Última revisión
18/07/2024
Sentencia Social 965/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 216/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 965/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100920
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3697
Núm. Roj: STS 3697:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 216/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado don Ignacio Dugnol Simón en representación de Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. contra la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 10/2022, de 14 de junio, en autos de conflicto colectivo núm. 9/2022, seguidos por Comisiones Obreras de Asturias, Unión General de Trabajadores, Unión Sindical Obrera, Federación de Trabajadores Independientes de Comercio contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
"Estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos CC. OO, UGT, USO y FETICO, declaramos contraria a derecho la decisión de la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA de atribuir las funciones descritas de limpieza de los establecimientos de la demandada, al personal de estos establecimientos que prestan servicios con categorías profesionales distintas de "limpiadora" o no incluido en el nivel salarial 8 del Convenio Colectivo. Condenamos a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a adoptar las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado por la actuación empresarial".
"PRIMERO. La empresa demandada, GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA, dedicada al comercio de alimentación, dispone en Asturias de unos 35 establecimientos, repartidos a lo largo de la Comunidad, denominados "La Plaza de Día". Prestan servicios más de 500 trabajadores, en su mayoría mujeres, que ostentan diversas categorías: encargados, dependientes principales, dependientes, auxiliares de caja y mozos de almacén.
Los trabajadores están representados por un comité de empresa provincial compuesto por 6 delegados elegidos por el Sindicato CCOO, 5 por FETICO, 4 por USO, y 2 por UGT.
La empresa aplica a sus relaciones laborales el Convenio Colectivo del sector de minoristas de alimentación del Principado de Asturias para los años 2018-2023 publicado en el BOPA el 25 de marzo de 2020.
SEGUNDO.- En el año 2014 la empresa demandada fue adquirida por la empresa DIA. Del total de establecimientos (supermercados) en Asturias, unos 35 pasaron a denominarse "La Plaza de Día" y son los afectados por el conflicto colectivo.
En el momento de la adquisición, la limpieza de los establecimientos se realizaba de la siguiente forma:
En la mayoría los trabajadores de las diferentes secciones y de las cajas realizaban personalmente la limpieza de los respectivos puestos y zonas de trabajo. El personal, independientemente de su categoría, efectuaba también en cualquier parte del establecimiento la limpieza puntual consecuencia del derrame de algún producto o de una ruptura de un envase ("limpieza al paso"). La limpieza del resto de zonas (suelos comunes, suelo de reserva, zonas de difícil acceso, baños y vestuarios, fachadas, cristaleras de fachadas etc.) se realizaba por empresas externas.
En un pequeño número de establecimientos, los trabajadores efectuaban personalmente la limpieza tanto de las secciones y las cajas como del resto de zonas, excepto fachadas y cristaleras de fachadas y baños.
Esta distinta organización de la limpieza en dos grupos de centros no era rígida. En algún establecimiento había variaciones.
TERCERO.- A partir de 2015 o comienzos de 2016 la empresa efectuó de forma paulatina diversas acciones para organizar y conseguir que la limpieza de todos los establecimientos se realizara por sus respectivos trabajadores, independientemente de su categoría.
Disconforme, el comité de empresa solicitó la intervención de la Inspección de Trabajo que consideró más adecuado evitar la actuación sancionadora y conseguir la solución del conflicto por vía del dialogo. Esta intervención de la Inspección de Trabajo se produjo antes y después de la declaración del primer estado de alarma. Con su mediación se consiguió que de nuevo empresas externas se ocuparan de la limpieza de fachadas, cristaleras de fachadas, baños y vestuarios mediante contratos celebrados en noviembre de 2018 y marzo de 2019.
En septiembre de 2021 el comité de empresa pide a la empresa que de modo firme y claro siga la indicación de la Inspección de Trabajo. La petición, notificada el día 17, se acompaña de otra para una reunión conjunta a fin de tratar esta cuestión entre otras. La reunión se celebró el 6 de octubre de 2021 y la empresa manifestó que no tenía pensado contratar a ninguna empresa externa para esas tareas de limpieza de suelos general de sala y almacenes.
