Última revisión
26/07/2024
Sentencia Social 981/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1587/2022 de 03 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Nº de sentencia: 981/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100938
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3802
Núm. Roj: STS 3802:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1587/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 3 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz (SAGEP), contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 859/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de fecha 22 de octubre de 2019, recaída en autos núm. 174/2017, seguidos a instancia de Dª Olga, Dª Paloma y D. Cipriano contra Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz (SAGEP) y el Estado Español (Ministerio de Trabajo y Migraciones), sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Olga, Dª Paloma y D. Cipriano representados por el letrado D. Rafael González Biezma.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
"PRIMERO.- Olga, Paloma Y Cipriano eran esposa la primera e hijos los restantes, de Eladio, este último nacido en fecha de NUM000-51, el cual vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de las siguientes empresas: *.- empresas cuya identidad no consta, siendo los servicios portuarios en el puerto de Cádiz desde el 1-7-71; *.- SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ;, servicios estos que aquel prestó durante el periodo comprendido entre el 15-2-94 y el 13-11-06.
SEGUNDO.- Los servicios que prestó Eladio durante el periodo comprendido entre el 1-7-71 y el 15-2-94 se caracterizaron por incluir algún periodo durante el cual dichas actividades incluían labores portuarias de descarga de amianto, actividad esta que provocaba que hubiera en suspensión polvo o partículas de dicho material, sin que conste quien dirigía y supervisaba la dinámica de las actividades de estiba y desestiba de las bodegas de los buques ni quien pagaba el salario a Eladio. Eladio falleció el 13-3-15 a consecuencia de patología cancerosa consistente en mesotelioma pulmonar maligno provocada por la inhalación de polvo de amianto.
TERCERO.- En fecha de 25-1-17 sus familiares referidos en el primer hecho probado formularon papeletas de conciliación reclamando indemnización por daños y perjuicios frente a Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, actos que se llevaron a cabo el 9-2-17 con asistencia de todos ellos, sin avenencia".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que se DESESTIMA la demanda".
La parte demandante recurrida ha impugnado el recurso insistiendo en que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta.
Fundamentos
La parte codemandada, Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede en Sevilla, de 21 de diciembre de 2021, rec. 859/2020, que, previa desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Cádiz, de 22 de octubre de 2019, en los autos 174/2017, en reclamación de indemnización por daños y perjuicios, y, revocando parcialmente ésta, condena a la aquí recurrente al pago de las cantidades reconocidas en instancia.
2. Según recoge la sentencia recurrida, la viuda e hijos de un trabajador fallecido el 13 de marzo de 2015 a causa de un mesotelioma pulmonar maligno provocado por la inhalación de polvo de amianto, reclaman una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento. En los hechos probados se declara que el causante prestó servicios desde 1971 en el puerto de Cádiz sin acreditarse para qué empresas, pasando a hacerlo por cuenta de la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz entre 1994 y noviembre de 2006 en que se jubiló. Los trabajos prestados entre 1971 y febrero de 1994 se caracterizaron por incluir actividades de descarga de amianto. La Sociedad de Estiba y Desestiba del puerto de la Bahía de Cádiz se constituyó para cumplir lo dispuesto en el RD Ley 2/1986 y comenzó sus actividades en febrero de 1994. Luego se transformó en Sociedad de Estiba y Desestiba del puerto de la Bahía de Cádiz A.P.I.E y finalmente en Estigades Sagep, Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios. Los actores demandaron a Estigades y al Ministerio de Trabajo y Migraciones. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no acreditarse cuáles fueron las empresas para las que efectivamente prestó servicios el trabajador cuando lo hizo en ambiente pulvígeno, ni que tras 1994 lo hiciera en dichas condiciones. Al impugnar el recurso de suplicación interpuesto por los actores, la parte demandada Estigades reiteró la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al proceso a las empresas estibadoras para las que prestó servicios el trabajador fallecido, primero por la Organización de Trabajos Portuarios (OTP) y luego por Estigades, alegando que el juez de lo social se había limitado a desestimar la excepción porque "en responsabilidad civil rige la solidaridad".
La sentencia recurrida ha razonado al respecto que, desde la vigencia del RD Ley 2/1986, la responsabilidad en materia de prevención de riesgos se desplazó a las empresas estibadoras, excepto las SAGEP, como ha establecido la jurisprudencia civil, aunque ciertamente sin referirse a la responsabilidad por infracción del deber de vigilancia. Y en el presente caso consta que el grueso de los trabajos se prestó antes de la nueva normativa para empresas no identificadas y a las que la OTP puso a disposición al trabajador, destacando la sentencia que dicha organización también tenía obligaciones en materia del cumplimiento de normas de prevención como se deduce del reglamento de seguridad, higiene y bienestar de los estibadores de 6 de febrero de 1971 y la Ordenanza de trabajo de los estibadores portuarios de 29 de marzo de 1974. La sentencia de la Sala de lo Social llega a la conclusión de que había un título de imputación propio de la OTP y distinto del correspondiente a las empresas estibadoras, de modo que "de exigirse la responsabilidad a la OTP conjunta y solidariamente con las estibadoras cesionarias, se trataría de una solidaridad impropia, (...) "in solidum" (...) y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades". Por ello puede accionarse solo frente a una demandada, en este caso la OTP, por incumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos, y si en este caso los actores han optado por demandar solo a Estigades como sucesora de la OTP, no se les puede obligar a accionar también contra las empresas estibadoras. La sentencia rechaza el motivo de impugnación y estima parcialmente el recurso de los actores condenando a Estigades al pago de una indemnización y manteniendo la absolución del Estado.
