Sentencia Social 973/2024...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Social 973/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 92/2022 de 03 de julio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 973/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100982

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3982

Núm. Roj: STS 3982:2024

Resumen:
Inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo apreciada de oficio por la Sala IV del TS. La pretensión debe encauzarse por el procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 973/2024

Fecha de sentencia: 03/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 92/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 92/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 973/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 3 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Beatriz Llamazares Menéndez en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO de Madrid, así como el interpuesto de forma conjunta por Dª Rosa María Muñoz Alonso y Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional (CSIT-UP) y la Federación de Empleadas y Empleados públicos de los servicios públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), respectivamente, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2022, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento de conflicto colectivo núm. 885/2021, seguido a instancia de la Central Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT) de la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO de Madrid y la Unión General de Trabajadores (UGT) frente a la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Central Sindical Independiente de Trabajadores (CSIT) de la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO de Madrid y la Unión General de Trabajadores (UGT) se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Comunidad de Madrid, núm. 885/2021, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimó de aplicación terminó suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare que el artículo 96 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021-2024, debe interpretarse conforme a la Directiva 2003/88/CE y, en consecuencia, deban considerarse los cursos de carácter obligatorio, como tiempo de trabajo al 100%, con independencia de la forma en que se impartan, y en su consecuencia se condene a la demandada a que los mismos sean impartidos preferentemente en horario laboral o, excepcionalmente en caso de ser impartidos fuera del referido horario, se proceda a compensar a los trabajadores que los deban realizar con el 100% de tiempo invertido en la realización de los mismos".

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO. - En fecha 10 de enero de 2022, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda interpuesta por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES CSIT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE MADRID y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES UGT contra la COMUNIDAD DE MADRID. Sin costas".

CUARTO. - En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. -El conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores laborales fijos y/o temporales del INFOMA (Plan Especial de Emergencias por Incendios Forestales de la Comunidad de Madrid) que ascienden a 2.402 trabajadores (integrados por un total de 1400 bomberos; 242 agentes forestales, trabajadores laborales, personal de medios aéreos, brigadas forestales y personal de vigilancia que ascienden a 180 efectivos y 580 trabajadores como retenes).

Todos ellos realizan cursos de formación como consecuencia de la aplicación del Capítulo V. Formación y Perfeccionamiento profesional del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021-2024.

SEGUNDO.- El conflicto colectivo se interpone con la pretensión por la representación legal de la parte demandante que se declare que el artículo 96 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021-2024, debe interpretarse conforme a la Directiva 2003/88/CE y, en consecuencia, deban considerarse los cursos de carácter obligatorio, como tiempo de trabajo al 100%, con independencia de la forma en que se impartan, y en su consecuencia se condene a la demandada a que los mismos sean impartidos preferentemente en horario laboral o, excepcionalmente en caso de ser impartidos fuera del referido horario, se proceda a compensar a los trabajadores que los deban realizar con el 100% de tiempo invertido en la realización de los mismos.

TERCERO.- Por resolución de 5 de junio de 2020, de la Directora de la Función Pública se establecen medidas extraordinarias para la gestión e impartición de las acciones formativas contenidas en el plan de formación para los empleados públicos para 2020 en el marco de la estrategia de prevención de la infección COVID-19, que fueron sometidas a la consideración de la Mesa Paritaria de Formación de Personal Laboral y Funcionario de Administración y Servicios y de la Comisión de Formación para el Empleo de la Comunidad de Madrid en sus sesiones de fecha 4 de junio de 2020, e informada favorablemente por acuerdo unánime de sus integrantes.

CUARTO. La Comisión Paritaria de Control, Vigilancia y Desarrollo del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid 2021-2024, en la sesión celebrada el 17 de junio de 2021 incluyó en el orden de día en su décimo primer punto, a propuesta de CCOO, la "interpretación y criterio de aplicación sobre el tiempo de formación, referente a los cursos con la modalidad virtual, cuando estos son de carácter obligatorio dentro de la Dirección General de emergencias" tratándose dicho punto.(documento nº 5 de la documental aportada por la demandante folio 55 de autos) cuyo contenido se trascribe en su literalidad".

CCOO manifiesta que en la Dirección General de Emergencias la formación que se viene dando todos los años, debido al COVID-19, ha pasado a ser virtual, computando al 40 por 100 de la jornada. Dado que se trata de una formación obligatoria, en su opinión ese tiempo debe computar al 100 por 100, pues si los cursos virtuales obligatorios tuvieran que computar al 40 por 100 el convenio lo habría recogido expresamente.

La representante de la DGFP manifiesta que no se puede ir más allá de la literalidad del convenio. Los cursos presenciales o semi-presenciales, que se realizan online a través de videoconferencia, se imparten en el momento en que el profesor está dando la clase, y cuando son de perfeccionamiento, actualización o readaptación se computan al 100 por 100 del tiempo invertido en los mismos, según el apartado 1ª) del artículo 96 del convenio. Sin embargo, hay otros cursos online que son virtuales, y que se pueden realizar en cualquier momento, y se computan al 40 por 100 de su duración en aplicación del apartado 2 del citado artículo.

