Sentencia Social 950/2024...o del 2024

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26/07/2024

Sentencia Social 950/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 88/2022 de 26 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 950/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100954

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3848

Núm. Roj: STS 3848:2024

Resumen:
Conflicto colectivo. REPSOL. Inaplicación del CCo de empresa durante la pandemia. No es descuelgue ni MSCT. No lesión del principio de igualdad.

Encabezamiento

CASACION núm.: 88/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 950/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Enrique Aguado Pastor, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FICA- UGT), contra la sentencia de 13 de diciembre de 2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo 246/2021, en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FICA-UGT); frente a la mercantil REPSOL QUÍMICA SA.

Ha comparecido como parte recurrida la REPSOL QUIMICA SA, asistida y representada por el Letrado Don Juan Antonio Linares Polaino. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FICA-UGT) interpuso demanda de conflicto colectivo contra la mercantil REPSOL QUÍMICA SA de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo 246/2021. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que

"se dicte sentencia en la que se establezcan los siguientes pronunciamientos:

A).- En relación con el colectivo que presta servicios a tres turnos: Con carácter principal, se declare el derecho a percibir la compensación por jornada flexible de las horas realizadas en exceso sobre la jornada ordinaria de ocho horas, esto es, en jornadas de 12 horas, en los términos que establece la letra d) del apartado 4 del artículo 30, mediante el abono de dichas horas a razón del valor de la hora normal calculada con los conceptos expresados en dicha letra; asimismo, se declare el derecho a la devolución de los días en que se han visto reducidos los días de descanso establecidos en el cuadrante habitual por causa de la decisión empresarial. Con carácter subsidiario, se declare el derecho a percibir la compensación por cobertura de incidencias de las horas realizadas en exceso sobre la jornada ordinaria de ocho horas, esto es, en jornadas de 12 horas, en los términos que establece la letra b) del apartado 3 del artículo 30, mediante el abono de dichas horas con arreglo a la compensación establecida en dicho apartado, es decir, mediante el abono del plus de cobertura, a razón de los importes establecidos en el cuadro "fracción plus unitario 1 hora"; asimismo, se declare el derecho a la devolución de los días en que se han visto reducidos los días de descanso establecidos en el cuadrante habitual por causa de la decisión empresarial.

B).- En relación con el colectivo que presta servicios a dos turnos: Con carácter principal, se declare el derecho a percibir la compensación por jornada flexible de las horas realizadas en exceso sobre las ocho horas, esto es, en jornadas de 12 horas, en los términos que establece la letra b) del apartado 4 del artículo 30, es decir, mediante el abono de dichas horas a razón del valor de la hora extraordinaria, calculada con los conceptos establecidos en el artículo 31. 8, o subsidiariamente, mediante el abono de los importes del plus de flexibilidad recogidos en el cuadro, a razón del "valor hora día laborable" del artículo 36. 4 del convenio. 21 Con carácter subsidiario, se declare el derecho a percibir la compensación por cobertura de incidencias de las horas realizadas en exceso sobre la jornada ordinaria de ocho horas, esto es, en jornadas de 12 horas, en los términos que establece la letra b) del apartado 3 del artículo 30, mediante el abono de dichas horas con arreglo a la compensación establecida en dicho apartado, es decir, mediante el abono del plus de cobertura, a razón de los importes establecidos en el cuadro "fracción plus unitario 1 hora"; asimismo, se declare el derecho a la devolución de los días en que se han visto reducidos los días de descanso establecidos en el cuadrante habitual por causa de la decisión empresarial.

C).- En relación con el colectivo que presta servicios a jornada ordinaria (personal de mantenimiento): Se declare el derecho de los afectados a la devolución en descanso o en salario de las horas realizadas por los afectados con posterioridad a la finalización del período comprendido entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2020 con cargo a la diferencia horaria existente entre las horas que debían haber prestado según su calendario establecido con anterioridad al referido período y las que han realizado de hecho durante el mismo."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha de 13 de diciembre de 2021 se dictó la sentencia ahora recurrida, con el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda formulada por Don ENRIQUE AGUADO PASTOR, letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT - FICA), a la que se ha adherido UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) contra REPSOL QUÍMICA, S.A., y, como interesados, los siguientes sindicatos que tienen secciones sindicales en la empresa: COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SECCIÓN SINDICAL DE STR, sobre CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO.- Dicha sentencia declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La Central Sindical demandante está legitimada para instar la presente demanda. Así resulta de su implantación sindical entre los afectados, pues tiene adscritos a varios representantes de los trabajadores. Asimismo, su ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Las condiciones laborales del personal afectado por el presente conflicto vienen rigiéndose por la normativa general, por el ACUERDO MARCO del GRUPO REPSOL y por el XIV CONVENIO COLECTIVO REPSOL QUIMICA, S.A., suscrito el 26 de abril de 2018 y publicado por Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el XIV Convenio colectivo de Repsol Química, S.A., BOE" núm. 158, de 30 de junio de 2018. (Descriptor 2)

TERCERO.- La presente demanda afecta a los trabajadores de la empresa que prestan servicios a tres turnos, a dos turnos y a jornada ordinaria (personal de mantenimiento) y que, siguiendo las instrucciones de la empresa, se vieron obligados a llevar a cabo jornadas diferentes a las establecidas en el Convenio colectivo durante el período comprendido entre el 23/03/2020 y el 3/05/2020, a las que no les es de aplicación acuerdo extraestatutario de 26 de mayo de 2020 y a las que no se hayan adherido al mismo.

Los centros de trabajo de la empresa en que prestan servicio los afectados se hallan en ciudades ubicadas en distintas comunidades autónomas: Tarragona y Puertollano. (hecho no controvertido)

CUARTO.- Durante el periodo comprendido entre el 23/03/2020 y el 3/05/2020 (ciclo de seis semanas, o sea, de 42 días), la empresa aplicó una serie de medidas de flexibilización de los horarios para atender a las incidencias originadas por la situación originada por la 3 COVID-19.

En acta de modificación de cuadrantes empleados tres turnos Repsol Petróleo de 22 de marzo de 2020, debido a la situación de excepcionalidad existente con la irrupción del nuevo coronavirus y teniendo en cuenta la declaración del estado de alarma por parte del gobierno-cuya duración se prevé incierta-la empresa notificó que se hace indispensable la implementación de una serie de medidas de carácter extraordinario y temporal con finalidades preventivas y del mantenimiento de la actividad económica y el empleo; se modifica sistema de turnos de la compañía con el fin de disminuir la probada utilidad de contagio de coronavirus y se adoptan otra serie de medidas. (Descriptor 27, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido.)

En Acta de la reunión extraordinaria del Comité de empresa celebrada el día 23 de marzo de 2020 con un único orden del día: "situación actual de nuestra empresa con motivo del coronavirus Covid-19." Ante la situación que se vive como consecuencia de la pandemia declarada y debido al nerviosismo e intranquilidad que, no solo en la sociedad, sino también en los trabajadores/as de nuestra empresa, el Comité de empresa y después de las deliberaciones oportunas, trasmite a la representación de la empresa una serie de quejas y propuestas. (descriptor 28, que se da por reproducido.)

