Sentencia Social 743/2024...o del 2024

Última revisión
20/06/2024

Sentencia Social 743/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 253/2023 de 28 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO

Nº de sentencia: 743/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100733

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3015

Núm. Roj: STS 3015:2024

Resumen:
Despido colectivo. Falta de legitimación activa. El sindicato recurrente carece de implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

Encabezamiento

CASACION núm.: 253/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 743/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Pablo Castro Camarero, en nombre y representación de Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), contra la sentencia nº 484/2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de julio, recaída en demanda de despido colectivo núm. 94/2023, seguida a su instancia contra Ceesur Integración, S.L.L., el Comité de Empresa de Ceesur y UGT, habiéndose desistido de este último.

Ha sido parte recurrida Ceesur Integración, S.L.L., representada y defendida por el letrado D. Mario Auseré González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de SUT se interpuso demanda en materia de despido colectivo, registrada con el núm. 94/2023, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Declare la nulidad, con efectos ex tune, de la medida extintiva comunicada por CEESUR el 25 de febrero de 2023 consistente en 155 modificaciones sustanciales que han implicado 155 extinciones".

SEGUNDO- Admitida a trámite la demanda, se presentó por la parte actora escrito de ampliación de la misma, dirigiéndola contra UGT, por lo que hubo de suspenderse el juicio señalado para el 18 de abril de 2023. Con posterioridad, SUT desistió de la demanda entablada frente a UGT y la amplió contra el Comité de empresa. El día 4 de julio de 2023 se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.- Con fecha 19 de julio de 2023 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos la excepción de falta de legitimación activa y, desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de competencia funcional, falta de acción y caducidad, desestimamos la demanda formulada por el SINDICATO SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT) contra la empresa CEESUR INTEGRACIÓN S.L.L., el COMITÉ DE EMPRESA DE CEESUR y, U.G.T., -habiéndose desistido de este último-, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El 2 de enero de 2023, la empresa demandada le comunicó el inicio del periodo de consultas en el seno de un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos de trabajo, a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, que afectaba a 156 personas trabajadoras de un total de la plantilla de la empresa de 369 personas trabajadoras, por causas organizativas y productivas (prueba documental obrante a los folios 62 a 67 de autos).

2º.- De conformidad con el artículo 2 de los Estatutos, la empresa demandada tiene como objeto social, entre otros, la limpieza, en general de edificios, locales y terrenos (prueba documental obrante al folio 76 vuelto de autos).

3º.- La empresa demandada suscribió un contrato con el Grupo Fissa, para el que prestó servicios como subcontrata de limpieza. El referido contrato de servicios tenía como objeto el siguiente: "la limpieza de diferentes inmuebles de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía de la Comunidad Autónoma de Madrid, dividido en 49 lotes, para atender las contingencias surgidas por la COVID 19, durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2022 y el 31 de diciembre de 2022". El Grupo Fissa le comunicó a la demandada el 19 de diciembre de 2022, la finalización del contrato de servicios el 22 de diciembre de 2022 (prueba documental obrante a los folios 77 y 83 de autos).

4º.- El 23 de noviembre de 2022 tuvo entrada en el Registro de la Oficina Pública de Elecciones Sindicales del Área de negociación colectiva, servicio de elecciones y estatutos de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, el acta de elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras, que se celebró en la empresa demandada el 16 de noviembre de 2022, habiéndose presentado UGT, que obtuvo siete elegidos (prueba documental obrante a los folios 101 a 103 de autos).

5º.- El 10 de enero de 2023, en la cuarta reunión, finalizó el periodo de consultas con acuerdo, reduciéndose el número de personas trabajadoras afectadas a 84, que vieron extinguidos sus contratos el 2 de febrero de 2023, manteniéndose la relación laboral de los trabajadores con contrato fijo discontinuo y de los que prestaban servicios para clientes diferentes del Grupo Fissa (prueba documental obrante al folio 108 vuelto de autos).

6º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el preceptivo informe concluyendo que no se presentaban anomalías en la conclusión del expediente de regulación de empleo; que se llevó a cabo el periodo de consultas y en el acuerdo alcanzado no se aprecia dolo, coacción, abuso o fraude; y, la concurrencia de las causas productivas y organizativas justificadoras del despido colectivo de las 84 personas trabajadoras, no existiendo discriminación (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante a los folios 107 a 112 de autos).

7º.- El 13 de enero de 2023, la empresa SOLDENE le comunicó a la empresa demandada, mediante escrito, que el 31 de enero de 2023, finalizaría el servicio de limpieza que tenían contratado, al haber terminado las necesidades de su prestación que derivaron de la pandemia por COVID 19 (prueba documental obrante al folio 448 de autos).

