Sentencia Social Tribunal...il de 2005

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28/04/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, de 28 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CACHON VILLAR, PABLO MANUEL


Fundamentos

RECURSO DE CASACION.- CONFLICTO COLECTIVO.- Paga extra del Consejo de Administración abonada a lo largo de cuarenta años en el mes de octubre, y que en 2001 el Consejo acuerda se consolide para la plantilla a partir del 1 de julio, abonándose en nómina y prorrateada en 14 meses.- Se excluye a los trabajadores que ingresan después del 1.07.2001.- Sentencia de instancia decide: a) determinado grupo de trabajadores (ingresados después de octubre de 1992) no recibieron la paga correspondiente a los tres últimos meses de 2000, por lo que debe abonárseles la parte proporcional; b) no vulnera el principio de igualdad la exclusión de los trabajadores ingresados después del 1 de julio de 2001; c) la referida paga -ya incorporada a nómina y prorrateada en 14 meses- es susceptible de absorción y compensación.- Se recurren los tres pronunciamientos.- Se desestiman los recursos de casación. Se reitera doctrina sobre los princípios de igualdad y de no discriminación y sobre condición más beneficiosa. Número de Recurso: 72/2004

Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por un lado, por el Letrado don Antonio Jorda de Quay, en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A., Bansabadell Grupo AIE, Sabadell Multibanca S.A., Bansabadell inversión S.A., Bansabadell Pensiones EGFP S.A. Bansabadell Vida S.A., de Seguros y Reaseguros, Bansabadell Hipotecaria S.A., Bansabadell Factoring S.A., Bansabadell Correduría de Seguros S.A., Bansabadell Leasing EFC S.A. Y Solintec S.A. y por otro lado, porel Letrado don Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la Sección Sindical Estatal de COMFIA de CCOO en el Grupo Banco de Sabadell, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2004, recaida en autos acumulados núm. 173,174 y 175/2003, seguidos a instancia de la Sección Sindical Estatal de COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell contra las entidades reseñadas, sobre Conflicto Colectivo.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 1 de marzo de 2004 en los autos acumulados de conflicto colectivo núms. 173, 174 Y 175 de 2005, acogió en parte las pretensiones deducidas por la Sección Sindical Estatal de COMFIA- CCOO en el Grupo Banco de Sabadell, S.A., pretensiones todas ellas referidas a la percepción de una paga extraordinaria del mes de octubre, denominada inicialmente "paga extra del Consejo".

La parte dispositiva de la sentencia dice así: "Primero. -Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, prescripción y caducidad.- Segundo.- Estimamos la demanda bajo el n°

174/03 Y declaramos el derecho de los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de octubre de 1992, y hasta junio de 2001, a ercibir la parte proporcional de la paga de octubre correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.- Tercero.- Desestimamos las otras dos demandas".

Las peticiones formuladas a dicho órgano jurisdiccional en las dos demandas desestimadas eran del siguiente tenor: a) '1..] dicte sentencia estimando la demanda y anulando la decisión empresarial por la que se excluye a los trabajadores ingresados a partir del 1 de julio de 2001 de la percepción del concepto B-50, reconociéndoles el derecho a percibir dicho concepto" (corresponde a los autos núm. 173/2003); y b) "[...] dicte sentencia estimando la demanda y declare contraria a derecho la decisión

de incluir la paga extraordinaria del Consejo en el concepto B-50, y se declare el derecho de los trabajadores afectados a que el importe prorrateado de la paga extra no sea compensable ni absorbible y sea actualizable o revalorizable anualmente en las mismas condiciones en las que lo había venido siendo el concepto prorrateado" (corresponde a los autosúm.175/2003).

La expresada sentencia ha sido recurrida por las dos partes en

litigio.

SEGUNDO.- Antes de pasar al examen de los recursos es conveniente transcribir los cuatro primeros ordinales del relato de hechos probados -que en su integ_idad consta en los antecedentes de la presente sentencia- para la mejor comprensión del fallo y del respectivo objeto de dichos recursos, sin perjuicio de la cita o transcripción que en su caso haya de hacerse de otros ordinales del mismo relato, si así lo exige el estudio y resolución de tales recursos.

Según el ordinal primero "los trabajadores de las empresas demandadas, Banco de Sabadell y diez más, han venido percibiendo, desde hace más de cuarenta años, una paga extraordinaria en el mes de octubre, denominada inicialmente , habiéndose meritado por años naturales de enero a diciembre". El ordinal segundo dice lo siguiente: "A partir del mes de octubre de 1992 esta paga comenzó a meritarse de 1 de octubre a 30 de septiembre del año siguiente, en lugar de por años naturales. Así, los trabajadores que se incorporaron a la entidad a partir de dicha fecha percibieron la primera paga extraordinaria de octubre en proporción al tiempo trabajado durante ese período de tiempo".