Según consta en el acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco del GRUPO REPSOL, de 13 de abril de 2020, la dirección de la compañía hace una recapitulación de las principales medidas que se han venido adoptando desde el inicio del estado de emergencia por la pandemia del COVID 19 y en los días previos. Tales medidas, han venido siendo compartidas y/o comunicadas a los Secretarios Generales, Comités de Seguridad y Salud y en diferentes Comisiones de Garantía o Seguimiento. En el punto 2 del acta, que recoge:

"2. Colectivos que prestan servicio de forma presencial

Respecto a los colectivos que prestan servicio de forma presencial, se han venido tomando las medidas organizativas oportunas, con el objetivo de proteger la salud de los trabajadores y mantener los adecuados niveles de producción, dado que los negocios de la Compañía han sido considerados servicio esencial.

Asimismo, las personas de jornada ordinaria que no sea posible el trabajo en remoto, están en régimen de jornada intensiva, evitando de este modo el uso de comedores y espacios comunes, si bien aquellos trabajadores con derecho a ayuda de comida en jornada ordinaria han seguido recibiendo la misma.

La Representación de los Trabajadores, entendiendo que estamos ante una situación de fuerza mayor y con necesidad de implementar en el menor periodo de tiempo las medidas organizativas necesarias, aun habiendo sido informadas en las Comisiones de Garantía de las Empresas afectadas y en los Comités de Seguridad y Salud o Comités de centro, solicita a la Dirección de la Compañía una reunión para analizar las consecuencias de los cambios organizativos que se han implementado en las diferentes actividades del Grupo, para poder de esta forma evitar algún problema que pudiera surgir durante el periodo en el que se encuentran implementadas las acciones de urgencia, o a posteriori, al tener que retomar la actividad con normalidad dentro de los parámetros pactados en nuestra Negociación Colectiva" (Descriptor 3)

En Acta de la reunión celebrada en Puertollano el 28 de abril de 2020 sobre:

"Regreso cuadrante jornada 8H empleados 3 turnos, Repsol Química".

Debido a la situación en la que nos encontramos, con una reducción considerable del número de incidencias debidas al COVID-19, se comunica a la representación sindical que la medida implementada con carácter extraordinario y temporal de cambio de jornada de 8h a 12h para los empleados a 3T, con la única finalidad preventiva y del mantenimiento de la actividad económica y el empleo, queda sin efecto a partir del 4 de mayo de 2020.

En la fecha mencionada, se reanudarán las condiciones laborales modificadas temporalmente por causa de fuerza mayor en los términos pactados convencionalmente:

- Se vuelve al sistema de seis turnos rotativos de 8h de mañana, tarde, noche, disponible y descanso con la misma secuencia regulada en Convenio Colectivo.

- Se restablecerán los horarios y paradas de autobús acordados con anterioridad a esta situación, respetando en todo caso durante la utilización de este servicio las medidas de distancia mínima aconsejadas.

- Quedan vigentes el resto de medidas de higiene, distanciamiento social y protección, implementadas por parte de la Compañía, no sólo para velar por la salud de todos los empleados dentro del marco de la actividad preventiva, sino también para dar respuesta a la situación de emergencia sanitaria concurrente, con la intención de mantener la actividad y el empleo, aplicando las medidas laborales menos traumáticas posibles ante la situación de grave crisis socio-económica en la que nos encontramos.

- A partir de que se reanude el sistema de turnos habitual, se realizarán los ajustes horarios pertinentes en el calendario laboral y el cuadrante, para cumplir con los acuerdos que se deriven de las negociaciones que se están llevando a cabo entre la representación de la empresa y de los trabajadores. - Las medidas mencionadas y que han sido comunicadas a través de los canales de información de la Empresa, forman parte del Plan de continuidad de negocio contra la epidemia. (descriptor 29)

Posteriormente, tal como recoge el acta de la comisión de seguimiento e interpretación del XIV CONVENIO COLECTIVO REPSOL QUÍMICA, S.A, de 26 de mayo de 2020, en el orden del día se incluyó:

Tratamiento de los ajustes y compensaciones motivadas por la irrupción de la pandemia COVID19.

La representación de la empresa y la representación de CC. OO. elevan a esta Comisión de Seguimiento el acuerdo alcanzado sobre regularización y ajustes respecto de las situaciones organizativas motivadas por la situación de crisis por la irrupción de la pandemia COVID19. Se adjunta como Anexo 1, acuerdo regularización y acuerdo individual.

La representación de la Dirección pregunta sobre la aceptación del acuerdo realizada:

CCOO: con tres miembros. acepta

UGT: con dos miembros. No acepta

STR: con dos miembros. No acepta. (Descriptor 4)

La empresa impuso las medidas adoptadas en dicho acuerdo, denominado acuerdo de regularización; así en relación la jornada a tres turnos y a dos turnos, la empresa ha impuesto las medidas que recogía el acuerdo en el que se decía lo siguiente:

"Debido a la situación de extraordinaria excepcionalidad y fuerza mayor con motivo de la irrupción de la pandemia de la Covid-19 en nuestra sociedad, se hizo indispensable la implementación de diferentes medidas organizativas con carácter urgente, excepcional y totalmente limitadas temporalmente. Tales medidas fueron tendentes a garantizar, en primer lugar y como criterio esencial, la salud de todos los trabajadores y, en segundo lugar, la continuidad de servicio esencial que presta Repsol Química conforme disponen los artículos 17 y 18 del RD 463/2020, de 14 de marzo .

De entre esas medidas destacan, el cambio en el régimen de turnos, el trabajo en remoto de aquellos puestos cuyas características lo permiten excepcional y temporalmente en estas especiales circunstancias, y la limitación de presencia en las instalaciones de trabajadores en los que el contenido íntegro de sus puestos sólo se puede realizar de manera presencial.

En el contexto actual nos encontramos con una reducción considerable del número de incidencias debidas a la Covid-19, por lo que procede retornar a la situación anterior a la crisis. También se hace necesario realizar los respectivos ajustes y compensaciones en los casos en los que proceda.

Fruto de la negociación en que se ha llevado a cabo entre la representación de la empresa y la representación de los trabajadores, se acuerda realizar los siguientes ajustes:

Primero. - personal a 3 turnos Complejos industriales

El cómputo de horas a compensar para el personal a tres turnos rotativos será el resultado de la diferencia entre el número de horas efectivamente trabajadas en el periodo comprendido de 23/03/2020 al 3/05/2020 en el Centro de Puertollano y el número de horas que hubiera trabajado el empleado en función del cuadrante original vigente antes de la situación de crisis durante el periodo arriba referenciado.

"a:) En caso de que ese cómputo de horas sea a favor del empleado (ha trabajado más horas) y por cuanto esa circunstancia se debe a la cobertura de incidencias desde su situación de descanso y motivadas por fuerza mayor, teniendo su origen en situaciones imputables a la pandemia, será compensado por esa diferencia con horas extras de fuerza mayor conforme a lo indicado en el vigente convenio colectivo, art. 3, apartados 3 y 4.

b) En el supuesto de que el cómputo de horas sea negativo (el empleado ha trabajado menos horas en este periodo que las que le hubieran correspondido trabajar en el cuadrante original) se generará una bolsa de horas que será compensada por las prolongaciones de jornada que el empleado pueda realizar hasta el 31 de diciembre del año 2020. Si al finalizar ese periodo no hubieran sido trabajadas, se acumularán para el 5 año siguiente el 50%, el exceso se dará por trabajado, quedando el saldo negativo a cero el 31 de diciembre de 2021 de no haberse devuelto dichas horas a esa fecha. Si existiese alguna situación excepcional, se tratará en el centro correspondiente con las partes firmantes del presente acuerdo.