8º.- Con fecha 25 de enero de 2023, la empresa demandada les comunicó por escrito a los trabajadores afectados la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que afectaban al horario, la jornada, al salario y al centro de trabajo, ante la finalización del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con SOLDENE. De este modo, los trabajadores que habían venido prestando servicios de lunes a viernes de 16.00 a 20.00 horas, pasarían a prestarlos los sábados y los domingos de 12.30 a 16.30 horas, en un centro de trabajo diferente, con la consiguiente disminución proporcional del salario. También se les indicaba la posibilidad que tenían en caso de disconformidad con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, de la resolución indemnizada del contrato. Diez de los trabajadores optaron por la resolución indemnizada del contrato, firmando un documento manuscrito el mismo día 25 de enero de 2023 (prueba documental obrante a los folios 433 a 447 de autos).

9º.- El Comité de empresa de la demandada está integrado por representantes de los sindicatos UGT y CC. OO".

QUINTO.- 1.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SUT, en el que se alegan los siguientes motivos:

Primero.- Se formula al amparo del art. 207 d) LRJS, por entender que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba. Se pretende la adición de un nuevo hecho probado décimo sobre la base del folio 517 (tomo 2) documento nº 1 de los autos, del cual se solicita que quede consignado del tenor literal siguiente: "En fecha 14 de febrero de 2023 se celebró una asamblea de afiliados del sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES en la que se acordó emprender medidas legales contra la empresa CEESUR mediante demanda por DESPIDO COLECTIVO Firmaron dicha acta los trabajadores con DNI/NIE NUM000, NUM001, NUM002 NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. (prueba documental obrante en folio 517)".

Segundo.- Se formula al amparo del art. 207 d) LRJS, por entender que la sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba. Se pretende la adición de los siguientes hechos probados:

a) El octavo bis sobre la base del folio 435 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM000 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 435 reverso)".

b) También se solicita un nuevo hecho probado octavo ter sobre la base del folio 447 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM001 optó porta resolución indemnizada del contrato (folio 447 reverso)".

c) El octavo quater sobre la base del folio 437 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM003 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 437)".

d) El octavo quinquies sobre la base del folio 438 y se propone la siguiente redacción: "El trabajador con DNI NUM004 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 438 reverso)".

Tercero.- Se formula al amparo del art. 207 c) LRJS, por infracción del artículo 124.1 LRJS.

Cuarto.- Se formula al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción del artículo 51 ET al no haberse realizado el preceptivo periodo de consultas para las 10 modificaciones sustanciales que finalizaron en las 10 extinciones de contrato.

2.- El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso interpuesto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 28 de mayo de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El recurso de casación interpuesto por el sindicato SUT frente a la sentencia dictada en procedimiento de despido colectivo, en la que se estima la excepción de falta de legitimación activa, se articula en cuatro motivos. Los dos primeros son pretensiones de modificación fáctica, el tercero es de censura jurídica, impugnando la decisión relativa a la falta de legitimación activa, y el último, sólo examinable en caso prosperar el tercer motivo, denuncia la infracción del art. 51 ET y pretende la nulidad del despido por no haberse realizado el preceptivo período de consultas para las 10 modificaciones sustanciales que finalizaron en las correspondientes 10 extinciones de contrato.

2.- La sentencia recurrida desestima la demanda de despido colectivo interpuesta por el ahora recurrente, en la que postulaba "la nulidad con efectos ex tunc de la medida extintiva comunicada por CEESUR el 25 de febrero de 2023 consistente en 155 modificaciones sustanciales que han implicado 155 extinciones". En primer lugar, razona que el procedimiento de despido colectivo es el adecuado; y alcanza dicha conclusión, porque son computables a los efectos del despido colectivo las resoluciones indemnizadas de los contratos generadas por la disconformidad con la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, operada por la empresa el 25 de enero de 2023, apoyándose para ello en la doctrina del TJUE ( STJUE 11 noviembre 2015, asunto C-422/14 y STJUE 21 noviembre 2017, Asunto C-429/16), conforme a la que modificación unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada como "despido". Continúa razonando la sentencia recurrida, que debieron computarse estas resoluciones indemnizadas del contrato fruto de una modificación sustancial de condiciones de trabajo y someterse también al procedimiento de despido colectivo que había sido llevado a cabo y concluido con acuerdo de 10 de enero de 2023.

En segundo lugar, la sentencia recurrida entra a examinar las excepciones planteadas por la demandada, a saber, la falta de legitimación activa, la inadecuación del procedimiento, la falta de competencia funcional de la Sala Social del TSJ de Madrid, la variación sustancial de la demanda, la caducidad y la falta de acción. Desestima las excepciones de caducidad, inadecuación de procedimiento, falta de competencia funcional y, la falta de acción.

