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28/04/2005
Sentencia Social Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL
Fundamentos
RECURSO DE CASACION.- CONFLICTO COLECTIVO.- Paga extra del Consejo de Administración abonada a lo largo de cuarenta años en el mes de octubre, y que en 2001 el Consejo acuerda se consolide para la plantilla a partir del 1 de julio, abonándose en nómina y prorrateada en 14 meses.- Se excluye a los trabajadores que ingresan después del 1.07.2001.- Sentencia de instancia decide: a) determinado grupo de trabajadores (ingresados después de octubre de 1992) no recibieron la paga correspondiente a los tres últimos meses de 2000, por lo que debe abonárseles la parte proporcional; b) no vulnera el principio de igualdad la exclusión de los trabajadores ingresados después del 1 de julio de 2001; c) la referida paga -ya incorporada a nómina y prorrateada en 14 meses- es susceptible de absorción y compensación.- Se recurren los tres pronunciamientos.- Se desestiman los recursos de casación. Se reitera doctrina sobre los princípios de igualdad y de no discriminación y sobre condición más beneficiosa. Número de Recurso: 72/2004
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por un lado, por el Letrado don Antonio Jorda de Quay, en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A., Bansabadell Grupo AIE, Sabadell Multibanca S.A., Bansabadell inversión S.A., Bansabadell Pensiones EGFP S.A. Bansabadell Vida S.A., de Seguros y Reaseguros, Bansabadell Hipotecaria S.A., Bansabadell Factoring S.A., Bansabadell Correduría de Seguros S.A., Bansabadell Leasing EFC S.A. Y Solintec S.A. y por otro lado, porel Letrado don Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la Sección Sindical Estatal de COMFIA de CCOO en el Grupo Banco de Sabadell, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2004, recaida en autos acumulados núm. 173,174 y 175/2003, seguidos a instancia de la Sección Sindical Estatal de COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell contra las entidades reseñadas, sobre Conflicto Colectivo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 1 de marzo de 2004 en los autos acumulados de conflicto colectivo núms. 173, 174 Y 175 de 2005, acogió en parte las pretensiones deducidas por la Sección Sindical Estatal de COMFIA- CCOO en el Grupo Banco de Sabadell, S.A., pretensiones todas ellas referidas a la percepción de una paga extraordinaria del mes de octubre, denominada inicialmente "paga extra del Consejo".
La parte dispositiva de la sentencia dice así: "Primero. -Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, prescripción y caducidad.- Segundo.- Estimamos la demanda bajo el n°
174/03 Y declaramos el derecho de los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de octubre de 1992, y hasta junio de 2001, a ercibir la parte proporcional de la paga de octubre correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.- Tercero.- Desestimamos las otras dos demandas".
Las peticiones formuladas a dicho órgano jurisdiccional en las dos demandas desestimadas eran del siguiente tenor: a) '1..] dicte sentencia estimando la demanda y anulando la decisión empresarial por la que se excluye a los trabajadores ingresados a partir del 1 de julio de 2001 de la percepción del concepto B-50, reconociéndoles el derecho a percibir dicho concepto" (corresponde a los autos núm. 173/2003); y b) "[...] dicte sentencia estimando la demanda y declare contraria a derecho la decisión
de incluir la paga extraordinaria del Consejo en el concepto B-50, y se declare el derecho de los trabajadores afectados a que el importe prorrateado de la paga extra no sea compensable ni absorbible y sea actualizable o revalorizable anualmente en las mismas condiciones en las que lo había venido siendo el concepto prorrateado" (corresponde a los autosúm.175/2003).
La expresada sentencia ha sido recurrida por las dos partes en
litigio.
SEGUNDO.- Antes de pasar al examen de los recursos es conveniente transcribir los cuatro primeros ordinales del relato de hechos probados -que en su integ_idad consta en los antecedentes de la presente sentencia- para la mejor comprensión del fallo y del respectivo objeto de dichos recursos, sin perjuicio de la cita o transcripción que en su caso haya de hacerse de otros ordinales del mismo relato, si así lo exige el estudio y resolución de tales recursos.
