Última revisión
18/07/2024
Sentencia Social 964/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 186/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 964/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100911
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3651
Núm. Roj: STS 3651:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 186/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Autotransporte Turístico Español SA (ATESA) y, en su nombre y representación el Letrado don José Luis Díez González, contra la sentencia la sentencia núm. 54/2022, de 18 de abril de 2022, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en autos de Conflicto Colectivo núm. 73/2022, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y en su nombre y representación el Letrado don Bernardo García Rodríguez frente Autotransporte Turístico Español SA (ATESA), el Comité Intercentros de ATESA y en su nombre y representación don José Ángel Chicote Arévalo, La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Servicios CCOO) y en su nombre y representación el Letrado Juan Montes Carmona, la sección sindical de la agrupación de Independientes Ibérica y en su nombre y representación doña María José Crespo Martín) sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de parte recurridas, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) y en su nombre y representación el Letrado don Bernardo García Rodríguez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO. - El presente conflicto afecta a todos los trabajadores de la demandada ATESA que ostentan nivel III de convenio.
SEGUNDO.- Por resolución de 15 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica en BOE de 27-9-2021 el Convenio colectivo de Autotransporte Turístico Español, SA. (ATESA).
TERCERO.- Su art. 4 establece un sistema de clasificación profesional por grupos profesionales, indicando:
El sistema de clasificación profesional se articula atendiendo a los criterios que establece el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores.
Este sistema de clasificación profesional, cuya finalidad es compatibilizar la realidad dinámica de la Empresa con el desarrollo profesional de los trabajadores en el marco de la relación laboral, se compone de grupos profesionales, que a su vez pueden estar integrados por diferentes niveles y que agrupan los distintos puestos de trabajo de "Autotransporte Turístico Español SA".
Se entenderá por grupo profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación desde el punto organizativo, constituyendo además el marco funcional del trabajo que puede venir obligado a desempeñar el trabajador.
Se entenderá por nivel el conjunto de tareas de similar aptitud o conjunto de tareas de cada uno de los puestos de trabajo pertenecientes a un grupo profesional.
El sistema de clasificación profesional se articula mediante los siguientes grupos profesionales:
- Grupo I: Personal administrativo.
- Grupo II: Personal de ventas y operaciones.
- Grupo III: Personal de mantenimiento.
Su art. 7 sobre el grupo profesional de mantenimiento dispone:
En este grupo profesional se encuadran los niveles que desarrollan fundamentalmente labores de mantenimiento de vehículos tales como la limpieza, preparación y movimiento de los mismos, así como traslado de clientes, con independencia de la red de oficinas en la que desempeñan sus servicios:
- Nivel III A: empleado que, con experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, supervisa y realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III B: empleado que, con experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, organiza y realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III C: empleado que, con experiencia acreditada de al menos doce meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III D: empleado que, con experiencia acreditada de al menos seis meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III E: empleado que, sin experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
CUARTO.- En el Anexo II del convenio se establecen las tablas salariales, siendo la del grupo III la siguiente:
Nivel Retribución
III A 1.704,36
III B 1.481,15
III C 1.327,52
III D 1.275,35
III E 1.108,33
QUINTO.- En reunión de la comisión paritaria del convenio de 14-12-2021 la RLT suscitó que se interprete el artículo 7 del Convenio Colectivo, en relación con la tabla salarial establecida en su anexo II, en el sentido de que a las personas trabajadoras del nivel III E del grupo de mantenimiento, que acrediten una experiencia de seis meses en la empresa, debe de reconocérseles su adscripción al nivel III D del referido grupo de mantenimiento, y a las personas trabajadoras del nivel E o nivel D del grupo de mantenimiento, que acrediten una experiencia de doce meses en la empresa, debe de reconocérseles su adscripción al nivel C del grupo de mantenimiento, con los efectos de aplicación de las retribuciones correspondientes a sus nuevos niveles de adscripción"
y ATESA contestó que:
* En convenios anteriores existía un ascenso automático que no existe en el actual convenio.
* En este sentido, el propio convenio regula los ascensos en su artículo 16, que señala lo siguiente: "Artículo 16. Ascensos y vacantes.