Sin embargo, termina estimando la excepción de falta de legitimación activa del sindicato SUT, razonando al efecto que el sindicato actor carece de representación de los trabajadores en la empresa, pues no existen Delegados de Personal, ni miembros del Comité de Empresa, ni secciones sindicales de este sindicato en la empresa. Tampoco ha acreditado que tenga afiliados en la empresa demandada. Consiguientemente, -concluye- carece de implantación suficiente en la misma y, por ende, de legitimación activa, debiendo estimarse esta excepción, holgando entrar a analizar el resto de cuestiones debatidas.

Contra dicha sentencia interpone recurso el sindicato SUT, consignando los motivos que han quedado expuestos en el quinto de los antecedentes de hecho.

3.- El Ministerio Fiscal informa a favor de desestimar el recurso, pues aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, la posibilidad de que prosperaran las modificaciones fácticas, considera que en ningún caso podría prosperar el motivo tercero del recurso relativo a la falta de legitimación activa que, a su entender ha sido correctamente apreciada por la sentencia recurrida.

La impugnante pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1.- La recurrente formula dos motivos de revisión fáctica, ambos al amparo del art. 207 d) LRJS, que dada su hipotética trascendencia para resolver el motivo de infracción de normas procesales ( art. 207c) LRJS) , procederemos a examinar con carácter previo .

Es doctrina constante de esta Sala que la revisión de los hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: ( STS núm. 706/2020, de 23 julio, recurso 239/2018 con cita de otras muchas).

"a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia" ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, rec. 169/2018, y las citadas en ella).

Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018)."

Partiendo de ello, en cuanto a la adición de hecho declarado probado décimo.

- "DÉCIMO.- En fecha 14 de febrero de 2023 se celebró una asamblea de afiliados del sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES en la que se acordó emprender medidas legales contra la empresa CEESUR mediante demanda por DESPIDO COLECTIVO Firmaron dicha acta los trabajadores con DNI/NIE NUM000, NUM001, NUM002 NUM003, NUM004, NUM005, NUM006. (prueba documental obrante en folio 517)".

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, el documento que se propone no es literosuficiente para acreditar la condición de afiliados de los asistentes a la Asamblea, siendo que la ahora recurrente goza de disponibilidad probatoria para acreditar la citada afiliación y la fecha de la misma. En segundo lugar, si lo que se pretende es acreditar la implantación del sindicato recurrente en la empresa, consta probado en el relato fáctico que el 2 de enero de 2023 total de la plantilla de la empresa de 369 personas trabajadoras, por lo que aún siendo cierta la afiliación que se sostiene, la misma no sería suficiente para acreditar la implantación en la empresa.

En cuanto a la adición de hecho declarado probado 8° bis, 8º ter, 8º quáter, 8º quinquies, la recurrente propone la siguiente redacción, amparándose en los documentos que se citan:

"OCTAVO bis.-El trabajador con DNI NUM000 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 435 reverso).

OCTAVO ter- El trabajador con DNI NUM001 optó porta resolución indemnizada del contrato (folio 447 reverso).

OCTAVO quater- El trabajador con DNI NUM003 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 437).

OCTAVO quinquies- El trabajador con DNI NUM004 optó por la resolución indemnizada del contrato (folio 438 reverso)."

Considera la recurrente que dichas modificaciones son trascendentes, porque al no consignar la sentencia recurrida la identificación de los trabajadores afectados por la medida, se imposibilita la acreditación de la implantación en el ámbito del despido colectivo que debe realizarse acreditando que un número suficiente de los trabajadores que optaron por la extinción están afiliados al sindicato demandante. El motivo se desestima, por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, dado que se parte del error de que la implantación debe darse en el colectivo de trabajadores afectados, cuando el art. 124.1 la exige en el ámbito del despido colectivo, que es muy diferente. Además, según se dijo en el anterior motivo de revisión fáctica, aún siendo cierta la afiliación que se sostiene, la misma no sería suficiente para acreditar la implantación en la empresa.

TERCERO.- 1.- Con amparo en la letra c) del art. 207 de la LRJS, se pretende examinar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

La recurrente denuncia la infracción de las normas y garantías procesales contenidas en el artículo 124.1 LRJS, en conexión con el principio pro actione y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) . El art.124 .1 LRJS dispone que: "La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo".