El jefe del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid por su parte señala que esta formación online se hace por la situación de pandemia y porque se ha solicitado por las OOSS, añadiendo que ni siquiera en otras Administraciones Públicas o empresas privadas, la compensación de los cursos virtuales se realiza al 100 por 100, pues ya se dan muchas facilidades y se pueden solapar con otras actividades, considerando que se estaría incumpliendo el convenio si se compensasen por ese tiempo. A su vez, manifiesta que, aunque el curso sea obligatorio al personal no se le deja de contratar si no lo realiza, siendo lo único excluyente el reconocimiento médico, y si no se hiciera el curso, habría que ver la forma de descontarlo del horario.

CSIT UNIÓN PROFESIONAL señala que en su opinión los cursos obligatorios se regulan en el artículo 96,1 y se computan al 100 por 100 como tiempo de trabajo, entendiendo forzado situarlos dentro del artículo 96.2 como cursos virtuales, porque en este no se hace referencia a cursos obligatorios. Por tanto, el debate y conclusión final debe situarse en el contexto del artículo 96.1 y, en este caso, ha de considerarse trabajo efectivo el 100 por 100 de las horas del curso.

CCOO manifiesta que la formación obligatoria, siempre se debe realizar dentro de la jornada laboral del trabajador, esta organización sindical entiende que no se debe obligar a ningún trabajador a formarse fuera de su jornada laboral, y si así fuera, se le debería de remunerar como horas extraordinarias.

La representante de la DGFP concluye que el apartado 1 del artículo 96 del convenio, se refiere únicamente a los cursos presenciales o semipresenciales, que no se dan en el caso expuesto, y que en los virtuales regulados exclusivamente en el apartado 2 del referido artículo, aunque no se diga tampoco que sean obligatorios, recoge la regulación equivalente al apartado anterior.

QUINTO. En fecha 1 de marzo de 2021, CCOO sección sindical personal laboral C. Justicia remite escrito a la dirección general de emergencias del contenido que sigue: "CCOO Federación de Servicios a la Ciudadanía de Madrid Sector de la Administración Autonómica.

Sr. director general de Emergencias.

Tras la información recibida en la Mesa de Formación del personal laboral de la DG Emergencias, donde se nos traslada que la formación obligatoria y presencial que recibe todos los años el colectivo de trabajadores adscritos a la campaña informa en el año 2021 será mayoritariamente online por módulos, por motivos justificados COVID, y que ésta será compensada al 40% de la jornada a este colectivo de trabajadores en lugar del 100%, argumentando el artículo 96, 2ª, del Convenio Colectivo para el personal laboral Comunidad de Madrid.

Desde CCOO le trasladamos, para su conocimiento, que la formación a las distintas categorías debe ser compensada al 100% de su jornada, al ser una formación obligatoria y Presencial así aparece en el Plan de Formación de los Empleados públicos de la Comunidad de Madrid 2021, y conforme al criterio establecido en la Resolución de 5 de junio de 2020, de la Directora General de Función Pública, por la que se establecen Medidas Extraordinarias para la Gestión e Impartición de las Acciones Formativas Contenidas en el Plan de Formación para los Empleados Públicos para 2020, en el Marco de la Estrategia de Prevención de la Infección del COVID-19, y no modificado, como se indica en la misma: "esta resolución ha sido sometida a la consideración de la Mesa Paritaria de Formación de personal laboral y funcionario de administración y servicios y de la Comisión de Formación para el Empleo de la Comunidad de Madrid en sus sesiones de fecha 4 de junio de 2020, donde ha sido informada favorablemente por acuerdo unánime de sus integrantes".

Donde se recoge su apartado Quinto. - Utilización de la videoconferencia dentro de la formación presencial o semipresencial.

1. En las acciones formativas en modalidad presencial o en la parte presencial de aquellas programadas en la modalidad semipresencial, la labor docente se podrá desarrollar, total o parcialmente, a través de videoconferencias, considerándose en estos supuestos, a todos los efectos, como formación presencial.

Por lo tanto, al considerarse a todos los efectos esta formación referenciada anteriormente como obligatoria y presencial, la comprensión de la misma deberá ser del 100% sobre la jornada de trabajo de las distintas categorías laborales del personal laboral campaña Infoma 2021, adscritas a su Dirección General. Solicitándole, además, por esta Organización Sindical traslade las instrucciones oportunas a la Jefatura del Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid para que ejecute y traslade el 100% de la compensación de formación a los cuadrantes de trabajo campaña 2021 de las distintas categorías laborales Infoma afectadas. En Madrid, 1 de marzo de 2021":

El Director General de Emergencias comunica en respuesta que: "Ponemos en su conocimiento, que en el apartado quinto de la citada Resolución, hace referencia a acciones formativas en la que la labor docente se podrá desarrollar total o parcialmente a través de videoconferencias, considerándose en estos supuestos a todos los efectos como formación presencial y que conforme al artículo 96.1 del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para el período 2018-2020, se computaría el tiempo dedicado a la realización del curso al cien por cien como tiempo trabajado.

Pues bien, la formación que se va a impartir en la campaña Infoma 2021 será obligatoria para el personal laboral adscrito a la misma, tal como se trasladó durante la reunión de la Mesa Técnica de Formación del pasado día 26 de febrero y se desarrollará con cursos de modalidad presencial y con cursos de modalidad on line.