CUARTO. El comité de empresa solicitó una reunión de la comisión paritaria del Convenio para que respondiera a la pregunta de si ¿forma parte de las tareas de los trabajadores con las categorías de dependiente principal, auxiliar de caja, ayudante dependiente, o encargado/a realizar la limpieza de los suelos de los supermercados, sus almacenes, sus oficinas y su mobiliario?. En la reunión celebrada el 29 de noviembre de 2021 no se alcanzó acuerdo entre parte social y la empresa. Esta manifestó <
QUINTO. Los sindicatos CC. OO, UGT, USO y FETICO presentaron el 26 de enero de 2022 papeleta de mediación ante el SASEC frente a la empresa. El acto de mediación se celebró el 26 de enero de 2022 y finalizó sin acuerdo".
La representación de Comisiones Obreras de Asturias y la de Unión General de Trabajadores formularon escrito de impugnación.
La representación de Unión Sindical Obrera impugnó el recurso de casación.
Fundamentos
El recurso solicita la estimación del recurso, revocación de la sentencia recurrida e íntegra desestimación de la demanda.
El recurso formula tres motivos de casación.
El primer motivo invoca, al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 apartado b) LRJS, inadecuación de procedimiento, alegando que se trata cuestiones individuales y no de un conflicto jurídico.
El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 207 apartado d) LRJS, denunciando error en la apreciación de la prueba.
El tercer motivo del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 apartado e) LRJS denuncia la infracción de los artículos 39 y 41 ET y jurisprudencia que se cita.
El recurso solicita que se estime el mismo y se revoque la sentencia recurrida.
La representación de Unión Sindical Obrera impugnó el recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de costas al recurrente.
Desde el plano jurisprudencial, nuestra muy consolidada doctrina en torno a la figura de que tratamos [ SSTS de 8 de junio de 2016 ( rec. 207/2015), de 20 de marzo de 2024 ( rec. 76/2022], vienen sosteniendo que:
"1º) La modalidad procesal de conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva.
2º) Este último aspecto -índole colectiva- se define por la conjunción de dos elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad"; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como "indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros", o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general".
3º) Precisando el elemento objetivo, hemos mantenido que existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que "a priori" lo configuran y no están sujetos a prueba, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse.
4º) El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores; y ello es así, porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto.
5º) En último término, la característica esencial del proceso de conflicto colectivo es la de que a través del mismo "se trata de establecer el sentido o el alcance de una regla general aplicable a un grupo de trabajadores y no de resolver la situación individualizada de cada uno de los miembros de ese grupo".
Pues bien, aplicando la doctrina antedicha al caso que nos ocupa, el motivo ha de ser desestimado puesto que nos hallamos ante un conflicto colectivo de alcance general y colectivo al afectar al personal destinado en los establecimientos en relación con la atribución de funciones de limpieza de inferior categoría, cuestión que entra de lleno en el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, ex artículo 153 LRJS y no puede, calificarse como meros conflictos individuales.
Solicita el recurrente la adición al hecho probado tercero el siguiente texto: "La empresa asigna a estas últimas tareas un total de 302,5 horas semanales en las 34 tiendas sitas en Asturias según se desglosa en el documento núm. 4 de los aportados por la parte demandada, existiendo un total de trabajadores en alta en la empresa en Asturias (CCC) de 659".
El examen de la adición a la declaración de hechos probados requiere recordar que la revisión de los hechos probados se rige por los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta, de conformidad con la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia (en el presente caso, la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por consiguiente, la revisión de sus conclusiones únicamente es posible cuando un error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y sin que en todo caso pueda sustituirse la valoración objetiva del órgano de instancia por la subjetiva de quien recurre.
Remitimos en este sentido, por todas, a nuestras sentencias 18 de marzo de 2014 (Pleno, rec. 125/2013); 18 de julio de 2014 (Pleno, rec. 11/2013); 22 de abril de 2015 (Pleno, rec. 14/2014); 562/2017, 28 de junio de 2017 (Pleno, rec. 45/2017); 652/2017, 19 de julio de 2017 (rec. 212/2016), 761/2021, 7 de julio de 2021 (rec. 137/2019) y a las por ellas citadas.
