Sentencia Social 808/2024...o del 2024

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27/06/2024

Sentencia Social 808/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 49/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

Nº de sentencia: 808/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100811

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3253

Núm. Roj: STS 3253:2024

Resumen:
Derecho a la igualdad y no discriminación: diferencia de tratamiento entre trabajadores en la aplicación de una condición de acceso a un sistema de previsión social en función de su carácter fijo o temporal. Reitera doctrina.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2024

Fecha de sentencia: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 49/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 49/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 808/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Tomás Salvador Palacios, actuando en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2386/2022, de 15 de noviembre, en recurso de suplicación 939/2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Donostia-San Sebastián 18/2022, de 14 de enero, procedimiento 3/2021, seguido a instancia de D. Casimiro, contra Kutxabank SA, Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, la Entidad de Previsión Social Lanaur Bat y la Entidad de Previsión Social Lanaur Hiru.

Han comparecido en concepto de parte recurrida Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, representada y asistida por el Letrado Don Julen Fonseca Gatzagaetxebarría, Kutxabank SA, representada y asistida por el Letrado Don Javier Aristondo Maruri y las Entidades de Previsión Voluntaria de Empleo Lanaur Bat (Lanaur Bat EPSV de empleo) y Lanaur Hiru (Lanaur Hiru EPSV de empleo) representadas y asistidas por el Letrado D. Juan Luis Garagorri Lángara.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Casimiro formuló demanda contra Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank SA, en la que solicitó el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1) Se declare que la parte demandante fue adscrita e integrada indebidamente en el año 1991 en la EPSV LANAUR HIRU, con vulneración a su derecho a la igualdad consagrado por la Constitución Española, y ha de ser adscrita e integrada en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución, con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración.

2) Se declare que la parte demandante tiene derecho a que le sean reconocidas en la EPSVLANAUR BAT la cantidad de 334.818,84 € (TRESCIENDOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO) en concepto de derechos consolidados, calculados según las bases técnicas y actuariales del estudio actuarial de 16-6-94, y actualizados a 31-8-2020 con los intereses y rentas obtenidos por la Entidad hasta dicha fecha, una vez deducidos los gastos del periodo.

3) Se condene a la EPSV LANAUR BAT a estar y pasar por tales declaraciones y a integrar a la parte demandante como socio de número de la Entidad, con efectos desde la fecha en que debió ser integrada, y a acreditarle los derechos consolidados mencionados en el número 2 del Suplico, determinados a 31-8-2020.

4) Se condene a la Empresa KUTXABANK S.A. a estar y pasar por tales declaraciones y a abonar a la EPSV LANAUR BAT, para su acreditación a la parte demandante, la cantidad de 232.845,67 € (DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO), resultado de deducir de las cantidades señaladas en el número 2 del suplico, las cantidades acreditadas en 31-8-2020 en la EPSV LANAUR HIRU y en el otro Plan en que mantiene los fondos procedentes del Plan de Pensiones ON BIDE, financiados por KUTXABANK S.A.

5) Se condene a la EPSV LANAUR HIRU a estar y pasar por tales declaraciones y a trasladar o movilizar los derechos consolidados de la parte demandante en la Entidad a la EPSV LANAUR BAT, en concreto la cantidad de 89.017,21 € (OCHENTA Y NUEVE MIL DIECISIETE EUROS Y VEINTIÚN CÉNTIMOS DE EURO) calculada a 31 -8-2020, dando de baja a la parte demandante como socio de número.

6) Se condene a KUTXABANK S.A. como Entidad Promotora y a KUTXABANK PENSIONES S.A., como Entidad Gestora, del Plan de Pensiones KUTXABANK RENTA FIJA MIXTO 15, a estar y pasar por tales declaraciones y a que movilicen a la EPSV LANAUR BAT los derechos consolidados que, procedentes del Plan de Pensiones ON BIDE, la parte demandante mantenga en el indicado Plan en concreto la cantidad de 12.995,96 € (DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS Y NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO), calculadas en fechas próximas al 31-8-2020

7) Declare que las cantidades consignadas en los números 2, 5 y 6 del presente suplico han de ser actualizadas desde 31-8-2020. con la consiguiente modificación de las cantidades consignadas en el número 4 del suplico (al ser resultado de restar a las cantidades del suplico 2 -DERECHOS CONSOLIDADOS LANAUR BAT-, las cantidades del suplico 5 -Fondos LANAUR HIRU- y del suplico 6 -Fondos ON BIDE-) hasta el momento del ingreso efectivo de las cantidades que, en ejecución de sentencia, han de financiar los derechos consolidados de la parte demandante en la EPSV LANAUR BAT, teniendo en cuenta los intereses y rentas obtenidos y deducidos los gastos de las Entidades de Previsión y Planes de Pensiones afectados, condenando a los demandados KUTXABANK S.A., EPSV LANAUR BAT, EPSV LANAUR HIRU y KUTXABANK. PENSIONES S.A.U, a estar y pasar por tales actualizaciones y a abonar o movilizar las cantidades que resulten de las mencionadas actualizaciones y operaciones.