Según el ordinal primero "los trabajadores de las
empresas demandadas, Banco de Sabadell y diez más, han
venido percibiendo, desde hace más de cuarenta años,
una paga extraordinaria en el mes de octubre, denominada
inicialmente
El texto del ordinal tercero es el siguiente: "En el mes de junio de 2001 el Consejo de Administración del Banco de Sabadell acordó incorporar el importe de la paga extra de octubre en el concepto salarial B-50. A partir del mes de julio de 2001 dicha paga se incluye en el concepto salarial B-50, prorrateada en 14 mensualidades. Asimismo se liquidó la parte proporcional de la paga extra del Consejo, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001".
El ordinal cuarto transcribe dicho Acuerdo. Dice así el
ordinal: "La referida decisión del Consejo de
Administración fue del tenor siguiente: TERCERO.- La única modificación fáctica se
propone en el recurso de la parte demandada. Se formula en el
motivo primero del recurso, al amparo del arto 205.d) de la Ley de
Procedimiento Laboral (LPL), según el cual puede fundarse el
recurso de casación en "error en la apreciación de la
prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la
equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios". Solicita la parte recurrente la
adición de un nuevo hecho probado, que vendría a ser
el ordinal segundo bis, del siguiente tenor literal: "EI personal
cuyos contratos de trabajo se extinguían antes de la fecha
en que el Consejo de Administración acordara el abono de la
paga de octubre, no percibía en su liquidación la
parte proporcional al tiempo trabajado de la citada paga". Afirma
la parte que "la adición propuesta deriva de los documentos
foliados n° 720 a 731 del ramo de prueba de esta recurrente, en
el que se recogen diversos documentos de liquidación por fin
de contrato de trabajadores de la Empresa que finalizaron su
relación laboral en el año 2000". Se refiere la recurrente al documento núm. 23 del ramo de
prueba de la parte demandada, que consta de doce hojas separadas, y
que la parte define en el escrito acompañando la prueba
documental del modo siguiente: "Doc. N° 23. Muestreo de hojas
de liquidación de trabajadores de Banco de Sabadell que
causaron baja en el mes de octubre del año 2000 y que no
percibieron cantidad alguna en concepto de paga de octubre". El motivo ha de ser desestimado ya que dicha
documentación (que ciertamente no contiene referencia alguna
a la paga extra ahora cuestionada) expresa la retribución de
determinados trabajadores correspondiente al mes de octubre del
año 2000, sin que en ella aparezcan datos que evidencien que
se trata de hojas de liquidación por fin de contrato. En todo caso, de la expresada documentación -relativa tan
sólo a doce trabajadores- no puede pretenderse con
éxito, sin más datos, una conclusión que, como
sucede con la adición fáctica propuesta, se refiere a
todo el personal de la empresa que hubiera causado baja antes de
determinadas fechas. En este sentido no puede irse más
allá de lo que se afirma en el ordinal séptimo del
relato de hechos probados: "Diversas nóminas de trabajadores
del Banco que causaron baja en los años 2000 y 2001 muestran
que no percibieron cantidad alguna en concepto de paga de
octubre". CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de la parte
demandada se formula al amparo del arto 205.e) LPL, según el
cual el recurso de casación puede fundarse en
"infracción de las normas del ordenamiento jurídico o
de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las
cuestiones objeto de debate". Se denuncia con este motivo la
infracción de los arts. 4.2.f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) así como de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando solamente al efecto la
sentencia de 28 de febrero de 1994. Con ello impugna la parte
demandada el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara
"el derecho de los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de
octubre de 1992, y hasta junio de 2001, a percibir la parte
proporcional de la paga de octubre correspondiente a los meses de
octubre, noviembre y diciembre del año 2000". Afirma la parte recurrente que la petición acogida en la
instancia "debe ser desestimada, principalmente, por los mismos
argumentos que han llevado al Juzgador de instancia a rechazar las
restantes pretensiones de la demandante", alegando al efecto los
siguientes extremos: a) "el carácter de mera liberalidad de
la paga de octubre"; señala, en relación con ello,