El texto del ordinal tercero es el siguiente: "En el mes de junio de 2001 el Consejo de Administración del Banco de Sabadell acordó incorporar el importe de la paga extra de octubre en el concepto salarial B-50. A partir del mes de julio de 2001 dicha paga se incluye en el concepto salarial B-50, prorrateada en 14 mensualidades. Asimismo se liquidó la parte proporcional de la paga extra del Consejo, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001".

El ordinal cuarto transcribe dicho Acuerdo. Dice así el ordinal: "La referida decisión del Consejo de Administración fue del tenor siguiente:

TERCERO.- La única modificación fáctica se propone en el recurso de la parte demandada. Se formula en el motivo primero del recurso, al amparo del arto 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), según el cual puede fundarse el recurso de casación en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". Solicita la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que vendría a ser el ordinal segundo bis, del siguiente tenor literal: "EI personal cuyos contratos de trabajo se extinguían antes de la fecha en que el Consejo de Administración acordara el abono de la paga de octubre, no percibía en su liquidación la parte proporcional al tiempo trabajado de la citada paga". Afirma la parte que "la adición propuesta deriva de los documentos foliados n° 720 a 731 del ramo de prueba de esta recurrente, en el que se recogen diversos documentos de liquidación por fin de contrato de trabajadores de la Empresa que finalizaron su relación laboral en el año 2000".

Se refiere la recurrente al documento núm. 23 del ramo de prueba de la parte demandada, que consta de doce hojas separadas, y que la parte define en el escrito acompañando la prueba documental del modo siguiente: "Doc. N° 23. Muestreo de hojas de liquidación de trabajadores de Banco de Sabadell que causaron baja en el mes de octubre del año 2000 y que no percibieron cantidad alguna en concepto de paga de

octubre".

El motivo ha de ser desestimado ya que dicha documentación (que ciertamente no contiene referencia alguna a la paga extra ahora cuestionada) expresa la retribución de determinados trabajadores correspondiente al mes de octubre del año 2000, sin que en ella aparezcan datos que evidencien que se trata de hojas de liquidación por fin de contrato.

En todo caso, de la expresada documentación -relativa tan sólo a doce trabajadores- no puede pretenderse con éxito, sin más datos, una conclusión que, como sucede con la adición fáctica propuesta, se refiere a todo el personal de la empresa que hubiera causado baja antes de determinadas fechas. En este sentido no puede irse más allá de lo que se afirma en el ordinal séptimo del relato de hechos probados: "Diversas nóminas de trabajadores del Banco que causaron baja en los años 2000 y 2001 muestran que no percibieron cantidad alguna en concepto de paga de octubre".

CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de la parte demandada se formula al amparo del arto 205.e) LPL, según el cual el recurso de casación puede fundarse en "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Se denuncia con este motivo la infracción de los arts. 4.2.f) y 29 del Estatuto de los Trabajadores (ET) así como de la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando solamente al efecto la sentencia de 28 de febrero de 1994. Con ello impugna la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara "el derecho de los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de octubre de 1992, y hasta junio de 2001, a percibir la parte proporcional de la paga de octubre correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000".

Afirma la parte recurrente que la petición acogida en la instancia "debe ser desestimada, principalmente, por los mismos argumentos que han llevado al Juzgador de instancia a rechazar las restantes pretensiones de la demandante", alegando al efecto los siguientes extremos: a) "el carácter de mera liberalidad de la paga de octubre"; señala, en relación con ello, que los trabajadores no pasaban de tener "una simple expectativa de derecho que no se materializaba hasta el correspondiente acuerdo alcanzado por el Consejo de Administración"; b) dicha paga "nunca se constituyó como una condición más beneficiosa de los trabajadores"; y c) "además, las cuantías correspondientes han sido efectivamente percibidoas"; en relación con este último extremo afirma que "los importes percibidos en concepto de paga de octubre en el año 2001 son incluso superiores a los del año 2000" (y cita al efecto el ordinal décimo del relato fáctico), y al mismo tiempo invoca lo que se dice en el ordinal noveno, según el cual "de acuerdo a .diversas nóminas obrantes en autos, los trabajadores que en ellas se reflejan, ingresados con posterioridad al 1 de octubre de 1992, no perdieron mensualidad alguna al integrarse la paga del Consejo en el concepto B-50",