El tiempo dedicado en cursos de modalidad presencial será considerado al cien por cien como tiempo trabajado según lo regulado en el citado artículo 96.1 del Convenio Colectivo; en los cursos con modalidad on line será considerado el cuarenta por ciento como tiempo de trabajo según lo dispuesto en el artículo 96.2 del Convenio Colectivo, ya que no se van a impartir a través de videoconferencias".

QUINTO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por Dª Beatriz Llamazares Menéndez en nombre y representación de la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO de Madrid siendo impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se interpuso recurso de casación ordinaria de forma conjunta por Dª Rosa María Muñoz Alonso y Dª Encarnación Guerrero Vaquero, en nombre y representación de la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid- Unión Profesional (CSIT-UP) y la Federación de Empleadas y Empleados públicos de los servicios públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT).

SEXTO. - Recibidas las actuaciones del TSJ y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2024.

SÉPTIMO.- Mediante Providencia de 13 de marzo de 2024 se acordó se suspender dicho señalamiento y dar audiencia a las partes sobre posible inadecuación de procedimiento. Evacuado dicho traslado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señalo nuevamente para votación y fallo el día 2 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado sentencia el 10 de enero de 2022, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el núm. 885/2021, en la que desestima la demanda interpuesta por la Central Sindical Independiente de Trabajadores (en adelante CSIT) de la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO de Madrid (en adelante CCOO) y la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) contra la Comunidad de Madrid, en la que se interesaba que se declare que los cursos de carácter obligatorio, con independencia de la forma en que se impartan, se consideren como tiempo de trabajo al 100% y se impartan, preferentemente en horario laboral o, excepcionalmente, en caso de que sean impartidos fuera del referido horario, se procesa a compensar a los trabajadores que los realicen con el 100 de tiempo invertido en la realización de los mismos.

2. La cuestión suscitada en el recurso de casación es la interpretación del art 96 del Convenio para el Personal Laboral de la CAM, años 2021-2024, el cual distingue entre cursos presenciales o semipresenciales, bien de perfeccionamiento, bien actualización, bien de readaptación, entre ellos, los cursos de carácter obligatorio, que computan el 100% como tiempo trabajado y, por otro lado, los cursos virtuales, también de perfeccionamiento, actualización o de readaptación, que computan el 40% como tiempo de trabajo. La demanda pretende que los cursos formativos de carácter obligatorio, tanto sean presenciales, semipresenciales o virtuales computen del mismo modo, esto es, el 100% como tiempo de trabajo.

3. La recurrente, CCOO, ha interpuesto recurso de casación en el que, como primer motivo y al amparo del art. 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), alega incongruencia o falta de claridad en la sentencia, pues considera que la misma se ha limitado a desestimar la demanda sin atender a la realidad definida de las horas de trabajo y realización de cursos de formación contenida en las Directivas europeas y Jurisprudencia tanto nacional como europea que cita; en segundo lugar, plantea un motivo al amparo del art. 207 e) de la LRJS y señala la infracción de la Directiva 2003/88/CE (arts. 1.2 y 13), en relación con el art. 34 del ET. Cita Sentencia del TJUE de 28 de octubre de 2021, C- 909/2019, que considera la formación profesional exigida por un empleador tiempo de trabajo, incluso si la formación se produce fuera del lugar normal de trabajo, siendo erróneo el único argumento utilizado por la sentencia recurrida, conforme al cual, en los cursos virtuales no existe control de asistencia ni del tiempo empleado.

4. Las recurrentes, CSIT-UP y FESP-UGT han interpuesto recurso de casación en base a un único escrito, con un solo motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia y alegan la vulneración del art. 96 del CC y la interpretación contraria a la Directiva 2003/88/CE que realiza la sentencia recurrida, conforme se desprende de la STJUE, ya citada, 28 de octubre de 2021. Consideran que los cursos de carácter obligatorio son cursos de formación especializada, como consecuencia de la necesidad de perfeccionamiento y actualización, de modo que deben ser considerados como tiempo de trabajo al 100%, con independencia de que se realicen de forma virtual. A continuación, ponen de manifiesto que la interpretación del precepto convencional debe hacerse en el contexto de la crisis sanitaria ocasionada por la Covid-19, lo que conllevó que la Resolución de 5 de junio de 2020 estableciera el uso preferente de medios electrónicos y, la realización de los cursos antes presenciales, en virtuales, lo que no debe conllevar a que solo se consideren tiempo de trabajo al 40%.

5. El letrado de la Comunidad de Madrid ha impugnado los recursos, señalando en primer lugar que las tres organizaciones sociales recurrentes plantean en sus recursos, las mismas argumentaciones que en la instancia, sin observarse una línea argumental seria, rigurosa y precisa frente a la respuesta ofrecida por la sentencia de instancia, ya que a través del recurso de casación, deberían realizar una depuración jurídica de la argumentación contenida en la misma. Pasa a continuación a transcribir el Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, con el que manifiesta estar totalmente de acuerdo. Finalmente, señala que no concurre la falta de motivación o claridad de la sentencia, ya que la misma ha resuelto dentro de los términos en el que se ha planteado el debate.

6. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de que, en relación con el recurso de casación de CCOO, el primer motivo debe ser desestimado porque la sentencia resuelve sobre la pretensión objeto del conflicto, que es además de carácter eminentemente jurídico. En cuanto al motivo segundo, muestra su conformidad con la sentencia, señala que la Resolución de 5.6.2020 de la directora de la Función Pública solo incluye las acciones formativas en modalidad presencial o semipresencial y aclara que son los únicos que se podrían desarrollar, total o parcialmente, a través de videoconferencias y se consideran a todos los efectos como formación presencial, es decir, como tiempo de trabajo al 100%. La resolución citada no cambia en forma alguna los cursos de promoción profesional (art. 91.1 b) ni los cursos virtuales (art. 91.2), por lo que seguirán computándose su realización tal y como establece el art. 96 convencional, sin que en forma alguna pueda considerarse los virtuales similares a los impartidos por videoconferencia, porque en aquellos no hay control de asistencia, ni del tiempo que realmente dedica el trabajador. La pretensión de que todos ellos sean considerados tiempo de trabajo al 100% al amparo de la Directiva 2003/88/CE no es sostenible porque, como la propia parte recurrente reconoce, la STJUE de 28.10.2021 se refiere al período durante el cual el trabajador cursa formación profesional "en los locales del proveedor de los servicios de formación", fuera de su lugar de trabajo. Supuesto totalmente diferente a los cursos de promoción profesional presenciales o semipresenciales y a los cursos virtuales a los que se refiere el art. 96 CC, como dice la sentencia recurrida. En cuanto al recurso de CSIT-UP UGT, señala que se remite a lo informado en relación con el motivo segundo de la anterior recurrente por tener similar contenido el desarrollo del recurso.

SEGUNDO. - 1. Abordaremos en primer lugar la posible inadecuación de procedimiento planteada de oficio por esta Sala, de la que se dio traslado a las partes, habiendo evacuado el mismo tanto el Letrado de la Comunidad de Madrid como el Ministerio Fiscal en el sentido expuesto anteriormente, no así los tres sindicatos recurrentes que dejaron transcurrir el plazo conferido al efecto sin realizar alegaciones.

2. Al respecto, por la CSIT de la Comunidad de Madrid, la Federación de Servicios a la ciudadanía de CCOO de Madrid y la UGT se presentó demanda de conflicto colectivo frente a la Comunidad de Madrid, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuyo suplico era: "se declare que el artículo 96 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2021-2024, debe interpretarse conforme a la Directiva 2003/88/CE y, en consecuencia, deban considerarse los cursos de carácter obligatorio, como tiempo de trabajo al 100%, con independencia de la forma en que se impartan, y en su consecuencia se condene a la demandada a que los mismos sean impartidos preferentemente en horario laboral o, excepcionalmente en caso de ser impartidos fuera del referido horario, se proceda a compensar a los trabajadores que los deban realizar con el 100% de tiempo invertido en la realización de los mismos".

El suplico de la demanda menciona expresamente que el objeto de esta es la interpretación del art. 96 del convenio colectivo aplicable. Dicha afirmación trata de adecuar la pretensión a la elección del procedimiento efectuado, esto es, a la modalidad de conflicto colectivo, de manera que procederá examinar a continuación si, bajo la apariencia de una correcta elección del procedimiento, estamos, en realidad, ante una inadecuación de mismo.

3. El art. 96 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, sobre Permisos de Formación dispone que:

"1. En los cursos presenciales o semipresenciales se considerará tiempo de trabajo:

a) Cursos de perfeccionamiento, actualización o de readaptación: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al cien por cien como tiempo trabajado.

Tendrán dicha consideración los cursos en los que se impartan conocimientos directamente relacionados con las funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa, los que tengan como finalidad la promoción de la igualdad, la no discriminación y la prevención y protección ante cualquier clase de acoso o de violencia de género, las acciones formativas en materia de transparencia, los cursos de carácter obligatorio, así como la formación en materia de prevención de riesgos laborales, primeros auxilios y alfabetización digital.

b) Cursos de promoción profesional: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado al cincuenta por ciento como tiempo trabajado. Tendrán dicha consideración el resto de los cursos no incluidos en el apartado anterior. En ambos supuestos, será necesario para disfrutar del permiso de formación que se haya obtenido al menos el certificado de asistencia al curso correspondiente, salvo que por razones justificadas acreditadas por el alumno o imputables a la propia administración, no fuera posible asistir al mismo conforme a las condiciones mínimas requeridas para la obtención de dicho certificado.

2. En los cursos virtuales se considerará tiempo de trabajo:

a) Curso de perfeccionamiento, actualización o de readaptación: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado el cuarenta por ciento como tiempo de trabajo, siempre y cuando se obtenga el certificado de aprovechamiento.

b) Curso de promoción profesional: el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado el veinte por ciento como tiempo de trabajo, siempre y cuando se obtenga el certificado de aprovechamiento.

3. La forma de compensación, cuando las peculiaridades del centro de trabajo y la prestación del servicio lo aconsejen, podrá realizarse a través de una compensación en días a partir de un número determinado de horas de curso, conforme, en su caso, se establezca en el correspondiente calendario laboral.

4. La Administración concederá a sus empleados, como tiempo indispensable para los traslados, una hora y treinta minutos diarios dentro de la misma localidad y dos horas en distinta localidad, siempre y cuando su impartición se realice fuera de su centro de trabajo, de conformidad con las reglas específicas establecidas en el correspondiente calendario laboral.

5. Las concreciones necesarias para la aplicación efectiva de todos los criterios contenidos en el presente artículo se contemplarán en los correspondientes calendarios laborales de cada centro de trabajo en función de las características del servicio prestado en el mismo.