En el acto del juicio la parte demandante corrigió las cuantías de la demanda en el sentido de determinar en relación al suplico de la demanda las siguientes modificaciones: en el punto 2 la cantidad correcta es de 344.771,35€; en el punto 4 la suma de 247.267,75€; en el punto 5 la cantidad de 89.017,13€; y en el punto 6 la cantidad de 8.486.47€ de conformidad con el informe pericial.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2022 el Juzgado de lo Social número Tres de Donostia-San Sebastián dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Casimiro contra KUTXABANK S.A., KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES y contra las entidades ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR BAT y ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL LANAUR HIRU, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas".

TERCERO.- Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. Que Don Casimiro comenzó a trabajar el día 3 de diciembre de 1984 por orden y cuenta de la empresa CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN, mediante un contrato temporal en Prácticas (RD 1992/1984, de 31 de octubre). Que dicho contrato fue renovándose sucesivamente, hasta que se formalizó su contrato indefinido con fecha 12 de enero de 1989.

SEGUNDO. Que CAJA MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁN se fusionó con la CAJA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA mediante acuerdos de sus Asambleas de 23 de junio de 1990, formalizados en Escritura Pública de 1 de diciembre de 1990, pasando a denominarse Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, KUTXA. Que la entidad resultante se subrogó en los contratos de trabajo de los trabajadores procedentes de ambas Empresas.

TERCERO. Que como consecuencia de la fusión se formalizó con fecha 2 de julio de 1990, un Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos Cajas, suscrito por la Dirección y por los Sindicatos representados en la Empresa CC. OO, Pixkanaka-Kaskari, ELA e Independientes.

CUARTO. Que tras la fusión en el año 1990 de ambas cajas, se reconocieron por la Entidad resultante de la fusión, es decir, por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián -KUTXA-, los derechos que en materia de previsión social complementaria habían sido regulados por los Convenios Colectivos precedentes de ambas Entidades.

QUINTO. Que con fecha 28 de diciembre de 1990 quedó constituida a instancia de KUTXA, la entidad EPSV LANAUR HIRU, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida tal y como dispone el art. 15 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, es decir, los derechos contemplados en el Convenio de la Caja Provincial de 9 de mayo de 1988 y el Convenio de la Caja Municipal de 27 de mayo de 1988.

SEXTO. Que mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1990 a instancia de la entidad KUTXA quedó también constituida la entidad EPSV LANAUR BAT, de fecha 28 de diciembre de 1990, con el fin de instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria, en régimen de aportación definida tal y como dispone el art. 16 de sus Estatutos. Que este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988, en tanto que empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, que no eran otros que los de 9 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, correspondientes a la CAJA PROVINCIAL y MUNICIPAL, respectivamente.

SÉPTIMO. Que la parte actora comunicó a la entidad financiera el día 26 de diciembre de 1989, su decisión de ejercitar la opción por la constitución de Plan de Pensiones con la dotación establecida en el Convenio, quedando adscrita a la EPSV LANAUR HIRU.

OCTAVO. Que el I Convenio Colectivo de la Empresa fusionada KUTXA, para el periodo

1991-1993 (Boletín Oficial de Guipúzcoa de 8 de marzo de 1991), contiene el denominado "Estatuto del Empleado de Kutxa", que estableció las normas de aplicación a las relaciones laborales de los empleados procedentes de las dos Cajas tras la fusión. Que en el Capítulo sobre Previsión Social, se regula un régimen de mejora de prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, estableciéndose la fecha de 27-5-1988, como elemento determinante para establecer los derechos de los empleados en materia de Complemento de Jubilación.

NOVENO. Que a los trabajadores ingresados con anterioridad a 27 de mayo de 1988 se les reconocieron los siguientes derechos en materia de jubilación (art. 66):

* El empleado ingresado en la Caja de origen y perteneciente a su plantilla antes del 27 de mayo de 1988, y que se jubile a los 65 años de edad, con la salvedad que se hace en el punto 2 siguiente, y el Régimen General de la Seguridad Social le reconozca derecho a pensión de jubilación, tendrá derecho a que se le complemente dicha pensión hasta alcanzar el 100% de sus haberes devengados en los doce últimos meses anteriores al mes en que se produzca la jubilación.

