Última revisión
20/06/2024
Sentencia Social 801/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3574/2022 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 801/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100728
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3010
Núm. Roj: STS 3010:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3574/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ernesto representado y asistido por el Letrado D. Higinio contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sede de Granada, en el recurso de suplicación nº 2557/2021, interpuesto contra el Auto de fecha 14 de junio de 2021, dictado en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Granada en autos 783/2016 (autos de ejecución núm. 33/2019), seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Servicio Andaluz de Salud y La Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud.
Ha comparecido como parte recurrida el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el letrado del SAS.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
Tras alegaciones de la ejecutante, el 5 de abril de 2021 se dictó diligencia requiriendo a dicha parte la aportación de "minuta detallada con las actuaciones a que se refieren las costas cuya tasación reclama" previa a la práctica, en su caso, de la misma.
Presentado escrito por la ejecutante, con fecha 19 de abril de 2021 se dicta diligencia con el siguiente contenido: "El anterior escrito únase. No constando aportación de minuta alguna, y no habiéndose causado costa ni condena a las mismas en ninguna actuación, archívese el procedimiento sin más trámite y de forma definitiva".
Contra la anterior diligencia la parte actora presentó recurso de reposición, resuelto por decreto de 31 de mayo de 2021, que acordaba "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Letrado D. Higinio en nombre y representación de D. Ernesto, contra la diligencia de ordenación de fecha 19/04/21, confirmándola, salvo en el extremo referido a que consta la presentación de minuta y no como por error se hizo constar en la resolución recurrida y que con la presente se rectifica".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 24 de marzo de 2022, (RS 2012/2021).
Presentado escrito de impugnación por la recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de sostener la nulidad de la sentencia de la Sala de suplicación y la firmeza del Auto dictado en instancia por falta de competencia funcional de dicha Sala, al no tener acceso al recurso de tal clase los autos dictados en ejecución de sentencia en cuanto a las costas ocasionadas específicamente relacionadas con los honorarios del letrado ejecutante. Con carácter subsidiario se informa la improcedencia del recurso.
Fundamentos
El trabajador recurrió en suplicación el Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Granada, de 14 de junio de 2021, en el que se desestimó el recurso directo de Revisión interpuesto frente al Decreto 31 de mayo de 2021 que archivó el procedimiento de ejecución por "no haberse causado costa ni condena a las mismas en ninguna actuación".
La desestimación de la ejecución se refería al único punto relativo a las costas generadas por los honorarios del letrado del ejecutante. La Sala de Suplicación desestimó el recurso de tal clase considerando que, sobre la base de lo dispuesto en el art. 269.3 de la LRJS, no resultaba procedente la condena en costas debido a la falta de complejidad en la actuación del letrado ejecutante y a la escasa actividad desplegada por el mismo durante la fase de ejecución.
La parte demandada -parte ejecutada en esta fase procesal- en su escrito de impugnación del recurso, invoca la falta de contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, argumentando que el
La recurribilidad en suplicación de los autos dictadas en ejecución de sentencia se regula en el art. 191.4 d) de la LRJS, a cuyo tenor podrá interponerse recurso de suplicación contra "d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social".
En relación con la cuestión relativa a los honorarios de Letrado originados en la fase de ejecución de sentencia firme, esta Sala IV del TS ha sentado una doctrina reiterada, desde la sentencia de Sala General de 24 de abril de 1996, (rcud 2218/1995), seguida por las SSTS de 30 de mayo de 1996 (rcud 3832/1995), 2 de julio de1996 (rcud 2901/1995), 14 de noviembre de 1996 (rcud 2344/1995), 3 de junio de 2008 (rcud 3051/2006), ATS de 24 de noviembre de 2021 (rcud 1078/2020) y ATS de 20 de marzo de 2024, rec.3455/2023, doctrina a la que debemos estar por razones de seguridad jurídica al no concurrir elemento alguno que aconseje un cambio de criterio.
En nuestra sentencia de 3 de junio de 2008 citada, declarábamos que "no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL -actualmente 189.2 - que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso". A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio art. 189.2 LPL a "puntos sustanciales" del pleito".
Las referencias efectuadas en las sentencias indicadas a las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral encuentran el mismo sustento normativo en el actual art. 191.4 d) de la LRJS, cuyo contenido hemos transcrito en párrafos anteriores.
La traslación de la precedente jurisprudencia a la interpretación del texto legal vigente ya se efectuaba en el Auto de esta Sala IV de fecha 20 de marzo de 2024 (3455/2023) antes identificado en el que apreciamos la falta de contenido casacional de análogo asunto, en razón a la adecuación de la sentencia allí recurrida a nuestra doctrina. El Auto declaró la firmeza de la sentencia de suplicación impugnada que había apreciado su falta de competencia funcional. Y ahora se implementa en la sentencia que hemos de dictar.
Matizaremos finalmente que, si bien la sentencia impugnada confirmaba el auto allí combatido, el actual mantenimiento y declaración de firmeza en fase casacional no dimana de un examen del fondo deducido sino de la irrecurribilidad de la propia resolución de instancia.
No se efectúa condena en costas de acuerdo con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
declarar la irrecurribilidad del Auto de 14 de junio de 2021, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en autos núm. 783/2016 (ejecución 33/2019), casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 9 de junio de 2022 (RS 2557/2021), declarar la firmeza del referido Auto y anular las actuaciones posteriores a su dictado.
No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