6. Cuando el personal se vea obligado a desplazarse para su realización a un lugar situado fuera de la zona del abono transporte que tenga reconocido por la Comunidad de Madrid, se abonarán los correspondientes gastos de viaje, de acuerdo con el régimen de indemnizaciones general previsto en el presente convenio".

4. La distinción que se contiene en el art. 96 del Convenio no se limita a clasificar los cursos de formación en: presenciales (o semipresenciales) y virtuales, sino, también, en: (1) cursos de perfeccionamiento, actualización o readaptación y (2) cursos de promoción profesional.

En el grupo de los cursos presenciales o semipresenciales y, subgrupo de cursos de perfeccionamiento, actualización o readaptación, se mencionan los cursos obligatorios. En ese caso, el tiempo dedicado a la realización de estos debe ser considerado, al cien por cien, tiempo de trabajo.

Por el contrario, en el art. 96.2 del mismo Convenio se regulan los cursos virtuales y entre ellos también encontramos la distinción entre: 1) Cursos de perfeccionamiento, actualización o de readaptación; y 2) Cursos de promoción. En el primer caso, el tiempo dedicado a la realización del curso será considerado el 40% como tiempo de trabajo, siempre y cuando se obtenga el certificado de aprovechamiento.

Así pues, conforme al art. 96.2 del Convenio, todos los cursos virtuales de perfeccionamiento, actualización o de readaptación computan al 40%, sin distinción, de modo que la interpretación que se pretende en la demanda choca frontalmente con el tenor literal del Convenio.

En definitiva, la pretensión de la demanda de que los cursos de formación obligatoria que se realicen de cualquier forma. computen al 100% como tiempo de trabajo, subsumiéndolos en el art. 96.1 a) del Convenio es una pretensión que excede de la mera interpretación y, se ampara, además, en la ilegalidad de la norma convencional, siendo el procedimiento adecuado para ello el de impugnación del convenio por ilegalidad.

Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de diciembre de 2015 (RC 326/2014): "Tal petición sólo puede tramitarse a través del proceso de impugnación de convenios más aún si se tiene en cuenta que la solicitud de impugnación está basada en que el párrafo cuya nulidad se pretende es contrario a la legalidad vigente. En efecto, en el proceso de impugnación de convenio, en principio y salvo supuestos excepcionales, el contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional ( STS de 26 de enero de 2009, rec. 28/2006)".

Así se evidencia de los propios recursos de los sindicatos demandantes, donde plantean la infracción de la Directiva 2003/88/CE (arts. 1.2 y 13), en relación con el art. 34 del ET y la Jurisprudencia del TJUE en su sentencia de 28 de octubre de 2021, C-909/2019, todo ello en relación al art 96 del Convenio Colectivo.

Si bien no se insta expresamente la nulidad del precepto, la pretensión de que los cursos de carácter obligatorio computen como tiempo de trabajo al 100%, con independencia de la forma en que se impartan, es decir, aunque sean virtuales, solo es factible a través de declarar la nulidad parcial del contenido del art. 96.2 del convenio, el que sin distinción establece que todos los cursos virtuales de perfeccionamiento, actualización o de readaptación deben computan siempre al 40%. No se trata de interpretar, sino de analizar la legalidad de la cláusula, la que a juicio de los demandantes choca con la legalidad vigente, incluida en ella, la comunitaria y la Jurisprudencia del TJUE que la interpreta, de modo que, de ser así, la consecuencia sería la nulidad parcial con la consiguiente modificación del precepto convencional.

5. El procedimiento adecuado para la impugnación de convenios colectivos por ilegalidad es el procedimiento de impugnación de convenios, regulado en el Capítulo IX del Libro, ya sea de oficio ( art. 163 y 164 LRJS) o por el proceso de conflicto colectivo ( arts. 165 y siguientes LRJS) , donde interviene necesariamente como parte el Ministerio Fiscal, para asegurar la defensa de la legalidad.

Aunque el art. 163.4 LRJS dispone también que la falta de impugnación directa de un convenio colectivo de los mencionados en el apartado 1 de este artículo no impide la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho, como dijimos en nuestra sentencia 939/2022, de 29 de noviembre (RC 1672021): "(...) este precepto no está previsto para que los legitimados para impugnar un convenio colectivo, firmantes del mismo, eludan el proceso de impugnación de convenios mediante una demanda de conflicto colectivo cuyo fundamento es, expresamente señalado, el cuestionamiento de la ilegalidad de diversos preceptos del propio convenio".

