Sentencia Social 986/2024...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Social 986/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 51/2024 de 03 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 986/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100969

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3969

Núm. Roj: STS 3969:2024

Resumen:
RC. Impugnación de actos administrativos. Denegación de ERTE por fuerza mayor COVID-19 en virtud del art. 22 RDL 8/2020. Disminución de la actividad de transporte marítimo, que fue esencial. No hay conexión directa e inmediata con causa COVID-19. Reitera

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 986/2024

Fecha de sentencia: 03/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 51/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 51/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 986/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa Sparber Líneas Marítimas SA y en su nombre y representación el Letrado D. Javier Diago Elorduy, contra la sentencia 134/2023, de 14 de diciembre , dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración núm. 257/2023 , seguidos a instancia de la empresa recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado (Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO. - El procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración núm. 257/2023 fue seguido por demanda de la empresa Sparber Líneas Marítimas SA y en su nombre y representación el Letrado D. Javier Diago Elorduy, contra la Dirección General del Trabajo representada por el Abogado del Estado D. Álvaro González Conde, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase: "la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 7 de abril de 2020, notificada en la misma fecha, en el expediente número 4586/20, y en la que se acordaba denegar la solicitud de Expediente de Regulación de Temporal de Empleo (ERTE) por causa de fuerza mayor como consecuencia del COVID-19, al declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado y 2) Declarar la concurrencia de la causa de fuerza mayor alegada, con base en lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020 y el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo con todos los pedimentos procedentes en Derecho".

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO. - En fecha 14 de diciembre de 2023 , se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella, confirmando la resolución impugnada de 6/4/2020 de la directora general de Trabajo confirmada por silencio administrativo por la Ministra de Trabajo".

CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La mercantil demandante SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. desarrolla la actividad propia de un Operador de Transporte marítimo y tiene como principales actividades la realización de todo género de transportes, logística y almacenaje de mercancías con proyección al tráfico de importación y exportación, cubriendo veintinueve destinos semanales directos e indirectos (Caribe/Centroamérica, Sudamérica y Mediterráneo), con hubs en Barcelona, Bilbao y Valencia, instalaciones y medios propios, y una amplia red de agentes y colaboradores. Tiene oficinas y almacenes en Bilbao, Barcelona, Madrid, Gijón) y Valencia, además de delegaciones en Chile, México, República Dominicana, Alemania, Hungría, China (Shanghái), Hong Kong y Rusia y corresponsales en todo el mundo.

SEGUNDO. - Consecuencia de la COVID se produjo una disminución de la actividad empresarial conforme los siguientes datos:

1) Toneladas de desplazamiento: desde las cuatro ciudades españolas de partida de sus transportes (Barcelona, Bilbao, Madrid y Valencia) se desplazaron 18.680 toneladas en marzo de 2019 y 8.793 toneladas en marzo de 2020, produciéndose una disminución del 52,93 %.

2) Facturación: la facturación generada en las mismas ciudades fue de 2.815.892,84 € en marzo de 2019 y de 1.373.252,84 € en marzo de 2020, una disminución del 51,26 %.

3) Facturación de los 20 principales clientes: los 20 clientes que más facturaron a SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, S.A. en ese período, habían facturado 2.029.763 € en marzo de 2019, mientras que en marzo de 2020 facturaron 218.604,67 €, resultando una disminución del 89,20 % su facturación.

TERCERO. - Estas circunstancias motivaron que la demandante presentara el 1-4-2020 y con fundamento en la concurrencia de fuerza mayor, solicitud de reducción de jornada a partir de esa fecha para 65 de sus trabajadores de los centros de Asturias, Cataluña, Madrid y País Vasco.

Por resolución de 6-4-2020 de la directora general de Trabajo se denegó dicha solicitud al entender la administración no constatada la existencia de fuerza mayor.

Se formuló recurso de alzada por el empresario el 13-5-2020, recurso que se inadmitió por extemporáneo por resolución de la ministra de Trabajo de 10-6-2020

CUARTO. - Frente a dicha resolución se presentó demanda ante este tribunal que dictó sentencia desestimatoria el 18-3-2021.

Fue recurrida esta sentencia ante el Tribunal Supremo que el 18-4-2023 que en su fallo acuerda:

1.- Estimar el recurso de casación ordinario interpuesto por Sparber Líneas Marítimas SA.

2.- Casar y anular la sentencia dictada por la Audiencia Nacional 45/2021, de 18 de marzo (procedimiento 357/2020).