Este modelo de regularización se aplicará también a aquellas áreas de trabajo a dos turnos de 8 horas cuyo régimen fue modificado a un solo turno de 12 horas al día en los períodos comprendidos en cada complejo industrial.

también se acuerdan los siguientes extremos:

-se abonará el plus llamadas en aquellos casos en los que sea preceptivo según el convenio colectivo.

-Se garantizará el abono del mismo número de noches (plus nocturnidad) que hubiera correspondido en el cuadrante vigente anterior al periodo de crisis.

-Las vacaciones que estaban establecidas en el cuadrante original se trasladarán al cuadrante en el periodo que resta hasta final de año, en los términos regulados en el convenio colectivo.

-Se analizarán individualmente el disfrute de fines de semana garantizado y se buscarán soluciones concretas en el ámbito local."

En relación al personal con la jornada ordinaria y resto de personal no contemplado en el punto anterior cuyos puestos no son susceptibles de realizar trabajo en remoto en Complejos industriales, las medidas que recogía el acuerdo e impuso la empresa y se recogían en los documentos de adhesión individual eran estas:

"Durante el periodo comprendido entre el 16/03/2020 y el 8/05/2020 en el Centro de Tarragona; el 16/03/2020 y el 7/05/2020 en el Centro de Puertollano el personal integrante de este colectivo, disfrutó de días de descanso con cargo a su bolsa como medida preventiva de fuerza mayor, con el fin de que en las instalaciones estuvieran presentes los trabajadores estrictamente necesarios, para, de esta forma, preservar la salud de todos los empleados y, a la vez, garantizar la continuidad de la actividad. No obstante, lo anterior, se acuerda que el 50% de los mencionados descansos se reintegren por parte de la compañía a las respectivas bolsas de descansos.

Esta compensación se materializará solo en los casos en los que el empleado se avenga a firmar un acuerdo individual definido al efecto y cuyo modelo se anexa al presente acuerdo". (descriptor 4, 5 y 55, cuyo contenido, se da por reproducido)

En acta de 14 de julio de 2020 de la Comisión de Seguimiento del Convenio (punto 3) la Sección Sindical de FICA UGT en la empresa manifestó su desacuerdo con las propuestas de la compañía. (Descriptor 6)

En acta de 29 de julio de 2020 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco (punto segundo) la sección sindical de FICA UGT en la empresa manifestó su voluntad de presentar conflicto colectivo en relación con esta materia. (Descriptor 6). En relación con las medidas decididas por la empresa y recogidas en el acuerdo regulador suscrito por CC OO, la empresa emitió un modelo de adhesión individual al acuerdo regulador. En este documento la empresa proponía individualmente a los afectados que, si estaban conformes con los términos del acuerdo de regularización, procedieran a firmarlo en el plazo de 30 días. Unos lo hicieron y otros no. (Descriptor 7)

QUINTO.- Durante el periodo comprendido entre el 23/03/2020 y el 3/05/2020 (ciclo de seis semanas o sea de 42 días), cumpliendo las órdenes dadas por la empresa, los empleados han venido realizando un número de horas diferente al número de horas que hubieran debido trabajar en función del cuadrante original establecido en aplicación del convenio colectivo y vigente antes de la situación de crisis durante el periodo arriba referenciado. En tal sentido cabe distinguir tres colectivos:

A). - Personal a tres turnos.

Durante el indicado ciclo de 42 días el cuadrante original vigente antes de la situación de crisis tenía establecido el ciclo de 42 días del siguiente modo: jornadas de ocho horas en el indicado período de 42 días (7+4+7+5+7+5 +7): las seis primeras cifras representan días agrupados alternativamente en días de trabajo (los resaltados en negrilla) y de descanso, el último grupo de 7 días está integrado por días de disponibilidad (resaltado en negrilla). Así este personal tenía previsto realizar en el período expresado 21 días de trabajo a razón de 8 horas, es decir, 168 horas (21*8=168); además de 7 días de disponibilidad durante 18 horas al día (de 5 a 23 horas), que suponen 126 horas de disponibilidad. Asimismo, tenía previstos 14 días de descanso (4 + 5 + 5).

Durante este período la empresa notificó en Puertollano el acta de modificación de cuadrantes empleados 3 turnos en los siguientes términos:

"Dentro del marco de la actividad preventiva y para dar respuesta a la situación de emergencia sanitaria concurrente de una forma rápida y eficaz se implementan las siguientes medidas de carácter urgente excepcional y temporal con fecha de efectos de 23 de marzo de 2020 y por una duración indeterminada hasta que deje de concurrir la necesidad de la medida adoptada.

Cuando esta última circunstancia concurra, la empresa informará a la plantilla de ceses en las medidas implementadas y se reanudarán las condiciones laborales aquí modificadas temporalmente por causa de fuerza mayor en los términos pactados convencionalmente teniendo en cuenta lo que se indica a continuación:

(I) Se modifica el sistema de turnos de la compañía con el fin de disminuir la probabilidad de contagio de coronavirus. En concreto la actual secuencia de cuadrante regulada en el convenio colectivo queda derogada y sustituida por un nuevo cuadrante a 12 h (Anexo I). Los actuales seis turnos quedan divididos en dos grupos de tres, de tal forma que tres turnos están 21 días de descanso y otros tres turnos estén 21 días en activo.

la secuencia tipo es 453L4D 3S4L 3D 21C, donde:

S=horario de 6.00 h a 18. 00 h

L=horario de 18.0 0h a 6.00 h

D= descanso corto (4 o 3 días)

C=descanso largo (21 días). los empleados de descanso estarán en disposición de trabajar para cubrir incidencias en función de un orden predeterminado que se determinará en cada supuesto en función de los recursos disponibles.

(III) Se mantiene la jornada laboral anual en los términos pactados en el convenio colectivo. Por tanto, en el momento que se reanude el sistema de turnos habitual, se realizarán los ajustes horarios pertinentes en el calendario laboral y el cuadrante para cumplir con lo establecido convencionalmente.

(VI)Las medidas aquí expuestas forman parte del plan de continuidad de negocio contra la epidemia de Covid-19de la compañía, siendo necesarias en y dispensarles para el mantenimiento de la actividad. Así Repsol química forma parte del sector energético, siendo éste un sector regulado, considerado crítico para el abastecimiento en una serie de productos indispensables para nuestra sociedad, siendo esencial la colaboración de todos los miembros de la organización para conseguir este objetivo." (Descriptor 27)

Se dan por reproducidos los cuadrantes del año 2020, cuadrante COVID tres turnos, cuadrante COVID dos turnos y cuadrante jornada ordinaria unidos a los descriptores 32 a 35.

B). - Personal a dos turnos.

Durante el referido ciclo de seis semanas (42 días) el cuadrante original vigente antes de la situación de crisis tenía establecidos dos turnos de ocho horas (turno de mañana de 6 a 14 horas y turno de tarde de 14 a 22 horas), de lunes a viernes, salvo cuatro días festivos que también se descansaron. Durante el ciclo previsto se habrían realizado 208 horas de trabajo efectivo (8 horas * 26 jornadas) y 16 días de descanso: los 6 sábados y 6 domingos del ciclo y los 4 festivos.