QUINTO.- El hecho de que la paga cuestionada no se constituyera, según afirma la recurrente, como una condición más beneficiosa para los trabajadores (cuestión sobre la que se volverá más adelante, al examinar el recurso de la parte actora) es irrelevante a los efectos del motivo de recurso que ahora examinamos. En efecto, el hecho de que tal paga pudiera derivar de la mera liberalidad de la empresa no impide que debiera alcanzar su efectividad a todos los' trabajadores no expresamente excluidos, en razón al tiempo efectivamente trabajado. Al efecto, y en relación con el hecho de su devengo proporcional, basta indicar la afirmación contenida en el ordinal Isegundo del relato fáctico de que los trabajadores que se incorporaron a la entidad a partir de octubre de 1992 "percibieron la primera paga extraordinaria de octubre en proporción al tiempo trabajado durante ese período de tiempo". Por otra parte, consta asimismo la existencia de decisiones empresariales sobre exclusión de trabajadores respecto de la percepción de la paga por determinadas circunstancias concurrentes, como son, entre otras, la aplicación de sanciones, o la existencia de situaciones de excedencia (ordinal sexto).

Afirma la recurrente que el importe de la paga correspondiente al año 2001 fue mayor que el abonado en el año 2000; mas ello no tiene trascendencia a los efectos que ahora interesan, que es determinar si los trabajadores ingresados después de octubre de 1992 percibieron o no correctamente la liquidación de dicha paga. E igualmente carece de trascendencia a dichos efectos el contenido del ordinal noveno, antes transcrito, pues, aparte de no ser de suyo suficientemente claro (no hay una explícita referencia al cobro de los meses que se cuestionan), es lo cierto que en todo caso alude de modo genérico y exclusivo, sin concreción de número y circunstancias, a algunos trabajadores ingresados después de octubre de 1992 -los referidos en "diversas nóminas obrantes en autos"-, sin que de ello pueda deducirse que se hallase en la misma situación la totalidad o la mayoría de los trabajadores integrantres de dicho colectivo.

En definitiva, subsiste la consecuencia obtenida en la sentencia de instancia, tras apreciar que, como se señala en el ordinal cuarto (que transcribe la decisión del Consejo) se liquidó "la parte proporcional de Paga Extra Voluntaria del Consejo, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001", incluyéndose la paga en el concepto 8-50 a partir de la nómina de julio. Ello comporta que no se hizo la liquidación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000, que correspondía a los trabajadores ingresados después del 1 de octubre de 1992 (ordinal segundo).

Como correctamente concluye la sentencia de instancia, una vez acordada la paga, la empresa "quedaba comprometida por su propia decisión", amén de las exigencias del "principio de la buena fe, que debe regir todas las relaciones laborales". En consecuencia debe desestimarse este segundo motivo del recurso de la parte demandada.

SEXTO.- La parte demandante formaliza su recurso de casación en tres motivos, todos ellos al amparo del arto 205.e) LPL. En el primero denuncia la violación, por interpretación errónea, del arto 3.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1091, 1262, 1281 Y 1887 del Código Civil. Refiere la demandante que con este motivo impugna la desestimación de la demanda "en la que se postulaba el derecho de los trabajadores ingresados en la empresa a partir de 1 de julio de 2001 a percibir la prorrata mensual de la. paga extraordinaria de octubre, incluida, a partir de la citada fecha, en el concepto salarial denominado B-50"

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria en el propio texto del Acuerdo del Consejo, transcrito en el ordinal cuarto del relato fáctico, y que hemos recogido en los antecedentes y en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia. El hecho de que, según el citado Acuerdo, el beneficio se consolida "para toda la plantilla", habiéndose de hacer efectivo "a partir del próximo día 1 de julio", hace evidente, al entender de la parte, que tal consolidación lo es para toda la plantilla existente a partir del día 1 de julio. De ahí la invocación del arto 3.1.c) ET, según el cual los derecho y obligaciones concernientes a las relaciones laborales se regulan "por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos. favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados". Y de ahí también la cita de los preceptos mencionados del Código Civil, relativos a la fuerza de las obligaciones contractuales y de los cuasicontratos, a la validez del consentimiento contractual y a la interpretación de los contratos.

SEPTIMO.- La interpretación del texto del Acuerdo del Consejo, incluso la literal, permite sentar la conclusión a que llega la sentencia de instancia. En efecto, sólo se consolida algo ya preexistente, dándole solidez y firmeza, pudiendo entenderse por ello que la consolidación de la paga, acordada en junio de 2001 (ordinal tercero), era referida exclusivamente a la plantilla entonces existente, que o bien ya había percibido alguna vez la paga o bien, ingresados .últimamente, habían trabajado un período de tiempo suficiente para su cobro proporcional si el Consejo decidiese su abono. En este sentido no se entiende que el trabajador que ingresase con posterioridad pudiera consolidar algo que nunca había disfrutado.