3.- Estimar la demanda interpuesta por Sparber Líneas Marítimas SA, anular la Orden Ministerial de 10 de junio de 2020 que acordó declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada, declarar la admisibilidad del citado recurso de alzada y condenar al Ministerio de Trabajo y Economía Social a entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

QUINTO. - No consta que tras la STS se haya dictado por el Ministerio de Trabajo la resolución requerida en la STS que acabamos de referir.

SEXTO. - Por resolución de 29-4-2020 el Ministerio de Trabajo consideró estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa SPARBER TRANSPORT S.A, como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla.

SÉPTIMO. - Por resolución de 29-4-2020 el Ministerio de Trabajo consideró estimada por silencio administrativo la solicitud de declaración de fuerza mayor formulada por la empresa SPARBER AIR CARGO S.A, como causa de la suspensión de relaciones laborales y/o reducción de jornada de los trabajadores de su plantilla".

QUINTO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la empresa Sparber Líneas Marítimas SA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO. - Impugnado el recurso por el Abogado del Estado, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado sentencia el 14 de diciembre de 2023, en la que desestima la demanda interpuesta por empresa Sparber Líneas Marítimas SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

La cuestión suscitada en el presente procedimiento de conflicto colectivo es la de determinar si concurre causa de fuerza mayor en la disminución de la actividad de la demandada, operadora de transporte marítimo, durante la pandemia de conformidad al art. 22.1 del RD Ley 8/20.

2. Frente a dicha resolución judicial desestimatoria se ha interpuesto por la parte demandante recurso de casación amparado en cinco motivos: el primero, al amparo del art. art. 207 letra d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por error en la valoración de la prueba, solicitando la adición de determinados extremos en el hecho probado segundo; el resto de los motivos se amparan en el apartado e) del art. 207 de la LRJS.

3. La parte recurrida, Dirección General de Trabajo, representada por el Abogado del Estado, D. Álvaro González Conde, impugnó el recurso y alegó que la desestimación es debida a que la empresa demandante no demuestra la relación de causalidad entre ese suceso de fuerza mayor, que fue la Covid-19, y la disminución de actividad y rendimiento económico de la empresa que adujo para obtener la autorización administrativa a los efectos de reducir la jornada al 50% de 65 trabajadores de su plantilla. Señala que es una cuestión de prueba de la relación de causa a efecto entre ese hecho y la situación económica que se ha generado en la empresa. Que, por lo que se refiere a la infracción de normas legales, se alega que la invocación que se hace de Instrucciones o Notas de la Dirección General de Trabajo (apartado 2.1 del criterio 811 bis de la Instrucción de 19 de marzo de 2020 o de la Nota de 28 de marzo de 2020) en los motivos tercero y cuarto no son normas jurídicas infringidas en sentido estricto, sino que constituyen simples interpretaciones no vinculantes para los Tribunales de Justicia que pueden ayudar al discurso argumentativo del recurrente, pero no pueden ser invocadas como infracciones de normas jurídicas imperativas. Que, por lo que se refiere al resto de motivos, segundo y quinto, en relación a la infracción del art 22 del RDL 8/2020 en su redacción antes y después del RDL 15/2020, se reitera que la empresa sigue sin acreditar mediante ningún medio de prueba que esa minoración de actividad y en esa cuantía en su negocio mercantil se debió exclusivamente a esa causa o se debió a esa causa en un determinado porcentaje y no a otras causas internas de la misma. Que, esa relación de causa a efecto debe ser probada por la empresa si quiere obtener la autorización administrativa que le autorice a la reducción de jornada parcial que pretende de sus trabajadores. Pero, no estimándose suficiente esa prueba por parte de la Sala sentenciadora, es imposible su revisión en esta sede casacional, propia de un recurso extraordinario, dado que la Sala de instancia apreció la prueba inmediatamente, de manera conjunta, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin que se aprecien equivocaciones groseras, que salten a primera vista, que demuestren el error manifiesto en su apreciación. Por esta razón, el recurso debe ser desestimado, con imposición de costas a la parte recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita en la jurisdicción social.

