Última revisión
20/06/2024
Sentencia Social 743/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 253/2023 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 743/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100733
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3015
Núm. Roj: STS 3015:2024
Encabezamiento
CASACION núm.: 253/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 28 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Pablo Castro Camarero, en nombre y representación de Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), contra la sentencia nº 484/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio, recaída en demanda de despido colectivo núm. 94/2023, seguida a su instancia contra Ceesur Integración, S.L.L., el Comité de Empresa de Ceesur y UGT, habiéndose desistido de este último.
Ha sido parte recurrida Ceesur Integración, S.L.L., representada y defendida por el letrado D. Mario Auseré González.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
Primero.- Se formula al amparo del art. 207 d) LRJS, por entender que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba. Se pretende la adición de un nuevo hecho probado décimo sobre la base del folio 517 (tomo 2) documento nº 1 de los autos, del cual se solicita que quede consignado del tenor literal siguiente: "En fecha 14 de febrero de 2023 se celebró una asamblea de afiliados del sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES en la que se acordó emprender medidas legales contra la empresa CEESUR mediante demanda por DESPIDO COLECTIVO Firmaron dicha acta los trabajadores con DNI/NIE NUM000, NUM001, NUM002 NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. (prueba documental obrante en folio 517)".
Segundo.- Se formula al amparo del art. 207 d) LRJS, por entender que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba. Se pretende la adición de los siguientes hechos probados:
a) El octavo bis sobre la base del folio 435 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM000 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 435 reverso)".
b) También se solicita un nuevo hecho probado octavo ter sobre la base del folio 447 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM001 optó porta resolución indemnizada del contrato (folio 447 reverso)".
c) El octavo quater sobre la base del folio 437 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM003 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 437)".
d) El octavo quinquies sobre la base del folio 438 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM004 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 438 reverso)".
Tercero.- Se formula al amparo del art. 207 c) LRJS, por infracción del artículo 124.1 LRJS.
Cuarto.- Se formula al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del artículo 51 ET al no haberse realizado el preceptivo periodo de consultas para las 10 modificaciones sustanciales que finalizaron en las 10 extinciones de contrato.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 28 de mayo de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
En segundo lugar, la sentencia recurrida entra a examinar las excepciones planteadas por la demandada, a saber, la falta de legitimación activa, la inadecuación del procedimiento, la falta de competencia funcional de la Sala Social del TSJ de Madrid, la variación sustancial de la demanda, la caducidad y la falta de acción. Desestima las excepciones de caducidad, inadecuación de procedimiento, falta de competencia funcional y, la falta de acción.
Sin embargo, termina estimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato SUT, razonando al efecto que el sindicato actor carece de representación de los trabajadores en la empresa, pues no existen Delegados de Personal, ni miembros del Comité de Empresa, ni secciones sindicales de este sindicato en la empresa. Tampoco ha acreditado que tenga afiliados en la empresa demandada. Consiguientemente, -concluye- carece de implantación suficiente en la misma y, por ende, de legitimación activa, debiendo estimarse esta excepción, holgando entrar a analizar el resto de cuestiones debatidas.
Contra dicha sentencia interpone recurso el sindicato SUT, consignando los motivos que han quedado expuestos en el quinto de los antecedentes de hecho.
La impugnante pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Es doctrina constante de esta Sala que la revisión de los hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: ( STS núm. 706/2020, de 23 julio, recurso 239/2018 con cita de otras muchas).
"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, rec. 169/2018, y las citadas en ella).
Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador
Partiendo de ello, en cuanto a la adición de hecho declarado probado décimo.
- "DÉCIMO.- En fecha 14 de febrero de 2023 se celebró una asamblea de afiliados del sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES en la que se acordó emprender medidas legales contra la empresa CEESUR mediante demanda por DESPIDO COLECTIVO Firmaron dicha acta los trabajadores con DNI/NIE NUM000, NUM001, NUM002 NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. (prueba documental obrante en folio 517)".