* Al personal incorporado en la plantilla de la Caja de origen, a partir de 23 de febrero de 1972 y antes del 26 de mayo de 1988, se le confiere excepcionalmente derecho al complemento que le correspondiese de acuerdo con la norma anterior y con los requisitos de edad y permanencia que a continuación se expresan:

- 65 años de edad y 25 de servicio..............................100%

- 65 años de edad y 20 de servicio..............................90%

- 65 años de edad y 15 de servicio..............................80%

- 65 años de edad y 10 de servicio..............................70%

DÉCIMO. Que a los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988 se les reconocieron las prestaciones complementarias contempladas en el art. 69, y en concreto se les mantuvo el derecho de opción sobre dos sistemas alternativos, a saber:

1)Bien constituir un Plan de Pensión con una dotación anual de 109.908 pesetas para1990 -de acuerdo con el Pacto de Homologación- y siguientes, hasta su jubilación con el tope de 65 años de edad;

2)Bien establecer Seguro Colectivo de Vida, por un capital asegurado, siendo la aportación de la Entidad el pago de la prima correspondiente de 109.980 pesetas para 1990, de acuerdo con el Pacto de Homologación y siguientes, hasta su jubilación, con el tope de 65 años de edad. Que el resto de la prima, si fuese superior por voluntad del interesado, resultaría a su exclusivo cargo.

UNDÉCIMO. Que las prestaciones complementarias definidas de Incapacidad Laboral Transitoria, Invalidez Provisional, Incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez reguladas en los art.s 63 y 64, y las prestaciones correspondientes a la de viudedad y orfandad reguladas en el art. 71, eran iguales para los dos colectivos de trabajadores, anteriores y posteriores a 27 de mayo de 1988.

Que los haberes a tener en cuenta para calcular los complementos de prestaciones son los conceptos salariales recogidos en el art. 34.1 ("Salario y complementos salariales personales, de puesto de trabajo, de calidad o cantidad de trabajo y de vencimiento periódico superior al mes"), excepto complementos en especie (art. 61).

DUODÉCIMO. Que en el art. 10 del II Convenio Colectivo de la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GIPUZKOA Y SAN SEBASTIÁN ("KUTXA"), para los años 1994-1996, suscrito el 18 de octubre de 1994, se dispuso que se procedía a la transformación de los compromisos de jubilación en el ámbito de la EPSV LANAUR BAT, pasando de ser de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Que dicha transformación fue aprobada por unanimidad por la Asamblea General Extraordinaria de la EPSV. Que se mantiene la EPSV LANAUR BAT creada en diciembre de 1990 bajo el I Convenio Colectivo para gestionar el régimen complementario. Que los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988, mantienen un régimen de aportación definida, con aportaciones anuales de la empresa que se cuantifican bajo la gestión de la otra EPSV LANAUR HIRU, también creada a finales de 1990.

DÉCIMOTERCERO. Que tras la posterior fusión en el año 2011 de las tres Cajas de Ahorro Vascas, BBK, Kutxa y Caja Vital, la Entidad resultante, KUTXABANK S.A., se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, entre los que se encontraba el contrato de la parte demandante, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social.

DÉCIMOCUARTO. Que la parte demandante mantiene en la actualidad su relación laboral con KUTXABANK S.A., y no ha solicitado el abono de sus derechos en la EPSV del sistema de empleo a la que está adscrita".

CUARTO.- Contra la anterior sentencia, por la representación legal de D. Casimiro se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco dictó sentencia 2386/2022, en fecha 15 de noviembre (recurso 939/2022), en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación formulado en nombre de D. Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia / San Sebastián, de fecha 14 de enero de 2022, dictada en los autos 3/2021, seguidos por D. Casimiro frente a KUTXABANK PENSIONES S.A.U. ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR HIRU, ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL LANAUR BAT y KUTXABANK S.A.

Se confirma la sentencia. Sin costas".

QUINTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco por la representación de D. Casimiro se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia del Tribunal Constitucional ( TC) 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo 4360/98).

SEXTO.- Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la representación de las codemandadas se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso debía declararse procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si existe discriminación por la condición de trabajador temporal del actor en relación a su integración en una determinada entidad de previsión (Lanaur Bat) en vez de en otra (Lanaur Hiru) de las constituidas en KUTXABANK para atender a los distintos sistemas establecidos en materia de seguridad social complementaria, la primera para el colectivo de trabajadores fijos en determinada fecha, y la segunda para los que eran temporales en ese momento, todo ello a los efectos de que posibilite al demandante integrarse en el sistema de prestación definida (Lanaur Bat) en vez del de aportación definida a un plan de pensiones (Lanaur Hiru) en el que actualmente se encuentra integrado.

