Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 808/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 49/2023 de 30 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 808/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100811
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3253
Núm. Roj: STS 3253:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/05/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 49/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 49/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios, actuando en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2386/2022, de 15 de noviembre, en recurso de suplicación 939/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Donostia-San Sebastián 18/2022, de 14 de enero, procedimiento 3/2021, seguido a instancia de D. Casimiro, contra Kutxabank SA, Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat y la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru.
Han comparecido en concepto de parte recurrida Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, representada y asistida por el Letrado Don Julen Fonseca Gatzagaetxebarría, Kutxabank SA, representada y asistida por el Letrado Don Javier Aristondo Maruri y las Entidades de Previsión Voluntaria de Empleo Lanaur Bat (Lanaur Bat EPSV de empleo) y Lanaur Hiru (Lanaur Hiru EPSV de empleo) representadas y asistidas por el Letrado D. Juan Luis Garagorri Lángara.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
1) Se declare que la parte demandante fue adscrita e integrada indebidamente en el año 1991 en la EPSV LANAUR HIRU, con vulneración a su derecho a la igualdad consagrado por la Constitución Española, y ha de ser adscrita e integrada en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración.
2) Se declare que la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas en la EPSVLANAUR BAT la cantidad de 334.818,84 € (TRESCIENDOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de derechos consolidados, calculados según las bases técnicas y actuariales del estudio actuarial de 16-6-94, y actualizados a 31-8-2020 con los intereses y rentas obtenidos por la Entidad hasta dicha fecha, una vez deducidos los gastos del periodo.
3) Se condene a la EPSV LANAUR BAT a estar y pasar por tales declaraciones y a integrar a la parte demandante como socio de número de la Entidad, con efectos desde la fecha en que debió ser integrada, y a acreditarle los derechos consolidados mencionados en el número 2 del Suplico, determinados a 31-8-2020.
4) Se condene a la Empresa KUTXABANK S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la EPSV LANAUR BAT, para su acreditación a la parte demandante, la cantidad de 232.845,67 € (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), resultado de deducir de las cantidades señaladas en el número 2 del suplico, las cantidades acreditadas en 31-8-2020 en la EPSV LANAUR HIRU y en el otro Plan en que mantiene los fondos procedentes del Plan de Pensiones ON BIDE, financiados por KUTXABANK S.A.
5) Se condene a la EPSV LANAUR HIRU a estar y pasar por tales declaraciones y a trasladar o movilizar los derechos consolidados de la parte demandante en la Entidad a la EPSV LANAUR BAT, en concreto la cantidad de 89.017,21 € (OCHENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO) calculada a 31 -8-2020, dando de baja a la parte demandante como socio de número.
6) Se condene a KUTXABANK S.A. como Entidad Promotora y a KUTXABANK PENSIONES S.A., como Entidad Gestora, del Plan de Pensiones KUTXABANK RENTA FIJA MIXTO 15, a estar y pasar por tales declaraciones y a que movilicen a la EPSV LANAUR BAT los derechos consolidados que, procedentes del Plan de Pensiones ON BIDE, la parte demandante mantenga en el indicado Plan en concreto la cantidad de 12.995,96 € (DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), calculadas en fechas próximas al 31-8-2020
7) Declare que las cantidades consignadas en los números 2, 5 y 6 del presente suplico han de ser actualizadas desde 31-8-2020. con la consiguiente modificación de las cantidades consignadas en el número 4 del suplico (al ser resultado de restar a las cantidades del suplico 2 -DERECHOS CONSOLIDADOS LANAUR BAT-, las cantidades del suplico 5 -Fondos LANAUR HIRU- y del suplico 6 -Fondos ON BIDE-) hasta el momento del ingreso efectivo de las cantidades que, en ejecución de sentencia, han de financiar los derechos consolidados de la parte demandante en la EPSV LANAUR BAT, teniendo en cuenta los intereses y rentas obtenidos y deducidos los gastos de las Entidades de Previsión y Planes de Pensiones afectados, condenando a los demandados KUTXABANK S.A., EPSV LANAUR BAT, EPSV LANAUR HIRU y KUTXABANK. PENSIONES S.A.U, a estar y pasar por tales actualizaciones y a abonar o movilizar las cantidades que resulten de las mencionadas actualizaciones y operaciones.