4. Se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso no es procedente, pues con independencia de las justificadas alegaciones y el loable esfuerzo de argumentación fáctica y jurídica que se realiza en el recurso, la sentencia de la Audiencia Nacional es conforme a derecho en base a la interpretación nuclear que realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de la concurrencia de la fuerza mayor en relación con los RDL 8 y 15/2020, con separada conceptuación de la procedencia del ERTE ETOP por causas económicas, organizativas y productivas, y aquellos casos para los que si sería aplicable el concepto de fuerza mayor. En este sentido se remite a la STS (Pleno) de 16 de noviembre del 2022 que reitera el mismo planteamiento que ya se había realizado en resoluciones anteriores de esta Sala. Por todo ello, y partiendo de la jurisprudencia aplicable a los autos, concluye que se inclina por el ERTE por causas ETOP en supuesto de analogía fáctica y jurídica similar a los que analiza la resolución anterior en relación con otras sentencias de la Sala, por lo que entiende que debe declararse la improcedencia del presente Recurso de Casación.

SEGUNDO. - 1. Entrando ya en la resolución del recurso de casación, en su primer motivo, la recurrente solicita, al amparo del art. 207 letra d) de la LRJS, error en la valoración de la prueba, la adición de un párrafo al hecho probado segundo, al final, con el siguiente tenor literal:

"La evolución de la facturación anual resultante de la contabilidad de la demandante, SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, S.A., es la siguiente:

2018: ............................................................... 26.952.165,57 €

2019: ............................................................... 31.296.893,80 €

2020: ............................................................... 20.929.918,77 €

2021: ............................................................... 46.427.150,40 €

2022: ............................................................... 47.468.099,31 €".

La adición la sustenta en las Declaraciones del Impuesto de Sociedades de la mercantil demandante de 2018 a 2022, que se acompañaron a la Demanda y, por tanto, obran en los autos, como Documentos núm. Trece, Catorce, Quince, Dieciséis y Diecisiete de la misma.

2. Resulta conveniente recordar los criterios consolidados de la Sala en atención a la eficacia de determinados documentos como instrumentos hábiles para sustentar la revisión de hechos probados, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013; 8 de noviembre de 2016 (rec. 259/2015); 17 de enero de 2017 (rec. 2/2016); y 6 de marzo de 2019 (rec. 23/2018). En esta última se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor"

Asimismo, la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil, de modo que: "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes", como dijimos en nuestra STS de 10 de mayo de 2016, rcud. 49/2015), lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente.

3. La aplicación de la anterior doctrina al motivo examinado debe conducir a su desestimación por cuanto en el mismo ordinal segundo, ya consta que a consecuencia de la COVID se produjo una disminución de la actividad empresarial conforme los siguientes datos:

"1) Toneladas de desplazamiento: desde las cuatro ciudades españolas de partida de sus transportes (Barcelona, Bilbao, Madrid y Valencia) se desplazaron 18.680 toneladas en marzo de 2019 y 8.793 toneladas en marzo de 2020, produciéndose una disminución del 52,93 %.

2) Facturación: la facturación generada en las mismas ciudades fue de 2.815.892,84 € en marzo de 2019 y de 1.373.252,84 € en marzo de 2020, una disminución del 51,26 %.

3) Facturación de los 20 principales clientes: los 20 clientes que más facturaron a SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, S.A. en ese período, habían facturado 2.029.763 € en marzo de 2019, mientras que en marzo de 2020 facturaron 218.604,67 €, resultando una disminución del 89,20 % su facturación".

La facturación de los ejercicios 2018, 2019 no son necesarios; tampoco los posteriores. La cuestión no es económica, sino que lo que se debate es la concurrencia de fuerza mayor para reducir la jornada de 65 trabajadores de la empresa y, a tal efecto, ya consta que hubo un descenso de facturación en el mes concreto en que se decretó el Estado de Alarma.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO. - 1. En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado e) del art. 207 de la LRJS se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su redacción original.

Según la parte recurrente, la sentencia impugnada interpreta erróneamente el artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, en su versión original (posteriormente modificada por el RDL 15/2020, de 21 de abril), teniendo en cuenta las afirmaciones de la propia sentencia contenidas en los hechos probados primero (objeto social y actividad del recurrente); hecho probado segundo, sobre el impacto económico del COVID-19 en la empresa; y lo reseñado en los Fundamento de Derecho Cuarto y quinto.

Para resolver el motivo debemos partir de que la sentencia ha declarado probado una disminución de la actividad productiva de la empresa considerando que ello fue debido a la constricción de la economía nacional y mundial como consecuencia de la pandemia. Por ello, a continuación, sostiene que no se acredita que esa pérdida de actividad tuviera causa directa en la Covid-19, en los términos del citado artículo 22.1, dado que ni se suspendieron sus actividades, ni se cerraron los locales empresariales o donde quiera que se desarrollaba la actividad, ni se limitó la movilidad de las personas o mercancías, de manera que siendo cierta la disminución de la actividad empresarial, no se acredita ser ello consecuencia directa de las medidas adoptadas para hacer frente a la pandemia".

