Sentencia Social 1182/202...e del 2024

Última revisión
18/10/2024

Sentencia Social 1182/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3403/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 1182/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101148

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4736

Núm. Roj: STS 4736:2024

Resumen:
Servicio Público de Empleo de Castilla y León. Contrato de obra o servicio determinado para el "Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29/9/2020 de la Presidencia del servicio Público de Empleo de Castilla y León." Despido improcedente (por ausencia de autonomía y sustantividad propia del contrato), pero inexistencia de nulidad al no resultar obligado acudir al procedimiento de despido colectivo por no tratarse de cese debido a iniciativa del empresario sino consecuencia de la normativa amparadora del contrato. Aplica doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3403/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1182/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Miriam, representada y asistida por el letrado D. Abel Sánchez Martín, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 791/2023, formulado frente a la sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada en autos 504/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, seguidos a instancia de Doña Miriam, contra el Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2023, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMO la demanda en materia de DESPIDO formulada por Doña Miriam, contra "SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN", declaro NULO su despido y condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir y que ascienden a 74,49 euros euros/día".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Miriam vino prestando servicios para SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON (ECYL en lo sucesivo) desde el 16-11-2022, con categoría de prospector en la oficina de empleo de Ponferrada, incluido en el grupo profesional 2 y salario bruto de 2.232,28 euros mensuales brutos, con prorrateo de pagas extraordinarias.

El salario se incrementó retroactivamente un 1,5% con motivo del art. 3 del Decreto-Ley 4/2022, de 27 de octubre (BOCYL 28- 10-2022).

Con este incremento el salario regulador es de 2.265,76 euros mensuales brutos (74,49 euros diarios).

SEGUNDO.- El 13-11-2020, la trabajadora suscribió con la empresa un contrato de trabajo de duración determinada por obra y servicio, a tiempo completo.

Se estableció objeto del contrato el siguiente:

"La realización de la obra o servicio denominado Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, teniendo dicha obra o servicio una autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Conforme al Proyecto aprobado, las actuaciones a realizar por los prospectores se articulan en torno a tres ejes fundamentales:

A) Acciones de prospección e identificación de necesidades de los empleadores y captación de ofertas de empleo.

B) Información y asesoramiento sobre contratación y las medidas de apoyo a la activación, la contratación e inserción en la empresa.

C) Intermediación entre ofertas y demandas de empleo.

Al objeto de llevar a cabo estas actuaciones, el prospector deberá preparar adecuadamente la visita a la empresa, determinando diariamente los empleadores a visitar, con los cuales contactará previamente de forma telefónica o por correo electrónico.

Una vez completada la actividad preparatoria y concertada la visita, durante la misma se procederá a ofrecer los servicios de colocación, formación y asesoramiento a empresas, en especial los que comporten incentivos económicos o de calidad adecuados a cada caso concreto, a las empresas que prevean formalizar nuevas contrataciones.

Con posterioridad a esta visita se mantendrán contactos de seguimiento, y, en su caso, se derivará a otros servicios."

En la cláusula adicional tercera se establece que su duración se extenderá hasta la finalización de la obra o servicio. Esta obra o servicio Proyecto de prospección tiene una duración inicial hasta el 31 de diciembre de 2021, sin perjuicio de que pueda acordarse la prórroga en la ejecución del proyecto hasta una duración máxima de 23 meses.

TERCERO.- El ECYL comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral, con efectos 05-10-2022, mediante carta de 25-08-2022, del siguiente tenor literal:

"Por la presente se le comunica que su contrato de trabajo suscrito el día 16-11-2020 finaliza con fecha 05 de octubre de 2022 motivado por la finalización de la obra o servició para la que usted fue contratado/a con lo que con esta comunicación cumplimos con la obligación de preaviso que el articulo 49.1 apartado c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante ET) para contratos de duración Superior a un año.

La causa que motiva la terminación de su contrato es la finalización de la obra o servicio denominado Proyecto: Prospección de Mercado de Trabajo; Captación de Ofertas y Demandas de Empleo", aprobado por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, que atendiendo al contenido de la cláusula adicional tercera del contrato fue prorrogado hasta el 5 de octubre de 2022, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2021 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

En consecuencia, en virtud de la presente a partir del día 5 de octubre de 2022, último día en que usted prestará servicios, quedará rescindido y si efecto tal contrato de trabajo, causando baja en este organismo a la finalización de la jornada laboral.