De acuerdo a la política de Enterprise Holdings, y siempre que se produzca una vacante, la Empresa comunicará, a través de los medios informáticos, con la antelación suficiente, las condiciones exigidas para su cobertura. En su caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del Empresario. Los ascensos y la promoción profesional en la Empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación".
* La Empresa señala que se trata de una cuestión clara para las partes. Es por ello que la parte Social propuso en la negociación del convenio incluir esos "ascensos automáticos" que no se acordaron.
* Por lo tanto, para la Empresa es claro que no hay esos ascensos automáticos"
Fundamentos
2. Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la empresa demandada recurso de casación en el que, como primer motivo del recurso, al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, (LRJS), interesa la revisión de los hechos probados, a fin de adicionar un nuevo hecho con el siguiente tenor literal:
"HECHO PROBADO SEXTO: "En fecha 14 de enero de 2021, el Comité Intercentros de la Compañía remitió correo electrónico acompañando su propuesta definitiva de Convenio Colectivo 2020-2024. En dicha plataforma la parte Social señala en rojo sus propuestas de cambio entre las cuales figura, tras las tablas salariales (última página plataforma), la siguiente propuesta: MATENIMIENTO: IIIB IIIC transcurrido 1 año pasará automáticamente al nivel superior IIIB IIID transcurrido 1 año pasará automáticamente al nivel superior IIIC IIIE transcurridos 6 meses pasarán automáticamente al nivel superior IIID Aquellos empleados que lleven más de un año en el mismo nivel deberán pasar con efecto inmediato a la firma de este convenio al siguiente por encima según se indica arriba"
La adición la sustenta en el documento nº 5.1 de la prueba anticipada presentada (obrante a los autos en el descriptor núm. 40, pág. 33 del documento) y señala que la redacción del hecho propuesta no incluye ninguna clase de valoración, transcribiendo literalmente una parte de la plataforma Social, así como que dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la parte actora en el acto del juicio oral, por lo que en ningún caso se puso en cuestión su realidad. Por último, afirma que la adición resulta transcendente para modificar el signo del fallo toda vez que pone de manifiesto la verdadera intención de las partes, ya que conforme al nuevo hecho probado, si en la negociación del nuevo Convenio, la parte Social (es el Comité Intercentros quien negocia) propuso en su plataforma para la negociación del vigente convenio la inclusión expresa de esas subidas automáticas, hace prueba evidente de la verdadera intención de las partes y de la interpretación pacifica sobre la inexistencia de subidas automáticas en los concretos niveles que la propia parte social recoge y que esta intención evidente no debería quedar relegada por la interpretación jurídica de quien no resultó parte negociadora, esto es, por la interpretación de la Federación demandante, que fue finalmente aceptada por la Sala de instancia.
3. La recurrida, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT), impugnó el recurso, alegando, en relación al primer motivo, que lo que se pretende incorporar al relato fáctico ya consta en el ordinal quinto de los probados y, por otro lado, que la adición no tiene trascendencia para el fallo, ya que la interpretación literal del Convenio colectivo en este caso es clara y no ofrece dudas como señala la propia sentencia recurrida.
4. El Ministerio Fiscal, se opone al motivo por carecer de trascendencia en orden al sentido del fallo. Además, remarca que lo que la sentencia recurrida resuelve y atiende es sobre la promoción económica mientras que la parte demandada lo entiende como promoción profesional.
5. Resulta conveniente recordar los criterios consolidados de la Sala en atención a la eficacia de determinados documentos como instrumentos hábiles para sustentar la revisión de hechos probados, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS de 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013; 8 de noviembre de 2016 (rec. 259/2015); 17 de enero de 2017 (rec. 2/2016); y 6 de marzo de 2019 (rec. 23/2018). En esta última se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
Así, la revisión fáctica debe evidenciar error en el órgano de instancia, así como ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil, de modo que, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 10 de mayo de 2016, rcud. 49/2015), lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que no evidencien error u omisión notoria y trascendente para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente.