La conclusión expresada se refuerza atendiendo a la realidad histórica de la paga, suficientemente referida en el relato de hechos probados. En tal relato se pone de manifiesto que era producto de la mera liberalidad de la empresa, la cual decidía cada año sobre la procedencia o no de su abono en función de las circunstancias y resultados económicos del correspondiente ejercicio, hasta el punto de que había de ser solicitada anualmente por los trabajadores, llegando aquélla a hacerles saber a éstos en una comunicación de septiembre de 1989 que "en el futuro deberán continuar solicitando dicha paga para que pueda ser valorada por el Consejo de Administración" (ordinal quinto). No consta que tal proceder de la empresa hubiera cambiado ni consta tampoco que en algún momento la referida paga hubiera llegado a ser una condición retributiva de la plantilla de las empresas demandadas.

Por todo ello procede la desestimación de este primer motivo de recurso de la demandante.

OCTAVO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la violación, por interpretación errónea del arto 14 de la Constitución (CE), de los arts. 4.2.c) y 17.1 ET, en relación con el Convenio 117 de la OIT, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las sentencias de 22 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1997, Y 7 de marzo de 2003, así como de la doctrina constitucional contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1993 y 20 de mayo de 2002. Asimismo se alega la vulneración del arto 41 ET.

Este motivo es subsidiario del anterior, como explícitamente se dice en el propio escrito de recurso, ya que el pronunciamiento de la sentencia de instancia ahora impugnado es el mismo del primer motivo: la exclusión de los trabajadores ingresados después del 1 de julio de 2001 en los . términos ya expresados.

Al linvocar los arts. 14 CE y 4.2.c) y 17.1 ET la parte recurrente insiste en la vulneración del principio de no discriminación más que del principio de igualdad, pues afirma que "la pertenencia al colectivo del personal de nuevo ingreso en la empresa, especialmente cuando dicha circunstancia coincide (como ocurre con la Banca y las Cajas de Ahorro) con la incorporación de la persona al mercado laboral, supone la pertenencia a un colectivo socialmente precarizado y acreedor de protección frente al empleador e, incluso, a veces, frente al personal que ya tiene consolidado su contrato en la empresa". De lo cual deduce que "cuando, de forma generalizada, a los integrantes de ese colectivo se les aplica un trato salarial peyorativo respecto a los que realizan su mismo trabajo, únicamente por el hecho de la posterior fecha de ingreso en la empresa, debe entenderse que estamos ante un acto discriminatorio prohibido por la cláusula abierta del artículo 14 de la Constitución española".

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2000 (recurso 4500/1999), citando las de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993, "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado". En este sentido también hemos dicho, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, que la discriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el Ordenamiento, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas.

De ello hemos de concluir que la condición de ser personal de nuevo ingreso no es de suyo bastante para entender que se trata de un propio criterio de discriminación o, dicho de otro modo, que se halla incluida en la referencia del arto 14 in fine de la Constitución, al aludir a "cualquier otra condición o circunstancia de carácer personal o social", tras relacionar los criterios definidores de situaciones que pueden ser discriminatorias -nacimiento, raza, sexo, religión, opinión-, que más explícitamente, y, sin apartarse de los criterios expresados en dicho arto 14 CE, se mencionan ,en el arto 17.1 ET.

NOVENO.- Tampoco se ha infringido el principio de igualdad, según se razona a continuación. Dijimos en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2003 (rec. núm. 786/2002) que la distinción entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación "tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato . que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 3411984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública (sentencias del Tribunal Constitucional 161/1991 y 211998)". En dicha sentencia, que recoge la doctrina sentada, entre otras, por las sentencias de 11 de abril de 2000, 6 de julio de 2000, 29 de enero de 2001 y 17 de junio de 2002, dijimos asimismo lo siguiente: "Como señala la sentencia 34/1984 del Tribunal Constitucional, cuya doctrina reiteran las sentencias 211998 y 107/2000, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados [oo.] La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privada; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica".

Partiendo de la doctrina expuesta, el hecho de que la paga no se extienda al personal de nuevo ingreso no vulnera el principio de igualdad ya que responde a una decisión empresarial adoptada dentro de sus funciones, referida a una paga que respondía a la liberalidad de la empresa, no incluida en las condiciones retributivas del contrato de trabajo y que respeta los mínimos legales y convencionales.