En el acto del juicio la parte demandante corrigió las cuantías de la demanda en el sentido de determinar en relación al suplico de la demanda las siguientes modificaciones: en el punto 2 la cantidad correcta es de 344.771,35€; en el punto 4 la suma de 247.267,75€; en el punto 5 la cantidad de 89.017,13€; y en el punto 6 la cantidad de 8.486.47€ de conformidad con el informe pericial.
"PRIMERO. Que Don Casimiro comenzó a trabajar el día 3 de diciembre de 1984 por orden y cuenta de la empresa CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN, mediante un contrato temporal en Prácticas (RD 1992/1984, de 31 de octubre). Que dicho contrato fue renovándose sucesivamente, hasta que se formalizó su contrato indefinido con fecha 12 de enero de 1989.
SEGUNDO. Que CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN se fusionó con la CAJA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA mediante acuerdos de sus Asambleas de 23 de junio de 1990, formalizados en Escritura Pública de 1 de diciembre de 1990, pasando a denominarse Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, KUTXA. Que la entidad resultante se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de ambas Empresas.
TERCERO. Que como consecuencia de la fusión se formalizó con fecha 2 de julio de 1990, un Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos Cajas, suscrito por la Dirección y por los Sindicatos representados en la Empresa CC. OO, Pixkanaka-Kaskari, ELA e Independientes.
CUARTO. Que tras la fusión en el año 1990 de ambas cajas, se reconocieron por la Entidad resultante de la fusión, es decir, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA-, los derechos que en materia de previsión social complementaria habían sido regulados por los Convenios Colectivos precedentes de ambas Entidades.
QUINTO. Que con fecha 28 de diciembre de 1990 quedó constituida a instancia de KUTXA, la entidad EPSV LANAUR HIRU, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida tal y como dispone el art. 15 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, es decir, los derechos contemplados en el Convenio de la Caja Provincial de 9 de mayo de 1988 y el Convenio de la Caja Municipal de 27 de mayo de 1988.
SEXTO. Que mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990 a instancia de la entidad KUTXA quedó también constituida la entidad EPSV LANAUR BAT, de fecha 28 de diciembre de 1990, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida tal y como dispone el art. 16 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988, en tanto que empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, que no eran otros que los de 9 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, correspondientes a la CAJA PROVINCIAL y MUNICIPAL, respectivamente.
SÉPTIMO. Que la parte actora comunicó a la entidad financiera el día 26 de diciembre de 1989, su decisión de ejercitar la opción por la constitución de Plan de Pensiones con la dotación establecida en el Convenio, quedando adscrita a la EPSV LANAUR HIRU.
OCTAVO. Que el I Convenio Colectivo de la Empresa fusionada KUTXA, para el periodo
1991-1993 (Boletín Oficial de Guipúzcoa de 8 de marzo de 1991), contiene el denominado "Estatuto del Empleado de Kutxa", que estableció las normas de aplicación a las relaciones laborales de los empleados procedentes de las dos Cajas tras la fusión. Que en el Capítulo sobre Previsión Social, se regula un régimen de mejora de prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, estableciéndose la fecha de 27-5-1988, como elemento determinante para establecer los derechos de los empleados en materia de Complemento de Jubilación.
NOVENO. Que a los trabajadores ingresados con anterioridad a 27 de mayo de 1988 se les reconocieron los siguientes derechos en materia de jubilación (art. 66):
* El empleado ingresado en la Caja de origen y perteneciente a su plantilla antes del 27 de mayo de 1988, y que se jubile a los 65 años de edad, con la salvedad que se hace en el punto 2 siguiente, y el Régimen General de la Seguridad Social le reconozca derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le complemente dicha pensión hasta alcanzar el 100% de sus haberes devengados en los doce últimos meses anteriores al mes en que se produzca la jubilación.