6. El motivo debe rechazarse, pues ya el hecho probado quinto menciona que "en la reunión de la comisión paritaria del convenio de 14-12-2021, la RLT suscitó que se interprete el artículo 7 del Convenio Colectivo, en relación con la tabla salarial establecida en su anexo II, en el sentido de que a las personas trabajadoras del nivel III E del grupo de mantenimiento, que acrediten una experiencia de seis meses en la empresa, debe de reconocérseles su adscripción al nivel III D del referido grupo de mantenimiento, y a las personas trabajadoras del nivel E o nivel D del grupo de mantenimiento, que acrediten una experiencia de doce meses en la empresa, debe de reconocérseles su adscripción al nivel C del grupo de mantenimiento, con los efectos de aplicación de las retribuciones correspondientes a sus nuevos niveles de adscripción", lo que hace intrascendente la modificación ahora pretendida, en tanto en cuanto, ya consta incorporado al relato fáctico la intención de la RLT de incorporar esos extremos en el Convenio Colectivo y dicha circunstancia, por tanto, ya fue tenida en cuenta por la Sala de instancia a la hora de enjuiciar la cuestión ahora debatida.
El recurrente realiza en primer lugar una interpretación histórica y se remonta al Convenio Colectivo de Empresa 2008/2011 que regulaba de forma clara los ascensos automáticos, pero, añade, todo cambia tras la negociación del siguiente convenio colectivo en el que, con independencia de que se adapten las categorías a los grupos profesionales, se acuerdan una serie de cambios respecto a las anteriores previsiones convencionales. En concreto, señala, que el Convenio Colectivo de Empresa 2013/2016, por un lado, traspone las antiguas categorías a los nuevos grupos profesionales, como consecuencia de la reforma laboral y, por otro, se modifica la redacción de los nuevos niveles equivalentes a las anteriores categorías, suprimiendo el antiguo art. 19. Sigue diciendo que los dos convenios siguientes, Convenio 2016/2020 y el vigente 2020/2024, mantienen en términos idénticos la redacción de los niveles III C, III D y III E en su artículo 7, sin que en ellos se vuelva a incluir un artículo que regule ni ascensos ni cambios de nivel automáticos por el mero transcurso del tiempo. Con ello considera que de una interpretación literal y aislada del artículo 7 del Convenio Colectivo actual, no se deriva la existencia de ninguna clase de ascenso o cambio de nivel automático. Si se indica que es necesaria una experiencia de al menos 12 meses para estar en un nivel determinado, ese requisito lo cumple igualmente quien lleve 12 meses, quien lleve 18 o quien lleve cualquiera que se encuentre por encima de los 12 meses. En la interpretación sistemática, la recurrente afirma que el resultado lleva a la misma conclusión pues, por un lado, se introduce el cambio indicado en la redacción de los niveles, que no habría sido necesario en caso de querer mantener el incremento automático de nivel, y por otro se suprime el artículo que regulaba expresamente y en conexión con lo dispuesto en la descripción del puesto, las subidas automáticas, esto es, se suprime con carácter definitivo y no se vuelve a incluir en ningún convenio el artículo 19. En sintonía con lo anterior, a su juicio, se incluye un nuevo artículo el 16, que remite para cualquier promoción y ascenso al sistema de vacantes y ascensos de la Compañía. Finalmente, también desde una perspectiva histórica y en una interpretación finalista atendiendo a la intención de las partes, alude al hecho de que no se ha producido ningún cambio de nivel por el mero transcurso del tiempo desde el año 2013 que entró en vigor el citado convenio (cita descriptor núm. 33), así como al hecho de que la parte Social al negociar el vigente Convenio trató de recuperar los cambios de nivel automáticos.
2. La recurrida, Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) se opone al motivo afirmando que la pretensión estimada en la instancia es ajena al art. 24 del ET, ya que la misma gira en relación a la promoción económica, en cambio, el art. 24 ET regula los ascensos; que las regulaciones contenidas en anteriores convenios colectivos anteriores al vigente no son normas a los efectos de art. 207 e) LRJS; que la recurrida se ha atenido a las reglas de interpretación que establece la Jurisprudencia de esta Sala contenida en la citada sentencia de 31 de enero de 2019 (RC 136/2019), ya que del art. 7 del Convenio Colectivo de Atesa se deriva, sin dida alguna, la aplicación del nivel salarial III C a la persona del grupo de mantenimiento que acredite doce meses de experiencia en la empresa y el nivel III D a la persona del grupo de mantenimiento que acredite seis meses de experiencia en la empresa, sin que la condición de que concurra vacante aparezca regulada a estos efectos. Por último, cita sentencia e esta Sala sobre prevalencia del criterio de interpretación del órgano judicial de instancia, salvo que la misma resulte irracional o ilógica.