Al mismo tiempo, y tal y como dispone el artículo 49.2 del ET este Servicio Público de Empleo pone a su disposición la liquidación correspondiente por saldo y finiquito detallándose por conceptos, periodos, cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, comunicándole a su vez que en dicha liquidación estará incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar DOCE días de salario por cada año de servicio a la que tiene usted derecho por extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 c) del ET .

Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo; quedando saldada cualquier deuda salarial con este organismo.

Atentamente.

El representante de la Entidad"

CUARTO.- El 05-10-2022 la empresa dio de baja a la trabajadora en la Seguridad Social.

QUINTO.- La parte demandante recibió la cantidad de 1.697,69 euros en concepto de indemnización por fin de contrato.

SEXTO.- El 05-10-2020, el ECYL formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra y servicio, invocando idénticas causas que las que sirvieron para poner fin a la relación laboral de la demandante.

SÉPTIMO.- Por Resolución de 29 de septiembre de 2020 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se aprobó el Proyecto: Prospección de Mercado de Trabajo; Captación de Ofertas y Demandas de Empleo, junto con su anexo. Se da por reproducido su contenido (documento 2 del expediente administrativo remitido por el ECYL).

Por Resolución de 17-11-2021 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se prorrogó el Proyecto: Prospección de Mercado de Trabajo; Captación de Ofertas y Demandas de Empleo, hasta el plazo máximo previsto de 23 meses, concluyendo definitivamente el 05-10-2022.

OCTAVO.- La trabajadora entraba en a la oficina sobre las 8:00 am, y salía a hacer visitas a la empresas casi todos los días de 10:00 a 13:00 horas. El resto de su jornada laboral la trabajadora permanecía en la oficina.

Disponía de vehículo propio para las visitas y pasaban posteriormente la dieta.

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta.

DÉCIMO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEÓN (ECYL) contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Ponferrada (autos 504/22) de fecha 16 de enero de 2023, dictada en virtud de demanda promovida por DOÑA Miriam contra el referido recurrente, sobre DESPIDO y, con revocación de la sentencia de instancia y estimación parcial de la demanda y el recurso declaramos la improcedencia del despido de que fue objeto la actora en fecha 5 de octubre de 2022 y, en consecuencia, condenamos a la parte demandada a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, opte entre readmitir a la actora en las mismas condiciones laborales que ostentaba con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 74,49 € (setenta y cuatro euros con cuarenta y nueve céntimos) diarios o indemnizarla con 4.711,54 € (cuatro mil setecientos once euros con cincuenta y cuatro céntimos). Caso de optarse por esta segunda opción la relación se entenderá extinguida el día del cese en el trabajo".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Miriam, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 18 de marzo de 2013, rec. 266/2013.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 10 de junio de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora es si debe calificarse de nulo (y no de improcedente) el despido de la actora -y ahora recurrente en casación unificadora-, por no haberse seguido el procedimiento de despido colectivo y haber superado las extinciones de contratos los umbrales del artículo 51.1 ET.

2. La actora fue contratada por el Servicio Público de Empleo del Castilla y León el 16 de noviembre de 2020 con contrato de obra o servicio determinado, siendo dicha obra el denominado "Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo, aprobado por resolución de 29/9/2020 de la Presidencia del servicio Público de Empleo de Castilla y León." Por Resolución de 17 de noviembre de 2021 de la Presidenta del Servicio Público de Empleo de Castilla y León se prorrogó el "Proyecto de prospección del mercado de trabajo, captación de ofertas y demandas de empleo", hasta el plazo máximo previsto de veintitrés meses, concluyendo definitivamente el 5 de octubre de 2022.

La resolución de 29 de septiembre de 2020 menciona el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019 - 2021, el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, que aprueba el plan Reincorpora-T 2019-2021, así como la Orden TMS/941/2019, la Orden TES/406/2020 y la Ley 10/2003.