2.- El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. En su art. 10, titulado: "Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales", establecía en la fecha de autos:

"1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando [...]

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.

6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública".

En el anexo de este Real Decreto 463/2020 se incluye la "Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10".

Por su parte, el art. 22.1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en la fecha de autos, señalaba lo siguiente:

"1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor [...]"".

El preámbulo del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, decía que "La fuerza mayor definida en este precepto (el art. 22 del del Real Decreto-ley 8/2020), por lo tanto, no está configurada por referencia a la construcción doctrinal y clásica de dicho concepto en nuestro ordenamiento civil. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, directa e irremediablemente vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria sin precedentes a la que se enfrentan nuestro país y todo el planeta. Define este artículo 22 los supuestos a los que se atribuye de manera objetiva esa condición o carácter involuntario, perentorio y obstativo [...] A diferencia de otros sucesos catastróficos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 del real decreto-ley se vincula a unas circunstancias concretas de carácter cambiante que son decididas en cada caso por la ley; de ahí su definición, los elementos que satisfacen en cada caso la concurrencia de la causa y el papel atribuido a la autoridad laboral"

3. Respecto de los ERTES Covid-19 regulados en el RDL 8/2020, la doctrina de la Sala parte de la diferencia que esta norma establece entre los ERTE por fuerza mayor ( artículo 22 RDL 8/2020) y los ERTES por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción ( artículo 23 RDL 8/2020).

Como dijimos en STS 921/2022, de 16 de noviembre (rec. 138/2022), "La diferencia radica en que, así como el ERTE por fuerza mayor requiere tener su "causa directa" en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma ( artículo 22.1 RDL 8/2020), por el contrario, el ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción requiere únicamente que dichas causas estén "relacionadas" con el Covid-19 ( artículo 23.1 RDL 8/2020)".

Dicha sentencia, atendiendo a criterios precedentes, sigue diciendo: "...no todas las consecuencias de la Covid-19 encajan en la noción de fuerza mayor acuñada por el artículo 22 RDL 8/2020, debiendo reconducirse, cuando ello sea así, en su caso, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el artículo 23 RDL 8/2020. Según señala la STS 1274/2021, 15 de diciembre de 2021 (rec. 179/2021), "a diferencia de otros sucesos, la fuerza mayor descrita en el artículo 22 RDL 8/2020 se vincula a unas circunstancias concretas establecidas en la propia norma; de suerte que si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase que nos encontremos ante este supuesto singular de fuerza mayor; lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas que, derivadas de las consecuencias de la pandemia, justifiquen una suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en el artículo 23 del reiterado RDL 8/2020."

Así pues, dentro del concepto de fuerza mayor que recoge, el artículo 22.1 RDL 8/2020 obliga a diferenciar: "a) Si la empresa proporciona un bien o servicio directamente afectado por la declaración del estado de alarma, como la suspensión de clases escolares o del transporte público, bastará con acreditar que esa es la actividad empresarial; b) En caso contrario, el hecho de que la demanda de bienes o servicios que proporciona la empresa se haya visto afectada por la pandemia no supone, por sí solo, que concurra la fuerza mayor especial. En dicho supuesto, la empresa deberá acreditar que la pandemia le causó falta de suministros, contagio de su plantilla, etc." ( STS 461/2022, 19 de mayo de 2022 (rec. 291/2021)".

En igual sentido se ha pronunciado las SSTS 961/2023, de 8 de noviembre (rec. 193/2021) y 442/2024, de 7 de marzo (rec. 236/2021), cuando dicen, con carácter general, que es el empresario el único que podía y debía acreditar que sus propias circunstancias estaban comprendidas entre las que la norma determina como supuestos de fuerza mayor por derivarse directamente de la Covid 19.

En esa línea esta Sala también ha señalado, como recuerda la STS 542/2023, de 19 de julio (rec. 55/2023), con cita de la STS de 17 de febrero 2022 (rec. 289/2021) que, "con carácter general, las suspensiones o reducciones de actividad de la clientela, o encargos suspendidos o aplazados que "soporte la empresa que insta el ERTE por fuerza mayor, no cumplen con el requerimiento exigido por el art. 22.1 RDL 8/2020 de que las pérdidas de actividad tengan su causa directa en la Covid-19".