Por otra parte, es irrelevante la invocación que hace la parte recurrente del arto 14 del Convenio núm. 117 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ya que -aparte de referirse exclusivamente al hecho de que el Convenio "actúa como cláusula de interpretación de los derechos fundamentales conforme a lo dispuesto por el articulo 10.2 de la propia Constitución"- se trata de una norma meramente programática, relativa a los fines de la política social, que contiene una referencia especial a motivos discriminatorios (raza, color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato) que no guardan relación con la cuestión litigiosa.

En la exposición de este motivo afirma la parte recurrente que la sentencia recurrida desconoce "la sentencia firme ya dictada contra el . mismo Banco por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tres años antes, esto es la sentencia de 13 de mayo de 1998", correspondiente al recurso de suplicación núm. 4989/1997. En dicha sentencia se declaró "el derecho de los trabajadores temporales adscritos a las secciones del Departamento de Servicios Generales de la empresa demandada a disfrutar de las msimas condiciones retributivas reconocidas a los trabajadores fijos de plantilla que realizan el mismo trabajo en las referidas secciones", entre las que se hallaba "la paga extraordinaria en el mes de octubre", según se dice en el cuerpo de la sentencia. Mas, prescindiendo de otras consideraciones, es claro que nos hallamos ante casos diferentes, como resulta de la condición de los trabajadores entonces afectados, todos ellos con contrato temporal, y del hecho de que la presente litis nace del Acuerdo del Consejo de junio de 2001, varios años posterior a los hechos que motivaron la sentencia ahora invocada por la parte recurrente.

Ya queda indicado que el recurrente invoca también la vulneración del arto 41 ET, sin especificación de apartados concretos, como, en cambio, se hace en el último de los motivos de recurso. Alega tal vulneración diciendo que la paga cuestionada tiene un "carácter de práctica colectiva e inveterada de la empresa" y que "esta constante intervención de la autonomía colectiva debió haber llevado al Tribuanal de Instancia, cuando menos, a considerar que el legislador, en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concede a este tipo de prácticas empresariales, en relación con su posible modificación, un rango manifiestamente superior al de la mera autonomía individual". Mas ya se ha señalado que dicha paga era producto de la liberalidad de la empresa, que nunca llegó a ser, antes de junio de 2001, una condición retributiva de la plantilla de las empresas demandadas. Por ello no se ha infringido dicho precepto estatutario, referido a "modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo".

Procede, en consecuencia, la desestimación de ese segundo motivo del recurso de la parte demandante.

DECIMO.- El tercero de los motivos del recurso de la parte demandante denuncia la violación, por interpretación errónea, de los arts. 3.1.c) y 26.5 ET, así como del arto 41.2, tercer párrafo, ET.

Con este motivo se impugna la desestimación por la sentencia de instancia de la pretensión de que "se declare el derecho de los trabajadores afectados a que la paga extraordinaria de octubre, prorrateada mensualmente en 14 pagas, e incluida en el concepto salarial B-50 a partir de julio de 2001, no pueda ser absorbida y compensada por los incrementos de los conceptos salariales del Convenio Colectivo Estatal para la Banca Privada".

Se fundamenta este motivo principalmente, según se afirma en el recurso, "en el hecho de que, desde hacía más de 40 años (como señala la sentencia de instancia), lo que había concedido el grupo demandado a sus . trabajadores era una mensualidad más de salario en el mes de octubre y nunca durante esos 40 años había sido compensada ni absorbida", de modo que al producirse la consolidación de la paga -en los términos expresados en el Acuerdo de junio de 2001- hay que entender que se producía "en la misma forma en que hasta el momento [la paga] había venido siendo abonada", es decir, sin compensación ni absorción y con actualización anual en el mismo porcentaje que el salario del Convenio. En otro caso, se afirma, se estaría ante una modificación sustancial, "que, ni fue lo acordado por el Consejo de Administración, ni tampoco el grupo demandado ha intentado su modificación por la vía del arto 41 del TRLET".

UNDECIMO.- Ya se ha dicho que la paga objeto de este recurso era una liberalidad de la empresa. Ha de rechazarse, pues, la afirmación de parte de que en realidad el grupo demandado había concedido a sus trabajadores "una mensualidad más de salario en el mes de octubre", si con ello se quiere sostener que con anterioridad al precitado Acuerdo del Consejo el trabajador del grupo empresarial demandado gozaba con la referida paga de un derecho más de carácter económico o retributivo.