3. El informe del Ministerio Fiscal se opone a la estimación del motivo y, en definitiva, del recurso, porque, además de manifestar que no se argumenta en modo alguno la infracción del art. 24 del ET, poniendo de manifiesto que la sentencia recurrida ya da respuesta a lo alegado en la instancia sin que ahora se presenten argumentos nuevos o desechados de peso que puedan desvirtuar el fallo alcanzado en la sentencia recurrida, máximen partiendo de que se trata de una promoción puramente económica y no profesional, lo que es ajeno al precepto legal denunciado.
4. La sentencia recurrida ha considerado que: "(...), la promoción profesional del art. 24 ET y en consonancia con ello la del art. 16 del convenio actual y del anterior (BOE 18-1-17) se aplica al pase de un grupo profesional a otro superior. Pero dentro de un mismo grupo no existe la promoción profesional sino tan sólo la económica como con acierto alegó la defensa de UGT. Por tanto, y porque además nada se dice al respecto en los arts. 4 y 7 del convenio, la cuestión ahora controvertida se centra en la promoción económica dentro del mismo grupo profesional III y más concretamente entre los niveles E, D y C. Las exigencias competenciales de estos tres niveles son las mismas. Se integran en ellos los trabajadores que bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Y en consecuencia, lo único que diferencia a un nivel de otro es el tiempo de permanencia en dicha actividad. Así el nivel E es para el personal del grupo III de entrada, el nivel D para ese personal con una con experiencia acreditada de al menos seis meses y el nivel C para ese personal con una con experiencia acreditada de al menos doce meses. La interpretación literal de ello es absolutamente diáfana y no permite torceduras. La norma convencional avala que se pase de un nivel a otro dentro del grupo III por el mero transcurso del tiempo en la actividad, por ser esta circunstancia la que objetivamente acreditaría una mejor y mayor experiencia profesional en el desarrollo de la misma prestación laboral".
5. El art. 4 del Convenio Colectivo de Autotransporte Turístico Español, SA (ATESA), (BOE de 27 de septiembre de 2021), relativo al "Sistema de clasificación profesional" dispone que: "El sistema de clasificación profesional se articula atendiendo a los criterios que establece el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores. Este sistema de clasificación profesional, cuya finalidad es compatibilizar la realidad dinámica de la Empresa con el desarrollo profesional de los trabajadores en el marco de la relación laboral, se compone de grupos profesionales, que a su vez pueden estar integrados por diferentes niveles y que agrupan los distintos puestos de trabajo de "Autotransporte Turístico Español SA". Se entenderá por grupo profesional la unidad de clasificación que agrupa de forma homogénea las aptitudes profesionales, las titulaciones requeridas y el contenido general de la prestación desde el punto organizativo, constituyendo además el marco funcional del trabajo que puede venir obligado a desempeñar el trabajador. Se entenderá por nivel el conjunto de tareas de similar aptitud o conjunto de tareas de cada uno de los puestos de trabajo pertenecientes a un grupo profesional. El sistema de clasificación profesional se articula mediante los siguientes grupos profesionales:
- Grupo I: Personal administrativo.
- Grupo II: Personal de ventas y operaciones.
- Grupo III: Personal de mantenimiento.
No obstante, los niveles que se describen a continuación, todos aquellos que tengan asignados competencias en materia de Prevención de Riesgos Laborales, deberán asumir con diligencia y efectividad las mismas según lo establecido en el Plan de Prevención de la compañía"
Por su parte, el art. 7 del mismo texto convencional, destinado a regular el Grupo profesional III. Mantenimiento, señala que: "En este grupo profesional se encuadran los niveles que desarrollan fundamentalmente labores de mantenimiento de vehículos tales como la limpieza, preparación y movimiento de los mismos, así como traslado de clientes, con independencia de la red de oficinas en la que desempeñan sus servicios:
- Nivel III A: empleado que, con experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, supervisa y realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III B: empleado que, con experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, organiza y realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III C: empleado que, con experiencia acreditada de al menos doce meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III D: empleado que, con experiencia acreditada de al menos seis meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III E: empleado que, sin experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B".