que los trabajadores no pasaban de tener "una simple expectativa de
derecho que no se materializaba hasta el correspondiente acuerdo
alcanzado por el Consejo de Administración"; b) dicha paga
"nunca se constituyó como una condición más
beneficiosa de los trabajadores"; y c) "además, las
cuantías correspondientes han sido efectivamente
percibidoas"; en relación con este último extremo
afirma que "los importes percibidos en concepto de paga de octubre
en el año 2001 son incluso superiores a los del año
2000" (y cita al efecto el ordinal décimo del relato
fáctico), y al mismo tiempo invoca lo que se dice en el
ordinal noveno, según el cual "de acuerdo a .diversas
nóminas obrantes en autos, los trabajadores que en ellas se
reflejan, ingresados con posterioridad al 1 de octubre de 1992, no
perdieron mensualidad alguna al integrarse la paga del Consejo en
el concepto B-50", QUINTO.- El hecho de que la paga cuestionada no se constituyera,
según afirma la recurrente, como una condición
más beneficiosa para los trabajadores (cuestión sobre
la que se volverá más adelante, al examinar el
recurso de la parte actora) es irrelevante a los efectos del motivo
de recurso que ahora examinamos. En efecto, el hecho de que tal
paga pudiera derivar de la mera liberalidad de la empresa no impide
que debiera alcanzar su efectividad a todos los' trabajadores no
expresamente excluidos, en razón al tiempo efectivamente
trabajado. Al efecto, y en relación con el hecho de su
devengo proporcional, basta indicar la afirmación contenida
en el ordinal Isegundo del relato fáctico de que los
trabajadores que se incorporaron a la entidad a partir de octubre
de 1992 "percibieron la primera paga extraordinaria de octubre en
proporción al tiempo trabajado durante ese período de
tiempo". Por otra parte, consta asimismo la existencia de
decisiones empresariales sobre exclusión de trabajadores
respecto de la percepción de la paga por determinadas
circunstancias concurrentes, como son, entre otras, la
aplicación de sanciones, o la existencia de situaciones de
excedencia (ordinal sexto). Afirma la recurrente que el importe de la paga correspondiente
al año 2001 fue mayor que el abonado en el año 2000;
mas ello no tiene trascendencia a los efectos que ahora interesan,
que es determinar si los trabajadores ingresados después de
octubre de 1992 percibieron o no correctamente la
liquidación de dicha paga. E igualmente carece de
trascendencia a dichos efectos el contenido del ordinal noveno,
antes transcrito, pues, aparte de no ser de suyo suficientemente
claro (no hay una explícita referencia al cobro de los meses
que se cuestionan), es lo cierto que en todo caso alude de modo
genérico y exclusivo, sin concreción de número
y circunstancias, a algunos trabajadores ingresados después
de octubre de 1992 -los referidos en "diversas nóminas
obrantes en autos"-, sin que de ello pueda deducirse que se hallase
en la misma situación la totalidad o la mayoría de
los trabajadores integrantres de dicho colectivo. En definitiva, subsiste la consecuencia obtenida en la sentencia
de instancia, tras apreciar que, como se señala en el
ordinal cuarto (que transcribe la decisión del Consejo) se
liquidó "la parte proporcional de Paga Extra Voluntaria del
Consejo, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001",
incluyéndose la paga en el concepto 8-50 a partir de la
nómina de julio. Ello comporta que no se hizo la
liquidación correspondiente a los meses de octubre,
noviembre y diciembre de 2000, que correspondía a los
trabajadores ingresados después del 1 de octubre de 1992
(ordinal segundo). Como correctamente concluye la sentencia de instancia, una vez
acordada la paga, la empresa "quedaba comprometida por su propia
decisión", amén de las exigencias del "principio de
la buena fe, que debe regir todas las relaciones laborales". En
consecuencia debe desestimarse este segundo motivo del recurso de
la parte demandada. SEXTO.- La parte demandante formaliza su recurso de
casación en tres motivos, todos ellos al amparo del arto
205.e) LPL. En el primero denuncia la violación, por
interpretación errónea, del arto 3.1.c) del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en
relación con los artículos 1091, 1262, 1281 Y 1887 del Código Civil. Refiere la demandante que con este motivo impugna la desestimación de la demanda "en la que se
postulaba el derecho de los trabajadores ingresados en la empresa a
partir de 1 de julio de 2001 a percibir la prorrata mensual de la.