2.- Los hechos esenciales para resolver este litigio son los siguientes:

a) D. Casimiro comenzó su relación laboral con la Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián el 3 de diciembre de 1984, mediante un contrato temporal en prácticas. Adquirió la condición de trabajador con un contrato de duración indefinida el 12 de enero de 1989.

b) La Caja de Ahorros Municipal de San Sebastián y la Caja Provincial de Guipúzcoa se fusionaron en el año 1990, fusión de la que resultó Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (en adelante Kutxa).

c) Previamente a la fusión se había firmado un Acuerdo de Homologación de las condiciones laborales de las plantillas de las dos cajas. Con posterioridad a la fusión se suscribió el I Convenio Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián (Kutxa) para los años 1991 a 1993, cuyo capítulo IX regula un régimen de mejora de prestaciones económicas del régimen general de la Seguridad Social, en los que se establecen diferencias en materia de complemento de jubilación.

A los trabajadores ingresados con anterioridad al 27 de mayo de 1988 se le reconoció, en materia de jubilación, el derecho a un complemento en la forma fijada en el art. 66 del Convenio y que se reproduce en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia. Por su parte, a los trabajadores ingresados con posteridad al 26 de mayo de 1988 se estableció la opción entre un plan de pensiones o un seguro colectivo, en la forma fijada en el art. 69 del Convenio y que se reproduce en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia.

d) En diciembre de 1990, a instancia de la Kutxa, se constituyó la entidad EPSV Lanaur Hiru. Su objeto era instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados ingresados a partir del 27 de mayo de 1988 como trabajadores de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, es decir, los derechos contemplados en el Convenio de la Caja Provincial de 9 de mayo de 1988 y el Convenio de la Caja Municipal de 27 de mayo de 1988.

e) También en diciembre de 1990, a instancia de la Kutxa, se constituyó la entidad EPSV Lanaur Bat. Su objeto era instrumentalizar un sistema de previsión voluntaria en régimen de aportación definida. Este sistema estaba previsto para los empleados que fueren trabajadores fijos a fecha 27 de mayo de 1988, en tanto que empleados de ambas entidades fusionadas, como consecuencia de los derechos reconocidos en los convenios colectivos en vigor a dicha fecha, que no eran otros que los de 9 de mayo de 1988 y 27 de mayo de 1988, correspondientes a la Caja Provincial y Municipal, respectivamente.

f) El actor comunicó a la entidad financiera el 26 de diciembre de 1989 su decisión de ejercitar la opción por constituir un plan de pensiones con la dotación establecida en el convenio. Quedó adscrito a EPSV Lanaru Hiru.

g) El II Convenio Colectivo de Kutxa dispuso la transformación de los compromisos de jubilación en el ámbito de la EPSV Lanaur Bat, que pasó de ser de un sistema de prestación definida a un sistema de aportación definida. Los trabajadores ingresados después de 26 de mayo de 1988 mantienen un régimen de aportación definida, con aportaciones anuales de la empresa que se cuantifican bajo la gestión de la otra EPSV Lanaur Hiru.

h) En el año 2011 se fusionaron las tres Cajas de Ahorro Vascas BBK, Kutxa y Caja Vital; la Entidad resultante, Kutxabank SA, se subrogó en los contratos de trabajo de los empleados de las Cajas fusionadas, entre los que se encontraba el contrato de la parte demandante, con reconocimiento expreso de los derechos en materia de previsión social.

i) El demandante sigue trabajando en Kutxabank SA y no ha solicitado el abono de sus derechos en la EPSV del sistema de empleo a la que está adscrito.

j) El demandante presentó demanda en la que discute su adscripción e integración inicial en la EPSV Lanaru Hiru. Dicha adscripción inicial se produjo porque a fecha 27 de mayo de 1988 estaba vinculado con la empresa con un contrato temporal. El recurrente alega que tal adscripción es discriminatoria y que debe ser integrado en al EPSV Lanaru Bat puesto que su ingreso en la empresa fue anterior al 27 de mayo de 1988.

3.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda. La sentencia dictada por el TSJ del País Vasco 2386/2022, de 15 de noviembre (recurso 939/2022) desestimó el recurso presentado. Rechazó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción alegadas. Desestimó las revisiones fácticas pretendidas. En cuanto al resto de los motivos -con remisión y cita de sus propios precedentes- estimó que no resulta aplicable al caso la doctrina de la sentencia del TC 104/2004, de 28 de Junio, (que ahora se invoca como de contraste), puesto que no fue la condición de trabajadora temporal en aquella fecha de 1991 lo que determinó su adscripción a la entidad que gestiona la aportación definida (Lanaur Hiru) en vez de a la que gestiona el sistema de prestación definida (Lanaur Bat). Indica que la adscripción a otra entidad dependía de que las aportaciones económicas a practicar por la empresa se encontraban vinculadas al grado de probabilidad de que se produzca el hecho causante, esto es, la jubilación con al menos diez años de antigüedad del trabajador, por lo que no es igual para los trabajadores temporales frente a los fijos. Añade la sentencia recurrida que así se pactó con los representantes legales de los trabajadores en el convenio colectivo de 1988 y en los posteriores, y si bien este hecho teóricamente no representaría obstáculo alguno para considerar la existencia de discriminación en los convenios por razón de la naturaleza temporal del vínculo contractual, ha de tenerse en cuenta que el trato que se dispensa a los trabajadores que a 30 de mayo de 1988 eran temporales, no es peor, sino solo diferente, en razón a lo ya expuesto (lo que de por sí hace decaer la tesis de la discriminación). Finalmente, se estimó que la demandante ha admitido pacíficamente durante 32 años su adscripción sin reclamación alguna, conformando así una buena fe que queda rota con su tardía pretensión.