En cuanto a los "Ascensos y vacantes", el art. 16 del Convenio dispone lo siguiente: "De acuerdo a la política de Enterprise Holdings, y siempre que se produzca una vacante, la Empresa comunicará, a través de los medios informáticos, con la antelación suficiente, las condiciones exigidas para su cobertura. En su caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del Empresario. Los ascensos y la promoción profesional en la Empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación directa o indirecta entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación".
En el Anexo II del convenio se establecen las tablas salariales, siendo la del grupo III la siguiente:
III A 1.704,36
III B 1.481,15
III C 1.327,52
III D 1.275,35
III E 1.108,33
6. A la vista de la anterior regulación, podemos decir que del tenor literal del art. 7 del Convenio Colectivo vigente se desprende que los niveles profesionales del grupo III, letras D, C y E, Mantenimiento, se definen de igual modo, esto es, como "empleado que bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa,(...) realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B. La única diferencia entre esos tres niveles se halla en la experiencia y más en concreto, en determinados umbrales, computados por meses, de experiencia en la empresa, que deben superarse: "al menos seis meses" para ostentar el nivel III D o "al menos 12 meses" para ostentar el nivel III C. Esto es, del precepto en cuestión no cabe otra interpretación que la establecida en la sentencia recurrida, en el sentido de que el paso de uno a otro nivel y, por tanto, a la retribución mayor correspondiente a ese nivel establecido en el Anexo, se adquiere una vez superados esos meses de experiencia, sin necesidad de acudir al art. 16 del Convenio que regula el sistema de ascensos, para el caso de vacantes.
La expresión "al menos" a que hace referencia la empresa en el sentido de que de ningún modo limita por encima, en realidad resulta explicado en una interpretación histórica, precisamente propuesta a su instancia. En efecto, el antiguo art. 19 del Convenio 2008/2011 permitía los ascensos automáticos, pero limitado a unas determinadas categorías, en concreto, las mismas que ahora nos ocupan, es decir, entre las diferentes categorías de auxiliares de mantenimiento hasta la de oficial de 2ª (también entre auxiliares administrativos hasta oficial 2ª). Pero, el art. 19 del Convenio 2008/2011 contenía una excepción: "No obstante lo anterior, en caso de valía y experiencia acreditada de los candidatos, éstos podrán acceder a la categoría que se estime conveniente, en función de los factores mencionados, sin necesidad de agotar los plazos establecidos"., de modo que el ascenso podía producirse sin agotar los plazos. El actual Convenio rechaza esa posibilidad y exige como mínimo esa experiencia de "al menos" seis o doce meses, de modo que con dicha expresión se elimina la excepción y se impide que, en caso de valía o experiencia de otro modo acreditadas, sea posible el cambio de nivel antes de tiempo.
7. La recurrente propone en favor de su tesis una interpretación histórica, de la que constatamos que los mismos o parecidos umbrales aparecen en el Convenio Colectivo de los años 2008/2011, al que se ha remontado la recurrente en su recurso, y también en los Convenios Colectivos que lo sucedieron hasta la actualidad.
En esta comparativa entre Convenios, se constata que tras la modificación del ET por la reforma laboral de 2012, desapareció el concepto de "categoría profesional" y el mismo fue sustituido por el de "grupo profesional". Los Convenios Colectivos de la empresa se adaptaron a ese cambio, aunque por otro lado, no es menos cierto que el Convenio Colectivo de empresa de los años 2008/2011, también hacía uso del concepto "grupo profesional", aunque en un sentido muy diferente al introducido por la Reforma, ya que se trataba de un concepto de grupo profesional como mero aglutinador de categorías. Así en el Convenio 2008/2011, el grupo 4, Talleres, agrupaba, entre otros, a los auxiliares de mantenimiento, letras b, c y sin letra. El criterio prevalente era el de categoría profesional, no el de grupo.