paga extraordinaria de octubre, incluida, a partir de la citada
fecha, en el concepto salarial denominado B-50" Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria en el
propio texto del Acuerdo del Consejo, transcrito en el ordinal
cuarto del relato fáctico, y que hemos recogido en los
antecedentes y en el segundo de los fundamentos de derecho de esta
sentencia. El hecho de que, según el citado Acuerdo, el
beneficio se consolida "para toda la plantilla", habiéndose
de hacer efectivo "a partir del próximo día 1 de
julio", hace evidente, al entender de la parte, que tal
consolidación lo es para toda la plantilla existente a
partir del día 1 de julio. De ahí la
invocación del arto 3.1.c) ET, según el cual los
derecho y obligaciones concernientes a las relaciones laborales se
regulan "por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato
de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en
ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador
condiciones menos. favorables o contrarias a las disposiciones
legales y convenios colectivos antes expresados". Y de ahí
también la cita de los preceptos mencionados del
Código Civil, relativos a la fuerza de las obligaciones
contractuales y de los cuasicontratos, a la validez del
consentimiento contractual y a la interpretación de los
contratos. SEPTIMO.- La interpretación del texto del Acuerdo del
Consejo, incluso la literal, permite sentar la conclusión a
que llega la sentencia de instancia. En efecto, sólo se
consolida algo ya preexistente, dándole solidez y firmeza,
pudiendo entenderse por ello que la consolidación de la
paga, acordada en junio de 2001 (ordinal tercero), era referida
exclusivamente a la plantilla entonces existente, que o bien ya
había percibido alguna vez la paga o bien, ingresados
.últimamente, habían trabajado un período de
tiempo suficiente para su cobro proporcional si el Consejo
decidiese su abono. En este sentido no se entiende que el
trabajador que ingresase con posterioridad pudiera consolidar algo
que nunca había disfrutado. La conclusión expresada se refuerza atendiendo a la
realidad histórica de la paga, suficientemente referida en
el relato de hechos probados. En tal relato se pone de manifiesto
que era producto de la mera liberalidad de la empresa, la cual
decidía cada año sobre la procedencia o no de su
abono en función de las circunstancias y resultados
económicos del correspondiente ejercicio, hasta el punto de
que había de ser solicitada anualmente por los trabajadores,
llegando aquélla a hacerles saber a éstos en una
comunicación de septiembre de 1989 que "en el futuro
deberán continuar solicitando dicha paga para que pueda ser
valorada por el Consejo de Administración" (ordinal quinto).
No consta que tal proceder de la empresa hubiera cambiado ni consta
tampoco que en algún momento la referida paga hubiera
llegado a ser una condición retributiva de la plantilla de
las empresas demandadas. Por todo ello procede la desestimación de este primer
motivo de recurso de la demandante. OCTAVO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la
violación, por interpretación errónea del arto
14 de la Constitución (CE), de los arts. 4.2.c) y 17.1 ET, en relación con el Convenio 117 de la OIT, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las
sentencias de 22 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1997, Y 7 de
marzo de 2003, así como de la doctrina constitucional
contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de
mayo de 1993 y 20 de mayo de 2002. Asimismo se alega la
vulneración del arto 41 ET. Este motivo es subsidiario del anterior, como
explícitamente se dice en el propio escrito de recurso, ya
que el pronunciamiento de la sentencia de instancia ahora impugnado
es el mismo del primer motivo: la exclusión de los
trabajadores ingresados después del 1 de julio de 2001 en
los . términos ya expresados. Al linvocar los arts. 14 CE y 4.2.c) y 17.1 ET la parte recurrente insiste en la vulneración del principio de no discriminación más que del principio de igualdad,
pues afirma que "la pertenencia al colectivo del personal de nuevo
ingreso en la empresa, especialmente cuando dicha circunstancia
coincide (como ocurre con la Banca y las Cajas de Ahorro) con la
incorporación de la persona al mercado laboral, supone la
pertenencia a un colectivo socialmente precarizado y acreedor de
protección frente al empleador e, incluso, a veces, frente
al personal que ya tiene consolidado su contrato en la empresa". De
lo cual deduce que "cuando, de forma generalizada, a los
integrantes de ese colectivo se les aplica un trato salarial
peyorativo respecto a los que realizan su mismo trabajo,
únicamente por el hecho de la posterior fecha de ingreso en
la empresa, debe entenderse que estamos ante un acto