* Al personal incorporado en la plantilla de la Caja de origen, a partir de 23 de febrero de 1972 y antes del 26 de mayo de 1988, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con la norma anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se expresan:
- 65 años de edad y 25 de servicio..............................100%
- 65 años de edad y 20 de servicio..............................90%
- 65 años de edad y 15 de servicio..............................80%
- 65 años de edad y 10 de servicio..............................70%
DÉCIMO. Que a los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988 se les reconocieron las prestaciones complementarias contempladas en el art. 69, y en concreto se les mantuvo el derecho de opción sobre dos sistemas alternativos, a saber:
1)Bien constituir un Plan de Pensión con una dotación anual de 109.908 pesetas para1990 -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad;
2)Bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 109.980 pesetas para 1990, de acuerdo con el Pacto de Homologación y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Que el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, resultaría a su exclusivo cargo.
UNDÉCIMO. Que las prestaciones complementarias definidas de Incapacidad Laboral Transitoria, Invalidez Provisional, Incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez reguladas en los art.s 63 y 64, y las prestaciones correspondientes a la de viudedad y orfandad reguladas en el art. 71, eran iguales para los dos colectivos de trabajadores, anteriores y posteriores a 27 de mayo de 1988.
Que los haberes a tener en cuenta para calcular los complementos de prestaciones son los conceptos salariales recogidos en el art. 34.1 ("Salario y complementos salariales personales, de puesto de trabajo, de calidad o cantidad de trabajo y de vencimiento periódico superior al mes"), excepto complementos en especie (art. 61).
DUODÉCIMO. Que en el art. 10 del II Convenio Colectivo de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN ("KUTXA"), para los años 1994-1996, suscrito el 18 de octubre de 1994, se dispuso que se procedía a la transformación de los compromisos de jubilación en el ámbito de la EPSV LANAUR BAT, pasando de ser de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Que dicha transformación fue aprobada por unanimidad por la Asamblea General Extraordinaria de la EPSV. Que se mantiene la EPSV LANAUR BAT creada en diciembre de 1990 bajo el I Convenio Colectivo para gestionar el régimen complementario. Que los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988, mantienen un régimen de aportación definida, con aportaciones anuales de la empresa que se cuantifican bajo la gestión de la otra EPSV LANAUR HIRU, también creada a finales de 1990.
DÉCIMOTERCERO. Que tras la posterior fusión en el año 2011 de las tres Cajas de Ahorro Vascas, BBK, Kutxa y Caja Vital, la Entidad resultante, KUTXABANK S.A., se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, entre los que se encontraba el contrato de la parte demandante, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social.
DÉCIMOCUARTO. Que la parte demandante mantiene en la actualidad su relación laboral con KUTXABANK S.A., y no ha solicitado el abono de sus derechos en la EPSV del sistema de empleo a la que está adscrita".
Se confirma la sentencia. Sin costas".
Fundamentos
a) D. Casimiro comenzó su relación laboral con la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián el 3 de diciembre de 1984, mediante un contrato temporal en prácticas. Adquirió la condición de trabajador con un contrato de duración indefinida el 12 de enero de 1989.
b) La Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián y la Caja Provincial de Guipúzcoa se fusionaron en el año 1990, fusión de la que resultó Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (en adelante Kutxa).
c) Previamente a la fusión se había firmado un Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos cajas. Con posterioridad a la fusión se suscribió el I Convenio Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa) para los años 1991 a 1993, cuyo capítulo IX regula un régimen de mejora de prestaciones económicas del régimen general de la Seguridad Social, en los que se establecen diferencias en materia de complemento de jubilación.
A los trabajadores ingresados con anterioridad al 27 de mayo de 1988 se le reconoció, en materia de jubilación, el derecho a un complemento en la forma fijada en el art. 66 del Convenio y que se reproduce en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia. Por su parte, a los trabajadores ingresados con posteridad al 26 de mayo de 1988 se estableció la opción entre un plan de pensiones o un seguro colectivo, en la forma fijada en el art. 69 del Convenio y que se reproduce en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia.
d) En diciembre de 1990, a instancia de la Kutxa, se constituyó la entidad EPSV Lanaur Hiru. Su objeto era instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como trabajadores de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, es decir, los derechos contemplados en el Convenio de la Caja Provincial de 9 de mayo de 1988 y el Convenio de la Caja Municipal de 27 de mayo de 1988.
e) También en diciembre de 1990, a instancia de la Kutxa, se constituyó la entidad EPSV Lanaur Bat. Su objeto era instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988, en tanto que empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, que no eran otros que los de 9 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, correspondientes a la Caja Provincial y Municipal, respectivamente.