El 5 de octubre de 2022 se formalizó la extinción de 90 contratos temporales por obra o servicio determinado (entre ellos el de la actora) de trabajadores que habían prestado servicios como prospectores laborales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, alegándose la finalización de la obra o servicio.

3. La actora demandó por despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada de 16 de enero de 2023 (autos 504/2022), estimó la demanda y declaró la nulidad del despido.

4. El Servicio Público de Empleo de Castilla y León interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, sede de Valladolid, 827/2023, de 22 de mayo (rec. 791/2023), apoyándose y reproduciendo sentencias anteriores de la sala, estimó parcialmente el recurso, revocó la sentencia del juzgado de lo social, estimó parcialmente la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.

1. La actora ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, 827/2023, de 22 de mayo (rec. 791/2023).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de marzo de 2013 (rec. 266/2013), y denuncia la infracción del artículo 51 ET.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y la declaración de la nulidad del despido de la actora.

2. La letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha impugnado el recurso.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de 18 de marzo de 2013 (rec. 266/2013).

Consta en dicha sentencia que el actor prestaba servicios para la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León como promotor de empleo, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, para la realización de la obra o servicio "ejecución de las acciones fijadas en el artículo 17 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras, para fomentar la inversión y la creación de empleo, objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo, aprobadas en el artículo 15 de dicho Real Decreto-ley 13/2010."

Se pactó que la duración se extendería desde el 9 de enero de 2012 hasta la finalización de la obra o servicio objeto del contrato, quedando extinguido a la finalización de los trabajos de ejecución de las acciones objeto de las medidas de refuerzo de la atención a la demanda y oferta de empleo en el Sistema Nacional de Empleo aprobadas por el Real Decreto-ley 13/2010 (artículo 15), estableciendo que la fecha indicativa de finalización sería el 31 de diciembre de 2012.

El actor alegó que la ilicitud del cese debía conducir a la declaración de nulidad del despido ya que, debido al número de trabajadores a los que afectó, debió seguirse el cauce del artículo 51 ET y, al no haberse seguido dicha tramitación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 122.2 b) de la LRJS, el despido debía ser declarado nulo.

La sentencia de instancia accedió a lo pretendido por el actor y la sala de suplicación confirmó aquella sentencia, argumentando que, en efecto, las funciones realizadas por el trabajador no estaban adscritas a unas funciones con autonomía y sustantividad propias de la empleadora, constando -punto no discutido por ninguna de las partes- que se superaron los umbrales numéricos del artículo 51 ET a la hora de acordar los ceses.

5. Según hemos adelantado, existe, en efecto, contradicción entre las sentencias comparadas. No se puede compartir lo alegado en sentido contrario en la impugnación del presente recurso. La impugnación cita el ATS 13 de febrero de 2024 (rcud 3008/2023), pero en este último recurso se invocaba como referencial una sentencia distinta de la ahora esgrimida.

La realidad es que la cuestión que se plantea tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste es la misma: si cabe apreciar la nulidad del despido impugnado por superación de los umbrales del artículo 51.1 ET. En ambos supuestos se trata de trabajadores contratados por la misma administración autonómica para obra o servicio determinados con apoyo en proyectos aprobados por las normas que en cada caso se indican y que contemplan una determinada duración; momento llegado el cual se extinguen los contratos de los actores y de todos los trabajadores contratados en las mismas circunstancias. En la sentencia recurrida consta a la fecha de 5 de octubre de 2022 la extinción de los contratos de otros 90 trabajadores que prestaban sus servicios en las mismas condiciones que el actor, mientras que en la sentencia de contraste consta que en la misma fecha del despido del actor se extinguieron los contratos de 95 promotores de empleo.

Y, con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido, la sentencia referencial, por el contrario, declara su nulidad.

En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.

TERCERO. La denunciada infracción del artículo 51.1 ET .

1. La doctrina correcta está en la sentencia recurrida.

Esta sentencia aplica la doctrina sentada en las SSTS 1008/2017, de 14 de diciembre (rcud 3610/2015), y 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015), sentencias que se mencionan expresamente. De conformidad con la doctrina de estas resoluciones, la extinción de los contratos temporales (por obra o servicio determinados) de los promotores y asesores de empleo no puede ser tenida en cuenta a los efectos de los umbrales del artículo 51.1 ET, ni, en consecuencia, pueden conducir a la declaración de nulidad, toda vez que no se trata exactamente extinciones debidas a la iniciativa de la entidad empleadora, sino que vienen impuestas por la normativa amparadora de aquellos contratos.