discriminatorio prohibido por la cláusula abierta del
artículo 14 de la Constitución española". Como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2000
(recurso 4500/1999), citando las de 17 de octubre de 1990 y 23 de
septiembre de 1993, "el artículo 14 de la
Constitución Española comprende dos prescripciones
que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso
inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad
ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes
públicos; la segunda se concreta en la prohibición de
discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas
en cuanto implican una violación más cualificada de
la igualdad en función del carácter particularmente
rechazable del criterio de diferenciación aplicado". En este
sentido también hemos dicho, recogiendo doctrina del
Tribunal Constitucional, que la discriminación consiste en
utilizar un factor de diferenciación que merece especial
rechazo por el Ordenamiento, porque para establecer la diferencia
de trato se toman en consideración condiciones que
históricamente han estado ligadas a formas de
opresión o de segregación de determinados grupos de
personas. De ello hemos de concluir que la condición de ser
personal de nuevo ingreso no es de suyo bastante para entender que
se trata de un propio criterio de discriminación o, dicho de
otro modo, que se halla incluida en la referencia del arto 14 in
fine de la Constitución, al aludir a "cualquier otra
condición o circunstancia de carácer personal o
social", tras relacionar los criterios definidores de situaciones
que pueden ser discriminatorias -nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión-, que más
explícitamente, y, sin apartarse de los criterios expresados
en dicho arto 14 CE, se mencionan ,en el arto 17.1 ET. NOVENO.- Tampoco se ha infringido el principio de igualdad,
según se razona a continuación. Dijimos en nuestra
sentencia de 23 de septiembre de 2003 (rec. núm. 786/2002)
que la distinción entre el principio de igualdad y la
prohibición de discriminación "tiene, según la
jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata
de diferencias de trato . que se producen en el ámbito de
las relaciones privadas, pues en éstas, como señala
la sentencia 3411984, la igualdad de trato ha de derivar de un
principio jurídico que imponga su aplicación, lo que
no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del
ordenamiento o por la actuación de una Administración
Pública (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y
211998)". En dicha sentencia, que recoge la doctrina sentada, entre
otras, por las sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de
2000, 29 de enero de 2001 y 17 de junio de 2002, dijimos asimismo
lo siguiente: "Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal
Constitucional, cuya doctrina reiteran las sentencias 211998 y
107/2000, la exclusión de un principio absoluto de igualdad
en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados
Partiendo de la doctrina expuesta, el hecho de que la paga no se
extienda al personal de nuevo ingreso no vulnera el principio de
igualdad ya que responde a una decisión empresarial adoptada
dentro de sus funciones, referida a una paga que respondía a
la liberalidad de la empresa, no incluida en las condiciones
retributivas del contrato de trabajo y que respeta los
mínimos legales y convencionales. Por otra parte, es irrelevante la invocación que hace la
parte recurrente del arto 14 del Convenio núm. 117 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) ya que -aparte
de referirse exclusivamente al hecho de que el Convenio
"actúa como cláusula de interpretación de los
derechos fundamentales conforme a lo dispuesto por el articulo 10.2
de la propia Constitución"- se trata de una norma meramente
programática, relativa a los fines de la política
social, que contiene una referencia especial a motivos
discriminatorios (raza, color, sexo, credo, asociación a una
tribu o afiliación a un sindicato) que no guardan
relación con la cuestión litigiosa. En la exposición de este motivo afirma la parte
recurrente que la sentencia recurrida desconoce "la sentencia firme
ya dictada contra el . mismo Banco por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tres años
antes, esto es la sentencia de 13 de mayo de 1998", correspondiente
al recurso de suplicación núm. 4989/1997. En dicha
sentencia se declaró "el derecho de los trabajadores
temporales adscritos a las secciones del Departamento de Servicios
Generales de la empresa demandada a disfrutar de las msimas
condiciones retributivas reconocidas a los trabajadores fijos de
plantilla que realizan el mismo trabajo en las referidas
secciones", entre las que se hallaba "la paga extraordinaria en el
mes de octubre", según se dice en el cuerpo de la sentencia.
