Última revisión
11/07/2024
Sentencia Social 841/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3323/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 841/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100902
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3566
Núm. Roj: STS 3566:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3323/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 31 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L., representada y asistida por la Letrada Ariadna Escartín Creus, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), en el recurso de suplicación nº 414/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en autos núm. 1157/2020, seguidos a instancia de D.ª Begoña contra la sociedad ahora recurrente.
Ha comparecido como parte recurrida la actora, representada y asistida por la Letrada D.ª Ana María Gutiérrez Suárez.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el centro de trabajo Hotel Occidental Las Margaritas con la siguiente antigüedad, categoría y salario día con prorrateo de pagas extras:
10/11/1992, Jefe de sector, 70,00 € día
SEGUNDO.- El Convenio de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, (Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas. Anexo al número 33, viernes 17 de marzo de 20] 7), el cual regula las gratificaciones extraordinarias en su artículo 1.1, que dice:
Artículo 11. Gratificaciones Extraordinarias.
Las empresas abonaran al personal a su servicio una gratificación extraordinaria los días 1 de julio y 22 de diciembre (navidad) en la cuantía, cada una de ellos, de una mensualidad sobre los salarios brutos garantizados, que figuran en el Anexo III, tablas salariales, de este convenio colectivo, incrementado con el importe resultante por antigüedad, si ello fuese posible y tuviera derecho el trabajador a ello.
Estas pagas son las que se refiere el artículo 31, del Estatuto de los Trabajadores.
A los efectos de cálculo de las liquidaciones de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, a aquellos trabajadores que no hayan permanecido en la empresa el año completo del devengo, el citado devengo de las pagas será del 1 de julio al 30 de junio, en la paga de julio, (verano), y del 1 de enero al 31 de diciembre, en la paga de diciembre, (Navidad).
TERCERO.- Que la trabajadora cobra las pagas extraordinarias de navidad y verano, puntualmente, en los meses de diciembre y julio respectivamente, al término de su devengo, en cuantía igual al salario base que se establece en las tablas salariales del Convenio, en función de la categoría del trabajador y clasificación del establecimiento, siendo en el caso del dicente de la cantidad de 1.419,48 €;.
CUARTO.- Que, en fecha de 21 de marzo de 2020, la trabajadora entró en el ERTE por fuerza mayor, debido a la declaración del estado de alarma por la pandemia del Covid19,
QUINTO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio en fecha 15 de marzo de 2021, el mismo concluyó con el resultado de sin efecto.".
La parte dispositiva de la sentencia fue del siguiente tenor:
"Que debo estimar y estimo la demanda promovida por Dña. Begoña contra Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L, en reclamación de cantidad, condeno a la demandada a que abone a la parte demandante, por los conceptos reclamados en su demanda, la cantidad de 398,95 euros, más un 10% en concepto de interés anual por mora, en proporción al período transcurrido desde el 15 de marzo de 2021, hasta la fecha.".
"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de mayo de 2021, dictada en autos nº 1157/2020, confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas a la parte recurrente, en la cuantía de 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y las consignaciones efectuadas, en su caso, para recurrir.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de 13 de marzo de 2020, (rcud 70/2020).
Presentadas por la parte recurrente alegaciones sobre la competencia aludida y realizadas las mismas por la recurrida en su escrito de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien informó la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, interesando la desestimación del recurso de suplicación con declaración de firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado.
Fundamentos
La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 11 de abril de 2023, RS. 414/2022, desestimó el recurso interpuesto por la empresa y confirmó la resolución de instancia que la había condenado al pago de la cantidad de 398,95 euros, con el abono del interés moratorio del 10%.
La parte actora impugna el recurso aduciendo la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación al no existir afectación general; ausencia de contenido casacional dimanante del planteamiento de una cuestión nueva; carencia del presupuesto de contradicción; y en cuanto al fondo, el acomodo de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala IV elaborada sobre el devengo de las gratificaciones extraordinarias.
Es el art. 191 de la LRJS el que regula las reglas aplicables. Concretamente, el art. 191.2 g) dispone que no procederá recurso de suplicación en "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros..." Y el apartado 3.b) del mismo precepto establece que procederá el recurso de suplicación: "En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.".
La STS IV 1007/2018, de 4 diciembre (rcud. 611/2016), de Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre estas previsiones de la LRJS que analizamos, criterios que hemos seguido en posteriores resoluciones y que refieren lo que sigue:
"Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".
La STS 903/2022 del 11 de noviembre (rcud 3666/2021) adicionaba que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.
No olvidemos que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala IV, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ-, conlleva el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explicaron, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (rcuds. 692/2016 y 2931/2016), plasmadas en pronunciamientos posteriores, como la STS IV de 13 de febrero de 2024, rcud. 2326/2022.
El juzgado de lo social estimó la pretensión y condenó a la demandada al abono de 398,95 euros, más el interés de mora, negando el cauce al recurso de suplicación. Frente a esta denegación del acceso al recurso de suplicación se interpuso recurso de queja que fue estimado por Auto del Tribunal Superior de Canarias (Las Palmas) de fecha 8 de noviembre de 2021.
Esta Sala IV, en sentencia de 31 de mayo de 2023 (rcud 3194/2022), se ha pronunciado acerca de la competencia funcional de la Sala de suplicación en un caso sustancialmente igual al que ahora constituye el objeto de este recurso, en el que la demandada era la misma mercantil y en el que también se accionaba el abono de diferencias por la paga extraordinaria de verano de 2020 derivada de la forma de computar su devengo, diferencias que así mismo no superaban la cuantía legalmente exigida para el acceso al recurso de suplicación.
En ella declaramos: "En efecto, la cuantía reclamada no alcanza el umbral exigido por el art. 191.2.g) LRJS para recurrir en suplicación, y tampoco concurren elementos suficientes para afirmar la concurrencia de la afectación general a que se refiere el art. 191.3.b) de dicha ley, porque ni es notoria, ni consta fuera alegada ni probada en juicio, ni cabe entender que el tema debatido tenga un contenido de generalidad incuestionable. Así, la Sala viene advirtiendo que la afectación general no resulta apreciable por la posible proyección general de un litigio, sino que es preciso que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate", de forma que "no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general".
Recordábamos igualmente en la sentencia referenciada que "En lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento".
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se hubiere podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar la propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, rcud. 3242/2010, entre otras).".
Asimismo, hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, "no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".
Advertíamos también que "la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( STS de 2 de junio de 2016, rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, rcud. 1160/2016).".
En consecuencia y atendido que el presupuesto de partida revelaba que no se había alcanzado el umbral imprescindible para el acceso a la suplicación, ni por ende a la casación, la sentencia dictada por el juzgado de lo social no resultaba recurrible y había devenido firme.
No se efectúa condena en costas, al quedar firme la sentencia de instancia que estima la demanda y ser declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, procediendo la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casando y anulando la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de fecha 11 de abril de 2023 (RS 414/2022).
2. Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria el 4 de mayo de 2021 en sus autos nº 1157/2020, y la nulidad de las actuaciones posteriores a su dictado.
3. No ha lugar a la imposición de costas.
4.Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento de las consignaciones constituidas en garantía del cumplimiento de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