Durante este período, es decir, durante el referido ciclo de seis semanas (42 días), este personal ha realizado su jornada en un solo turno comprendido entre las 6 y las 18 horas, es decir, han realizado de lunes a viernes jornadas de doce horas de trabajo. alternando con jornadas de 24 horas de descanso, si bien si surgía una incidencia durante estas 24 horas se le llamaba para que la cubrieran y en caso de que no pudieran acudir se llama a otro trabajador y si acudía la empresa le pagaban horas extraordinarias; asimismo, han tenido 16 días de descanso.

Ello significa que este personal ha realizado 52 horas menos que las que habría realizado con el cuadrante original. La decisión organizativa impuesta unilateralmente por la empresa durante el ciclo de 42 días, comprendidos entre el 23/03/2020 y el 3/05/2020, ha establecido un horario que, comparado con el horario habitual que venían realizando en el ciclo de 42 días en el horario habitual anterior, ha supuesto una alteración y han realizado cuatro horas de exceso sobre la jornada ordinaria de cada día de trabajo efectivo durante los trece días que han prestado servicio.

C). - Personal a jornada ordinaria (personal de mantenimiento): Durante el periodo comprendido de 23/03/2020 y el 3/05/2020, los empleados que prestan servicios en jornada ordinaria han sido enviados a casa por la empresa, debiendo acudir a trabajar cuando han sido requeridos para ello. Este colectivo realizaba una jornada ordinaria de siete horas y 22 minutos, de lunes a viernes; durante este período ha realizado menos horas de trabajo efectivo que las que venían realizando según su horario habitual, pues sólo acudían al trabajo si eran llamados.

SEXTO.- Respecto al personal a 3 turnos, durante el periodo comprendido entre el 23/03/2020 y el 3/05/2020 (ciclo de seis semanas, o sea, de 42 días), Se modificó el cuadrante, se establecieron dos turnos, de mañana (Sol) y de noche (Luna). Había seis trabajadores tres estaban trabajando y tres en casa, cuando estaban en casa si se les llamaba era obligatorio su cobertura. La empresa tenía dos premisas básicas preservar la salud de los trabajadores y no parar la producción de manera que se atendieran todas las posiciones con el menor número de personas posibles. Si surgía alguna incidencia se llamaba al trabajador que estaba en casa de descanso y si no podía se llamaba a otro trabajador. los días de disponibilidad son días de trabajo no fijados en el cuadrante, son alrededor de 42 al año. En el calendario COVID no había días de disponibilidad, sino que eran días de descanso y si se les llamaba los trabajadores podían ir y en el caso de que no pudieran ir a trabajar se llamaba a otro trabajador (prueba testifical de la empresa demandada)

En el calendario no COVID si se llama a los trabajadores que están en situación de disponibilidad tienen que ir y no cobran horas extraordinarias, sino que existe un plus de disponibilidad. (Prueba testifical de la parte demandante)

SÉPTIMO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social Ciudad Real levantó en el centro de trabajo de la empresa demandada en Puertollano, acta de requerimiento el 8 de abril de 2020 relativa a las medidas adoptadas por el COVID- 19 en la que se advertía que:

La empresa adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación a los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función, así como a las medidas y actividades de protección y prevención.

El desarrollo de la actividad laboral en la planta de Puertollano de la empresa REPSOL QUIMICA, S.A. exige la adopción obligatoria de las medidas de seguridad aprobadas por el Ministerio de Sanidad, por estar sometidos los trabajadores a una situación de riesgo de exposición a COVID-19 derivada de un eventual contagio de cualquiera de los miembros de la plantilla que comparten de manera continuada el centro de trabajo.

Es por ello que se ADVIERTE que, sin perjuicio de la adopción de las medidas ya previstas y adoptadas por la empresa, de manera INMEDIATA se deberá dar cumplimiento A LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD APROBADAS POR EL MINISTERIO DE SANIDAD. (descriptor 56)

La empresa remitió correos electrónicos a la Inspección de Trabajo informándoles, entre otras cuestiones, por lo que respecta a las medidas organizativas, con fecha 23 de marzo modificamos los cuadrantes habituales para el personal a tres turnos, de tal manera que dividimos las seis posiciones del turno en dos grupos de tres posiciones, con jornadas de 12h de 6:00h a 18:00h (SOL) y de 18:00h a 6:00h (LUNA), dejando la mitad del turno en casa (tres posiciones), para cubrir eventuales incidencias, guardar una cuarentena en caso de ser necesario y conseguir que el número de empleados que confluyeran dentro del complejo fuera menor. Adjunta acta realizada al efecto y ejemplo de cuadrante. En la misma línea decalamos la entrada de los jefes de turno para evitar también menor número de personas en los vestuarios. La misma medida de pasar a jornadas de 12h, la realizamos en aquellas posiciones que teníamos a dos turnos y que si antes estaban de 6:00h a 22:00h, por la reducción de la carga de trabajo, las pasamos de 6:00 a 18:00, reduciendo un turno de trabajo. (descriptor 57 y 58)

La Inspección de Trabajo de Ciudad real en fecha 14 de abril de 2020 informó que del estudio de la documentación no se detectan irregularidades, más allá de no haber conseguido inicialmente algunos equipos de protección por el exceso de demanda y el desabastecimiento global en los mercados sanitarios. (descriptor 59)

OCTAVO.- La cuestión suscitada en esta demanda ha sido planteada ante las comisiones de interpretación y seguimiento; mediante escrito de 26 de octubre de 2020 se presentó ante la Comisión de seguimiento del Convenio colectivo de la empresa y mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2020 ante la Comisión de seguimiento del Acuerdo Marco del Grupo REPSOL. (Descriptor 8 y 9)

NOVENO.- El 23 de marzo de 2021 se celebró el procedimiento de mediación ante el SIMA, que finalizó teniendo como resultado la FALTA DE ACUERDO entre las partes intervinientes. (Descriptor 10)

Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Contra la expresada resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de la Federación Estatal de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA), construyendo un primer motivo de recurso destinado a la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia; dedicando sus tres siguientes motivos, articulados al amparo de la letra e) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho aplicado.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, las partes presentaron sus correspondientes escritos y el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SÉPTIMO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y señalando fecha para deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación consiste en determinar si al colectivo afectado por el conflicto (trabajadores que prestan sus servicios a tres y dos turnos, y a jornada ordinaria) y que durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2020 realizaron jornadas diferentes a las establecidas en el convenio, les resulta de aplicación, o no, las compensaciones disciplinadas en la referida norma pactada.

