Última revisión
26/07/2024
Sentencia Social 838/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 1948/2023 de 31 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 838/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100941
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3805
Núm. Roj: STS 3805:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1948/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 31 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Estibaliz, representada y asistida por el letrado D. Emilio Carlos Carrillo Fernández contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Sevilla, en el recurso de suplicación nº 3128/2020, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla el 24 de febrero de 2020 en autos núm. 284/2017 seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía.
Ha comparecido la demandada como parte recurrida, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"PRIMERO.- En este Juzgado tuvo entrada la demanda formulada por la parte actora, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos suplica se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su demanda.
SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda se señaló para la celebración del acto de conciliación y en su caso de juicio la audiencia del día de hoy, en cuyo acto compareció la letrada de la parte demandada, siendo llamada la parte actora sin dar respuesta. Por la parte demandada se procedió a pedir el desistimiento de la presente acción con condena en costas, tras lo cual se dio el acto por terminado".
Frente a dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) el 12 de enero de 2023 (RS 3128/2020), en cuya parte dispositiva se hizo constar:
"Que en el recurso de suplicación interpuesto por Estibaliz contra el auto dictado en el procedimiento nº 284/2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Estibaliz contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, declaramos la inadmisión de dicho recurso, con anulación de las actuaciones posteriores a la notificación a las partes del citado auto, cuya firmeza declaramos".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de octubre de 2004 (RS 8073/2003).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar la falta de contradicción entre las sentencias referencial y recurrida, interesando subsidiariamente la desestimación del recurso por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación.
Fundamentos
La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) de 12 de enero de 2023, RS. 3128/2020, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia sin entrar a conocer del fondo del litigio por considerar que la resolución impugnada ( Auto de 24 de febrero de 2020) no era susceptible de ser recurrida en suplicación.
Razona a tal efecto que el art. 191.4 c) LRJS admite el recurso de suplicación contra los autos del Juzgado de lo Social que resuelvan el recurso interpuesto frente a la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso, pero solo y únicamente en los supuestos de: a) satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; b) falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal; c) o de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.
Tras ello concluye que el auto recurrido no se encuentra en ninguno de estos supuestos, porque no concurre causa legal que impida la ulterior reproducción de la demanda, siendo la condena al pago de las costas una consecuencia accesoria de la resolución impugnada, que tampoco puede tener acceso a la suplicación si no lo tiene la resolución judicial a la que ese pronunciamiento se incorpora, no cabiendo en definitiva considerar la decisión sobre las costas, cualquiera que sea el fundamento de la misma, como un objeto procesal autónomo que por sí mismo pueda ser susceptible de recurrirse en suplicación.
La parte demandada impugna el recurso interesando su inadmisión por tener diversa
A lo que debemos añadir la singular peculiaridad que supone la circunstancia de que la posible infracción procesal afecte a la competencia funcional de la Sala de suplicación, lo que a su vez incide en la propia competencia de esta Sala IV para conocer del recurso de casación unificadora.
Como recuerda en este particular la STS 740/2023, de 11 de octubre (rcud. 1044/2021) y reitera la STS de 13 de febrero de 2024 (rcud. 2326/2022), "Esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, STSS 20 diciembre 2016 (Rcud. 3194/2014), 4 mayo 2017 (Rcud. 1201/2015) y 4 octubre 2017 (Rcud. 3273/2015). En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016 (Rcud. 2279/2014); de 19 julio de 2016 (Rcud. 3900/2014); de 22 septiembre de 2016 (Rcud. (119/2015); de 20 de diciembre de 2016 (Rcud. 3194/2014); de 16 de febrero de 2017 (Rcud. 2481/2015); de 05 de abril de 2017 (Rcud. 268/2016) y de 21 de mayo de 2020 (Rcud. 2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.
El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ-, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016 ( Rcud. 3494/2014), de 31 enero de 2017 ( Rcud. 2147/2015), de 16 junio de 2017 ( Rcud. 1825/2015), y de 24 octubre de 2017 (2) (Rcuds. 692/2016 y 2931/2016)".
En aplicación de la doctrina expuesta, pasamos a acometer el examen del recurso interpuesto en el extremo relativo a la competencia funcional de la Sala para el conocimiento del litigio.