En efecto, de conformidad con la doctrina de las sentencias citadas, los despidos deben ser calificados de improcedentes, en razón a la inconcreción de la obra o servicio y a las funciones efectivamente realizadas, pero no de nulos, pues no rsultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.

Cabe mencionar adicionalmente, en este mismo sentido y entre otras, las SSTS de 21 de abril de 2015 (rcud 1208/2014, 1235/2014 y 1238/2014); 596/2016, de 30 de junio ( rcud 3846/2014); 354/2017, de 26 de abril ( rcud 3336/2015), y 1019/2017, de 19 de diciembre ( rcud 3610/2015). Y más recientemente la STS 970/2024, de 2 de junio (rcud 3847/2023), y la STS de 16 de julio de 2024 (rcud 3476/2023). Ya la STS 23 de septiembre de 2014, en la que se aportaba de contraste la misma sentencia que ahora se invoca, desestimó el recurso, si bien, respecto del aspecto aquí de interés, en aquel supuesto no constaba el número de trabajadores de la empleadora a efectos de la aplicación de los umbrales del artículo 51.1 ET.

2. El recurso de casación trata infructuosamente de diferenciar entre los supuestos de las sentencias de esta sala 4ª, cuya doctrina sigue y aplica la sentencia recurrida, y el presente supuesto, señalando que en aquellas sentencias se aplica el Real Decreto-ley 13/2010, mientras que en el presente caso se trataría de una mera resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

Este argumento no deja de ser paradójico con el hecho de que el recurso ofrece de contraste una sentencia que aplica el Real Decreto-ley 13/2010.

Pero, con independencia de lo anterior, lo cierto es que la sentencia recurrida no solo tiene en cuenta la citada resolución de la presidencia del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, sino que, reproduciendo lo sentado por anteriores sentencias de la sala de Valladolid, la sentencia recurrida cita, asimismo: el acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de diciembre de 2018, que aprueba el plan de choque por el empleo joven 2019 - 2021; el acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2019, que aprueba el plan Reincorpora-T 2019-2021, así como la Orden TMS/941/2019, de 6 de septiembre, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2019, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones adicionales del ámbito de las políticas activas de empleo financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellos destinados a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; la Orden TES/406/2020, de 7 de mayo, por la que se distribuyen territorialmente para el ejercicio económico de 2020, para su gestión por las comunidades autónomas con competencias asumidas, subvenciones del ámbito laboral financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, incluyendo aquellas destinadas a la ejecución del Plan de Choque por el Empleo Joven 2019-2021 y del Plan Reincorpora-T 2019-2021; y, en fin, la Ley 10/2003, de 8 de abril, de creación del Servicio Público de Empleo de Castilla y León.

También las sentencias de esta sala 4ª que se han venido citando mencionan acuerdos del Consejo de Ministros. Es el caso, por ejemplo, de la STS 1058/2017, de 21 de diciembre (rcud 3425/2015), en la que se ampara la sentencia recurrida en el presente recurso, que se refiere al acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008.

En realidad, la diferenciación que alega el recurso es irrelevante a los efectos del presente recurso. Y ello porque antes (con la cobertura del artículo 15 y concordantes del Real Decreto-ley 13/2020) y ahora, estamos siempre ante normas que permiten la contratación de promotores de empleo por los servicios públicos de empleo, por lo que la doctrina de esta sala 4ª es igualmente aplicable, en el sentido de que no resultaba obligado acudir al procedimiento de despido colectivo al no tratarse de ceses debidos a la iniciativa y decisión del empresario, sino consecuencia de las disposiciones que regulan los contratos celebrados.

3. Las consideraciones realizadas conducen a desestimar el recurso, ya que la sentencia recurrida se ajusta y sigue la jurisprudencia de esta sala 4ª.

CUARTO. La desestimación del recurso de casación de unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Sin imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Miriam.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, 827/2023, de 22 de mayo (rec. 791/2023).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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