responsabilidad directa o indirecta causada por ocasión de asbestos".
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".
Fundamentos
La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la viuda e hijos del trabajador fallecido y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda en reclamación de daños y perjuicios.
La resolución del INSS de 29 de junio de 2010 declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de calderero derivada de enfermedad profesional. Esta declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual fue mantenida por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Murcia de 2 de septiembre de 2013 (rec. 1139/2012), que revocó la sentencia de instancia (del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena) que había declarado al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. La demanda de revisión interpuesta contra la sentencia del TSJ de Murcia fue desestimada por la STS 585/2016, de 29 de junio (revisión 5/2015).
El trabajador falleció el 18 de noviembre de 2010.
La anterior Sentencia fue ratificada en suplicación por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Murcia de 13 de julio de 2015 (rec. 506/2014), inadmitiendo el ATS de 14 de diciembre de 2017 (rcud 1178/2017) el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpuso la empresa contra dicha sentencia.
La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cartagena de 3 de diciembre de 2018 (autos 378/2014).
La viuda e hijos del del trabajador fallecido interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
El recurso de suplicación fue desestimado por la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Murcia de 29 de enero de 2020 (rec. 368/2019).
El recurso invoca de contraste la STS 12 de julio de 2013 (rcud 2294/2012) y denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
El recurso solicita la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que fije la indemnización correspondiente.
La impugnación solicita la desestimación el recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
En efecto, también en la sentencia de contraste (la STS 12 de julio de 2013, rcud 2294/2012) el trabajador había sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, falleciendo posteriormente. Y también en la sentencia referencial se impuso a la empresa un recargo de prestaciones como consecuencia de la enfermedad profesional y posteriormente se reclamó una indemnización de daños y perjuicios.
Y con estas semejanzas, así como la sentencia de contraste declara que existe cosa juzgada en sentido positivo entre la sentencia firme que impuso el recargo, por apreciar relación de causalidad, y la posterior sentencia sobre la reclamación de la indemnización de daños y perjuicios, la sentencia recurrida, por el contrario, entiende que, "con independencia" y a pesar de la imposición del recargo, no aprecia la exigible relación causal y deniega toda indemnización de daños y perjuicios.
La contradicción entre las sentencias comparadas radica, así, en el extremo de si la previa sentencia sobre el recargo de prestaciones, que aprecia la correspondiente relación de causalidad entre las infracciones y la enfermedad profesional, tiene efecto positivo de cosa juzgada sobre la posterior sentencia de reclamación de indemnización de los daños y perjuicios causados, o, por el contrario, esta última sentencia puede entender que no hay relación de causalidad y separarse, así, de lo declarado al respecto por la primera.
La alegación contenida en la impugnación del recurso no puede ser acogida.
En efecto, como resume con amplia cita jurisprudencial la STS 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019), en relación con el recurso de unificación de doctrina esta sala 4ª, viene diciendo que, cumplido el requisito de la contradicción, se debe examinar de oficio la existencia de cosa juzgada, ya que, superada aquella exigencia, la sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo. El efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el artículo 222.4 LEC se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos.
A los efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, lo relevante es el que así como la primera sentencia (la de 13 de julio de 2015 sobre el recargo) declaró que "existe nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y la enfermedad del trabajador fallecido", la posterior sentencia (la de 29 de enero de 2020 sobre la reclamación de indemnización de daños y perjuicios) declara, por el contrario, que, "con independencia" y a pesar de la imposición del recargo, por las consideraciones que la sentencia realiza, se "quiebra la relación causal".
Y lo que debemos examinar es, precisamente, si esta separación que hace la sentencia recurrida de lo previamente declarado, con carácter firme, por la sentencia que impuso el recargo sobre la relación de causalidad, se acomoda a nuestra doctrina.
En efecto, como afirma la STS 10 de julio de 2013 (rcud 2294/2012), que es precisamente la sentencia de contraste invocada en el presente recurso, si se aprecia el efecto de cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, "con mayor razón deberá apreciarse respecto de la relación de causalidad."
Esta exigencia de tener que respetar el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia sobre el recargo en el posterior procedimiento de reclamación de la indemnización de daños y perjuicios ha sido reiterada, entre otras, por la posterior SSTS 1013/2017, de 15 de diciembre (rcud 4025/2016), que cita el informe del Ministerio Fiscal y en la que se invocaba la misma sentencia referencial que en el presente recurso. La sentencia menciona anteriores sentencias como las SSTS 22 de junio de 2015 (rcud 853/2014) y 13 de abril de 2016 (rcud 3043/2013).
Posteriormente cabe citar, a los efectos del efecto positivo de cosa juzgada que aquí interesan, las SSTS 148/2018, de 14 de febrero (rcud 205/2016); 443/2018, 25 de abril ( rcud ); 603/2021, de 8 de junio (rcud 3771/2018); y la ya mencionada 445/2022, de 17 de mayo (rcud 2480/2019).
Las consideraciones que la sentencia recurrida realiza sobre el cáncer de próstata podrán servir, en su caso, para determinar los daños y perjuicios. Pero no para prescindir del efecto positivo de la cosa juzgada de la anterior sentencia firme sobre el recargo, pues ello no se acomoda a nuestra jurisprudencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