En realidad con dicha paga no se llegó a generar un propio derecho para el trabajador hasta el Acuerdo del mes de junio de 2001. En este sentido ha de excluirse la atribución a dicha paga, tal y como se venía satisfaciendo al trabajador hasta el precitado Acuerdo de 2001, del carácter de condición más beneficiosa, a lo que también parece referirse la recurrente. Sobre el particular ya dijimos en la sentencia de 11 de marzo de 1998 (rec. núm. 2616/1997), a su vez citada por la sentencia de 20 de mayo de 2002 (rec. núm. 1235/2001), que "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencias de 16 de septiembre de 1992,20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994,131 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996)". Es claro que tales circu nstancias no concu rren en el presente caso, como resulta del propio relato de hechos probados, según razonamos en el anterior fundamento jurídico séptimo. Todo ello dicho con independencia de que la condición más beneficiosa tampoco está, de suyo, excluida de la aplicación de los principios de absorción y compensación, como ya dijimos en la mencionada sentencia de 20 de mayo de 2002.

Así pues, a partir del mes de junio de 2001 la paga pasa a tener ya . la condición de un derecho del trabajador, derecho que es de contenido salarial, viniendo a ser incluida en el concepto B-50 y prorrateada en 14 mensualidades. Por ello el fallo que ahora se impugna en absoluto contraviene lo dispuesto en el arto 3.1.c) ET, transcrito anteriormente, como tampoco contraviene lo prescrito por el arto 26.5 ET, según el cual "operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia".

Por otra parte tampoco resulta vulnerado el arto 41.2, tercer párrafo, ET: no se ha producido una modificación sustancial de las condiciones del contrato, ni, más concretamente, atendiendo al texto de dicho precepto, "de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutad_s por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos". Es claro que no se corresponde con tal previsión legal una paga efectuada por la empresa con carácter de liberalidad y en los términos ya expuestos.

DUODECIMO.- De acuerdo con los razonamientos precedentes, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar los recursos interpuestos, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Sin condena en costas (art. 233.2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PRIMERO.- La Sección Sindical Estatal de COMFIA-CCOO en el Grupo Banco Sabadell, presentó el 18 de julo de 2003 tres escritos dirigidos a la Dirección General de Trabajo, promoviendo conflicto colectivo contra Banco de Sabadell S.A. , Bansabadell Grupo AIE, Sabadell Multibanca S.A., Bansabadell Inversión S.A., Bansabadell Pensiones EGFP S.A., Bansabadell Vida S.A., Bansabadell Hipotecaria S.A., Bansabadell Factoring S.A., Bansabadell Correduría de Seguros S.A., Bansabadell Leasing EFC S.A., y Solintec S.A. Dichos escritos, con la pertinente comunicación de la Autoridad Laboral tuvieron entrada en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2003, incoándose con ellos los correspondientes autos de conflicto colectivo núms. 173, 174 y 175 de 2003. Con fecha 26 de diciembre de 2003 se ampliaron las demandas mediante sendos escritos, en los que se formularon lassiguientes súplicas: "1º.- "[...] dicte sentencia estimando la demanda y anulando la decisión empresarial por la que se exluye a los trabajadores ingresados a partir de 1 de julio de 2001 de la percepción del concepto B-50, econociendoles el derecho a percibir dicho concepto; 2º.- "[...] dicte sentencia estimando la demanda y declare el derecho de los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de octubre de 1992 a percibir la parte proporcional de la paga de octubre correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000"; y 3º.- "[...] dicte sentencia estimando la demanda y declare contraria a derecho la decisión de incluir la paga extraordinaria del consejo en el concepto B-50, y se declare el derecho de los trabajadores afectados a que el importe prorrateado de la paga extra no sea compensable ni absorbible y sea actualizable o revalorizable anualmente en las mismas condiciones en las que lo había venido siendo el concepto prorrateado".

Con fecha 28 de enero de 2004 la Sala acordó la acumulación de los autos 174 y 175 de 2003 a los autos 173/2003.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 1 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Primero.- Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, prescripción y caducidad.- Segundo.- Estimamos la demanda bajo el núm. 174/2003 y declaramos el derecho de los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de octubre de 1992, y hasta junio de 2001, a percibir la parte proporcional de la paga de octubre correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000.- Tercero.- Desestimamos las otras dos demandas".