En definitiva, si bien en el escrito de demanda se hace constante referencia a la modalidad procesal de conflicto colectivo y a la interpretación del art. 96 del convenio colectivo, ninguna duda cabe respecto a que el objeto del litigio es la nulidad parcial de un acuerdo colectivo con valor de convenio colectivo de carácter estatutario. Esa pretensión se halla en el terreno de lo establecido en los arts. 163 y ss. LRJS sobre impugnación de convenios colectivos, "cuyo contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional" ( STS/4ª de 26 enero 2009 -rec. 28/2006-). Si se solicita la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio, como dijimos también en nuestra sentencia 729/2020, de 30 de julio (Recurso: 196/2018),

TERCERO. - 1. La inadecuación del procedimiento seguido podría implicar la aplicación del art. 102.2 de la LRJS, es decir, la posibilidad de proceder de oficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar declaraciones de inadecuación de procedimiento, lo que posibilita, con carácter general, el citado precepto al establecer que: "se procederá a dar al asunto la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, sin vinculación necesaria a la modalidad elegida por las partes y completando, en su caso, los trámites que fueren procedentes según la modalidad procesal adecuada, con aplicación del régimen de recursos que corresponda a la misma", lo que como dijimos en nuestra sentencia de 4 de abril de 2014 (RC. 184/2013), "faculta que esta Sala de casación, en el presente caso, efectúe tal conversión procedimental, dado que, por una parte, se formula una pretensión tendente a la declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huelga y que formalmente tiene el valor de convenio colectivo ( art. 8.2 Real Decreto-ley 17/1977 : " El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo") lo que posibilita la aplicación por analogía de los principios de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen el carácter de normas jurídicas de carácter general, en especial sobre legitimación (con presencia del Ministerio Fiscal) y otras consecuencias a ello inherentes; y, por otra parte, porque en la solución de las restantes cuestiones procesales resultas en la sentencia de instancia, aun con fundamento jurídico diferente al ahora contenido en la expuesta normativa procesal social, llega a análogas conclusiones a las que resultarían de haberse aplicado éstas, no generándose indefensión en estos extremos para ninguna de las partes ( art. 24.1 CE) ".

2. En nuestra sentencia 818/2022, de 7 de octubre de 2022 (Recurso: 293/2020) también dijimos que: "Esta sala ha aplicado el art. 102 de la LRJS en los supuestos siguientes:

(...)

La inadecuación de procedimiento se produce cuando no se ha seguido la modalidad procesal específica establecida para cada pretensión, o bien cuando se ha tramitado conforme a una modalidad procesal y debía haberse seguido el procedimiento ordinario.

Ello exige precisar cuál ha sido la pretensión ejercitada, que viene determinada por la redacción de la demanda. El desajuste entre la pretensión y la modalidad procesal justifica la aplicación del art. 102 de la LRJS.

Ese precepto establece una regla de subsanación de defectos procesales que tiene como finalidad evitar que se dicten pronunciamientos absolutorios por la elección de una inadecuada modalidad procesal, lo que obligaría a reiterar la misma acción, con la correspondiente demora. Por consiguiente, esa norma pretende conseguir que se dicte un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. La reconducción procedimental es obligada salvo que sea imposible o cuando la parte actora persista en la modalidad procesal inadecuada".

3. Debemos hacer hincapié en que el art. 102.2 de la LRJS pretende evitar que se dicte una sentencia que no se pronuncie sobre el fondo del asunto. En nuestro caso, la obligada reconversión no se realizó en la instancia, no habiendo podido la parte demandante persistir en la modalidad de conflicto colectivo ni incurrir por tanto en causa que impida la aplicación del referido precepto procesal, al no haber sido planteada dicha cuestión ni por las partes ni por el propio tribunal de instancia. Ya en trámite de este recurso, cuando esta Sala dio traslado a las partes a los efectos de que alegarán lo que a su derecho conviniera en relación a la inadecuación del procedimiento, los tres sindicatos demandantes nada dijeron al respecto, no persistiendo por tanto en la modalidad elegida.

4. Pues bien, la conversión, no es posible en este caso, por las razones que pasamos a exponer.

a) Por un lado, no habría inconveniente en tal reconversión en tanto que la modalidad adecuada, la de impugnación de convenio por ilegalidad debe articularse, precisamente, a través de la modalidad utilizada, la de conflicto colectivo.

b) Por otro lado, aunque los sindicatos demandantes son firmantes del convenio, conforme resulta de los autos, ello no les impide su impugnación. El artículo 165.1.a) de la LRJS dispone que la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo corresponde si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas. No cabe duda alguna de que los tres sindicatos demandantes son parte interesada en tanto en cuanto los trabajadores afiliados a los mismos son directamente afectados por la cuestión planteada en la demanda, sin que lo impida el que en su día firmaran el Convenio.

En nuestra sentencia 343/2023, de 10 de mayo (RC 15/2021) recordamos que: "(...) cuando se cuestiona la legalidad de lo convenido no desaparece la legitimación para impugnarlo por el hecho de que se trate de una asociación empresarial o sindicato firmante, como hace tiempo venimos admitiendo (por todas., STS 20 septiembre 2002, rec. 1283/2001)".

En efecto, el art. 165. 2 de la LRJS establece que estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora, pero no añade que además sean firmantes del convenio colectivo que se impugna, esto es, no sitúa a los sindicatos firmantes invariablemente como legitimados pasivos, de modo que nada impide que se admita su legitimación activa, como así ha venido haciendo esta Sala IV, desde la STS de 22 de mayo de 2001 (rec. 1995/2000), donde dijimos que: "(...), nuestro ordenamiento admite la impugnación del contrato por las partes, como se desprende, del artículo 1302 del Código Civil con las limitaciones que este artículo establece, que no resultan aquí aplicables, y esa impugnación por la propia parte es lo normal cuando se trata de vicios del consentimiento y procede también cuando están en juego normas imperativas no disponibles, sin perjuicio de las exigencias que se derivan de la buena fe en orden a los derechos disponibles. En esta línea se mueve la denuncia de los artículos 7.1, 1256 y 1258 del Código Civil. Pero, aparte de que esto no afectaría ya a la legitimación, sino a la decisión sobre el fondo, la actuación de la Administración, al impugnar el convenio en el presente caso, no puede considerarse contraria a la buena fe, porque aquélla está vinculada por el principio de legalidad, que predomina sobre los compromisos entre partes y de lo que se trata es de determinar si la regulación en cuestión es contraria a normas indisponibles que además afectan a terceros. Tampoco se infringen los artículos 1256 y 1258 del Código Civil, porque, como ya se ha dicho, estas infracciones no afectarían a la legitimación, sino al fondo y además no se trata de que la validez o el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de la Administración o de que ésta no esté obligada a cumplir lo pactado, sino de instar el control judicial de la legalidad de lo acordado".