Igualmente debemos recordar que el artículo 207 apartado d) LRJS requiere la existencia de error en lo declarado probado, y, conforme a nuestra jurisprudencia, el error debe ser evidente y palmario, sin requerir argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
En el presente supuesto, ocurre, sin embargo, que el motivo de casación que se examina en el presente fundamento de derecho no acredita la existencia de error en lo que la sentencia declara probado, sino que pretende la extensión o el aumento de la declaración fáctica a fin de que contenga más hechos probados que los actualmente incluidos en la sentencia recurrida, pero sin acreditar -se insiste- que el hecho probado de la sentencia cuya revisión se insta sea erróneo.
Lo anterior conduce inexorablemente a la desestimación de este primer motivo de casación puesto que el recurso pretende, en realidad, una subjetiva y todavía más amplia construcción de los hechos probados, frente a la objetiva y ya amplia de la sentencia recurrida.
Sostiene el recurrente que las tareas de limpieza encomendadas son residuales y no constituyen movilidad funcional ni modificación sustancial, sino asignación de tareas accesorias, accidentales, esporádicas a los trabajadores, sin que tengan representatividad sustancial en su jornada de trabajo ni cuantitativa ni cualitativamente.
Con este sistema clasificatorio, entiende la sala que la limpieza es una tarea que corresponde desempeñar a los trabajadores con la categoría específica de "limpiadora", salvo que la empresa prefiera externalizar la actividad.
De modo que, como la empresa exige que tal tarea, la de limpieza, se realice de forma permanente por los trabajadores de sus establecimientos con categoría superior, ello supone una movilidad funcional prohibida, al rebasar los límites establecidos en el artículo 39.2 del ET que solo permite la encomienda de funciones de inferior categoría de forma temporal y limitada, por la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción y por el tiempo imprescindible. Siendo indiferente que la función encomendada ocupe más o menos tiempo a cada trabajador pues, salvo en supuestos especiales, lo decisivo es la asignación en sí misma. La implantación definitiva de una medida de esta naturaleza concluye la sala, es contraria a lo dispuesto en el citado artículo 39.2 del ET y al sistema de clasificación profesional establecido en el convenio colectivo del sector, sin que hayan quedado justificadas razones económicas. Asimismo, considera irrelevante que los trabajadores de algunos de los establecimientos de la demandada ejecutaran anteriormente esa actividad de limpieza, pues no altera la existencia de la infracción cometida.
La movilidad funcional del artículo 39 ET se relaciona con el sistema de clasificación profesional que el artículo 22 ET vincula a los grupos profesionales. Ahora bien, en el presente supuesto, el convenio colectivo no establece grupos profesionales, y concretamente menciona la categoría profesional de "limpiadora", término cuya corrección jurídica no procede entrar a valorar en el presente recurso al no ser objeto de la controversia. A esa categoría salarial le corresponde el nivel salarial 8, nivel salarial que es diferente a la categorías de: encargado de establecimiento, dependiente principal, auxiliar de caja, dependiente y ayudante de dependiente, que tienen los niveles salariales, 4,5,6 y 7, respectivamente.
En este contexto, no puede unilateralmente la empresa alterar la regulación convencional, imponiendo a los trabajadores de sus establecimientos de categoría y nivel salarial superior las funciones de la categoría de limpiadora cuyo nivel salarial es inferior. Con ello se exceden los límites del
En efecto, reiteramos que si el sistema de clasificación profesional que efectúa el convenio colectivo establece la categoría de "limpiadora" con un nivel salarial 8, de manera que la atribución de las funciones de "limpiadora" a otras categorías diferenciadas, como encargado de establecimiento, dependiente principal, auxiliar de caja, dependiente y ayudante de dependiente, supone la asignación de funciones de un nivel salarial inferior, por lo que se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que, en tanto que tal, debió tramitarse de conformidad con el procedimiento del artículo 41 ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