Mas, prescindiendo de otras consideraciones, es claro que nos
hallamos ante casos diferentes, como resulta de la condición
de los trabajadores entonces afectados, todos ellos con contrato
temporal, y del hecho de que la presente litis nace del Acuerdo del
Consejo de junio de 2001, varios años posterior a los hechos
que motivaron la sentencia ahora invocada por la parte
recurrente. Ya queda indicado que el recurrente invoca también la
vulneración del arto 41 ET, sin especificación de
apartados concretos, como, en cambio, se hace en el último
de los motivos de recurso. Alega tal vulneración diciendo
que la paga cuestionada tiene un "carácter de
práctica colectiva e inveterada de la empresa" y que "esta
constante intervención de la autonomía colectiva
debió haber llevado al Tribuanal de Instancia, cuando menos,
a considerar que el legislador, en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concede a este tipo de prácticas empresariales, en relación con su posible
modificación, un rango manifiestamente superior al de la
mera autonomía individual". Mas ya se ha señalado que
dicha paga era producto de la liberalidad de la empresa, que nunca
llegó a ser, antes de junio de 2001, una condición
retributiva de la plantilla de las empresas demandadas. Por ello no
se ha infringido dicho precepto estatutario, referido a
"modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo". Procede, en consecuencia, la desestimación de ese segundo
motivo del recurso de la parte demandante. DECIMO.- El tercero de los motivos del recurso de la parte
demandante denuncia la violación, por interpretación
errónea, de los arts. 3.1.c) y 26.5 ET, así como del arto 41.2, tercer párrafo, ET. Con este motivo se impugna la desestimación por la
sentencia de instancia de la pretensión de que "se declare
el derecho de los trabajadores afectados a que la paga
extraordinaria de octubre, prorrateada mensualmente en 14 pagas, e
incluida en el concepto salarial B-50 a partir de julio de 2001, no
pueda ser absorbida y compensada por los incrementos de los
conceptos salariales del Convenio Colectivo Estatal para la Banca
Privada". Se fundamenta este motivo principalmente, según se afirma
en el recurso, "en el hecho de que, desde hacía más
de 40 años (como señala la sentencia de instancia),
lo que había concedido el grupo demandado a sus .
trabajadores era una mensualidad más de salario en el mes de
octubre y nunca durante esos 40 años había sido
compensada ni absorbida", de modo que al producirse la
consolidación de la paga -en los términos expresados
en el Acuerdo de junio de 2001- hay que entender que se
producía "en la misma forma en que hasta el momento [la
paga] había venido siendo abonada", es decir, sin
compensación ni absorción y con actualización
anual en el mismo porcentaje que el salario del Convenio. En otro
caso, se afirma, se estaría ante una modificación
sustancial, "que, ni fue lo acordado por el Consejo de
Administración, ni tampoco el grupo demandado ha intentado
su modificación por la vía del arto 41 del
TRLET". UNDECIMO.- Ya se ha dicho que la paga objeto de este recurso era
una liberalidad de la empresa. Ha de rechazarse, pues, la
afirmación de parte de que en realidad el grupo demandado
había concedido a sus trabajadores "una mensualidad
más de salario en el mes de octubre", si con ello se quiere
sostener que con anterioridad al precitado Acuerdo del Consejo el
trabajador del grupo empresarial demandado gozaba con la referida
paga de un derecho más de carácter económico o
retributivo. En realidad con dicha paga no se llegó a generar un
propio derecho para el trabajador hasta el Acuerdo del mes de junio
de 2001. En este sentido ha de excluirse la atribución a
dicha paga, tal y como se venía satisfaciendo al trabajador
hasta el precitado Acuerdo de 2001, del carácter de
condición más beneficiosa, a lo que también
parece referirse la recurrente. Sobre el particular ya dijimos en
la sentencia de 11 de marzo de 1998 (rec. núm. 2616/1997), a
su vez citada por la sentencia de 20 de mayo de 2002 (rec.