Además, dado que los tres sindicatos demandantes son todos los que lo negociaron y firmaron, como así se desprende de las actuaciones (véase folio 307 o 324), dónde constan los tres sindicatos como los únicos integrantes de la Comisión Paritaria, en tanto que firmantes del Convenio Colectivo, también se halla correctamente constituida la relación jurídico procesal en relación a la legitimación pasiva, sin que concurra litisconsorcio pasivo necesario, el que sería apreciable de oficio.

c) Tampoco impediría la reconversión procesal el hecho de que en el suplico de la demanda no se inste la nulidad del art. 96.2 del convenio, ni total ni parcial, pues como ya se ha dicho, la pretensión de que los cursos de carácter obligatorio computen como tiempo de trabajo al 100%, con independencia de la forma en que se impartan, es decir, aunque sean virtuales, solo es factible a través de declarar la nulidad parcial del contenido del art. 96.2 a) del Convenio, el que sin distinción establece que este tipo de cursos deben computan siempre al 40%. No se trata de interpretar, pese a que así lo diga la demanda, sino de analizar la legalidad de la cláusula, la que a juicio de los demandantes choca con la vigente, incluida en ella, la comunitaria y la Jurisprudencia del TJUE que la interpreta, de modo que, de ser así, la consecuencia no debe ser otra que la nulidad parcial del precepto convencional, en el exctremo afectado en este procedimiento..

d) No obstante lo anterior, la conversión del procedimiento no podría llevarse a efecto porque en el proceso especial de impugnación del Convenio colectivo es siempre parte el Ministerio Fiscal y es evidente que en este proceso tal presencia como tal no ha tenido lugar.

En efecto, el art. 165.4 de la LRJS dispone que en el proceso de impugnación de convenio colectivo "El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos". Por su lado, el art. 166.1 del citado texto dispone que "Admitida a trámite la comunicación de oficio o la demanda, el secretario judicial señalará para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a las que se refiere el apartado 4 del artículo 164. En su comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión interpuesta"

Sobre esta previsión procesal, esta Sala ya indicó, en relación con un proceso de conflicto colectivo que debió ser activado por la modalidad de impugnación de convenio colectivo, que "...en el presente caso no se ha producido tal intervención del Ministerio Fiscal como parte, la cual no puede ser suplida por el hecho de haber emitido informe en el recurso de casación, trámite de informe que está previsto, precisamente, para aquellos casos en que no haya de intervenir como parte (véase el artículo 212.2 LPL). Amén de que, como es obvio, el Ministerio Fiscal no tuvo oportunidad de intervenir, proponer pruebas, etc., en la fase procesal de instancia" y añade "...se siguió en este caso un procedimiento que no era el adecuado para resolver la concreta pretensión deducida. Como consecuencia de ello se omitió la citación a juicio y audiencia de una de las partes, que prevé la ley procesal. En consecuencia, se está en el supuesto del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Procede, en consecuencia, declarar de oficio la inadecuación del procedimiento seguido, con la consiguiente absolución de los demandados, bien que en la instancia, es decir, sin resolver la cuestión litigiosa de fondo, que queda imprejuzgada. Todo ello, pues, sin perjuicio de que la parte demandante pueda formular nueva demanda, en los términos que interese, para su tramitación conforme a ley ( STS de 9 de mayo de 1998, rec. 3424/1997).

Es cierto que en el momento del dictado de esa doctrina no estaba vigente el art. 102.2 de la LRJS por el que, según se dice en la exposición de motivos del citado texto procesal, se vino a introducir una regla general de transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la medida de lo posible, pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento, y la remisión a un ulterior proceso; pero, en todo caso, esa reconduccion del proceso está supeditada al cumplimiento de las reglas procesales que lo rigen y es evidente que la falta de citación como parte del Ministerio Fiscal, por las razones que ya esta Sala expuso entonces -oportunidad de intervenir en el proceso como parte, proponer pruebas, y en definitiva, actuar en la fase de instancia- no ha podido ser cumplida y, por ende, no se puede transformar el proceso.

