Sentencia Social 232/2023...o del 2023

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27/04/2023

Sentencia Social 232/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 461/2020 de 29 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 232/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100209

Núm. Ecli: ES:TS:2023:1357

Núm. Roj: STS 1357:2023

Resumen:
Reclamación de Cantidad. Reducción del "complemento cooperativo" adoptada en 2009. Prescripción de la acción. No concurre una modificación de condiciones de trabajo y sí una obligación salarial incumplida, que es de tracto sucesivo. Se estima el recurso de la parte actora. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 232/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 461/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/03/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 461/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 232/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas, representado y asistido por el Letrado D. Javier Sáenz de Santa María Basco, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en el recurso de suplicación nº 613/2019 y su auto de aclaración de fecha 20 de diciembre de 2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos en autos núm. 12/2019, seguidos a instancia del ahora recurrente contra Selectia Servicios Auxiliares S.L., UTE Escuelas Infantiles de Burgos y Clece S.A., y en el que ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).

Ha comparecido como parte recurrida UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Selectia Servicios Auxiliares S.L. y Clece S.A., todas ellas representadas por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistidas por el Letrado D. Enrique Serrano Redondo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de junio de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Blas vino prestando servicios para la empresa Escuela Infantil Río Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social con una antigüedad de 3 de septiembre de 1984, ostentando la categoría profesional de profesor, en cuya empresa, además de salario base por importe de 1.306,82 €, antigüedad por importe de 196,27 € y pagas extras, percibía mensualmente una cantidad fija de 470,46 € en concepto de "Complemento Cooperativa".

SEGUNDO.- Desde el 1 de septiembre de 2009 pasó a prestar el servicio de gestión de las escuelas infantiles municipales, por adjudicación por parte del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, la empresa Arasti Barca MA y MA SCV, integrada por los socios don Erasmo y doña Genoveva, la cual no se subrogó en la relación laboral que el actor venía manteniendo con Escuela Infantil Río Vena, Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social, presentando demanda, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, autos número 935/2009, el cual en fecha 30 de noviembre de 2009 dictó sentencia declarando la existencia de despido operado por Arasti Barca MA Y MA SCV, integrada por los socios Don Erasmo y Doña Genoveva, que declaró improcedente, condenando a la Sociedad Cooperativa y a sus integrantes a responder de las consecuencias del mismo con opción por la readmisión en el mismo puesto, condiciones y efectos o el abono de una indemnización en cuantía de 96.390 €, fijando expresamente que en cuanto al salario, debía incluirse el importe mensual fijo de 470,46 € que el demandante venía percibiendo en concepto de "Complemento Cooperativa".

La parte condenada optó por la readmisión del actor, que comenzó la prestación de servicios para Arasti Barca MA Y MA SCV, la cual desde ese momento y hasta que cesó en la prestación del servicio de gestión de las escuelas infantiles municipales vino abonando al demandante su retribución conforme a los siguientes conceptos y cuantías (si bien actualizadas cada año):

- Salario base: 1.376,30 €

- Complemento Cooperativa: 235,23 €

- Gratificación salarial: 75,00 €

- Plus Transporte: 50,00 €

- Comp. Desarrollo y Perf. Prof. (C.P.P.): 299,50 €

TERCERO.- Arasti Barca MA Y MA SCV, tuvo adjudicado el servicio de gestión de las Escuelas Municipales del Excmo. Ayuntamiento de Burgos desde el 1 de septiembre de 2009 hasta que en fecha 31 de octubre de 2017 cesó en el mismo como consecuencia de su adjudicación a UTE Escuelas Infantiles de Burgos, integrada por Clece S.A. y Selectia Servicios Auxiliares S.L., subrogándose en la relación laboral que mantenían el actor y Arasti Barca MA Y MA SCV, recibiendo UTE Escuelas Infantiles de Burgos como información de cantidades retributivas percibidas por el demandante las que se han indicado en el Hecho Probado precedente, que son las que pasó a abonarle a partir de la subrogación empresarial, comenzando a abonar a partir del mes de noviembre de 2018 el C.P.P., por importe de 322,74 € mensuales (incluido en pagas extraordinarias) y se abonó una nómina de revisión por importe de 259,51 € brutos que regularizó las diferencias por el citado concepto correspondiente a los meses de noviembre de 2017 a octubre de 2018, habiéndose abonado en el mes de noviembre de 2017 los conceptos de Complemento Cooperativista y Complemento de Desarrollo y Perfeccionamiento Profesional por importe de 247,23 € y de 322,74 € respectivamente.