Tras esa reforma del ET llevada a cabo por el RDL 3/2012, tramitado luego como Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, el sistema de clasificación profesional pasa a tener como única referencia el grupo profesional con el objetivo de sortear la rigidez de la noción de categoría profesional y hacer de la movilidad funcional ordinaria un mecanismo de adaptación más viable y eficaz. El art. 22 ("Sistema de clasificación profesional") quedó despojado de las anteriores referencias a las categorías profesionales, al tiempo que se reordena su contenido en los siguientes términos:
"1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".
Ello no significa que todos los Convenios colectivos fruto de la negociación colectiva a la que se remite el art. 22 se adaptaran plenamente al nuevo modelo. En el caso de autos, el art. 8 del Convenio de los años 2008/2011, definía las categorías de los auxiliares de mantenimiento (letras b y c) como:
"Auxiliar de mantenimiento-b: realizará las mismas funciones que un oficial de segunda con la característica diferenciadora de que su prestación de servicios sea igual o inferior a doce meses en la empresa, o seis meses en la categoría.
Auxiliar de mantenimiento-c: realizará las mismas funciones que un oficial de segunda con la característica diferenciadora de que su prestación de servicios en la empresa sea igual o inferior a seis meses".
El Convenio colectivo posterior a la reforma laboral, el de los años 2013/2016, si bien hace desaparecer la clasificación por categorías, sin embargo, bajo la apariencia de adaptación a la nueva legislación, subyace en realidad una clasificación todavía basada en las antiguas categorías profesionales, teniendo en cuenta que lo que antes eran categorías son ahora niveles profesionales. Así se desprende si se acude al mismo, en cuyo art. 7 se establece:
"Nivel III C (antes Auxiliar de Mantenimiento): Empleado que, con experiencia acreditada de al menos doce meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
Nivel III D (antes Auxiliar de Mantenimiento B): Empleado que, con experiencia acreditada de al menos seis meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
Nivel III E (antes Auxiliar de Mantenimiento C): Empleado que, sin experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B".
El grupo III, Mantenimiento, sigue siendo un mero aglutinador de categorías, aunque bajo la denominación de "niveles". Desaparece el art. 19 del Convenio 2008/2011, porque no podía conservarse un precepto que regulaba el ascenso por categorías, lo que no significa que la supresión del mismo tenga como consecuencia que no pueda operar ahora la promoción económica entre niveles, a salvo que se consideren los actuales niveles como sucesores de las antiguas categorías que es el razonamiento que subyace en el recurso de la empresa, unido al hecho de que haya desaparecido el antiguo art. 19 que regulaba el ascenso automático entre esas categorías. Pero, el cambio de modelo que trajo consigo la Reforma laboral es más complejo que el que realmente incorporó el Convenio Colectivo, limitándose a sustituir las categorías por niveles.
En el convenio colectivo vigente, los niveles III, C a E, se definen como:
"-Nivel III C: empleado que, con experiencia acreditada de al menos doce meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III D: empleado que, con experiencia acreditada de al menos seis meses, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B.
- Nivel III E: empleado que, sin experiencia acreditada, y bajo la dependencia de otro nivel de la Empresa, realiza las actividades propias de mantenimiento de vehículos, así como otras asignadas por el superior jerárquico. Debe estar en posesión del carné de conducir de clase B".
En definitiva, sigue existiendo un claro paralelismo entre el Convenio 2008/2011 y el vigente, a la hora de definir lo que eran antes categorías profesionales y, ahora, niveles profesionales.
Ello revela la intención de mantener un sistema de cambio de nivel, dentro del grupo III, también automático, por el mero transcurso del tiempo, del mismo modo que ocurría entre categorías profesionales, donde conforme al art. 19 el Convenio 2008/2011, el ascenso era automático, pero no puede ser solo la intención de las partes, sino la necesaria adaptación al nuevo modelo basado en el concepto de "grupo profesional", al que las partes no pueden sustraerse.