4.- El trabajador demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con cuatro motivos dedicados todos ellos a la denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia: denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 14 de la Constitución Española y la sentencia del TC 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo 4360/1998) en relación con los arts. 3.5, 15.6, 17 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores; los arts. 7, 1101 y 1106 del Código Civil; la Ley 14/2012, de 23 de febrero, sobre entidades de previsión social voluntaria del País Vasco; el art. 5 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y del Reglamento de dicha Ley, así como el art. 26 del Convenio Colectivo de 27 de mayo de 1988 de la Caja de San Sebastián, los arts. 66 y 69 del I Convenio Colectivo de la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián para 1991-1993 y los arts. 2 y 55 de los I, II y III Convenios Colectivos de KUTKABANK, SA.

5.- El recurso ha sido impugnado por todas las codemandadas quienes alegan la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial, y que la sentencia recurrida ha resuelto de forma ajustada a derecho. Además, la representación de Kutxabank SA, Lanaur Bat y Lanaur Hiru alega como causas de oposición subsidiaria no estimadas en la sentencia recurrida las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción.

SEGUNDO.- 1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) .

Se invoca de contraste la sentencia del TC 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo 4360/1998). En dicha sentencia se abordó si el Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros demandada vulneró el derecho el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución Española. El reglamento de dicho plan de pensiones establecía dos subplanes:

a) El subplan 1) integraba a todos los empleados fijos en plantilla ingresados en la Caja Insular de Ahorros de Canarias o en cualquier otra Caja Confederada antes del 30 de mayo de 1986.

b) El subplan 2) integraba todos los empleados fijos en plantilla de la demandada que ingresaron en la Caja de Ahorros demandada con posterioridad al 29 de mayo de 1986.

Los demandantes, a fecha 30 de mayo de 1986, eran trabajadores temporales, y obtuvieron su fijeza con posterioridad a esa fecha. Se oponían a ser incluidos en el subplan 2. Discrepaban de la interpretación de la empresa que consideró como fecha de ingreso el momento en el que el trabajador adquirió la fijeza. Argumentaban que, una vez ganada la fijeza, ya cumplían también la condición de ingreso anterior al 30 de mayo de 1986. Sostenían que la interpretación de la empresa - avalada por las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo cuestionadas en amparo- carecía de justificación objetiva y razonable, haciendo de peor condición a los trabajadores que tuvieron la condición de temporales.

El TC argumentó que la interpretación empresarial suponía desconocer, a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados por los trabajadores temporales. Ello les hacía de peor condición respecto de los indefinidos, perjudicando a los primeros, sin que para ello concurriese circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al plan, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa, ni con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión. Es, única y exclusivamente, el dato de la modalidad de contratación en el inicio de la relación laboral el que se había tenido en cuenta para articular la diferencia de tratamiento, computando el período de tiempo correspondiente en el caso de los contratos por tiempo indefinido y no haciéndolo en el de los contratos de duración determinada o temporales.

Por lo tanto, concluyó que reconocer derechos diferentes a trabajadores de la misma empresa cuya situación en el momento de la incorporación al Plan puede ser idéntica, por el solo hecho de que durante una fase determinada de su relación laboral con la empresa, anterior a la fecha de incorporación al plan, sus respectivas modalidades de contratación desde el punto de vista de la duración del contrato fueran diferentes, no puede considerarse una diferenciación basada en una justificación razonable, puesto que no descansa en ninguna razón objetiva justificada y relevante sino simplemente en una valoración de los trabajadores temporales respecto de los fijos, haciendo a los primeros de peor condición que los segundos hasta el punto de considerar que no ingresaron realmente en la empresa sino desde el momento en que adquirieron la condición de fijos, perjudicando con ello sus intereses en relación con sus derechos de pensión futuros.

2.- El art. 219.2 de la LRJS dispone que "[p]odrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado".

3.- Esta Sala IV del TS ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que de nuevo se nos plantea en las siguientes sentencias: 109/2024, 106/2024, 105/2024, 104/2024, 103/2024, todas ellas de 24 de enero (rcud 133/2023, 5673/2022, 4763/2022, 4583/2022, 4549/2022) y 1288/2023, de 21 de diciembre (rcud 5021/2022), todas ellas reproduciendo la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 973/2023, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022). En todas esas sentencias se alegó como sentencia de contraste la dictada por el TC 104/2004, de 28 de junio (recurso de amparo 4360/1998).