3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 27 de octubre de 2017, rec. 1833/2017, que, adelantamos, ya fue invocada en otro recurso similar como sentencia referencial.
En ella se resuelve una demanda de indemnización de daños y perjuicios por las secuelas causadas por la exposición al amianto de un estibador portuario que había prestado servicios en el puerto de Barcelona entre 1973 y 2005. La demanda se dirigió contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Hijos de Ramón Macià SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA. La sentencia de contraste argumenta que toda la responsabilidad recae en las empresas estibadoras porque eran las únicas responsables del trabajo con amianto y debieron demostrar la adopción de medidas para proteger a los trabajadores de los efectos nocivos de las tareas desempeñadas. En consecuencia, absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.
4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, tal y como ya resolvió esta Sala, en sentencia de 17 de abril de 2024, rcud 2299/2021.
En efecto y como ya se indicó entonces, en ambos pleitos se trata de estibadores portuarios que prestaron servicios a través de la OTP. Estuvieron expuestos al amianto. Los dos trabajadores fueron declarados afectos de incapacidad permanente de etiología profesional y reclamaron sendas indemnizaciones de daños y perjuicios por las secuelas derivadas de la exposición al amianto. La sentencia recurrida declaró responsable de la indemnización por falta de medidas de seguridad a la Sociedad de Estiba y Desestiba de la Bahía de Cádiz como sucesora de la OTP. Por el contrario, la sentencia referencial sostiene que la única responsabilidad en materia de protección de la salud de los trabajadores corresponde a las empresas estibadoras, por lo que absuelve a la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona.
También dijimos que, a efectos de la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional, es irrelevante que en uno de los pleitos fuera demandada la Autoridad Portuaria y en el otro no porque la controversia se ciñe a la responsabilidad civil de la sociedad de estiba, no de la Autoridad Portuaria.
2. Como ya hemos indicado anteriormente, la cuestión suscitada en el recurso ha tenido respuesta de esta sala que, por razones de seguridad jurídica, debemos reproducir en este momento al no existir elementos que puedan alterar lo ya decidido.
La 562/2024, de 17 de abril (rcud 2299/2021), desestimo el recurso planteado por la Sociedad de Estiba y Desestiba atendiendo a la regulación contemplada en el art. 13 y 18 de la Orden de 18 de mayo de 1962, por la que se aprueba el Reglamento Nacional de Trabajadores Portuarios, además de lo recogido en los arts. 11 y 13 de la Orden de 5 de diciembre de 1969 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y los arts. 4, 13, 37 y 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971 por la que se aprueba el Reglamento de Seguridad, Higiene y Bienestar de los Estibadores Portuarios, junto con los arts. 12, 14 y 159 de la Orden de 29 de marzo de 1974 por la que se aprueba la Ordenanza del Trabajo de Estibadores Portuarios, y arts. 18 y 19 y la Disposición Transitoria Segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio de estiba y desestiba, así como el art. 7.c) del Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, de estiba y desestiba.
Igualmente, recuerda que laSTS de 8 de julio de 1987 ya indicó que la OTP tenía "como finalidad primordial ordenar el trabajo de los estibadores portuarios, abonarles sus salarios, ejercer sobre los mismos facultades disciplinarias, desarrollar su formación profesional, instalando y sosteniendo servicios de prevención de accidentes y organizando y aplicando la Seguridad Social de dichos trabajadores [...] teniendo el carácter de empresa de los estibadores portuarios [...] a los que facilita la efectividad del trabajo, la garantía de percepción del salario y de prestaciones de la Seguridad Social, otorgando una protección que no es la de mera agencia de colocaciones, sino de contratación de servicios a través de persona u organismo interpuesto"
3. Pues bien, tras reproducir todos aquellos preceptos legales y reglamentarios, indica que "En el año 1986 entró en vigor una norma con rango de ley: el Real Decreto-ley 2/1986, que atribuía a las empresas estibadoras la responsabilidad por los incumplimientos e infracciones de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo".