f) El actor comunicó a la entidad financiera el 26 de diciembre de 1989 su decisión de ejercitar la opción por constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio. Quedó adscrito a EPSV Lanaru Hiru.
g) El II Convenio Colectivo de Kutxa dispuso la transformación de los compromisos de jubilación en el ámbito de la EPSV Lanaur Bat, que pasó de ser de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988 mantienen un régimen de aportación definida, con aportaciones anuales de la empresa que se cuantifican bajo la gestión de la otra EPSV Lanaur Hiru.
h) En el año 2011 se fusionaron las tres Cajas de Ahorro Vascas BBK, Kutxa y Caja Vital; la Entidad resultante, Kutxabank SA, se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, entre los que se encontraba el contrato de la parte demandante, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social.
i) El demandante sigue trabajando en Kutxabank SA y no ha solicitado el abono de sus derechos en la EPSV del sistema de empleo a la que está adscrito.
j) El demandante presentó demanda en la que discute su adscripción e integración inicial en la EPSV Lanaru Hiru. Dicha adscripción inicial se produjo porque a fecha 27 de mayo de 1988 estaba vinculado con la empresa con un contrato temporal. El recurrente alega que tal adscripción es discriminatoria y que debe ser integrado en al EPSV Lanaru Bat puesto que su ingreso en la empresa fue anterior al 27 de mayo de 1988.
Se invoca de contraste la sentencia del TC 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo 4360/1998). En dicha sentencia se abordó si el Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros demandada vulneró el derecho el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución Española. El reglamento de dicho plan de pensiones establecía dos subplanes:
a) El subplan 1) integraba a todos los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular de Ahorros de Canarias o en cualquier otra Caja Confederada antes del 30 de mayo de 1986.
b) El subplan 2) integraba todos los empleados fijos en plantilla de la demandada que ingresaron en la Caja de Ahorros demandada con posterioridad al 29 de mayo de 1986.
Los demandantes, a fecha 30 de mayo de 1986, eran trabajadores temporales, y obtuvieron su fijeza con posterioridad a esa fecha. Se oponían a ser incluidos en el subplan 2. Discrepaban de la interpretación de la empresa que consideró como fecha de ingreso el momento en el que el trabajador adquirió la fijeza. Argumentaban que, una vez ganada la fijeza, ya cumplían también la condición de ingreso anterior al 30 de mayo de 1986. Sostenían que la interpretación de la empresa - avalada por las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo cuestionadas en amparo- carecía de justificación objetiva y razonable, haciendo de peor condición a los trabajadores que tuvieron la condición de temporales.
El TC argumentó que la interpretación empresarial suponía desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados por los trabajadores temporales. Ello les hacía de peor condición respecto de los indefinidos, perjudicando a los primeros, sin que para ello concurriese circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa, ni con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se había tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.
Por lo tanto, concluyó que reconocer derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al Plan puede ser idéntica, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en relación con sus derechos de pensión futuros.
En ellas explicamos la posibilidad de invocar como sentencia de contraste una sentencia del TC, sin que en estos casos el legislador exima de la necesidad de que se cumpla el requisito de la contradicción, si bien ha de ser interpretado con mayor flexibilidad ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en lo que se refiere al aspecto fáctico.
Argumentamos que en estos casos el problema para apreciar la contradicción "reside en la interpretación del inciso "
En consecuencia, no procede estimar estas "cuestiones previas" alegadas por las recurridas ya que con ellas no se denuncia una falta de respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción, alegada en el acto del juicio, sino que se cuestiona la respuesta dada por la sentencia recurrida a las citadas excepciones. Esto no puede reclamarse por la vía del art. 211.1 de la LRJS sino que es necesario formular el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo, que es la finalidad del mencionado precepto tal y como mantuvimos en STS 12 de marzo de 2020, recurso 209/2018.
Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. Al respecto, el marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el artículo 15.6 ET (RCL 2015, 1654) cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".
En ellas también recordamos, con carácter general, "que esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en Directiva 199/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, tiene por objeto precisamente el establecimiento de "un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación" y garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables".
Por lo tanto, "[r]esulta contrario al artículo 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de Trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio).De lo que concluimos que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas ( SSTS 352/2018, de 2 de abril, Rec. 27/2017 y 178/2019, de 6 de marzo, Rec. 8/2018).7/2022, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022)".