Del mismo modo, el hecho de que el art. 19 haya desaparecido a partir del Convenio Colectivo de la empresa de los años 2013/2016, se explica por razón de la citada reforma laboral del año 2012. Al desaparecer el concepto de categoría profesional, dejó de tener sentido un precepto que regulaba los ascensos, automáticos y no automáticos, entre categorías, pasando a regular el Convenio Colectivo 2013/2016, en su art. 15, los "Ascensos y vacantes", a través de un sistema de ascensos basados no solo en la experiencia, sino en la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario y supeditado a la existencia de vacantes, lo que vino a reproducir el art. 24.1 2º párrafo del ET.
En el mismo sentido el actual art. 16 del Convenio colectivo vigente según el cual: "De acuerdo a la política de Enterprise Holdings, y siempre que se produzca una vacante, la Empresa comunicará, a través de los medios informáticos, con la antelación suficiente, las condiciones exigidas para su cobertura. En su caso, los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del Empresario".
En definitiva, esa interpretación histórica que postula la empresa debe efectuarse a la luz de la reforma laboral de 2012. La dualidad existente, entonces, entre ascensos automáticos entre categorías dentro del mismo grupo profesional y, por otro, otros ascensos vinculados a vacantes, se traduce ahora, en una promoción económica entre niveles del mismo grupo profesional y, por otro, en ascensos en el caso de cambios de un grupo a otro.
En cuanto al hecho alegado por la empresa de que no se ha producido ningún cambio de nivel por el mero transcurso del tiempo desde el año 2013, no consta tal hecho como probado ni la parte ha pretendido introducirlo como tal a través de un motivo de revisión fáctica, incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión. Este defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella).
8. Tampoco la interpretación sistemática sostiene el motivo. El art. 7 del Convenio Colectivo de la empresa debe interpretarse conforme a la normativa vigente, en la que deben incluirse, además del art. 22 del ET, también de los arts. 24 y 39 del ET, conforme a los cuáles, no se considerará la categoría profesional a efectos de movilidad funcional, ya que es el concepto de grupo al que debe venir referido el cambio de funciones que permita un ascenso, de modo que dentro del grupo profesional no hay movilidad funcional, no hay ascensos. No resulta aplicable pues el art. 16 del Convenio que regula los ascensos.
De este modo, hallándonos dentro del grupo III, los cambios entre niveles económicos no son ascensos. Se trata de una promoción económica como en efecto ha concluido la sentencia recurrida, que opera, simplemente, como del propio tenor literal del art. 7 del Convenio se deduce, por el hecho de acreditar la experiencia medida en meses que se expresa en el mismo.
El hecho de que la representación legal de los trabajadores (RLT) pretendiera, al negociar el Convenio Colectivo, incorporar en su texto una interpretación del art. 7 en los términos que figuran en el hecho probado quinto no es argumento sólido, ya que la RLT no habla de "ascensos" ni utiliza la palabra "automática". Es la empresa la que traduce sus palabras en "ascenso automático". La RLT simplemente trata de establecer de un modo más claro los términos de la promoción económica que se produce entre niveles, ya no entre categorías, dentro del mismo Grupo Profesional III.
9. Debemos concluir recordando que esta Sala, en materia de interpretación de los convenios colectivos, viene sosteniendo que debe mantenerse la realizada por el órgano judicial de instancia cuando la misma sea acorde a los criterios de interpretación de los arts. 3 y 1281 y siguientes del Código Civil (CC), como dijimos en nuestra Sentencia 462/2022, de 19 de mayo al señalar que: "frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
En este caso, en virtud de lo expuesto en los anteriores apartados procede concluir que la interpretación realizada por la Sala de instancia se adecúa a las reglas de interpretación de aquellos preceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Autotransporte Turístico Español SA (ATESA) y, en su nombre y representación el Letrado don José Luis Díez González, contra la sentencia la sentencia núm. 54/2022, de 18 de abril de 2022, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en autos de Conflicto Colectivo núm. 73/2022, seguidos a instancia de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT (FESMC-UGT) sobre Conflicto Colectivo.
2º.- Confirmar la sentencia núm. 54/2022, de 18 de abril de 2022, dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional, en autos de Conflicto Colectivo núm. 73/2022.
3º.- Acordar la no imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