SEGUNDO.- 1.- Recurre en casación el sindicato actor la Sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos de conflicto colectivo 246/2021; destinando su primer motivo de recurso, construido al amparo de la letra d) del artículo 207 de la LRJS, a la denuncia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En concreto, ofrece una redacción alternativa para el hecho probado sexto para que en adelante rece como sigue: "Sexto.- Respecto al personal a 3 turnos, durante el periodo comprendido entre el 23/03/2020 y el 3/05/2020 (ciclo de seis semanas, o sea, de 42 días), Se modificó el cuadrante, se establecieron dos turnos, de mañana (Sol) y de noche (Luna). Había seis trabajadores tres estaban trabajando y tres en casa, cuando estaban en casa si se les llamaba era obligatorio su cobertura. La empresa tenía dos premisas básicas preservar la salud de los trabajadores y no parar la producción de manera que se atendieran todas las posiciones con el menor número de personas posibles. Si surgía alguna incidencia se llamaba al trabajador que estaba en casa de descanso y si no podía se llamaba a otro trabajador. los días de disponibilidad son días de trabajo fijados en el cuadrante, son alrededor de 42 al año. En el calendario COVID no había días que, si se les llamaba, los trabajadores debían ir y en el caso de que no pudieran ir a trabajar se llamaba a otro trabajador (prueba testifical de la empresa demandada)".

2.- Se oponen la compañía demandada y el Ministerio Fiscal a la estimación del motivo, por cuanto, no sólo no cita el actor los documentos sobre los que construye su pretensión revisora, sino porque resulta acertada la valoración de la prueba efectuada por la Sala.

3.- La doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, se recoge, entre otras, en las sentencias de 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 y de 18 de noviembre de 2015, Rec. 19/2015; entre muchas otras. En estas sentencias se establece la doctrina de la Sala en torno a la configuración del motivo casacional dirigido a la revisión de hechos probados y, especialmente, sobre las exigencias para que pueda prosperar un error de hecho en casación. A tenor de los indicados criterios, en resumen, es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

4.- Lo razonado determina la desestimación del motivo en tanto que no cita quien recurre los concretos documentos que considera han sido erróneamente valorados por la Sala de instancia al tiempo de construir su convicción fáctica; por el contrario, partiendo de la propia fundamentación de la sentencia y del resto de hechos declarados como probados, trata de denunciar la presencia de ciertos datos que considera imprecisos o equivocados. En definitiva, no apreciando la presencia del error denunciado, el motivo fracasa.

SEGUNDO.- 1.- Descendiendo ya a los motivos de censura jurídica construidos al cobijo de la letra e) del artículo 207 de la norma adjetiva laboral; razones de lógica procesal, así como la vinculación entre los argumentamos en ellos manejados, conducen a la Sala a abordar de manera conjunta los dos siguientes motivos recurso construidos por la actora. Cita en primer lugar FICA-UGT como infringido el artículo 3, apartado 1, letra b) y el artículo 82, apartados 1) y 2), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; asimismo infringe el artículo 37 de la Constitución Española, todos ellos en relación con los artículos 30, 31, y 36, del XIV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUIMICA, S.A., suscrito el 26 de abril de 2018 y publicado por Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de Empleo, en especial los párrafos que se transcriben más adelante. Por similares razones añade, se vulneran los artículos 30 y 34. 3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

También señala como infringido el artículo 3, apartado 1, letra b) y el artículo 82, apartados 1) y 2), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (ET), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 37 de la Constitución Española, todos ellos en relación con el artículo 30, del XIV CONVENIO COLECTIVO DE REPSOL QUÍMICA, S.A, suscrito el 26 de abril de 2018 y publicado por Resolución de 12 de junio de 2018, de la Dirección General de Empleo; y el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Cuestiona el sindicato actor en los precitados motivos la solución ofrecida por la Sala de instancia en relación con el personal que presta sus servicios en tres y dos turnos, afirmando que resulta de aplicación analógica al escenario desencadenado por la pandemia derivada de la COVID-19 lo disciplinado en el artículo 30 del convenio colectivo, siendo notorio el perjuicio derivado de las medidas empresariales adoptadas por la empresa, que en modo alguno eran necesarias para contener los perniciosos efectos de aquélla, sino que se muestran como las más convenientes para sus propios intereses. Añade, que se ha vulnerado el artículo 82 del ET no sólo porque se ha incumplido el convenio, sino porque ha eludido la empresa el procedimiento contemplado en dicha norma para proceder a la inaplicación del mismo. En este sentido ni se ha constituido una comisión negociadora, ni se ha iniciado proceso negociador, ni acudido al arbitraje ante la falta de acuerdo; no resultando de aplicación el sistema de compensación establecido en el artículo 34 del convenio.

2.- Se opone la mercantil demandada a la estimación del motivo por los propios argumentos contenidos en la sentencia recurrida, respondiendo la medida empresarial controvertida al excepcional escenario generado por la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, así como al cumplimiento de la normativa aprobada por el Gobierno para lograr su contención y minoración de los contagios, no cabiendo una aplicación automática del convenio al no contemplar éste tal extraordinaria realidad.

TERCERO.- 1.- Establecido así el debate conviene precisar ciertos hechos que resultarán esenciales para la resolución de los motivos que nos ocupan:

- No es controvertido que la entidad demandada tiene por objeto social la fabricación y comercialización de toda clase de productos químicos, incluidos los petroquímicos.

- Por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19. La exposición de motivos de dicha norma reseñaba que "las medidas previstas en la presente norma se encuadran en la acción decidida del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública. Las medidas temporales de carácter extraordinario que ya se han adoptado por todos los niveles de gobierno deben ahora intensificarse sin demora para prevenir y contener el virus y mitigar el impacto sanitario, social y económico" siendo "las imprescindibles para hacer frente a la situación, resultan proporcionadas a la extrema gravedad de la misma y no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución".

- Durante dicho escenario pandémico se adoptaron por el Gobierno medidas limitativas del derecho de libertad de circulación de las personas ( artículo 7 Real Decreto 463/2020); suspensión de la apertura al público y cese de las actividades listadas en el artículo 10 de la norma, entre las que no se encuentran las de suministro, entre otros, de la energía eléctrica, productos derivados del petróleo y gas natural, que por el contrario se prevé sean garantizadas reseñando que "las autoridades competentes delegadas podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en los artículos 49 y 101 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos" (artículo 17).

- El artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece el carácter preferente del trabajo a distancia, estableciendo que "se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado. Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberán ser prioritarias frente a la cesación temporal o reducción de la actividad.

Con el objetivo de facilitar el ejercicio de la modalidad de trabajo a distancia en aquellos sectores, empresas o puestos de trabajo en las que no estuviera prevista hasta el momento, se entenderá cumplida la obligación de efectuar la evaluación de riesgos, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con carácter excepcional, a través de una autoevaluación realizada voluntariamente por la propia persona trabajadora"

- En fecha 8 de abril de 2020 la Inspección de Trabajo, en relación con el centro de trabajo de Puertollano, levantó acta de requerimiento advirtiendo a la empresa de su deber de adoptar de manera obligatoria las medidas de seguridad aprobadas por el Ministerio de Sanidad, debiendo dar cumplimiento inmediato a las medidas de seguridad por él acordadas.

- La compañía informó al servicio de Inspección que en fecha 23 de marzo adoptaron las mediadas consistente en: la modificación de los cuadrante habituales del personal a tres turnos; la entrada escalada de los jefes de turno; el establecimiento de jornadas de 12 horas en posiciones de dos turnos.

- El 14 de abril de 2020 la Inspección informó acerca de la ausencia de irregularidades en la actuación empresarial.

- Durante el periodo comprendido entre el 23 de marzo y el 3 de mayo de 2020 la compañía implementó una serie de medidas de carácter extraordinario y temporal con la finalidad preventiva y de mantenimiento de la actividad económica y el empleo modificando los turnos con el fin de reducir la probabilidad de contagio.

