Sentencia Social 971/2024...o del 2024

Última revisión
26/07/2024

Sentencia Social 971/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 249/2022 de 03 de julio del 2024

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 971/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100958

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3889

Núm. Roj: STS 3889:2024

Resumen:
Conflicto colectivo sobre la interpretación de la cláusula de revisión salarial del Anexo 3 del convenio colectivo para el sector de Harinas Panificables y Sémolas (BOE el 17-6-2020). Revisión salarial del año 2020, que repercute en la formación de las tablas salariales ulteriores para 2021 y 2022. El hecho de ser el IPC negativo del año 2020 permite una regularización aplicando un incremento salarial del 0,25% sobre la tabla salarial definitiva del año anterior, por asimilación a los supuestos de incremento previsto positivo pero inferior al IPC.

Encabezamiento

CASACION núm.: 249/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 971/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE), representada y asistida por el letrado D. Ramón Sánchez Expósito, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 133/2022 seguidos a instancias de Comisiones Obreras de Industria contra la ahora recurrente, en procedimiento de conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida el sindicato demandante, representado y asistido por la letrada D.ª María Blanca Suárez Garrido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de Comisiones Obreras de Industria se interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE) de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaba necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "declare que las tablas salariales actualmente vigentes de 2020, son definitivas y sobre ellas se tiene que aplicar el IPC real de 2021 que asciende a la cantidad de un 6.5% y sobre las tablas definitivas de 2021, elaborar las provisionales de 2022 con un incremento de un 2.25%, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 15 de junio de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Comisiones Obreras de Industria, frente a la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE); y en consecuencia, declaramos que las tablas salariales actualmente vigentes de 2020, son definitivas y sobre ellas se tiene que aplicar el IPC real de 2021 que asciende a la cantidad de un 6.5% y sobre las tablas definitivas de 2021, elaborar las provisionales de 2022 con un incremento de un 2.25%, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El 4 de junio de 2020 fue publicado en el BOE Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para el sector de harinas panificables y sémolas (código de convenio nº 99002455011981), para el período 2019-2022. El anexo 3º del mismo regulador de las "condiciones económicas" contiene una cláusula denominada "incrementos salariales" en la que se incluye una "cláusula de revisión salarial". El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del citado convenio.

Hecho no controvertido, descriptor 3.

SEGUNDO.- El 22 de enero de 2020 se celebró reunión de la comisión negociadora del convenio colectivo con la única finalidad de aplicar la cláusula de revisión salarial establecida en la norma convencional. En el acta de la reunión se recogió que "(t)odas las partes se encuentran de acuerdo en actualizar la tabla de 2019, de acuerdo con la Cláusula de Revisión Salarial del Convenio, en función del IPC real de 2019, el cual quedó establecido en el 0,80%, más un incremento del 0,25 pactado en convenio, de tal modo el aumento salarial definitivo en 2019, sea del 1,05% (0,80% más 0,25%). A partir de la tabla definitiva de 2019 se obtiene la tabla salarial de 2020, con un incremento salarial del 2,75% según lo establecido en el mismo convenio".

Al acta se anexaban tabla salarial definitiva de 2019 y provisional de 2020, otorgándose las partes plazo de dos días para su revisión, entendiéndose aceptadas si en dicho plazo no se realizaba alegación alguna.

Descriptor 18.

TERCERO.- El 17 de febrero y el 28 de marzo de 2022 se reunió la comisión paritaria al objeto de aplicar la cláusula de revisión salarial de 2020 y las tablas salariales de 2021 y 2022. Las partes realizaron en el acta las siguientes manifestaciones:

"CCOO Industria manifiesta que las tablas provisionales de 2020 deben serlas definitivas, dado que la cláusula de revisión salarial sólo opera en dos supuestos:

1.- El primero es en el caso de que el IPC real fuera superior al incremento de 2020 (2,75%), situación que no se produjo al ser el IPC real -0,50%.

2.- El segundo es cuando el IPC real es positivo pero inferior al incremento salarial. Supuesto que tampoco se produjo. Por tanto, sobre dichas tablas salariales, que serían definitivas, habría que firmar las de 2021 con un incremento de un 6,5% (IPC real de dicho año) y sobre ellas elaborar las de 2022 con el incremento del 2,25%."

La Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España manifiesta, al igual que ya hizo durante la reunión previa del pasado 17 de febrero, que:

"El IPC definitivo de 2020 fue del -0,5%. El texto del convenio colectivo contempla un anticipo a cuenta, que se realiza a principios de año, y una cláusula de revisión salarial que opera tras conocerse el IPC definitivo del año, de tal manera que la variación salarial definitiva resultante es el IPC real más un diferencial del 0,25%.

Se establece la excepción por la cual, si el IPC es negativo, se fija un suelo y la variación salarial será cero. Durante las reuniones mantenidas con CCOO, el sindicato ha trasladado su propuesta de intentar hacer definitivas las tablas salariales provisionales de 2020, que se vieron incrementadas a cuenta en un 2,75%, lo cual no es coherente, ni consistente con la naturaleza de la cláusula de revisión salarial.

Basta considerar un sencillo ejemplo para constatar esta incoherencia. Si el IPC definitivo de 2020 hubiera sido del +0,1%, las tablas definitivas de 2020 habrían sido un 0,35% mayores que las definitivas de 2019 (0,1%+0,25% de diferencial). De un modo contradictorio, si el IPC definitivo de 2020 hubiera sido del -0,1%, las tablas definitivas, según pretende CCOO, habrían sido el 2,75% superiores a las definitivas de 2019 (dado que en su interpretación se hace definitivo el anticipo a cuenta). Como consecuencia de un IPC ligeramente negativo, el resultado final es desproporcionadamente mayor que en el supuesto de un IPC ligeramente positivo, lo cual no tiene ninguna lógica.

Este ejemplo manifiesta de un modo claro la inconsistencia de la interpretación que pretende hacer CCOO en cuanto a la aplicación de la cláusula de revisión salarial, que llevaría a consolidar como definitivo un anticipo a cuenta del 2,75% en 2020. En ningún lugar del convenio se establece que el anticipo a cuenta se convertirá en un aumento automáticamente definitivo.

Nuestra asociación considera que ese 2,75% pagado a cuenta por las empresas del sector durante 2020 y también 2021, tiene la naturaleza que se establece en el propio convenio y es un "anticipo a cuenta". Por tanto debe tomarse en consideración como un pago a cuenta a la hora de calcular las tablas definitivas del 2021, que deben aumentarse, tal y como indica la cláusula de revisión salarial del convenio, en un 6,5% (IPC final de 2021) sobre las tablas definitivas de 2020 (que son iguales a las definitivas de 2019, por haber sido el IPC de 2020 del -0,5%.".

Hecho tercero de la demanda, conforme entre las partes.

CUARTO.- La tasa de variación anual del IPC en España constatada en diciembre de 2020 fue del -0,5%. Hecho no controvertido.

QUINTO.- El 11 de abril de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA, teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. Descriptor 2.

SÉPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación legal de la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE)

El recurso fue impugnado por CCOO de Industria.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida en el presente procedimiento de conflicto colectivo, y ahora en el actual recurso interpuesto por la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE), se centra en interpretar la aplicación de la cláusula de revisión salarial reflejada en el convenio colectivo para el sector de Harinas Panificables y Sémolas, (BOE 17-6-2020). Más específicamente, si el hecho de ser el IPC negativo en el año 2020 impide la aplicación de la subida salarial del 2,75% que, como anticipo a cuenta, estipula el convenio sobre la tabla salarial definitiva del año anterior, lo que repercutiría en la formación de las tablas salariales ulteriores (años 2021 y 2022).

Recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de junio de 2022 (Proc. 133/2022), estimatoria de la demanda formulada por el sindicato Comisiones Obreras de Industria bajo la modalidad procesal de Conflicto Colectivo. Sin que se hubiera suscitado ninguna divergencia sobre los hechos, basó su fallo estimatorio en la consideración de que la consolidación en el año 2020 como definitivo del anticipo a cuenta del 2,75% abonado todos los años con tal carácter, aun cuando en el año 2020 el IPC resultara negativo, es más acorde con el mecanismo de revisión salarial. Razona la Sala de instancia que partiendo de que la intención de los negociadores fue efectuar una subida salarial en cada año de vigencia del convenio, al objeto de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores, vinculándose asimismo a la evolución del IPC, y teniendo en cuenta que el término "aplicarán" que utiliza la norma es imperativo, el hecho de que el IPC del año 2020 fuera negativo, no excluye la obligatoriedad de aplicar el porcentaje descrito del 2,75 % para dicha anualidad, máxime cuando nada se ha previsto en el convenio colectivo para esta eventualidad.