SEGUNDO.- En dicha setencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Los trabajadores de las empresas demandadas, Banco de Sabadell y diez más, han venido percibiendo, desde hace más de 40 años, una paga extraordinaria, en el mes de octubre, denominada inicialmente , habiéndose meritado por años naturales de enero a diciembre. Segundo.- A partir del mes de octubre de 1992 esta paga comenzó a meditarse de 1 de octubre a 30 de septiembre del año siguiente, en lugar de por años naturales. Así, los trabajadores que se incorporaron a la entidad a partir de dicha fecha, percibieron la primera paga extraordinaria de octubre en proporción al tiempo trabajado durante ese período de tiempo. Tercero.- En el mes de junio de 2001, el Consejo de Administración del Banco de Sabadell acordó incorporar el importe de la paga extra de octubre en el concepto salarial B-50. A partir del mes de julio de 2001, dicha paga se incluye en el concepto salarial B-50, prorrateada en 14 mensualidades. Asimismo, se liquidó la parte proporcional de la paga extra del Consejo, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de junio de 2001. Cuarto.- La referida decisión del Consejo de Administración fue del tenor siguiente: . Quinto.- El Comité de Empresa provincial de Barcelona, en su reunión de 02.09.82, acordó, entre otros asuntos, dirigir al Banco lo siguiente: . Esta misma solicitud se efectúa en años siguientes: 1984, 1986, 1977, 1978 (sic), 1989 y sucesivos hasta 2000. El Banco, en fecha 25 de septiembre de 1989, dirigió, a las secciones sindicales de CC.OO y UGT, la siguiente carta: . Sexto.- El Departamento de Relaciones Laborales del Banco, por comunicado de 30 de septiembre de 1986, especificó qué empleados podrían quedar excluidos de la paga de octubre por sanciones muy graves. Según el acta aprobada por el Consejo de Administración, el día 3-10-85, en el último párrafo . Séptimo.- Diversas nóminas de trabajadores del Banco que causaron baja en los años 2000 y 2001, muestran que no percibieron cantidad alguna en concepto de paga de octubre. Octavo.- En octubre de 1999 fueron 15 empleados los que no percibieron la paga en cuestión, y en el año 2000 fueron 3. Noveno.- De acuerdo a diversas nóminas obrantes en autos, los trabajadores que en ellas se reflejan, ingresados con posterioridad al 1 de octubre de 1992, no perdieron mensualidad alguna al integrarse la paga del Consejo en el concepto B-50. Décimo.- En la nómina de Sergio , ingresado en el Banco el 5 de julio de 1993, correspondiente a octubre de 2000, se constató la cuantía total bruta de la paga del Consejo que asciende a 1.665, 42 euros. Lo mismo sucede con la nómina de junio de 2001, esta vez el importe es de 1.793,47 euros. En los meses siguientes el importe en concepto B-50 es de 128,11 euros. Undécimo.- Otras nóminas obrantes en autos reflejan la misma situación que la anterior. Decimosegundo.- Muchos contratos celebrados en el año 2002, entre la empresa y trabajadores, contienen una cláusula en la que se establece que la retribución consistirá en los conceptos de salario base y pluses de Convenio. Decimotercero.- En el año 1990, fecha de constitución del plan de pensiones, los conceptos retributivos que tenían el carácter de pensionables eran los siguientes: - Salario base 16,846 veces (12 mensualidades, 1 paga extra verano, 0,5 paga de producción, 1 paga de Navidad, 1 paga de beneficios en diciembre, 0,336 paga fiestas suprimidas y 1 paga de beneficios de marzo).- Antigüedad Banca 16,846 veces (idem anterior) - Antigüedad Técnicos 16,846 veces (idem anterior) - Asignación transitoria 16,846 veces (idem anterior) - Dif. Sueldo 29 años escala admtiva 16,846 veces (idem anterior) - % Vigilante Jurado 16,846 veces (idem anterior) - Plus residencia 16,846 veces (idem anterior) - Plus Convenio Trabajo 12 veces (12 mensualidades) - Plus Máquinas 12 veces (12 mensualidades) - Plus Estímulo Producción 12 veces (12 mensualidades) - Plus Asistencia y Puntualidad 12 veces (12 mensualidades) - Plus Gratificación y compl. Función Caja 12 veces (12 mensualidades) - Plus Asistencia de Def. Mentales 12 veces (12 mensualidades) - Plus Familiar 12 veces (12 mensualidades - Media Bolsa vacaciones 12 veces (12 mensualidades) En la actualidad, los conceptos retributivos que tienen el carácter de pensionables con los siguientes: - Salario base 16,846 veces (12 mensualidades, 1 paga extra verano, 0,5 paga de producción, 1 paga de Navidad, 1 paga de beneficios en diciembre, 0,336 paga fiestas suprimidas y 1 paga de beneficios de marzo).- Antigüedad Banca 16,846 veces (idem anterior) - Antigüedad Técnicos 16,846 veces (idem anterior) - Antigüedad transitoria 16,846 veces (idem anterior) - Plus residencia 16,846 veces (idem anterior) - Plus Calidad Trabajo 12 veces (12 mensualidades) - Plus Polivalencia Func 12 veces (12 mensualidades) - Media Bolsa vacaciones 12 veces (12 mensualidades) Decimocuarto.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo, se dispuso la inscripción en el Registro y publicación del XVIII Convenio Colectivo de Banca (B.O.E. de 26 de noviembre de 1999), suscrito por la Asociación Española de Banca y las centrales sindicales CC.OO y UGT. Decimoquinto.- La relación de empresas afectadas por este conflicto es la siguiente: Banco de Sabadell, S.A., Bansabadell Grupo AIE, Sabadell Multibanca, S.A., BanSabadell Inversión, S.A., Bansabadell Pensiones EGFP, S.A,, Bansabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros. Bansabadell Hipotecaria, S.A., Bansabadell Factoring, S.A,, Bansabadell Correduría de Seguros, S.A., Bansabadell Leasing, E.F.C, S.A. y Solitenc, S.A. Se han cumplido las previsiones legales.