Lo aquí decidido no entra en contradicción con lo que esta Sala haya resuelto en otros supuestos en los que se cuestionaba similar inadecuación de procedimiento que la que aquí hemos advertido. En efecto, en las SSTS de 4 de abril de 2014, rec. 184/2013, y 8 de abril de 2014, rec. 218/2013, las demandas eran de impugnación de laudo arbitral y en el proceso ya se encontraba citado en la instancia el Ministerio Fiscal como parte; en la STS 349/2020, de 14 de mayo de 2020, recurso 232/2018, no resuelve nada relacionado con la inadecuación del procedimiento, ya que la única referencia que hacia a esa excepción lo era respecto de otra sentencia sobre la que se pretendía aplicar el efecto de cosa juzgada; finalmente, respecto de la STS 792/2020, de 30 de julio de 2020, rec. 196/2018, claramente se advierte que en el proceso en la instancia tambien fue parte el Ministerio Fiscal. Así se dice en ella: "el escrito de demanda hace constante referencia a la modalidad procesal de conflicto colectivo. Pero ha de puntualizarse que ninguna duda cabía respecto a que el objeto del litigio fuera la nulidad parcial de un acuerdo colectivo con valor de convenio colectivo de carácter estatutario; y, además, la demanda expresamente invocaba, en sus fundamentos de derecho, la aplicación de los arts. 163 y ss. LRJS

(...)

Es evidente, asimismo, que esa pretensión se halla de lleno en el terreno de lo establecido en los citados preceptos adjetivos, sobre impugnación de convenios colectivos, "cuyo contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional" ( STS/4ª de 26 enero 2009 -rec. 28/2006-). Y ello porque, si se solicita la nulidad de determinados preceptos de un convenio, acuerdo o pactos colectivos, por oponerse a los mandatos de una norma imperativa, la única vía procesal adecuada es la modalidad de impugnación de convenio, lo que exige la intervención del Ministerio Fiscal ( STS/4ª de 26 enero 2004 -rec. 21/2004-, 11 diciembre 2008 -rec. 86/2006 -, 9 diciembre 2009 -rec. 63/2008- y 2 y 7 marzo 2017 - rcud. 82/2016 y 89/2016, respectivamente-, entre otras).

4. Ahora bien, conforme establece el art. 102.2 LRJS, el tribunal de instancia se hallaba obligado a dar al procedimiento la tramitación adecuada en atención a lo expresado en la demanda. Tal reconducción deviene imperativa salvo que los términos de la demanda hagan imposible la misma ( STS/4ª de 27 enero 2015 -rec. 28/2014-). Y así lo hizo la Sala de instancia, mediante la suspensión del juicio en la fecha inicialmente prevista, con objeto de que se diera audiencia al Ministerio Fiscal; trámite que suponía la acomodación del procedimiento a la indicada modalidad de impugnación de convenio colectivo. Por consiguiente, difícilmente puede aceptarse la excepción de inadecuación de procedimiento cuando el seguido ha sido precisamente el de impugnación de convenio".

Esta Sala, en otros procedimientos en los que también la LRJS dispone que será parte el Ministerio Fiscal, ha entendido que no era preciso acordar la nulidad de lo actuado por la falta de citación del citado Ministerio en el proceso, pero las razones que se ofrecen a tal efecto no son trasladables al caso que nos ocupa. Así es, tal doctrina se viene manteniendo respecto de los proceso de tutela de derechos fundamentales, como recuerda la STS 860/2019, de 12 de diciembre (rcud 2189/2019), con cita de otras anteriores, que reproduce lo que ya sostuviera la STS de 28 de enero de 2009, rcud 1576/2008, al afirmar que "... la Sala ha señalado también y lo reitera la citada sentencia de 19 de abril de 2005 que, salvo en aquellos supuestos en que la intervención del Ministerio Fiscal está vinculada a la defensa de un interés público directo en el proceso, la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral". Interés público de defensa de la legalidad que está presente en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

En consecuencia, no siendo posible en este momento procesal completar el trámite de citación del Ministerio Fiscal para que entre en el proceso como parte, no cabe sino acordar la inadecuación de procedimiento, tal y como se desprende del art. 102.2 de la LRJS, con las previsiones del art. 215 a) de la LRJS, en el que, en relación con los efectos de la sentencia dictada en el recurso de casación, dispone que "De estimarse la falta de jurisdicción, la incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado .

CUARTO. - Conforme a lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, declaramos de oficio la inadecuación del proceso de conflicto colectivo, que se ha seguido, para conocer y resolver la pretensión litigiosa deducida. Por ello, debemos anular la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimamos en la instancia la demanda, sin resolver la cuestión de fondo, que dejamos imprejuzgada, sin perjuicio de que la parte demandante inste por el procedimiento adecuado nueva demanda, en los términos que interese. Todo ello sin imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º.- Declarar de oficio la inadecuación del proceso de conflicto colectivo, que se ha seguido, para conocer y resolver la pretensión litigiosa deducida en representación de la Federación de Servicios a la ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) de Madrid, representada por la Letrada Dª Beatriz LLamazares Menéndez, y la Coalición Sindical Independiente de Trabajadores de Madrid-Unión Profesional (CSIT-UP), representada por Dª Rosa María Muñoz Alonso y Encarnación Guerrero Vaquero, y la Federación de Empleadas y Empleado públicos de los servicios públicos de la Unión General de Trabajadores (FESP-UGT), frente a la Comunidad de Madrid.

2º Anular la sentencia recurrida dictada el 10 de enero de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid, en el proceso seguido bajo el número 885/2021 y, con desestimación de la demanda, sin resolver la cuestión de fondo, dejamos imprejuzgada la pretensión, sin perjuicio de que la parte demandante inste por el procedimiento adecuado nueva demanda, en los términos que interese.

3º.- Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.