La pretensión del sindicato accionante consiste en mantener el porcentaje del 2,75 % regulado como anticipo a cuenta en el convenio colectivo de aplicación, a pesar de que el IPC del año 2020 resultara negativo, puesto que el hecho de que la norma convencional no contemple el supuesto del IPC negativo no excluye que la voluntad de los negociadores fuera la de mantener una subida salarial en cada año de vigencia del convenio, al objeto de mantener el poder adquisitivo de los trabajadores.

2. El Ministerio Fiscal, reproduciendo los razonamientos de la sentencia impugnada, concluye que la tabla salarial de 2019 ha de ser incrementada en un 2,75%, conformando el resultado la tabla definitiva de la que haya de partirse para fijar las tablas salariales ulteriores, ajustándose a las previsiones de la cláusula de actualización salarial. En atención a todo lo indicado se interesa por el Ministerio Público la desestimación del recurso.

En su escrito de impugnación, la dirección letrada de CCOO de Industria afirma que el texto literal de la cláusula controvertida no ampara en forma alguna la pretensión patronal, y que debe prevalecer el criterio interpretativo de la sentencia de instancia cuya confirmación postula.

SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto por la empresa demandada se articula en un único motivo formulado con amparo procesal en el apartado e) del art. 207 LRJS, en el que denuncia la infracción de la cláusula contenida en el anexo 3º del Convenio colectivo para el sector de harinas panificables y sémolas (código de convenio nº 99002455011981), para el período 2019-2022, publicado en el BOE el 17 de junio de 2020, así como de las reglas hermenéuticas sobre los contratos y las normas que se derivan de los arts. 3 y 1281 a 1289 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de las normas y contratos.

Hemos de recordar previamente la doctrina reiterada por esta Sala IV respecto de la interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa que poseen eficacia general. Así, STS IV de 20 de marzo de 2024, rec 332/2021, recordamos los criterios cristalizados acerca de la exégesis de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza), en la que venimos diciendo: "frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, nuestra labor consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la reiterada jurisprudencia a la que de inmediato se hará referencia [Entre otras: SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud. 132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019); y 532/2021, de 14 de mayo de 2021 (rcud. 183/2019)].

Y, en relación a la cuestión relativa a la interpretación de los Convenios Colectivos, como lo recordamos recientemente en nuestra sentencia núm. 1213/2023, de 21 de diciembre (rcud. 43/2021), "es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021)] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007).".

2. El precepto convencional en torno al que gira la cuestión interpretativa en el presente conflicto es el Convenio colectivo para el sector de harinas panificables y sémolas para el período 2019-2022, cuyo Anexo 3º, sobre "Condiciones económicas" contiene una cláusula denominada "incrementos salariales" en la que se incluye, además del incremento, una "cláusula de revisión salarial", redactada en los siguientes términos:

"Para cada año de vigencia temporal del presente Convenio, se establecen los siguientes incrementos salariales, que se aplicarán sobre la tabla salarial definitiva del año anterior:

Año 2019: 1,75%.

Año 2020: 2,75%.

Año 2021: 2,25%.

Año 2022: 2,25%.

Cláusula de revisión salarial: En caso de que el IPC real sea superior a la subida establecida, se actualizarán las tablas salariales a dicho IPC con el pago de los correspondientes atrasos a 1 de enero de cada año. En el supuesto de que el IPC real del año sea positivo pero inferior al incremento acordado sólo se actualizarán las tablas salariales al IPC real más 0,25% y sin que ello suponga devolución de cantidad alguna para los trabajadores.

Sin perjuicio de lo anterior, y en todo caso, la tabla salarial vigente nunca podrá ser inferior a la tabla salarial del año anterior.".

