Última revisión
27/04/2023
Sentencia Social 239/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 802/2020 de 29 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 239/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100206
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1354
Núm. Roj: STS 1354:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/03/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 802/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.PAÍS VASCO SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 802/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 29 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1981/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián, de fecha 11 de julio de 2019, autos núm. 94/2019, que resolvió la demanda sobre Derechos interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, frente a D.ª Josefa y Ofilingua SL.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Ofilingua SL, representada y asistida por la letrada D.ª Nazaret María Babío Nogales.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO. Que la empresa OFILINGUA S.L. con CIF B-18244301, y domicilio en la Calle San Antón nº. 72-1º derecha de la localidad de Granada, tiene por objeto social la enseñanza en general, traducciones e interpretaciones, investigación en el campo de los idiomas y organización de congresos.
SEGUNDO. Que OFILINGUA S.L. ha sido la empresa adjudicataria del servicio de traducción e interpretación en los órganos judiciales adscritos a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno Vasco, así como de la asistencia presencial en Comisarías de la Ertzaintza y del Cuerpo Nacional de Policía en la provincia de Guipúzcoa, además de en otras comunidades autónomas distintas.
TERCERO. Que en el mes de noviembre 2016 se suscribió un "Acuerdo de colaboración y compromiso de confidencialidad" entre Dª. Josefa y D. Benedicto actuando como representante de OFILINGUA S.L.
CUARTO. Que la Sra. Josefa figura dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas desde el día 1 de mayo 2017 hasta el día 30 septiembre 2017 en el epígrafe 774 "Traductores e Intérpretes".
QUINTO. Que la Sra. Josefa asumió la obligación de prestar personalmente servicios como traductora e intérprete por orden y cuenta de la empresa Ofilingua S.L., cuando esta mercantil le encomendaba un servicio que debía de realizar para la Policía Nacional, Guardia Civil, Ertzaintza o un Juzgado. Que estas entidades se ponían previamente en contacto con la empresa OFILINGUA S.L. para que enviara al intérprete que precisaba, mercantil que seguidamente contactaba con la Sra. Josefa, para que acudiera al lugar preciso en el que se necesitaban sus servicios, indicándole además el día y la hora a la que tenía que estar allí.
SEXTO. Que la actora con sus propios medios tenía que trasladarse hasta el lugar indicado, normalmente una comisaría de policía o Juzgado donde debía de realizar su actividad como intérprete o traductora. Que al finalizar sus servicios, la entidad para la cual había prestado los mismos, le hacía entrega de una certificación en la que constaba la hora de inicio y fin de los servicios prestados, así como el idioma empleado, y el organismo y tipo de procedimiento para el cual hubiere realizado tales labores de traducción.
SÉPTIMO. Que la Sra. Josefa, podía decidir si acudía o no al servicio encomendado, y si no lo hacía la empresa llamaba a otra persona para que atendiera el servicio solicitado.
OCTAVO. Que la Sra. Josefa percibía una retribución fija a razón de 16 euros la hora, como contraprestación por el servicio realizado y en función y proporción de la actividad efectivamente prestada. Que para su cobro debía de presentar la correspondiente factura acompañada de la certificación del órgano policial o judicial en el que hubiere intervenido.
NOVENO. Que la empresa Ofilingua S.L. era la empresa encargada de realizar la selección del personal para la prestación del servicio de traducción e interpretación objeto de los contratos administrativos suscritos con la administración, así como la entidad encargada de la negociación y pago de salarios a dicho personal, y de las sustituciones de los trabajadores.
DÉCIMO. Que la Sra. Josefa prestó en concreto los siguientes servicios de traducción e interpretación a requerimiento previo realizado por OFILINGUA S.L.:
UNDÉCIMO. Que en fecha 15/10/2018, la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción nº. NUM000, tras la actuación inspectora llevada a cabo en dicha fecha a la mercantil OFILINGUA SOCIEDAD LIMITADA, en base a la cual se consideraba que esta empresa habría mantenido una relación laboral con Dña. Josefa que habría venido prestando servicios como traductora/interprete sin haber sido previamente dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Se considera que dichos suponen infracción de lo dispuesto en los artículos 25bis.f, 30, 33 y 36.4 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma del anterior texto legal (B.O.E del 12 diciembre); los artículos 37, 38, 39, 40, 41 y 42 del Real Decreto 557/2011, de 20 abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009. La mencionada infracción está tipificada y calificada preceptivamente, como infracción muy grave en materia de Seguridad Social en el artículo 37.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto de 2000), considerando como sanción adecuada en su grado mínimo de acuerdo con el art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, en la cuantía establecida por el 40.1.c) de este mismo Real Decreto Legislativo, en cuantía de 6.251 euros".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"QUE DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, y declarar que la relación jurídica mantenida entre la empresa OFILINGUA S.L. y Dª. Josefa es de naturaleza laboral, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración".
"Que
Por la letrada D.ª Nazaret María Babío Nogales en representación de la parte recurrida, Ofilingua SL, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso debía ser desestimado en este trámite por falta de contradicción y subsidiariamente ser desestimado en cuanto a la cuestión planteada.