núm. 1235/2001), que "la jurisprudencia de esta Sala ha
declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una
condición más beneficiosa es preciso que ésta
se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación
del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad
inequívoca de su concesión (sentencias de 16 de
septiembre de 1992,20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de
1994,131 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la
ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual
Así pues, a partir del mes de junio de 2001 la paga pasa
a tener ya . la condición de un derecho del trabajador,
derecho que es de contenido salarial, viniendo a ser incluida en el
concepto B-50 y prorrateada en 14 mensualidades. Por ello el fallo
que ahora se impugna en absoluto contraviene lo dispuesto en el
arto 3.1.c) ET, transcrito anteriormente, como tampoco contraviene
lo prescrito por el arto 26.5 ET, según el cual
"operará la compensación y absorción cuando
los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo
anual, sean más favorables para los trabajadores que los
fijados en el orden normativo o convencional de referencia". Por otra parte tampoco resulta vulnerado el arto 41.2, tercer
párrafo, ET: no se ha producido una modificación
sustancial de las condiciones del contrato, ni, más
concretamente, atendiendo al texto de dicho precepto, "de aquellas
condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o
pacto colectivo o disfrutad_s por éstos en virtud de una
decisión unilateral del empresario de efectos colectivos".
Es claro que no se corresponde con tal previsión legal una
paga efectuada por la empresa con carácter de liberalidad y
en los términos ya expuestos. DUODECIMO.- De acuerdo con los razonamientos precedentes, y de
conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hemos de
desestimar los recursos interpuestos, con la consiguiente
confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en
costas (art. 233.2 LPL). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. PRIMERO.- La Sección Sindical Estatal de COMFIA-CCOO en
el Grupo Banco Sabadell, presentó el 18 de julo de 2003 tres
escritos dirigidos a la Dirección General de Trabajo,
promoviendo conflicto colectivo contra Banco de Sabadell S.A. ,
Bansabadell Grupo AIE, Sabadell Multibanca S.A., Bansabadell
Inversión S.A., Bansabadell Pensiones EGFP S.A., Bansabadell
Vida S.A., Bansabadell Hipotecaria S.A., Bansabadell Factoring
S.A., Bansabadell Correduría de Seguros S.A., Bansabadell
Leasing EFC S.A., y Solintec S.A. Dichos escritos, con la
pertinente comunicación de la Autoridad Laboral tuvieron
entrada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de
septiembre de 2003, incoándose con ellos los
correspondientes autos de conflicto colectivo núms. 173, 174
y 175 de 2003. Con fecha 26 de diciembre de 2003 se ampliaron las
demandas mediante sendos escritos, en los que se formularon
lassiguientes súplicas: "1º.- "[...] dicte sentencia
estimando la demanda y anulando la decisión empresarial por
la que se exluye a los trabajadores ingresados a partir de 1 de
julio de 2001 de la percepción del concepto B-50,
econociendoles el derecho a percibir dicho concepto; 2º.-
"[...] dicte sentencia estimando la demanda y declare el derecho de
los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de octubre de
1992 a percibir la parte proporcional de la paga de octubre
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del
año 2000"; y 3º.- "[...] dicte sentencia estimando la
demanda y declare contraria a derecho la decisión de incluir
la paga extraordinaria del consejo en el concepto B-50, y se
declare el derecho de los trabajadores afectados a que el importe
prorrateado de la paga extra no sea compensable ni absorbible y sea
actualizable o revalorizable anualmente en las mismas condiciones
en las que lo había venido siendo el concepto
prorrateado". Con fecha 28 de enero de 2004 la Sala acordó la
acumulación de los autos 174 y 175 de 2003 a los autos
173/2003. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó
sentencia en fecha 1 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva dice
lo siguiente: "Primero.- Desestimamos las excepciones de
inadecuación de procedimiento, prescripción y
caducidad.- Segundo.- Estimamos la demanda bajo el núm.