Interpretando cláusulas convencionales de revisiones salariales que también tenían su parámetro de cómputo en el IPC, la sentencia de esta Sala IV 1039/2017, de 20 de diciembre, rec 237/2016, venía a recordar el criterio seguido por su precedente STS 18 de febrero de 2010, rec 87/2009, en la que declaramos: "un cambio tan significativo del sistema de revisión, pasando de una cláusula de revisión solo al alza, que es la más generalizada en la negociación colectiva, a otra de doble dirección y por consiguiente mucho más desfavorable para los trabajadores -al menos por hipótesis, porque nunca se había producido antes el fenómeno de que el IPC previsto fuera superior al real- habría exigido una redacción mucho más clara y contundente. Sin embargo, ante la escueta literalidad del precepto, la tesis de la empresa solo se sostendría si hubiera podido acreditar que los negociadores del convenio tuvieron presente la posibilidad de ese desfase a la baja del IPC real.

Pero no solo no existe dato alguno en autos que corrobore esa posibilidad, sino que por el contrario, es la propia empresa la que alega en su recurso, aceptando por cierto lo que argumenta la sentencia, que "para las partes negociadoras era absolutamente impensable que se llegase a la situación de crisis actual en que deviene un incremento negativo del IPC". Y si ello es así, no existe razón alguna para entender que las partes negociadoras, sin tener conciencia de ese posible menor incremento del IPC real, pactaran de súbito y cambiando criterios anteriores, una posible revisión a la baja de un modo tan oscuro y conciso. Lo lógico es, pues, entender que el último párrafo del art. 50 contiene la misma previsión de revisión, solo al alza, que el párrafo anterior; y que su redacción más escueta, obedece pura y simplemente a evitar reiteraciones innecesarias".

En aplicación de dicha doctrina, la STS ya citada de 20 de diciembre de 2017, declaramos: "la lectura de la totalidad del precepto conduce a la conclusión de que en el mismo solo se contempla la posibilidad de incremento de los salarios, sin que haya previsión alguna para el caso de que si el IPC real fuera del 0%, hubieran de devolverse las cantidades percibidas en las dos fechas señaladas en el Convenio, a saber en enero y finales de junio de 2015. El precepto únicamente prevé cómo y cuando se han de pagar las diferencias entre las cantidades abonadas y el IPC real a diciembre de 2015, si supera las citadas cantidades, pero no como se ha de proceder si el IPC real es inferior a lo ya abonado.

Hay que añadir, a mayor abundamiento que, a diferencia de lo que sucedía en convenios colectivos firmados en fechas anteriores al ahora examinado, ya se había dado la circunstancia durante varios años de que el IPC real fuera del 0%, o inferior al previsto, por lo que los negociadores del Convenio, no eran desconocedores de esta posibilidad y, por lo tanto, si hubieran querido que la revisión se produjera no solo al alza sino también a la baja, deberían haberlo consignado así en el precepto correspondiente".

Si bien las previsiones convencionales sobre la mecánica concreta de los incrementos anuales no son coincidentes con las contenidas en el convenio colectivo que ahora se debate, lo cierto es que las sentencias transcritas ofrecen determinadas pautas interpretativas que hemos de observar en la medida en que resulten contestes con las aquí pactadas. En concreto vienen a sostener que en supuestos en los que el IPC fuera del 0% (o inferior) una revisión a la baja ha de preverse de forma específica por los negociadores.

3. Como ya avanzamos, la controversia se suscita en el presente caso en relación con la aplicación para el año 2020 del incremento salarial previsto para esa anualidad sobre los salarios definitivos de 2019 (2,75%) lo que, de admitirse, habrá de influir en los siguientes años 2021 y 2022, pues se arrastrará como base del año anterior, todo ello tomando en consideración que en 2020 el IPC fue negativo.

Ciertamente, el Anexo tercero del convenio concernido solo contempla en relación con la revisión salarial dos supuestos, en concreto, que el IPC real sea superior a la subida establecida, o que sea positivo pero inferior al incremento acordado.

Para el primero prevé que se actualicen las tablas salariales a dicho IPC con el pago de los correspondientes atrasos a 1 de enero de cada año; y para el segundo caso, sólo se actualizarán las tablas salariales al IPC real más 0,25% y sin que esto suponga devolución de cantidad alguna para los trabajadores. No recoge por tanto la cláusula de revisión salarial ninguna previsión para el supuesto de que el IPC llegara a ser negativo, como ha resultado en el año 2020.