En ellas explicamos la posibilidad de invocar como sentencia de contraste una sentencia del TC, sin que en estos casos el legislador exima de la necesidad de que se cumpla el requisito de la contradicción, si bien ha de ser interpretado con mayor flexibilidad ante las mayores dificultades de cotejo, especialmente en lo que se refiere al aspecto fáctico.

Argumentamos que en estos casos el problema para apreciar la contradicción "reside en la interpretación del inciso " Siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos o libertades", que puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida sea el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria en situaciones homogéneas ( SSTS de 14 de noviembre de 2014 Rcud. 1839/2013; de 20 de enero de 2015, Rcud. 740/2014; de 14 de julio de 2016 Rcud. 3761/2014 y las que en ellas se citan)".

4.- Al igual que en estos precedentes, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, también vamos a apreciar ahora el requisito de la contradicción. En ambos casos se produce una diferencia de trato en materia de previsión social por el tipo de contrato temporal o indefinido inicialmente celebrado, llegando las sentencias a fallos distintos. No es determinante, a tal efecto, que en la sentencia recurrida la diferencia de trato se establezca un convenio o acuerdo correspondiente, y que en la de contraste se trate de una práctica empresarial basada en la interpretación de la norma, porque la realidad es en ambos casos la misma: los trabajadores fueron asignados a un plan u otro de pensiones en función únicamente del tipo de contrato suscrito al inicio de la relación y mantenido en la fecha de asignación del plan o sistema de previsión.

TERCERO.- 1.- A continuación, debemos examinar las alegaciones de las demandadas en su impugnación al recurso de casación que ellas mismas denominan como "causas de oposición subsidiaria no estimadas en la sentencia al amparo del art. 211.1 LRJS". A tal efecto insisten -por esta vía de la impugnación y sin formular el correspondiente recurso de casación unificadora- en la inadecuación de procedimiento y en la prescripción ya excepcionadas y desestimadas en las sentencias de instancia y en la de suplicación.

2.- Como ya expusimos en los precedentes indicados, en donde también se formularon de nuevo estas excepciones por la vía de impugnación, "el artículo 211.1 LRJS (en consonancia con el artículo 197.1 LRJS, relativo a la suplicación) está previsto para la impugnación del recurso de casación ordinario; sin que, al respecto, el artículo 226.2 LRJS, al regular la impugnación del recurso de casación para la unificación de la doctrina, establezca nada al respecto; aunque se refiere genéricamente a la impugnación del recurso. Resulta evidente que la cuestión relativa a la eventual rectificación de hechos no cabe en este extraordinario recurso. Ahora bien, en unificación de la doctrina -una vez superado el requisito de la contradicción- el recurso requiere de la pertinente denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respecto de la que no podría rechazarse -sin respuesta- una eventual impugnación que recogiera otros motivos de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida. Es doctrina de esta Sala -contenida, entre otras, en las SSTS de 9 de febrero de 2016 (Rec. 73/2015); de 14 de septiembre de 2016 (Rec. 247/2015) y en las en ellas se citan-, en interpretación del precepto procesal citado, que la finalidad de la previsión contenida en el art. 211 LRJS no es la que la parte que no ha recurrido en forma una sentencia pretenda que ésta sea revocada en base en nuevos hechos y argumentaciones que la parte pudiera aportar por dicha vía, sino, al contrario, tales posibles datos y razonamientos debe ir dirigidos, en su caso, a la confirmación de la sentencia impugnada. Por otro lado, esta Sala ha reconocido que "La naturaleza del escrito de impugnación no es similar a la del recurso, por lo que no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de un recurso específico", de manera que la "...impugnación eventual no puede sustituir al propio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y en consecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circunstancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo de la parte recurrida. Aunque tenga algunos elementos en común o responda a finalidades similares, no sustituye al recurso que las partes deben interponer si interesa a su derecho" ( STS de 20 de julio de 2017, Rcud 2832/2015)".

En consecuencia, no procede estimar estas "cuestiones previas" alegadas por las recurridas ya que con ellas no se denuncia una falta de respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento y de prescripción, alegada en el acto del juicio, sino que se cuestiona la respuesta dada por la sentencia recurrida a las citadas excepciones. Esto no puede reclamarse por la vía del art. 211.1 de la LRJS sino que es necesario formular el recurso correspondiente, porque su eventual estimación no reforzaría el fallo, que es la finalidad del mencionado precepto tal y como mantuvimos en STS 12 de marzo de 2020, recurso 209/2018.