4. En el supuesto que estamos examinando, la mercantil demandante SPARBER LINEAS MARITIMAS S.A. desarrolla la actividad propia de un operador de transporte marítimo y tiene como principales actividades la realización de todo género de transportes, logística y almacenaje de mercancías con proyección al tráfico de importación y exportación, cubriendo veintinueve destinos semanales directos e indirectos (Caribe/Centroamérica, Sudamérica y Mediterráneo), con hubs en Barcelona, Bilbao y Valencia, instalaciones y medios propios, y una amplia red de agentes y colaboradores. Tiene oficinas y almacenes en Bilbao, Barcelona, Madrid, Gijón) y Valencia, además de delegaciones en Chile, México, República Dominicana, Alemania, Hungría, China (Shanghái), Hong Kong y Rusia y corresponsales en todo el mundo.

Dicha actividad no fue objeto de restricción alguna el no figurar entre las que describía el art. 10 del RD 463/2020 antes citado.

Por otro lado, si bien su facturación y número de toneladas disminuyó en alrededor de un 50% durante el mes de marzo de 2020 en relación al mismo mes del año anterior, ello por sí solo no encaja en la noción de fuerza mayor, como ha venido sosteniendo esta Sala, siendo éste el criterio que ha seguido la sentencia recurrida y que fue el expuesto por la resolución dictada por la Directora General de Trabajo, en el sentido de no tener por constatada la fuerza mayor en los términos en los que aparece descrita en el art. 22 RDL 8/2020, y ello sin perjuicio del derecho de la actora a instar medidas de regulación temporal de empleo con arreglo al artículo 23 RDL 8/2020.

5. La parte recurrente se esfuerza en combatir este razonamiento de la sentencia recurrida, alegando que SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, SA no figuraba, ni podía figurar en dicho Anexo, pues su objeto social es una actividad esencial de aseguramiento de líneas de abastecimiento, que estaba obligada a mantener como transportista nacional e internacional, por lo que, como no podía ser de otra manera, "ni se suspendieron sus actividades ni se cerraron los locales empresariales o donde se desarrollaba la actividad", cuestionando, sin embargo, la afirmación adicional de la sentencia recurrida en el sentido de que "ni se limitó la movilidad de las personas o mercancías" (Fundamento de Derecho Quinto). Señala que dicha afirmación es absurda, porque esas limitaciones existieron y son hechos de general conocimiento al haber sido sufrida por toda la población. Añade que SPARBER LÍNEAS MARÍTIMAS, SA ha "evidenciado" (acreditado) fehacientemente cómo las restricciones en el transporte y en la movilidad de las personas y, especialmente, las mercancías le han impedido de forma grave la continuación de su actividad empresarial".

Pero, precisamente, la sentencia es coincidente con la doctrina que se ha expuesto de la Sala, al rechazar que, con carácter general, la suspensión o reducción de la actividad de la empresa cuya actividad fue esencial configure un supuesto que se pueda canalizar por el ERTE amparado en esa fuerza mayor, al exigir el artículo 22.1 RDL la conexión directa e inmediata que venimos mencionando. Si, como admite la empresa recurrente, su actividad no se paralizó con causa directa en la Covid-19, la pérdida de facturación o tonelaje no configura una causa de fuerza mayor del artículo 22 RDL 8/2020, sino que, como le señalaron tanto la resolución administrativa, como la sentencia recurrida, podría subsumirse, en su caso, en las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción del artículo 23 RDL 8/2020.

QUINTO. - 1. En el motivo tercero, al amparo del art. 207 e) LRJS, alega la infracción del apartado 2.1. del "Criterio 811 bis sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Cvid-19" (DGE-SGON-811 BIS CRA), de 19 de marzo de 2020, dictado por la Dirección General de Trabajo, para unificar los criterios de interpretación de los sucesivos Reales Decretos y aclarar las dudas surgidas en su aplicación, normas inextricablemente unidas a ellos y que eran vinculantes para todas las Autoridades Laborales de las CC. AA., a quienes se les remitieron oficialmente.

Señala que el "Criterio 811 bis sobre Expedientes Suspensivos y de Reducción de Jornada por COVID-19" (DGE-SGON-811 BIS CRA), de 19 de marzo de 2020, aborda los casos en que la reducción de jornada "puede ser adoptada" como una medida derivada de "interrupciones o pérdidas de actividad motivadas por la concurrencia de hechos acaecidos fuera del círculo de la empresa y que hagan imposible, de manera temporal y reversible, continuar con la prestación de los servicios" (Apartado 1). Que, el punto fundamental del "Criterio" es su definición de fuerza mayor, recogida en su Apartado 2. 1, Concepto, páginas 1 y 2: "La fuerza mayor se caracteriza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, de carácter objetivo e independiente de la voluntad de ésta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto".