TERCERO.- Por los Letrados don Antonio Jordá de Quay y don Rafael Senra Biedma, en nombre, por un lado, de las entidades Banco de Sabadell S.A, Bansabadell Grupo AlE, Sabadell Multibanca S.A, Bandsabadell Inversión S.A, Bansabadell Pensiones EGFP S.A, Bansabadell Vida S.A, Bansabadell Hipotecaria S.A, Bansabadell Factoring S.A, Bansabadell Correduría de Seguros S.A, Bansabadell Leasing EFC S.A y Solintec S.A y por otro la Sección sindical de COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell S.A, respectivamente, se prepararon y luego interpusieron sendos recursos de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional .

El recurso interpuesto por el Letrado don Antonio Jorda de Quay, en representación del Banco de Sabadell, S. A y otros, formula los siguientes motivos: a) al amparo de lo previsto en el artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal segundo bis, a la vista de la prueba documental practicada; y b) al amparo del arto 205.e) del mismo texto legal denuncia la infracción por vulneración de la norma sustantiva contenida en los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, citando al efecto la de fecha 28 de febrero de 1994

El recurso interpuesto por el Letrado don Rafael Senra Biedma, en representación de la Sección Sindical de COMFIA-CCOO en el Grupo del Banco de Sabadell, S. A, formula los siguientes motivos, todos ellos al amparo del arto 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral: a) violación, por interpretación erronea, del arto 3.1.c del Estatuto de Trabajadores, en relación con los arts. 1091, 1262, 1281 Y 1887 del Código Civil; b) violación, por

interpretación erronea, del arto 14 de la Constitución Española, de los arts. 4.2.c y 17.1 del Estatuto de Trabajadores, en relación con el Convenio 117 de la OIT y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de enero de 1996, 18 de diciembre de 1997 y 7 de marzo de 2003, así como vulneración de la doctrina constitucional contenida en la sentencia de 31 de mayo de 1993, y en la de 20 de mayo de 2002; alega igualmene vulneración del arto 41 del Estatuto de Trabajadores; y c) violación, Ipor interpretación errónea, del arto 3.1.c) y 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como vulneración del arto 41, piunto 2, tercer párrafo, del mismo Cuerpo legal.

CUARTO.- Por providencia de 8 de septiembre de 2004 se admitieron

los recursos de casación a trámite y se dió traslado del escrito de interposición del recurso del Banco de Sabadell S.A. y otros, y de lo actuado a la representación procesal de la Sección Sindical COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell para que en el plazo diez días impugnara el recurso; con fecha 14 de octubre de 2004 dicha parte recurrida presentó el escritode impugnación.

Por providencia de 2 de noviembre de 2004 se dió traslado del escrito de interposición del recurso de la Sección Sindical COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell a la representación procesal del Banco de Sabadell S.A. y otros, para impugnación; con fecha 9 de diciembre de 2004 dicha parte presentó el escrito de impugnación.

Por diligencia de o(denaCión de 11 de enero de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos previstos en el arto 212.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó escrito en el que interesa la desestimación de los recursos interpuestos.

QUINTO.- Por providencia de 25 de febrero de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 21 de abril de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Letrado don Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de la Sección Sindical Estatal de COMFIA-CCOO en el Grupo Banco de Sabadell, S.A., y por el Letrado don Antonio Jorda de Quay, en nombre y representación de las entidades Banco de Sabadell S.A., Bansabadell Grupo AIE, Sabadell Multibanca S.A., BanSabadell Inversión S.A., Bansabadell Pensiones EGFP, S.A., Bansabadell Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, Bansabadell Hipotecaria, S.A., Bansabadell Factoring, S.A., Bansabadell Correduría de Seguros, S.A., Bansabadell Leasing EFC, S.A. y Solitenc, S.A., contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2004 por la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de conflicto colectivo de los autos acumulados núm. 173, 174 y 175/2003, sentencia que confirmamos en todas sus partes. sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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