- Las referidas medidas consistieron, en relación con el personal que prestaba sus servicios en tres y dos turnos, en el cambio del régimen de turnos, el trabajo en remoto de los puestos cuyas características lo permitan y la limitación de presencia en las instalaciones cuyos puestos sólo podían atenderse de manera presencial.

- Los trabajadores a tres turnos tenían, conforme a sus primitivos calendarios, que realizar 168 horas, además de 7 días de disponibilidad durante 18 horas al día (un total de 126 horas de disponibilidad) y 14 días de descanso. Durante esos 42 días se establecieron dos turnos de mañana (sol) y dos turnos de noche (luna). De los seis trabajadores, tres trabajaban mientras los otros tres descansaban.

- Los días de disponibilidad ordinarios según convenio eran días de trabajo no fijados en el cuadrante, y si eran llamados a trabajar debían de acudir no cobrando horas extraordinarias, sino un plus de disponibilidad. Sin embargo, durante el periodo controvertido en los días de descanso si eran llamados para cubrir una vacante podían decidir no asistir y se llamaba al siguiente trabajador.

- El personal a dos turnos: el calendario anterior a la pandemia establecía dos turnos de ocho horas de lunes a viernes, salvo cuatro días festivos que también se descansaban. Durante los 42 días que subsistió la medida empresarial habrían realizado 208 horas de trabajo efectivo y 16 de descanso; sin embargo, durante dicho espacio este colectivo prestó sus servicios en un solo turno realizando de lunes a viernes jornadas de 12 horas alternadas con 24 horas de descanso. Si durante esta jornada de descanso eran llamados para trabajar para cubrir una vacante podían decidir no acudir, y si lo hacían se le pagaban horas extraordinarias. Este personal realizó 52 horas menos que las que habría laborado con un panorama ordinario, si bien en relación con su calendario concreto han realizado cuatro horas más de trabajo al día durante los 13 días que prestaron sus servicios.

- En cuanto al personal con jornada ordinaria fueron enviados a casa, debiendo acudir a trabajar cuando fueran requeridos, habiendo realizado durante el periodo conflictivo menos horas de trabajo efectivo que la ordinaria de siete horas y veintidós minutos prevista en el convenio.

- Las medidas empresariales descritas no fueron impugnadas por la RLT.

- El 26 de mayo de 2020, consta acta de la Comisión de Seguimiento del IX convenio colectivo de la empleadora en el que CCOO se adhería a las medidas implementadas por la compañía, así como al sistema de compensación de los excesos y defectos de jornada que pudieran haberse producido. Dicho acuerdo no fue aceptado ni por UGT ni por STR.

2.- Establecido el referido estado de cosas, resulta relevante también recordar el contenido de los preceptos convencionales que entran en conflicto.

En primer término, el artículo 29 del IX convenio colectivo de la entidad demandada dispone que "La jornada de trabajo anual durante la vigencia del presente Convenio Colectivo 2020 se establece en 1696 horas efectivas de trabajo y en 1684 horas efectivas de trabajo en el centro de trabajo de Madrid. En cada centro de trabajo se aprobarán anualmente los calendarios de jornada normal. A los centros de trabajo pertenecientes a provincias distintas de Madrid, le será de aplicación el calendario/horario que en cada caso fuere acordado entre los Representantes de los trabajadores y la Dirección de la empresa."

Por su parte, el artículo 30.1 sigue diciendo que "Los horarios, cuadrantes, calendarios y condiciones que los desarrollan, se negociarán en cada centro de trabajo.

En la negociación de los horarios y cuadrantes habrán de seguirse los siguientes criterios generales:

a) El personal que trabaje bajo el régimen de turnos tendrá como sistema de jornada el de turnos ininterrumpidos de ocho horas de duración. El horario de este personal será el siguiente:

- Primer turno: De 6 a 14 horas.

- Segundo turno: De 14 a 22 horas.

- Tercer turno: De 22 a 6 horas.

b) Los horarios, cuadrantes y calendarios del personal de jornada a tres turnos se fijarán en cada centro de trabajo de forma que se garantice el cumplimiento de la jornada anual pactada, en el cómputo promedio de una rotación completa del cuadrante.

Los cuadrantes fijarán todos los descansos y vacaciones a que el personal de turno tenga derecho por razón de su jornada anual.

c) El horario del personal de jornada normal se establecerá de forma que garantice el cumplimiento de la jornada anual pactada. La duración de la jornada intensiva se negociará en cada centro de trabajo. La distribución de la jornada diaria se hará de forma que se atiendan las necesidades derivadas del negocio de la compañía, especialmente en todo lo relacionado con los servicios de atención al cliente.

d) Las percepciones económicas que por compensación de descansos y horas extraordinarias pudieran pactarse, habrán de ser de la misma cuantía en todos los centros de trabajo.

e) Durante la vigencia del presente convenio por acuerdo con las centrales sindicales firmantes, podrán establecerse fórmulas alternativas a título experimental, que configuren nuevos sistemas de distribución de la jornada anual. Estos acuerdos experimentales podrán afectar a todo un centro, a una planta, o incluso a equipos homogéneos de menor dimensión".

Sigue diciendo el apartado tercero que "El proceso continuo de fabricación de Repsol Química, SA, exige la presencia permanente del personal en su puesto de trabajo, por lo que ningún trabajador podrá abandonar su puesto de trabajo sin que haya sido relevado por el trabajador entrante, procurándose por la empresa su sustitución en el plazo más breve posible.

La puesta en marcha del sexto turno dejará sin efecto cuantos acuerdos anteriores existan respecto a cobertura de incidencias, en especial los suscritos por este motivo en las comisiones de seguimiento en 2007.

a) Cobertura de incidencias.

Las ausencias se cubrirán de acuerdo al orden siguiente:

1.º Con los trabajadores que se encuentren en situación de semana de disponibilidad.

2.º Con aplicación de personal de plantilla mínima, o con los procedimientos establecidos donde existan.

3.º Si no fuera posible lo anterior, a doce horas por los que quedan en el área o función, mediante la prolongación de la jornada del trabajador saliente en cuatro horas y el adelantamiento en cuatro horas de la del entrante.

4.º Con el trabajador que se encuentre de descanso, si voluntariamente accediera a ello.

5.º Si por circunstancias, agotado el sistema establecido, no se pudiera cubrir la incidencia, la empresa utilizará el procedimiento que en cada caso, considere más adecuado en atención a las circunstancias que concurran.

b) Compensaciones. Plus de Cobertura.

El trabajador de dos y tres turnos que prolongue su jornada conforme a lo previsto en el apartado anterior (cobertura de ausencias), además del régimen de descansos por exceso de jornada establecido en el anexo IV, percibirá la compensación según la tabla siguiente (Plus de Cobertura, cobro + descanso).

La prolongación de jornada superior a 2 horas dará derecho a recibir un Plus de Cobertura tipo unitario, 4 horas, de la tabla que se incorpora a continuación. No es de aplicación a Técnicos Especializados ni Técnicos".

El apartado cuarto bajo la rúbrica "Jornadas especiales en paradas, puesta en marcha y periodos punta" dispone que "Dadas las especiales características de la actividad de la empresa, cuando se afronten paradas, puestas en marcha, grandes reparaciones o períodos punta, la Dirección, con el fin de evitar horas extraordinarias, podrá establecer temporalmente jornadas flexibles de hasta doce horas o de dos y tres turnos de ocho horas, de acuerdo con las necesidades".