2.- La doctrina jurisprudencial ha interpretado la legitimación activa sindical en los términos siguientes ( SSTS de 7 de junio de 2017, rec. 166/2016 y 8 de noviembre de 2017, rec. 40/2017, STS 16 de julio de 2020, rec. 123/2019 y las citadas en ellas): "(...) el art. 124 LRJS, en materia de impugnación de despidos colectivos, atribuye legitimación activa a los representantes sindicales que tengan "implantación suficiente" en el ámbito del despido colectivo, viniendo de esta forma a reiterar como elemento esencial al efecto de reconocer a los sindicatos la capacidad para el ejercicio de acciones colectivas, la concurrencia del requisito de adecuada y suficiente implantación en el ámbito al que en cada caso afecte la pretensión colectivo objeto del litigio [...] El concepto que conforme a esa doctrina se revela por lo tanto como fundamental para determinar si un sindicado dispone de legitimación activa a la hora de interponer acciones colectivas es el de "implantación suficiente", en el ámbito del conflicto [...] Estamos de esta forma ante un concepto jurídico indeterminado, "que requiere una concreción que viene dada por la correspondencia entre el ámbito en que se produce el despido colectivo y el marco de actuación de los sujetos legitimados" ( STS 21/10/2015, rec. 126/2015) [...] Para valorar entonces la concurrencia de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, no hay una norma única y general que pueda actuar como regla inequívoca y cuasi matemática a tal efecto, sino que habrá de estarse a las específicas circunstancias de cada caso y a los hechos y elementos de juicio que hayan sido acreditados en orden a demostrar el efectivo nivel de implantación del sindicato en el ámbito del que se trate, para lo que tanto puede valer su nivel de afiliación, como la constatación del número de miembros de los que disponga en los órganos de representación unitaria de los trabajadores".

3. La reciente sentencia de este Tribunal fechada el 14 de mayo de 2020, recurso 232/2018, explica que "hemos admitido la legitimación activa del sindicato cuando su implantación deriva "del nivel de afiliaciones, el cual, aún no concretado, resultaría notorio" ( STS/4ª de 10 febrero 1997 (-rec. 1225/1996); cuando, siendo un sindicato de ámbito nacional solo cuenta con representantes unitarios en uno de los comités de centro de trabajo, "pues no es la representatividad del sindicato la que ha de medirse, sino simplemente si la implantación en la empresa es suficiente o no" ( STS/4ª de 31 enero 2003 -rec. 1260/2001-); o cuando el sindicato que acredita una representatividad en su ámbito de "un 5,08% (...) al pertenecer al mismo 45 representantes de un total de 886" ( STS/4ª de 12 mayo 2009 - rec.121/2008-). Por el contrario, hemos rechazado la legitimación para accionar por conflicto colectivo al sindicato que posee un irrelevante nivel de afiliación de un 0,3% de trabajadores afiliados en la empresa ( STS/4ª de 6 junio 2011 -rec. 162/2010-); o por la simple circunstancia de contar con una sección sindical en la empresa, cuando su constitución solo evidencia que el sindicato "cuenta con algún afiliado en la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( STS/4ª de 29 abril 2010 -rec. 128/2009- y 20 marzo 2012 -rec. 71/2010-); o, en suma, cuando no se demuestra adecuadamente el nivel de afiliación ( STS/4ª de 21 octubre 2015 -rec. 126/2015-)".

3.- Aplicando dicha doctrina al caso concreto, el motivo de recurso ha de ser desestimado. Tanto el despido colectivo como las resoluciones indemnizadas de contrato generadas por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo se han sustanciado en el ámbito de la empresa, y por tanto es ésta el ámbito del despido colectivo, y es en ésta donde no acredita el demandante su implantación.

Partiendo de ello, consta probado que la empresa cuenta con 369 personas trabajadoras a fecha de 2 de enero 2023, en que se inicia el período de consultas. En el acta de elecciones a órganos de representación de las personas trabajadoras, celebradas el 16 de noviembre de 2022, se presentó UGT, con siete elegidos. El Sindicato recurrente no cuenta con representantes unitarios, tampoco consta que cuente con sección sindical. En fin, no consta una afiliación a dicho sindicato que acredite implantación suficiente. En efecto, aún dando por ciertos los 7 trabajadores afiliados que pretende la recurrente en sede de revisión fáctica, ello supondría un 1,89 % de la plantilla, porcentaje que no puede considerarse suficiente a efectos de concluir que el sindicato recurrente tiene implantación en el ámbito del despido colectivo.

La desestimación del motivo de recurso impide entrar a resolver el planteado en último término al amparo de la letra e) del art. 207 de la LRJS. La recurrente considera que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 51 ET al no haber realizado el preceptivo periodo de consultas para las 10 modificaciones sustanciales que finalizaron en las correspondientes 10 extinciones de contrato. Resulta evidente que este motivo no puede ser examinado una vea confirmada la falta de legitimación activa de la recurrente.

CUARTO.- Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida, declarando su firmeza.

Todo ello, sin costas, conforme al art. 235.2 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Solidaridad y Unidad de los Trabajadores (SUT), contra la sentencia núm. 484/2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 19 de julio de 2023 en procedimiento de despido colectivo nuŽm. 94/2023, instado por SUT contra la empresa CEESUR y U.G.T., habiéndose desistido de este último.

2. Confirmar la sentencia recurrida y declarar su firmeza.

3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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