La resolución que dicta el órgano judicial provoca de esta forma la terminación anticipada del proceso, con lo que la posibilidad de recurrir en suplicación se rige por lo dispuesto a tal efecto en el art. 191. 4 letra c) LRJS, precepto según el cual, "Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.".
Solución legal con la que el legislador ha querido condicionar el acceso a suplicación y restringirlo a las situaciones en los que no sea posible que el demandante pueda volver a ejercitar judicialmente aquella misma pretensión de la que se le tiene por desistido. En tal sentido incluye de manera expresa entre esas causas obstativas la eventual caducidad de la acción o de la instancia, pero admite igualmente la concurrencia de cualquier otra causa legal que impida reproducir la demanda.
Y puesto que los efectos jurídicos del desistimiento no impiden al demandante volver a ejercitar la acción en una nueva demanda, la regla general que de esta previsión legal se desprende es la de que no cabe recurso de suplicación frente al auto que tiene por desistido al actor de su demanda, salvo en los supuestos en los que no sea jurídicamente posible reproducirla ulteriormente por concurrir una causa legal que lo impida.
Al recurrente le corresponde la carga de alegar y probar la existencia de una causa legal de esa naturaleza. De no acreditarse ese extremo, no cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de instancia".
Concluíamos que ello es así por la manifiesta finalidad de la norma, que no es otra que la de "garantizar el derecho al recurso de suplicación en el caso de que el demandante no pueda volver a reproducir su demanda, permitiendo que ese auto pueda revisarse por la instancia superior para comprobar su adecuación a derecho y evitar las gravosas consecuencias que puede generar una incorrecta resolución contra la que no cabe recurso.
Ese es el motivo por el que niega el recurso cuando el demandante puede volver a plantear la demanda, porque en ese caso dispone de un mecanismo para evitar el perjuicio que le hubiere podido generar la finalización del anterior proceso, lo que hace innecesaria la revisión de aquella resolución en una instancia judicial superior".
Ante la alegación por la recurrente de la eventual existencia de cosa juzgada, como causa obstativa que cierra la posibilidad de reproducir ulteriormente la demanda, en la sentencia a la que venimos haciendo referencia, negamos tal posibilidad, señalando que "Cuando el art. 191.4 LRJS permite el recurso de suplicación si hay causa legal que imposibilite la interposición de una nueva demanda, se está refiriendo a aquellas que impiden el ejercicio ulterior de la misma acción, esto es, a las situaciones jurídicas en las que esa causa legal aparezca como consecuencia de tener al actor por desistido de la demanda, que no a las que ya pudieren ser preexistentes al auto que acuerda el desistimiento.
Así resulta de la propia finalidad de esa norma, y lo evidencia el hecho de que mencione como paradigma de las mismas la caducidad de la acción y de la instancia, justamente porque son causas legales que no impedían en su momento la interposición de la demanda, pero que surgirían tras el auto de desistimiento que pone fin al procedimiento y cercenan la posibilidad de iniciar un ulterior proceso".
A ello añadíamos que "el alegato del recurrente viene a confundir las causas legales que puedan conducir a la desestimación de la demanda, con las causas obstativas que impidan la posibilidad de plantear un nuevo proceso judicial tras el auto de desistimiento, que es a lo que se refiere el art. 191.4 LRJS. Lo que exige que esas causas legales aparezcan y se generen por razón de que se haya tenido por desistida la primera demanda, que no las que ya fuesen preexistentes al auto de desistimiento y pudieren dar lugar finalmente a la desestimación de una segunda demanda".
A tal conclusión considerábamos que no obstaba el hecho de que en el caso enjuiciado se hubiera producido la circunstancia, "ciertamente anómala y bien extraña, de que el órgano judicial haya impuesto al trabajador las costas de la parte contraria en el auto en el que le tiene por desistido de la demanda", y ello por cuanto que dicho pronunciamiento "es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación contra ese auto conforme a lo que anteriormente hemos razonado, y sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo".
No se efectúa condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Estibaliz, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 3128/2020, interpuesto frente al auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla de fecha 24 de febrero de 2020, recaído en los autos núm. 284/2017, seguidos a instancia de la recurrente contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, para confirmarla y declarar su firmeza.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

