Sentencia Social 801/2024...o del 2024

Última revisión
20/06/2024

Sentencia Social 801/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3574/2022 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 801/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100728

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3010

Núm. Roj: STS 3010:2024

Resumen:
Tasación de costas en ejecución de sentencias. Honorarios del letrado del ejecutante. Inadmisión por falta de competencia funcional. El auto no es susceptible de ser recurrido en suplicación, ni por tanto en casación para unificación de doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3574/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 801/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto representado y asistido por el Letrado D. Higinio contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 2557/2021, interpuesto contra el Auto de fecha 14 de junio de 2021, dictado en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada en autos 783/2016 (autos de ejecución núm. 33/2019), seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud y La Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud.

Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el letrado del SAS.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por sentencia del juzgado de lo Social nº 7 de Granada (autos 783/2016), fue dictada sentencia el 12 de febrero de 2018 cuyo fallo estimaba parcialmente la demanda presentada por la representación de D. Ernesto. Dicha parte instó la ejecución de la resolución, que fue acordada por auto de 23 de abril de 2019 y, constando respecto de la misma escrito de la representación del ejecutante comunicando su cumplimiento, así como el abono de honorarios por importe de 150€, a los que fue condenada por la Sala, se solicitó la práctica de la tasación de costas causadas en dicha ejecución.

SEGUNDO.- Efectuada consignación por la ejecutada por importe de 150€, con fecha 9 de marzo de 2021 se dictó diligencia en la que se hacía constar: "Por recibido el anterior resguardo de ingreso por importe de 150 € procedente de la Junta de Andalucía únase. Expídase mandamiento de devolución a favor de D. Higinio en concepto de honorarios y entregado que sea y no habiéndose causado costa alguna en el presente procedimiento, archívese sin más trámite".

Tras alegaciones de la ejecutante, el 5 de abril de 2021 se dictó diligencia requiriendo a dicha parte la aportación de "minuta detallada con las actuaciones a que se refieren las costas cuya tasación reclama" previa a la práctica, en su caso, de la misma.

Presentado escrito por la ejecutante, con fecha 19 de abril de 2021 se dicta diligencia con el siguiente contenido: "El anterior escrito únase. No constando aportación de minuta alguna, y no habiéndose causado costa ni condena a las mismas en ninguna actuación, archívese el procedimiento sin más trámite y de forma definitiva".

Contra la anterior diligencia la parte actora presentó recurso de reposición, resuelto por decreto de 31 de mayo de 2021, que acordaba "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Higinio en nombre y representación de D. Ernesto, contra la diligencia de ordenación de fecha 19/04/21, confirmándola, salvo en el extremo referido a que consta la presentación de minuta y no como por error se hizo constar en la resolución recurrida y que con la presente se rectifica".

TERCERO.- Desestimado por auto de 14 de junio de 2021 el recurso de revisión de la actora contra el anterior decreto, ésta recurrió en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la cual dictó sentencia el 9 de junio de 2022 (rollo 2557/2021) desestimando la pretensión deducida y confirmando el auto recurrido.

CUARTO.- Por la representación legal de la parte ejecutante, D. Ernesto, se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 24 de marzo de 2022, (RS 2012/2021).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de 27 de febrero de 2023, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de sostener la nulidad de la sentencia de la Sala de suplicación y la firmeza del Auto dictado en instancia por falta de competencia funcional de dicha Sala, al no tener acceso al recurso de tal clase los autos dictados en ejecución de sentencia en cuanto a las costas ocasionadas específicamente relacionadas con los honorarios del letrado ejecutante. Con carácter subsidiario se informa la improcedencia del recurso.

SEXTO.- A la vista la posible falta de competencia funcional de la Sala observada en el informe Fiscal, se abrió trámite para oír a las partes a este respecto -presentando escrito de alegaciones la Junta de Andalucía-; tras lo cual, instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El núcleo de la litis suscitado en casación unificadora por la parte ejecutante (demandante), se centra en determinar si en fase de ejecución de títulos judiciales procede condenar en costas al ejecutado condenado, en concreto las relativas a los honorarios del letrado.

El trabajador recurrió en suplicación el Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, de 14 de junio de 2021, en el que se desestimó el recurso directo de Revisión interpuesto frente al Decreto 31 de mayo de 2021 que archivó el procedimiento de ejecución por "no haberse causado costa ni condena a las mismas en ninguna actuación".