CUARTO.- El actor, tal como ha concretado en el acto de juicio, reclama el abono por la parte demandada de la cantidad de 3.367,64 € por los conceptos y cuantías que constan en el Hecho Tercero de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido, menos 73,20 € que reduce de su reclamación del Complemento Personal de Antigüedad.

QUINTO.- En fecha 15 de noviembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante la UMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 28 de noviembre de 2018 con el resultado de sin avenencia y presentado demanda en fecha 3 de enero de 2019.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda presentada por Don Blas contra UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Clece S.A., Selectia Servicios Auxiliares S.L., FOGASA debo condenar y condeno a UTE Escuelas Infantiles de Burgos, y a sus integrantes Clece S.A. y Selectia Servicios Auxiliares S.L., a abonar solidariamente al actor la cantidad de 3.367,64 € por los conceptos expresados en esta resolución más el interés legal por mora correspondiente.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las demandadas UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Selectia Servicios Auxiliares S.L. y Clece S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), la cual dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mercantil Clece S.A. y Selectia Servicios Auxiliares S.L., así como la Unión Temporal de Empresas denominada "Clece -Selectia Servicios Auxiliares S.L., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 de 16 de mayo "UTE Escuelas Infantiles de Burgos", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 12/2019 seguidos a instancia de don Blas, contra Fondo de Garantía Salarial, Selectia Servicios Auxiliares S.L., UTE Escuelas Infantiles de Burgos, Clece S.A., en reclamación sobre cantidad, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando las pretensiones de la demanda de las que se absuelve libremente a la demandada. Sin costas. Asimismo, se acuerda la devolución del depósito y cantidades consignadas para recurrir.".

En fecha 20 de diciembre de 2019 se dictó Auto cuya parte dispositiva establece:

"Complementar la sentencia dictada en el presente rollo, de fecha 27-11-2019, en el sentido literal que recoge el Segundo de los Razonamientos del presente, pasando a formar parte de la anterior como p. segundo de su Fundamento Primero, manteniendo en lo demás, íntegramente, el resto de la mencionada sentencia.".

TERCERO.- Por la representación de D. Blas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de abril de 2015, (rollo 132/2015).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El actor recurrente somete a la consideración de la Sala la cuestión casacional consistente en determinar cuáles son las consecuencias jurídicas en los derechos laborales del trabajador derivadas del hecho de que se minore una gratificación adicional fija y periódica, de tracto sucesivo, con anterioridad a la reforma realizada por el RD L 3/2012, de 10 de febrero, y el trabajador no haya reclamado en un periodo de tiempo superior a un año.

La sentencia de instancia condenó a UTE Escuelas Infantiles de Burgos, integrada por Clece SA, y Selectia Servicios Auxiliares SL, al abono de las cantidades que señala, estimación que es revocada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) en sentencia de 27 de noviembre de 2019 (RS. 613/2019), objeto de complemento, absolviendo a dicha parte demandada en razón a que el trabajador aceptó tácitamente la modificación sustancial operada al dejar transcurrir más de 1 año sin impugnarla, con lo que la novación contractual ya forma parte del contrato, sin que ello suponga una renuncia de derechos del art. 3.5 ET.

2. El Ministerio Fiscal en su informe argumenta la inexistencia de contradicción porque las sentencias contrastadas llegaron a pronunciamientos diferentes sobre la aceptación del impago salarial como novación no extintiva al valorar los hechos sustancialmente diferentes que destaca.

El escrito de impugnación de las demandadas insiste en la falta de dicho presupuesto. De manera alternativa, entrando en el fondo de la cuestión discutida, insta la desestimación del recurso, entendiendo que el mero hecho de que se produzca la subrogación de la relación de trabajo por UTE Escuelas Infantiles no supone la revitalización de una acción que ha decaído por el trascurso del tiempo, sino que la subrogación se produce en los términos salariales ya consolidados.