CUARTO.-1.- En cuanto a las cuestiones planteadas por la recurrente en sus cuatro motivos de recurso, una vez superado el juicio de contradicción el art. 219.2 de la LRJS señala "que la sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado". En la presente litis se invoca la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación recogido en el art. 14 de la Constitución.

2.- Como expusimos en la sentencia TS 979/2023, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022) tanto la doctrina del TC como la jurisprudencia del TS en el ámbito de las relaciones laborales "han sido constantes en entender que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida [...]

Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. Al respecto, el marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el artículo 15.6 ET (RCL 2015, 1654) cuando establece que "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos".

En ellas también recordamos, con carácter general, "que esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en Directiva 199/70, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que, tiene por objeto precisamente el establecimiento de "un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación" y garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables".

Por lo tanto, "[r]esulta contrario al artículo 14 CE que se configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de Trabajadores de pleno derecho en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un estatuto más limitado o incompleto, puesto que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas ( STC 104/2004, de 28 de junio).De lo que concluimos que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas ( SSTS 352/2018, de 2 de abril, Rec. 27/2017 y 178/2019, de 6 de marzo, Rec. 8/2018).7/2022, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022)".

3.- En el caso que ahora nos ocupa, al igual que en el precedente citado, es evidente que se ha producido una diferencia de trato entre trabajadores en función de la duración de su contrato, dado que una determinada condición requerida para el acceso a un concreto sistema de previsión social -la de haber ingresado en la empresa antes de una fecha determinada- se ha aplicado de distinta manera a los trabajadores fijos que al trabajador demandante cuyo contrato tenía naturaleza temporal. En la aplicación de la normativa del sistema de previsión el actor no ha tenido los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida: a estos se les ha reconocido su ingreso en la empresa, a efectos del cumplimiento del requisito previsto para el acceso al sistema Lanaur Bat. Por el contrario, al actor se le ha negado tal reconocimiento mientras ha mantenido la condición de trabajador temporal y cuando adquirió la condición de fijo, ya no se le reconoció la misma fecha de ingreso. Tal y como lo expresa la sentencia del TC 104/2022 aquí traída de contraste, habiéndose atribuido un determinado derecho, cual es la posibilidad de acceso al sistema Lanaur Bat, en función de un previo requisito de ingreso en la empresa, éste no se ha computado según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que fuere su modalidad de contratación.

QUINTO.- 1.- De nuevo, al igual que en los precedentes citados, entendemos que ese tratamiento diferente, a la vista de la doctrina constitucional y jurisprudencial, no resulta justificado; y, también, a un juicio de proporcionalidad en atención a los argumentos justificativos de las mercantiles demandadas. Así explicamos que "ninguna de las explicaciones que las impugnantes del recurso aducen pueden erigirse en justificación objetiva y razonable de la comprobada diferencia de trato. Así, no puede entenderse que la naturaleza y objeto de las prestaciones que satisface cada sistema de previsión pueda justificar la diferencia de trato que hemos identificado ya que, en ambos casos son las mismas (jubilación, invalidez y fallecimiento en sus diversas derivaciones de viudedad u orfandad) y, por tanto, no se alcanza a comprender cuál es el elemento que permite diferenciar, a efectos prestacionales y de provisión de fondos, el distinto tratamiento el distinto tratamiento que de la adscripción a cada sistema se establece para los trabajadores temporales o para los indefinidos que ingresaran en la empresa con anterioridad al 27 de mayo de 1988".

Tampoco resulta justificación adecuada "que las previsiones que analizamos sean fruto de la autonomía colectiva por estar incluidas en un convenio colectivo, circunstancia que no puede justificar, por si misma, que aquellas previsiones sean contrarias al principio de igualdad y discriminatorias debido a que descansan sobre la naturaleza del contrato, temporal o indefinida. El reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva de los representantes de trabajadores y empresarios así como de la fuerza vinculante de los convenios colectivos ( artículo 37.1 CE) se efectúa en el marco del respeto a la Constitución y a la ley ( artículos 3.1.b y 85.1 ET) , sin que el hecho de que el conjunto del convenio mejore las condiciones de trabajo que de aquéllos instrumentos normativos se derivan permita discriminar a los trabajadores en función de la naturaleza de su contrato en un momento determinado y dejar sin efecto las garantías que emanan del artículo 14 CE y del artículo 15.6 ET".