También señala que durante la exposición del trabajador al amianto (que en aquel caso lo fue entre 1970 y 1987, y en el que ahora nos ocupa lo fue desde 1971 a 1994), la normativa anteriormente citada era la aplicable y de ella se obtiene que se "atribuía la responsabilidad por la infracción de la normativa de prevención a las empresas estibadoras. Pero también atribuía a la OTP competencias en materia de seguridad e higiene en el trabajo:
a) Cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre la materia: seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios (art. 4.4 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
b) Promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo (art. 4.5 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
c) Dotar a todos los trabajadores de plantilla, en forma individual, de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante, y dispondrá lo conveniente sobre equipos especiales para determinadas operaciones ocasionales (art. 4.7 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
d) Formar a los estibadores en materia de seguridad (art. 37 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
e) Adquirir los elementos de protección personal (art. 180 de la Orden de 6 de febrero de 1971).
f) Proveer en cuantas incidencias surjan respecto a la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (art. 12 de la Orden de 29 de marzo de 1974).
g) Formar y perfeccionar al personal dedicado a las faenas portuarias, en las técnicas de prevención de accidentes, seguridad, higiene del trabajo y socorrismo, dotando a dicho personal de los elementos y medios de protección adecuados, de conformidad con el Reglamento especial de Seguridad, Higiene y Bienestar [art. 159.e) de la Orden de 29 de marzo de 1974].
h) Realizar las tareas formativas y de perfeccionamiento a que se refiere el Reglamento de Formación Profesional de los Estibadores Portuarios [art. 159.f) de la Orden de 29 de marzo de 1974]".
Concluye diciendo que ". Si la OTP hubiera cumplido sus obligaciones en materia de prevención establecidas por la normativa vigente a la sazón, se hubiera podido evitar la inhalación de amianto y la consiguiente enfermedad. La OTP debió haber cuidado del cumplimiento de las normas reglamentarias sobre seguridad de los estibadores portuarios, debió haber instruido al actor en materia de prevención y seguridad y debió haber adquirido y haberle dotado de los elementos y medios de protección personal que evitasen la inhalación de amianto. Al no haberlo hecho, se produjo la inhalación de esa sustancia tóxica que causó las dolencias del demandante".
Seguidamente, con base en el art. 1101 del Código Civil y tomando la doctrina de esta Sala en materia de responsabilidad civil derivada de los accidentes y enfermedades profesionales, que reproduce, la STS 1039/2018, de 11 de diciembre, considera que "La responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a este trabajador debe atribuirse a quien incurrió en una vulneración de su deuda de seguridad que haya causado el resultado lesivo: la asbestosis sufrida por el demandante.
El empleador del actor: la OTP, tenía atribuidas una pluralidad de obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Antes hemos mencionado las siguientes: cuidar del cumplimiento de las normas reglamentarias referentes a la seguridad, higiene y bienestar de los estibadores portuarios; promover la divulgación, instrucción y perfeccionamiento en materia de prevención, higiene y socorrismo; dotar a sus trabajadores de los elementos y medios de protección personal que se consideren indispensables y de uso constante; adquirir los elementos de protección personal, etc. Existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento de esas obligaciones por parte de la OTP y la enfermedad profesional sufrida por el demandante. Si la OTP le hubiera proporcionado unos elementos de protección personal adecuados, no hubiera sufrido esa enfermedad
Es cierto que la OTP era un empleador con una naturaleza específica, puesto que cedía a los estibadores portuarios a las empresas estibadoras. Pero ello no excluye que tuviera atribuidas competencias en materia de protección de la seguridad y salud de sus trabajadores. El incumplimiento de dichas competencias durante el periodo temporal de 1970 a 1987 contribuyó a la enfermedad profesional del actor, por lo que, por aplicación del art. 1.101 del Código Civil, procede declarar la responsabilidad civil de la OTP".
A partir de ahí, sigue diciendo que "La responsabilidad de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz SAGEP deriva de la disposición transitoria segunda.2 del Real Decreto-ley 2/1986 que establece la integración de los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la OTP en las plantillas de las correspondientes sociedades estatales, las cuales se subrogaron en todos sus derechos y obligaciones laborales.
Por tanto, la responsabilidad civil de la empresa recurrente deriva de la integración de los estibadores de la OTP en su plantilla y de su subrogación en sus derechos y obligaciones laborales".
4. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, en donde el trabajador fallecido estuvo prestando, para distintas empresas, servicios portuarios en el puerto de Cádiz, desde el 1 de julio de 1971, con labores portuarias de descarga de amianto y para la Sociedad aquí recurrente, desde el 15 de febrero de 1994 y el 13 de noviembre de 2006, nos obliga a desestimar el recurso porque, aunque en este caso no se identifican concretamente las empresas para las que la OTP puso a disposición al trabajador fallecido, tal y como se indica en la sentencia recurrida, es lo cierto que el régimen singular que regía en este sector y las obligaciones específicas que la OTP tenían que cumplir en la materia que nos ocupa, no impide que esa falta de especificación de las empresas impida reconocer la responsabilidad de aquella y, por subrogación de la aquí recurrente.
Todo ello con imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS, en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Rubio Arjona, en nombre y representación de la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz (SAGEP).
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 21 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 859/2020.
3.- Con imposición de costas en la cantidad de 1.500 euros para cada uno de los impugnantes del recurso. Se acuerda la pérdida de los depósitos y el mantenimiento de las consignaciones en su caso efectuadas para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