Tampoco resulta justificación adecuada "que las previsiones que analizamos sean fruto de la autonomía colectiva por estar incluidas en un convenio colectivo, circunstancia que no puede justificar, por si misma, que aquellas previsiones sean contrarias al principio de igualdad y discriminatorias debido a que descansan sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinida. El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los representantes de trabajadores y empresarios así como de la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artículo 37.1 CE) se efectúa en el marco del respeto a la Constitución y a la ley ( artículos 3.1.b y 85.1 ET) , sin que el hecho de que el conjunto del convenio mejore las condiciones de trabajo que de aquéllos instrumentos normativos se derivan permita discriminar a los trabajadores en función de la naturaleza de su contrato en un momento determinado y dejar sin efecto las garantías que emanan del artículo 14 CE y del artículo 15.6 ET".
No resulta estimable "el argumento de los impugnantes del recurso que descansa en el dato de que la trabajadora demandante ha admitido pacíficamente durante un largo período de tiempo (32 años) su adscripción al sistema Lanaur Hiru, sin que, al respecto, haya formulado reclamación alguna sobre tal adscripción. De entrada, resulta que tal consideración en nada afecta al carácter discriminatorio de la previsión convencional y de la aplicación que las demandadas han venido efectuando. La persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado. De la inactividad de la demandante no puede inferirse la existencia de un acto propio susceptible de consolidar una situación jurídica que, en sí misma, es contraria a la norma constitucional y, aunque al respecto hubiera habido un acto expreso -que no lo hay-, tampoco el mismo podría generar una renuncia a las consecuencias de la aplicación del derecho en cuestión dado que los derechos fundamentales son, esencialmente, indisponibles con carácter general, imposibilidad de disposición cuya intensidad es mayor, si cabe, en el seno de la relación laboral. Por lo que [n]o habiendo prescrito la facultad de reclamar el derecho que se invoca y la adscripción de la demandante al sistema de previsión que le hubiera correspondido de no haber mediado la ilegal previsión discriminatoria del personal temporal, resulta obvio que la reclamación debe ser analizada y resuelta conforme a derecho".
En definitiva, por todo ello concluimos que "[l]a consideración de una fecha concreta -el 27 de mayo de 1988- como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer,a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes durante el período de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquéllos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado -que puede ser idéntica en ambos casos-, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al sistema de prevención -que puede ser igualmente idéntica o incluso superior en el caso de los trabajadores a los que se hace de peor condición-, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa -ostentando ambos la misma garantía de estabilidad laboral en la fecha de incorporación al sistema de prevención-, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión".
Por lo tanto, se acoge la pretensión principal y se reconoce la vulneración del principio de igualdad y no discriminación del actor y su derecho a ser adscrito e integrado en la Entidad de Previsión Social Vasca Lanaur Bat, con efectos retroactivos a la fecha de su constitución. En consecuencia se condena a las demandadas conforme a las cantidades solicitadas en demanda y concretadas en la vista del juicio, ya que la mismas no han sido discutidas por la demandadas a quienes -como recordamos en los precedentes citados siguiendo la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 973/2023, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022)- "incumbía manifestarse sobre su exactitud en este proceso, oponiendo, si procediere, otra cifra inferior en su lugar o incluso negándola por razones específicas, lo que no ha hecho; no siendo factible, en las presentes condiciones y circunstancias, dejar unilateralmente en manos de una ulterior liquidación de dicha parte demandada incluso si se precisase que caso de discrepancia de la actora con la misma se pudiera deferir tal extremo a ejecución de sentencia porque no sería conforme al art 99 de la LRJS, ni, evidentemente, en fin, obligar a un nuevo proceso en este punto, tal como se pronuncia nuestra jurisprudencia ( STS 241/2019, de 22 de marzo, Rcud. 880/2017)".
Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2386/2022, de 15 de noviembre, recurso 939/2022.
3.- Estimar la demanda interpuesta por D. Casimiro y condenar a Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank SA, a reconocer y aplicar el derecho del demandante a ser adscrito en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, con abono de las cantidades reclamadas.
4.- Mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la desestimación de las excepciones formuladas por las demandadas.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