Fundamentos
Las actuaciones traen causa de un procedimiento de oficio promovido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de acta de infracción levantada frente a la citada empresa. Consta que Ofilingua SL ha sido la empresa adjudicataria del servicio de traducción e interpretación en los órganos judiciales adscritos a la Viceconsejería de Justicia del Gobierno Vasco. La traductora asumió la obligación de prestar personalmente servicios como traductora e intérprete por orden y cuenta de la empresa Ofilingua SL, cuando esta mercantil le encomendaba un servicio que debía de realizar para la Policía Nacional, Guardia Civil, Ertzaintza o un Juzgado. La traductora no estaba obligada a prestar servicios cuando era requerida por la empresa, sin que de ello se derivara consecuencia negativa para ella. La empresa no aportaba medio material alguno para prestar el servicio ni ponía su estructura a disposición de la traductora. La empresa no dirigía instrucción o recomendación alguna para la prestación del servicio, y la traductora cobraba mediante la emisión de facturas y estaba dada de alta en el impuesto de actividades económicas, percibía su retribución variable conforme a la duración de los servicios que la empresa le requería y ella aceptaba. No consta ninguna circunstancia relativa a la existencia de horario que cumplir, ni a descansos semanales, ni permisos ni vacaciones.
Con estos presupuestos fácticos, la sentencia recurrida estima que no concurren las notas definidoras del trabajo en los términos del art. 1.1 del ET, sin que ningún dato haga posible deducir el sometimiento de la misma al ámbito organizativo de la empresa, ni exista indicio alguno de que el trabajo se prestase en régimen de ajenidad.
En el caso, el demandante y la empresa suscribieron el 12-2-2007 un acuerdo de colaboración y confidencialidad en el que, tras manifestar que el actor se había puesto en contacto con la mercantil ofreciendo sus servicios como traductor e intérprete, se acordaba que el demandante colaboraría en la prestación de servicios de traducción escrita y/o interpretación para entidades públicas o privadas, actuando por cuenta propia, presentando factura por sus servicios, cada mes vencido, adjuntando los certificados correspondientes, siendo los honorarios del año 2012, 24 € por hora de intervención. Desde el 5-12-2008 al 8-5-2012, el actor actúa como intérprete y/o traductor, constando en alta como RETA, y habiendo percibido prestación por desempleo en los periodos que allí se detallan. La Policía, Guardia Civil o Juzgados, cuando necesitaba intérpretes, lo pedía a la empresa, la cual contactaba con el actor para que realizara la actividad y en alguna ocasión que no pudo ir, le sustituyó su esposa o su hermano, presentando el actor las oportunas certificaciones, donde se hacía constar la fecha, hora de inicio y finalización, idioma empleado, órgano que precisó los servicios y número de procedimiento, con la factura del mes correspondiente, pagándole mediante transferencia bancaria, en el plazo de treinta días. El traductor decidía si acudía o no a desarrollar los servicios, y en caso negativo la empresa contactaba con otro traductor. En caso afirmativo acudía con sus propios medios.
La sentencia entiende que concurre ajenidad del trabajo, retribución, y dependencia a pesar de que la sujeción a la dirección de la empresa y el carácter personal de la prestación aparezcan disimulados por la libertad de horario y la sustitución esporádica en la prestación de los servicios por familiares, pues las instrucciones y dirección de la empresa aparecen en los propios términos del contrato.
En la materia que nos ocupa, hemos reiterado que línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga -particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios-, regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
De ello se deduce que, respecto a la obligatoriedad de prestación de servicios, existe una diferencia sustancial ya que la trabajadora de la sentencia recurrida "podía decidir si acudía o no al servicio encomendado, y si no lo hacía la empresa llamaba a otra persona para que atendiera el servicio solicitado", "sin que de ello se derivara consecuencia negativa para ella". Muy al contrario, en la referencial, nada de esto se refleja, sino que se insiste en la necesidad de prestar personalmente los servicios y de acudir regularmente a los lugares que le requería la empresa, lo que hacía el traductor regularmente y cuando no podía ocasionalmente, era sustituido por familiares directos.
No puede negarse que estamos en presencia de una circunstancia diferencial que impide que podamos apreciar la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS a los efectos de poder determinar si concurre la nota de dependencia en la relación entre las partes en cada supuesto comparado. No es difícil concluir que las dos afirmaciones de la recurrida según las que la trabajadora podía aceptar o rechazar los encargos sin perjuicio para ella y que su retribución dependía de los servicios que la empresa le requería y ella aceptaba, determinan que no pueda apreciarse que estemos ante un supuesto de trabajo subordinado por ausencia de esa nota de dependencia, insoslayable, para la apreciación de una relación laboral como se desprende de los artículos 1.1 y 8.1 ET, que precisaría, en todo caso, la obligatoriedad en la prestación de los supuestos servicios contratados. Ello no ocurre en la referencial en la que no está claro esa posibilidad de aceptar o no los servicios encargados sin penalización; antes al contrario, el dato específico de que cuando el traductor no podía efectuar los encargos, lo hacía por él su esposa o su hermano, refuerza -como señala la sentencia referencial- la idea de la dependencia ya que, al quedar acreditado que la facturación la realizaba el traductor también en tales casos, ello beneficiaba al propio empresario.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa, representada y asistida por el Abogado del Estado.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1981/2019.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