SEGUNDO.- 1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS y que ha sido negado en la fase de impugnación e informe. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

2. Se ha identificado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 30 de abril de 2015, RS 132/2015, al igual que en otros supuestos ya enjuiciados por esta Sala IV, en los que hemos apreciado la existencia de la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios. Mantendremos similar criterio a pesar de que, al igual que allí, se haya invocado por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal la ausencia de contradicción.

En efecto, en ambos casos la empresa deja de abonar una parte -en la recurrida- y la totalidad -en la de contraste- de una gratificación adicional, sin que se produzca reclamación o resistencia alguna de la persona trabajadora afectada, hasta que, transcurrido más de un año, reclama su abono. Y con esta sustancial semejanza, la sentencia recurrida considera que es una modificación sustancial consentida tácitamente y, que, por tanto, la acción está prescrita, mientras que la de contraste entiende que es simplemente una deuda salarial reclamable en las cuantías no prescritas.

Esta Sala, además, indicó que no considera relevante, a los efectos de la contradicción, que en la recurrida el impago se realizara por la empresa sucesora y en la de contraste no se produjera sucesión de empresa, toda vez que el efecto de la sucesión de empresa es que el nuevo empresario queda subrogado en las obligaciones del anterior ( art. 44.1 ET), y que tampoco era trascendente que el concepto reclamado en un caso fuera suprimido y en otro reducido en su importe porque, en todo caso, se ha alterado el derecho que se disfrutaba. Al igual que resulta irrelevante que el alcance de esa decisión empresarial lo sea a nivel individual o colectivo cuando lo que se está cuestionando es el derecho y no si la empresa debió hacerlo previo cumplimiento o no de determinadas formalidades.

SEGUNDO.- La parte actora recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que denuncia la vulneración del art. 41.1 d), en relación con el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El núcleo debatido fue objeto de examen en las SSTS 538/2022, de 13 de junio (rcud. 297/2020), 793/2022, de 29 de septiembre (rcud. 296/2020) y 16 de marzo de 2023 (rcud. 462/2020). En esas sentencias se estimaron los recursos interpuestos por las respectivas partes demandantes bajo los razonamientos que ahora reiteramos por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica.

La reducción del complemento de cooperativa que se decidió hacia el año 2009 por la empresa que entonces gestionaba las escuelas infantiles, no constituye ninguna modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41 del ET. Y ello, según nuestra doctrina, porque no se identificaban las causas que legalmente lo habilitan. Además, la empresa no siguió el proceso legalmente establecido con todas las consecuencias que ello acarrea. Es más, en ese momento, la modificación de la cuantía salarial no se contemplaba en el art. 41 del ET entonces vigente. Siendo ello así, "En definitiva, la reducción unilateralmente decidida por la entidad empleadora del complemento retributivo no supuso en puridad una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 41 ET, sino un claro incumplimiento empresarial de su obligación en materia salarial, con la consiguiente vulneración del derecho del trabajador a percibir la remuneración pactada ( artículo 4.2 f) ET)".

La anterior premisa nos lleva a entender, como siguen diciendo esas sentencias, que se está ante un incumplimiento de una obligación salarial que es de tracto sucesivo, no prescribiendo el derecho sino las cantidades vencidas y no cobradas ni exigidas. Esto es, en las obligaciones de tracto sucesivo, éstas se mantienen vivas mientras la obligación exista, aunque la acción para reclamar las diferencias salariales se someta al plazo de un año de prescripción.

Pues bien, la proyección de la anterior doctrina al caso presente, en tanto que guarda la necesaria identidad de razón, determinará que el motivo articulado deba alcanzar el éxito.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones conducen así a la estimación del recurso unificador, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia que impugna y, resolviendo el debate en suplicación, debe desestimarse el recurso de tal clase presentado por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la parte actora.

Procederá la imposición de las costas en el recurso de suplicación a la parte entonces recurrente, en importe de 800 euros, así como la pérdida del depósito constituido allí para recurrir, dándose a las consignaciones que se hayan podido efectuar el destino legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 224 de la LRJS.

No procederá condena en costas en fase casacional ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Blas.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) el 27 de noviembre de 2019 (rollo 613/2019), complementada por Auto de 20 de diciembre de 2019 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase formulado por la parte demandada, y confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos el 14 de junio de 2019 (autos 12/2019), cuya firmeza declaramos.

2. Imponer las costas en suplicación a la parte recurrente, en importe de 800 euros, así como la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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