El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, el documento que se propone no es literosuficiente para acreditar la condición de afiliados de los asistentes a la Asamblea, siendo que la ahora recurrente goza de disponibilidad probatoria para acreditar la citada afiliación y la fecha de la misma. En segundo lugar, si lo que se pretende es acreditar la implantación del sindicato recurrente en la empresa, consta probado en el relato fáctico que el 2 de enero de 2023 total de la plantilla de la empresa de 369 personas trabajadoras, por lo que aún siendo cierta la afiliación que se sostiene, la misma no sería suficiente para acreditar la implantación en la empresa.
En cuanto a la adición de hecho declarado probado 8° bis, 8º ter, 8º quáter, 8º quinquies, la recurrente propone la siguiente redacción, amparándose en los documentos que se citan:
"OCTAVO bis.-El trabajador con DNI NUM000 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 435 reverso).
OCTAVO ter- El trabajador con DNI NUM001 optó porta resolución indemnizada del contrato (folio 447 reverso).
OCTAVO quater- El trabajador con DNI NUM003 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 437).
OCTAVO quinquies- El trabajador con DNI NUM004 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 438 reverso)."
Considera la recurrente que dichas modificaciones son trascendentes, porque al no consignar la sentencia recurrida la identificación de los trabajadores afectados por la medida, se imposibilita la acreditación de la implantación en el ámbito del despido colectivo que debe realizarse acreditando que un número suficiente de los trabajadores que optaron por la extinción están afiliados al sindicato demandante. El motivo se desestima, por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, dado que se parte del error de que la implantación debe darse en el colectivo de trabajadores afectados, cuando el art. 124.1 la exige en el ámbito del despido colectivo, que es muy diferente. Además, según se dijo en el anterior motivo de revisión fáctica, aún siendo cierta la afiliación que se sostiene, la misma no sería suficiente para acreditar la implantación en la empresa.
La recurrente denuncia la infracción de las normas y garantías procesales contenidas en el artículo 124.1 LRJS, en conexión con el principio
3. La reciente sentencia de este Tribunal fechada el 14 de mayo de 2020, recurso 232/2018, explica que "hemos admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio" ( STS/4ª de 10 febrero 1997 (-rec. 1225/1996); cuando, siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comités de centro de trabajo, "pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no" ( STS/4ª de 31 enero 2003 -rec. 1260/2001-); o cuando el sindicato que acredita una representatividad en su ámbito de "un 5,08% (...) al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886" ( STS/4ª de 12 mayo 2009 - rec.121/2008-). Por el contrario, hemos rechazado la legitimación para accionar por conflicto colectivo al sindicato que posee un irrelevante nivel de afiliación de un 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS/4ª de 6 junio 2011 -rec. 162/2010-); o por la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato "cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS/4ª de 29 abril 2010 -rec. 128/2009- y 20 marzo 2012 -rec. 71/2010-); o, en suma, cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS/4ª de 21 octubre 2015 -rec. 126/2015-)".
Partiendo de ello, consta probado que la empresa cuenta con 369 personas trabajadoras a fecha de 2 de enero 2023, en que se inicia el período de consultas. En el acta de elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras, celebradas el 16 de noviembre de 2022, se presentó UGT, con siete elegidos. El Sindicato recurrente no cuenta con representantes unitarios, tampoco consta que cuente con sección sindical. En fin, no consta una afiliación a dicho sindicato que acredite implantación suficiente. En efecto, aún dando por ciertos los 7 trabajadores afiliados que pretende la recurrente en sede de revisión fáctica, ello supondría un 1,89 % de la plantilla, porcentaje que no puede considerarse suficiente a efectos de concluir que el sindicato recurrente tiene implantación en el ámbito del despido colectivo.
La desestimación del motivo de recurso impide entrar a resolver el planteado en último término al amparo de la letra e) del art. 207 de la LRJS. La recurrente considera que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 51 ET al no haber realizado el preceptivo periodo de consultas para las 10 modificaciones sustanciales que finalizaron en las correspondientes 10 extinciones de contrato. Resulta evidente que este motivo no puede ser examinado una vea confirmada la falta de legitimación activa de la recurrente.
Todo ello, sin costas, conforme al art. 235.2 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), contra la sentencia núm. 484/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 19 de julio de 2023 en procedimiento de despido colectivo num. 94/2023, instado por SUT contra la empresa CEESUR y U.G.T., habiéndose desistido de este último.
2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