La desestimación de la ejecución se refería al único punto relativo a las costas generadas por los honorarios del letrado del ejecutante. La Sala de Suplicación desestimó el recurso de tal clase considerando que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LRJS, no resultaba procedente la condena en costas debido a la falta de complejidad en la actuación del letrado ejecutante y a la escasa actividad desplegada por el mismo durante la fase de ejecución.

2. El Ministerio Fiscal sostuvo la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, al no tener acceso al recurso de suplicación los autos dictados en ejecución de sentencia en relación con las costas ocasionadas por los honorarios del letrado ejecutante de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.4 d) LRJS, interesando la nulidad del auto impugnado. Con carácter subsidiario se informa la desestimación del recurso por las mismas razones contenidas en la resolución impugnada.

La parte demandada -parte ejecutada en esta fase procesal- en su escrito de impugnación del recurso, invoca la falta de contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, argumentando que el iter procesal en cada una de los procedimientos en la fase de ejecución de sentencia resulta diversa, siendo así que en la resolución referencial la actividad procesal del letrado del ejecutante es compleja y en ella se despliegan multitud de trámites, lo que no se evidencia en la sentencia impugnada, en la que la mayoría de los trámites se han limitado a la mera reiteración de escritos. En el correlativo trámite de alegaciones sobre la carencia de competencia la Junta de Andalucía sostiene la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.- 1. Con carácter prioritario, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, hemos de examinar la concurrencia o no de la competencia funcional de la Sala de suplicación para el enjuiciamiento de la litis.

La recurribilidad en suplicación de los autos dictadas en ejecución de sentencia se regula en el art. 191.4 d) de la LRJS, a cuyo tenor podrá interponerse recurso de suplicación contra "d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".

En relación con la cuestión relativa a los honorarios de Letrado originados en la fase de ejecución de sentencia firme, esta Sala IV del TS ha sentado una doctrina reiterada, desde la sentencia de Sala General de 24 de abril de 1996, (rcud 2218/1995), seguida por las SSTS de 30 de mayo de 1996 (rcud 3832/1995), 2 de julio de1996 (rcud 2901/1995), 14 de noviembre de 1996 (rcud 2344/1995), 3 de junio de 2008 (rcud 3051/2006), ATS de 24 de noviembre de 2021 (rcud 1078/2020) y ATS de 20 de marzo de 2024, rec.3455/2023, doctrina a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica al no concurrir elemento alguno que aconseje un cambio de criterio.

En nuestra sentencia de 3 de junio de 2008 citada, declarábamos que "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL -actualmente 189.2 - que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso". A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito".

Las referencias efectuadas en las sentencias indicadas a las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral encuentran el mismo sustento normativo en el actual art. 191.4 d) de la LRJS, cuyo contenido hemos transcrito en párrafos anteriores.

La traslación de la precedente jurisprudencia a la interpretación del texto legal vigente ya se efectuaba en el Auto de esta Sala IV de fecha 20 de marzo de 2024 (3455/2023) antes identificado en el que apreciamos la falta de contenido casacional de análogo asunto, en razón a la adecuación de la sentencia allí recurrida a nuestra doctrina. El Auto declaró la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada que había apreciado su falta de competencia funcional. Y ahora se implementa en la sentencia que hemos de dictar.

2. Los principios de seguridad jurídica e igualdad ( arts. 9 y 14 CE) determinan, en fin, la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto litigioso ahora sometido a la consideración de la Sala, concluyendo que se tuvo por indebidamente anunciado el recurso de suplicación contra el Auto de 14 de junio de 2021 dictado por el juzgado de lo social nº 7 de Granada, en tanto que esta resolución no resultaba recurrible en suplicación (ni, por ende, en casación unificadora), por lo que procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de esta.

Matizaremos finalmente que, si bien la sentencia impugnada confirmaba el auto allí combatido, el actual mantenimiento y declaración de firmeza en fase casacional no dimana de un examen del fondo deducido sino de la irrecurribilidad de la propia resolución de instancia.

TERCERO.- Por todo lo razonado procede, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para el enjuiciamiento del litigio, casando y anulando la sentencia emitida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que fue dictada careciendo de la necesaria competencia funcional, otorgando la correspondiente declaración de firmeza a la resolución de instancia y anulando las actuaciones posteriores a su dictado.

No se efectúa condena en costas de acuerdo con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

declarar la irrecurribilidad del Auto de 14 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en autos núm. 783/2016 (ejecución 33/2019), casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 9 de junio de 2022 (RS 2557/2021), declarar la firmeza del referido Auto y anular las actuaciones posteriores a su dictado.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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