La empleadora en su recurso alega que el Anexo Tercero del convenio colectivo no establece un incremento salarial definitivo que quede a expensas del IPC real, sino un incremento salarial inicial provisional que solo se consolidará cuando se dé alguno de los dos supuestos contemplados en la cláusula de revisión salarial. De esta forma quedarían las tablas definitivas del año 2020 idénticas a las definitivas de 2019 por no poder consolidarse el incremento inicial provisional aplicado. Así, la regularización a final de año, conforme al IPC real, retrotrae sus efectos económicos a la fecha en la que se practicó la revisión inicial provisional, como si el IPC real hubiera sido del 0%.

En su interpretación la demandada sostiene que la redacción literal de la cláusula resulta expresiva de la voluntad negocial, la cual presenta una finalidad regularizadora del salario pactado conforme al IPC real a final del año. Lo contrario entiende que supondría la consolidación de incrementos irreales ajenos a la inflación.

4. El examen del precepto permite obtener las siguientes conclusiones. En primer lugar, que lo pretendido por los negociadores era regularizar el salario de forma que se ajustara en lo posible a la inflación real. En segundo término, que cuando las previsiones resultaran finalmente superiores al IPC real se concediera una ventaja salarial al trabajador que le permitiera equilibrar en alguna medida la diferencia entre las previsiones y los finales incrementos, reconociéndose entonces la adición de un 0,25% al IPC real.

De esta forma, una interpretación teleológica y sistemática de la cláusula controvertida permitiría inferir que también en el supuesto de un IPC negativo la regularización correspondiente impondría la adición de un 0,25%, tal como se preveía para los supuestos en los que el incremento previsto no alcanzara el IPC real. En definitiva, lo que se deduce de los supuestos expresamente disciplinados en la cláusula es la voluntad negocial de proteger a los trabajadores de las pérdidas de poder adquisitivo, ofreciéndoles además un cierto incremento sobre los valores inflacionistas (0,25%), cuando la subida real resultara finalmente inferior a la prevista.

Y este mismo criterio debe aplicarse a la eventualidad de un IPC negativo, en el que claramente la subida real (técnicamente cero) ha sido inferior a la contemplada inicialmente (2,75%), resultando contrario a la exégesis del precepto tanto una interpretación que consolidara el incremento previsto para 2020 como pretende el sindicato actor (que consolidaría de futuro subidas irreales, pudiendo darse la paradoja de que un eventual IPC real del año que sea positivo pero inferior al incremento acordado para esa anualidad, de un resultado de incremento salarial menor que si el IPC hubiera resultado negativo), como la de excluir cualquier tipo de regularización que no permita incremento alguno, ya que ubicaría al trabajador sin razón alguna en peor situación que si el IPC fuera positivo pero inferior a la subida prevista.

Los razonamientos expuestos imponen una estimación parcial de la pretensión, fijando en un 0,25 % la regularización de los salarios en la anualidad de 2020 en la que el IPC fue negativo.

TERCERO.- Las precedentes consideraciones conducen a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto, oído el Ministerio Fiscal, casando y anulando en parte la sentencia impugnada, para estimar parcialmente la demanda y declarar que las tablas salariales actualmente vigentes de 2020 no son definitivas, debiendo regularizarse incrementando las del año anterior en un 0,25 %, y sobre ellas se aplicará el IPC real de 2021 que asciende a la cantidad de un 6.5% y sobre las tablas definitivas de 2021, elaborar las provisionales de 2022 con un incremento de un 2.25%.

No se efectúa condena en costas, de conformidad con lo previsto en el art. 235.2 LRJS.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la LRJS, procede devolver el depósito efectuado para recurrir.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Fabricantes de Harinas y Sémolas de España (AFHSE), casar y anular en forma parcial la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2022 en el procedimiento 133/2022, seguido a instancias de Comisiones Obreras de Industria contra la recurrente, para estimar parcialmente la demanda y declarar que las tablas salariales actualmente vigentes de 2020, no son definitivas, debiendo regularizarse incrementando las del año anterior en un 0,25 %, y sobre ellas se ha de aplicar el IPC real de 2021 que asciende a la cantidad de un 6.5% y sobre las tablas definitivas de 2021 elaborar las provisionales de 2022 con un incremento de un 2.25%, condenando a la demandada AFHSE a estar y pasar por esta declaración.

No se adopta pronunciamiento en costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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