La norma prevé la posibilidad de adoptar jornadas flexibles al establecer que "Cuando se afronten paradas, puestas en marcha, grandes reparaciones o períodos punta, la Dirección, con el fin de evitar horas extraordinarias, podrá establecer temporalmente jornadas flexibles de hasta doce horas, de acuerdo con las necesidades existentes.

- Se establece un límite de 45 jornadas de hasta 12 horas al año en situación de flexibilidad para cada trabajador.

- La Dirección podrá establecer hasta veinte jornadas adicionales en régimen de flexibilidad horaria, con motivo de grandes paradas plurianuales, siempre que se hubieran agotado previamente las 45 jornadas previstas en el párrafo anterior.

La utilización del procedimiento de flexibilidad horaria, aquí regulado, no alterará el disfrute de los descansos prefijados en los cuadrantes del personal a turno. En los supuestos de flexibilidad, se comunicará a los interesados y a los Representantes de los trabajadores con la máxima antelación posible para examinar conjuntamente con la Dirección posibles alternativas, respetando el período de preaviso establecido en la legislación vigente.

En los supuestos imprevistos deberá comunicarse a la representación sindical siguiendo un procedimiento semejante al protocolo establecido para la comunicación de accidentes graves en el centro de trabajo (comunicación inmediata o en el plazo máximo de 24 horas), debiendo siempre estar motivados por una urgencia cero y respetando el periodo de preaviso establecido en la legislación vigente a los trabajadores que pudieran estar afectados.

En cuanto a las compensaciones señala que "Los trabajadores que realicen jornadas flexibles conforme al procedimiento descrito, seguirán el régimen de compensaciones establecido en el artículo 36.4 (plus flexibilidad) y en el anexo IV descansos por exceso de jornada).

Trabajos en paradas: las 12 horas en parada, cuando no son coberturas, se pueden compensar monetariamente (sin descanso adicional), de forma voluntaria para el trabajador, respetando el límite legal de 80 horas y según el valor de la hora extraordinaria".

El convenio establece también reglas específicas para los siguientes casos:

c) Jornada a 2 ó 3 turnos de ocho horas.

Independientemente del procedimiento de flexibilidad horaria regulado en el punto anterior, cuando se afronten grandes reparaciones paradas o puestas en marcha, la Dirección podrá establecer temporalmente, para el personal involucrado, en las mismas, jornadas a dos o tres turnos de ocho horas.

Durante el tiempo de prestación de servicios en este régimen de jornada a turno, el trabajador percibirá la retribución específica del trabajo a turno regulado en este convenio.

d) Jornadas a 12 horas para el personal a 3 turnos.

Las doce horas en parada para el personal a 3 turnos cuando no fueran coberturas conforme al artículo 30.3.a.3, se podrán compensar monetariamente sin descanso adicional, de forma voluntaria para el trabajador respetando el límite legal máximo de 80 horas. Dicha compensación económica será el mismo que el valor de la hora normal, calculada de la siguiente forma: salario base anual + pagas extras + plus transporte + plus turno + plus exceso tiempo relevo + antigüedad, dividido entre las horas anuales del convenio.

El artículo 31, en relación con las horas extraordinarias, establece sus incisos tercero y cuarto que "Las horas extraordinarias, por su naturaleza, serán voluntarias de acuerdo con la Ley, exceptuándose aquellas cuya no realización pueda producir graves perjuicios a personas o instalaciones y los supuestos de fuerza mayor.

No se tendrá en cuenta a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes o por causa de fuerza mayor, sin perjuicio de su abono como si se tratase de horas extraordinarias".

El artículo 36 añade que "El personal al que se le aplique lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 percibirá las compensaciones establecidas a continuación, además de los descansos por exceso de jornada establecidos en el anexo IV. Si se realizan jornadas flexibles que comprendan más de dos horas del periodo nocturno, se cobrará el plus de nocturnidad".

CUARTO.- 1.- Sentado el referido estado de cosas hemos de recordar la doctrina de esta Sala sentada en relación con la valoración de las medidas empresariales adoptadas como consecuencia de la situación de crisis sanitaria desencadenada por la Covid-19 y la declaración de la situación de estado de alarma por el Gobierno de la nación.

Así, en STS 518/2021, de 12 de mayo, rec.164/2020 insistimos en que el art. 4.2.d) ET, reconoce el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo, a su integridad física ( art. 15 CE) . Por su parte, el artículo 14.1 de la LPRL establece que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo lo que supone, no sólo que tienen derecho a que se adopten medidas que garanticen su seguridad y salud, sino que éstas han de ser eficaces y, lógicamente, en consonancia con la correcta y adecuada información de que se dispone en cada momento. El mismo precepto impone al empresario el deber de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales de tal forma que en cumplimiento de este deber el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio ( art. 14.2 LPRL) . El empresario deviene así en garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo.

De la doctrina constitucional ( SSTC 160/2007, de 2 de julio y 62/2007, de 7 de marzo), recordada por esta Sala en sentencia de 17 de febrero 2021 -Pleno-, rec. 129/2020) importa destacar las siguientes afirmaciones:

a) El art. 15 CE ampara de forma autónoma el derecho fundamental a "la integridad física y moral", y su ámbito constitucionalmente garantizado protege "la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

b) Estos derechos, destinados a proteger la "incolumidad corporal" ( STC 207/1996, de 16 de diciembre), han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad, razón por la que se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias ya mencionadas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada ( STC 119/2001, de 24 de mayo).

c) El derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal ( STC 35/1996, de 11 de marzo) aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan sólo aquél que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 5/2002, de 14 de enero y 119/2001, de 24 de mayo).

Como pone de relieve la citada STC 160/2007 no implican situar en el ámbito del artículo 15 CE una suerte de cobertura constitucional frente a cualquier orden de trabajo que en abstracto, apriorística o hipotéticamente pudiera estar contraindicada para la salud. Al contrario, supone únicamente admitir que una determinada actuación u omisión de la empleadora en aplicación de sus facultades de especificación de la actividad laboral podría comportar, en ciertas circunstancias, un riesgo o daño para la salud de la persona trabajadora cuya desatención conllevara la vulneración del derecho fundamental citado. En concreto, tal actuación u omisión podría afectar al ámbito protegido por el artículo 15 CE cuando tuviera lugar existiendo un riesgo constatado de producción cierta, o potencial pero justificado ad casum, de la causación de un perjuicio para la salud. Precisamente por esa razón, el TC ha precisado que para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en esos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que convertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido, SSTC 221/2002, de 25 noviembre y 220/2005, de 12 de septiembre, entre otras)."

2.- A diferencia de lo sostenido por quien recurre, del relato histórico de la sentencia se comprueba cómo la compañía empleadora (encargada de la prestación de servicios declarados como esenciales durante el estado de alarma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; a quienes no resulta de aplicación el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19) no adoptó una medida unilateral que persiguiera la satisfacción de sus intereses empresariales o comerciales; sino que su proceder respondió a la decisión gubernamental que imponía el deber de mantener una adecuada y permanente atención y suministro de los bienes y servicios de primera necesidad de la ciudadanía. Se trató de decisión que fue identifica claramente por la empresa como de carácter urgente, provisional y temporal, tendente a combinar los principales intereses en conflicto en dicho momento: garantizar el permanente servicio y salvaguardar el derecho a la vida, salud y seguridad de su plantilla.