No resulta estimable "el argumento de los impugnantes del recurso que descansa en el dato de que la trabajadora demandante ha admitido pacíficamente durante un largo período de tiempo (32 años) su adscripción al sistema Lanaur Hiru, sin que, al respecto, haya formulado reclamación alguna sobre tal adscripción. De entrada, resulta que tal consideración en nada afecta al carácter discriminatorio de la previsión convencional y de la aplicación que las demandadas han venido efectuando. La persistencia en el tiempo de la vulneración del principio de igualdad no puede sanar la infracción del derecho fundamental con el argumento de que la víctima de la violación del derecho no ha reclamado. De la inactividad de la demandante no puede inferirse la existencia de un acto propio susceptible de consolidar una situación jurídica que, en sí misma, es contraria a la norma constitucional y, aunque al respecto hubiera habido un acto expreso -que no lo hay-, tampoco el mismo podría generar una renuncia a las consecuencias de la aplicación del derecho en cuestión dado que los derechos fundamentales son, esencialmente, indisponibles con carácter general, imposibilidad de disposición cuya intensidad es mayor, si cabe, en el seno de la relación laboral. Por lo que [n]o habiendo prescrito la facultad de reclamar el derecho que se invoca y la adscripción de la demandante al sistema de previsión que le hubiera correspondido de no haber mediado la ilegal previsión discriminatoria del personal temporal, resulta obvio que la reclamación debe ser analizada y resuelta conforme a derecho".

En definitiva, por todo ello concluimos que "[l]a consideración de una fecha concreta -el 27 de mayo de 1988- como determinante de la adscripción a uno u otro sistema de previsión de ingreso del personal laboral fijo antes o después de aquella, dejando al margen al personal que con anterioridad también pertenecía a la plantilla de la empresa aunque con carácter temporal, supone desconocer,a efectos del sistema de previsión social complementaria, la vinculación laboral establecida hasta dicho momento y los servicios prestados durante la misma. Ello hace de peor condición a quienes durante el período de tiempo tomado en consideración estuvieron contratados mediante contratos de duración temporal respecto de aquéllos que lo estuvieron mediante contratos de duración indefinida, perjudicando a los primeros, sin que para ello se tenga en cuenta circunstancia alguna relacionada con la naturaleza del trabajo realizado -que puede ser idéntica en ambos casos-, ni con la duración de la prestación de los servicios previos a la incorporación al sistema de prevención -que puede ser igualmente idéntica o incluso superior en el caso de los trabajadores a los que se hace de peor condición-, ni con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia personal relevante del mismo, ni con las previsiones de vinculación futura a la empresa -ostentando ambos la misma garantía de estabilidad laboral en la fecha de incorporación al sistema de prevención-, ni, en fin, con cualquiera otra condición o circunstancia a la que pudiera atribuirse una influencia de cualquier naturaleza en orden a la configuración y articulación del sistema de previsión".

2.- La aplicación de todo lo expuesto al supuesto enjuiciado obliga, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la parte demandada, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto estimando el de tal clase. Se revoca en parte la sentencia de instancia y se admite la demanda presentada, con las aclaraciones realizadas en el acto del juicio, sin que proceda el cálculo solicitado en suplicación ya que se fundamentaba en una revisión fáctica que no fue estimada por la sentencia recurrida.

Por lo tanto, se acoge la pretensión principal y se reconoce la vulneración del principio de igualdad y no discriminación del actor y su derecho a ser adscrito e integrado en la Entidad de Previsión Social Vasca Lanaur Bat, con efectos retroactivos a la fecha de su constitución. En consecuencia se condena a las demandadas conforme a las cantidades solicitadas en demanda y concretadas en la vista del juicio, ya que la mismas no han sido discutidas por la demandadas a quienes -como recordamos en los precedentes citados siguiendo la doctrina sentada por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 973/2023, de 16 de noviembre (rcud 4747/2022)- "incumbía manifestarse sobre su exactitud en este proceso, oponiendo, si procediere, otra cifra inferior en su lugar o incluso negándola por razones específicas, lo que no ha hecho; no siendo factible, en las presentes condiciones y circunstancias, dejar unilateralmente en manos de una ulterior liquidación de dicha parte demandada incluso si se precisase que caso de discrepancia de la actora con la misma se pudiera deferir tal extremo a ejecución de sentencia porque no sería conforme al art 99 de la LRJS, ni, evidentemente, en fin, obligar a un nuevo proceso en este punto, tal como se pronuncia nuestra jurisprudencia ( STS 241/2019, de 22 de marzo, Rcud. 880/2017)".

Sin que la Sala deba realizar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro.

2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 2386/2022, de 15 de noviembre, recurso 939/2022.

3.- Estimar la demanda interpuesta por D. Casimiro y condenar a Kutxabank Pensiones SAU Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, Lanaur Bat Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo, Lanaur Hiru Entidad de Previsión Voluntaria de Empleo y Kutxabank SA, a reconocer y aplicar el derecho del demandante a ser adscrito en la EPSV LANAUR BAT con efectos retroactivos a la fecha de su constitución y con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha integración, con abono de las cantidades reclamadas.

4.- Mantener los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la desestimación de las excepciones formuladas por las demandadas.

5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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