174/2003 y declaramos el derecho de los trabajadores ingresados con
posterioridad a 1 de octubre de 1992, y hasta junio de 2001, a
percibir la parte proporcional de la paga de octubre
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de
2000.- Tercero.- Desestimamos las otras dos demandas". SEGUNDO.- En dicha setencia se contiene el siguiente relato de
hechos probados: "Primero.- Los trabajadores de las empresas
demandadas, Banco de Sabadell y diez más, han venido
percibiendo, desde hace más de 40 años, una paga
extraordinaria, en el mes de octubre, denominada inicialmente
TERCERO.- Por los Letrados don Antonio Jordá de Quay y
don Rafael Senra Biedma, en nombre, por un lado, de las entidades
Banco de Sabadell S.A, Bansabadell Grupo AlE, Sabadell Multibanca
S.A, Bandsabadell Inversión S.A, Bansabadell Pensiones EGFP
S.A, Bansabadell Vida S.A, Bansabadell Hipotecaria S.A, Bansabadell
Factoring S.A, Bansabadell Correduría de Seguros S.A,
Bansabadell Leasing EFC S.A y Solintec S.A y por otro la
Sección sindical de COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de
Sabadell S.A, respectivamente, se prepararon y luego interpusieron
sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional . El recurso interpuesto por el Letrado don Antonio Jorda de Quay,
en representación del Banco de Sabadell, S. A y otros,
formula los siguientes motivos: a) al amparo de lo previsto en el
artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal segundo
bis, a la vista de la prueba documental practicada; y b) al amparo
del arto 205.e) del mismo texto legal denuncia la infracción
por vulneración de la norma sustantiva contenida en los
artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de Trabajadores y de la
jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, citando al efecto la de fecha 28 de febrero
de 1994 El recurso interpuesto por el Letrado don Rafael Senra Biedma,
en representación de la Sección Sindical de
COMFIA-CCOO en el Grupo del Banco de Sabadell, S. A, formula los
siguientes motivos, todos ellos al amparo del arto 205.e) de la Ley
de Procedimiento Laboral: a) violación, por
interpretación erronea, del arto 3.1.c del Estatuto de
Trabajadores, en relación con los arts. 1091, 1262, 1281 Y 1887 del Código Civil; b) violación, por interpretación erronea, del arto 14 de la
Constitución Española, de los arts. 4.2.c y 17.1 del
Estatuto de Trabajadores, en relación con el Convenio 117 de
la OIT y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias,
entre otras, de 22 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1997 y 7 de
marzo de 2003, así como vulneración de la doctrina
constitucional contenida en la sentencia de 31 de mayo de 1993, y
en la de 20 de mayo de 2002; alega igualmene vulneración del
arto 41 del Estatuto de Trabajadores; y c) violación, Ipor
interpretación errónea, del arto 3.1.c) y 26.5 del
Estatuto de los Trabajadores, así como vulneración
del arto 41, piunto 2, tercer párrafo, del mismo Cuerpo
legal. CUARTO.- Por providencia de 8 de septiembre de 2004 se
admitieron los recursos de casación a trámite y se dió
traslado del escrito de interposición del recurso del Banco
de Sabadell S.A. y otros, y de lo actuado a la
representación procesal de la Sección Sindical
COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell para que en el plazo diez
días impugnara el recurso; con fecha 14 de octubre de 2004
dicha parte recurrida presentó el escritode
impugnación. Por providencia de 2 de noviembre de 2004 se dió traslado
del escrito de interposición del recurso de la
Sección Sindical COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell a
la representación procesal del Banco de Sabadell S.A. y
otros, para impugnación; con fecha 9 de diciembre de 2004
dicha parte presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de o(denaCión de 11 de enero de 2005 se
pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los
efectos previstos en el arto 212.2 de la Ley de Procedimiento
Laboral, el cual presentó escrito en el que interesa la
desestimación de los recursos interpuestos. QUINTO.- Por providencia de 25 de febrero de 2005 se hizo el
oportuno señalamiento para el día 21 de abril de
2005, en el que se produjo la votación y fallo del
recurso. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el
Letrado don Rafael Senra Biedma, en nombre y representación
de la Sección Sindical Estatal de COMFIA-CCOO en el Grupo
Banco de Sabadell, S.A., y por el Letrado don Antonio Jorda de
Quay, en nombre y representación de las entidades Banco de
Sabadell S.A., Bansabadell Grupo AIE, Sabadell Multibanca S.A.,
BanSabadell Inversión S.A., Bansabadell Pensiones EGFP,
S.A., Bansabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, Bansabadell
Hipotecaria, S.A., Bansabadell Factoring, S.A., Bansabadell
Correduría de Seguros, S.A., Bansabadell Leasing EFC, S.A. y
Solitenc, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2004
por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, en procedimiento
de conflicto colectivo de los autos acumulados núm. 173, 174
y 175/2003, sentencia que confirmamos en todas sus partes. sin
condena en costas. Devuélvanse las actuaciones al Órgano
Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y
comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue
leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