Como ya hemos señalado en ocasiones precedentes no nos encontramos ante una figura jurídica ex novo al margen de lo dispuesto en los arts. 41 y 82.3 ET, sino ante la aplicación de un mandato normativo. Y al no encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni ante un inaplicación o descuelgue del convenio colectivo, sino ante una variación temporal que no constituye tal, que viene impuesta por la normativa excepcional aplicable a partir del estado de alarma causado por el COVID-19, y vigente durante el periodo de tiempo a que se contraen los hechos referidos en el caso examinado, no deviene de aplicación lo dispuesto en los referidos preceptos, como amplia y acertadamente se justifica en la sentencia recurrida ( STS 528/2021, de 12 de mayo, rec.164/2020).

En el mismo sentido es doctrina de esta Sala (sentada en STS 1279/2021, de 16 de diciembre, rec.197/2021), la que ha venido negando como medida como medida unilateral adoptada por la empresa la distribución irregular de la jornada en tiempos de pandemia, descartando que se tratara de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al ser medidas adoptadas en una situación excepcional derivada del estado de alarma, cuando la empresa se limita a aplicar la normativa que le afecta, anudándola a la normativa de prevención de riesgos laborales, en todo caso, y como forma de preservar la vida y la integridad de los trabajadores ante esa temporal situación de excepcionalidad ( SSTS de 12 de mayo de 2021, rec.164/2020, 15 de julio de 2021, rec. 74/2021, entre otras). Pues bien, en este caso no solo no ha sido una decisión unilateral de la empresa, al haberse adoptado las medidas y ajustes de conformidad con la representación de los trabajadores, sino que éstos, a título individual, se han adherido a lo pactado por aquellos.

Cabe añadir, también, que las modificaciones operadas por las empresas tienen su origen en mandato normativo derivados del estado de alarma producido por la Covid-19, sin que constituyan una modificación sustancial, las SSTS núm. 518/2021, de 12 mayo 2021 (rec. 164/2020); núm. 794/2021, de 15 julio 2021 (rec. 74/2021); núm. 1043/2021, de 20 octubre 2021 (rec. 128/2021).

3.- En el presente caso la medida implementada fue precedida de varias reuniones y diversas comunicaciones entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, con vistas a alcanzar un acuerdo, como si se tratara de una modificación sustancial cuando, insistimos, ello no era preciso, al no estar dentro ni del art. 41 ni del 82.3 del ET. En un supuesto similar al que nos ocupa ( STS 241/2022, de 17 de marzo, rec. 279/2021) dijimos que es claro que la situación producida por la Covid-19 no estuviera contemplada -ni razonablemente podía estarlo, cabe decir- en un convenio colectivo que se publicó en con anterioridad a tal escenario extraordinario. De ahí que la situación producida y las decisiones adoptadas sean de difícil encaje en la norma convencional.

A la misma conclusión cabe llegar en el presente caso toda vez que nos encontramos ante la aplicación de un mandato normativo. Y al no hallarnos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni ante un inaplicación o descuelgue del convenio colectivo, sino ante una variación temporal que no constituye tal, y que viene impuesta por la normativa excepcional aplicable a partir del estado de alarma causado por el COVID-19 y vigente durante el periodo de tiempo a que se contraen los hechos referidos en el caso examinado, no existe causa alguna que justifique el éxito de la censura jurídica analizada por lo que los motivos examinados han de ser desestimados.

QUINTO.- 1.- En el último de los motivos de recurso denuncia el recurrente la infracción del artículo 17.1 del ET en relación con los artículos 14 y 24 de la CE, por cuanto la decisión empresarial implicaría un trato desigual entre trabajadores, pues se ofrecería un tratamiento diferenciado en orden a la compensación de jornada entre quienes se encontraran afiliados a CCOO que sí rubricó el acuerdo alcanzado en el acta de 26 de mayo de 2020 y a los que no.

Se oponen la compañía y el Ministerio Fiscal a la estimación del motivo razonando que se contempló un modelo de adhesión voluntaria al acuerdo para quienes de manera individual decidieran adherirse al mismo, con independencia de su afiliación sindical.

2.- Establecido así el debate hemos de comenzar señalando que el artículo 24 CE ninguna relación guarda con la censura jurídica que se contiene en el motivo que nos ocupa, en tanto que lo que denuncia el sindicato actor es la eventual presencia de un trato desigual entre los trabajadores que sí optaron por acogerse al sistema de compensación de jornada de 26 de mayo de 2020, y los que no.

Sobre el alcance que este derecho fundamental presenta en nuestro orden conviene indicar que nuestra STS 21 de octubre de 2014, rec. 308/2013, citando la anterior de 17 de noviembre de 2009, y en relación al ámbito del art. 14 C.E en las relaciones laborales, se encargó de precisar que la igualdad de trato no cabe en el ámbito del derecho del trabajo en sentido absoluto. En el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad con independencia de que el Convenio Colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el art. 3 del ET , tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la Ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales. Pese a ello, no puede incurrir el Convenio Colectivo en el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas, estando el convenio colectivo facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, sin que cuando se trata de la retribución del trabajo quepan las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el art. 28 del ET , y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación.

3.- Al cobijo del referido cuerpo normativo y doctrinal, considera la Sala que el motivo que atendemos ha de fracasar por cuanto no detectamos la presencia de ninguno de los escenarios discriminatorios a que nos hemos referido. En primer término, porque del contenido del acuerdo integrado en el acta de la Comisión de Seguimiento del convenio colectivo no de deduce la presencia de elemento alguno del que se derive una diferencia en la plantilla, pues se refiere con carácter general al conjunto de trabajadores afectados por las medidas extraordinarias y urgentes acometidas por la empresa, sin diferenciar atendiendo a condición individual alguna ya fuera de carácter personal, sindical o de cualquier otra índole de las referenciadas más arriba.

Pero es que además el pacto incluía una cláusula general de adhesión voluntaria para la totalidad del colectivo afectado (con independencia de encontrarse, o no, afiliado al sindicato firmante), que permitía que individualmente cada persona trabajadora procediera a firmarlo en el plazo de 30 días, habiendo procedido en tal sentido unos trabajadores sí y otros no. Por consiguiente, no impuso la compañía medida alguna susceptible de ser calificada como lesiva del derecho de igualdad, quedando reservada a la esfera de la libertad individual la decisión de acogerse, o no, al sistema disciplinado en el mismo.

El resultado del ejercicio de tal libertad de opción no puede en modo alguno ser equiparado a un proceder empresarial espurio y discriminatorio, pues ello sólo podría acontecer en casos en que la compañía hubiera proporcionado de motu proprio, o bien a proporcionar un tratamiento diferenciado a sus empleados basado en las circunstancias personales proscritas, o bien hubiera implementado una medida que siendo aparentemente neutral ocasionara un perjuicio singular y diferenciado a un concreto sujeto o colectivo.

SEXTO.- En definitiva, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado, debiendo confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo 246/2021.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FICA-UGT).

2.- Declarar la firmeza de firmeza de la sentencia recurrida, dictada el 13 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos de conflicto colectivo 246/2021.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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