En el motivo cuarto de su recurso, con el mismo amparo procesal que el tercero, se alega la infracción por inaplicación de la "Nota sobre expedientes suspensivos y de reducción de jornada por Covid-19" (DGE-SGON-841 CRA), de 28 de marzo de 2020 dictada por la Dirección General de Trabajo, dónde se señala que: "El alcance objetivo del artículo 22.1 relativo a lo que se considera fuerza mayor de carácter temporal tiene un doble propósito: b) Incluir ... otros supuestos que, a causa del COVID-19, van a traer consigo la mencionada pérdida de actividad. La no inclusión de este supuesto hubiese traído consigo situaciones en las que se hubiese impuesto a las empresas cargas desproporcionadas que en modo alguno pueden enjugarse o reducir sus consecuencias adoptando algún tipo de medida alternativa, existiendo una absoluta desconexión entre el evento del que trae su causa la falta de actividad y el área de actuación de la propia empresa

2. Sin embargo, ambos motivos deben ser rechazados de plano, teniendo en cuenta que no estamos ante normas del ordenamiento jurídico, tal y como exige el art. 207 e) para sustentar dicho motivo de casación.

Esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada que las normas del ordenamiento jurídico deben sustentar el motivo del recurso y no decisiones de órganos administrativos que, carentes de tal carácter, solo pueden ser alegadas como vulneradas si se sustenta tal denuncia infractora en una norma jurídica que permita a la sala de casación examinarla. En otras palabras y como ya ha dicho esta sala, aquella exigencia de infracción normativa, "...no es más que una manifestación de la finalidad de protección del ordenamiento jurídico que corresponde a la casación como recurso extraordinario y que tradicionalmente se ha asociado a la denominada "función nomofiláctica" de este recurso, que persigue salvaguardar el texto de la ley contra cualquier alteración o modificación que pueda surgir en el proceso de su aplicación judicial".

SEXTO.- 1. En el motivo quinto de su recurso, con amparo en el art. 207 e), de la RLJS, se alega la infracción por inaplicación del Real Decreto 15/2020, de 21 de abril y por interpretación errónea del artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, en su nueva redacción.

Según la parte recurrente, con la modificación del artículo 22 realizada por el RDL 15/2020, la fuerza mayor podía ser parcial. En este sentido, alega que la misma puede no extenderse a toda la plantilla, respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante la crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en el artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial. Añade que la Disposición final octava da una nueva redacción al citado artículo 22.1 del Real Decreto 8/2020, añadiendo un segundo párrafo: "En relación con las actividades que deban mantenerse de acuerdo con la declaración del estado de alarma, otras normas de rango legal o las disposiciones dictadas por las autoridades delegadas en virtud de lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se entenderá que concurre la fuerza mayor descrita en el párrafo anterior respecto de las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad".

La norma se refiere a "las suspensiones de contratos y reducciones de jornada aplicables a la parte de actividad no afectada por las citadas condiciones de mantenimiento de la actividad", de manera que la fuerza mayor parcial viene referida a aquellas empresas cuya actividad en parte fue considerada esencial y, por ello, debió mantener la actividad, pero que, por otro, realizaba otro tipo de actividad que no siendo esencial, se vio afectada directamente por la Covid-19, lo que no es el caso, dado que toda la actividad de la demandante tiene la consideración de esencial y, en consecuencia, se vio obligada a mantenerla.

SÉPTIMO. - En atención a lo expuesto y, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas, a tenor del art. 235.2 de la LRJS, que ascenderán a 1.800 euros, así como pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se les dará el destino legal ( artículo 228.2 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la empresa Sparber Líneas Marítimas SA y en su nombre y representación el Letrado D. Javier Diago Elorduy, contra la sentencia 134/2023, de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración núm. 257/2023 seguidos a instancia de la empresa recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo.

2º.- Confirmar la sentencia 134/2023, de 14 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración núm. 257/2023, seguidos a instancia de la empresa recurrente contra el Ministerio de Trabajo y Economía Social, Dirección General de Trabajo.

3º.- Imponer las costas a la empresa Sparber Líneas Marítimas SA, vencida en el recurso, por importe de 1.800 euros.

4º.- Ordenar la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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