Última revisión
20/06/2024
Sentencia Social 874/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5761/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Nº de sentencia: 874/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100749
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3062
Núm. Roj: STS 3062:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5761/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. César Berlanga Torres, en nombre y representación de la mercantil El Corte Inglés SA y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Gómez García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2859/2022, en fecha 26 de octubre, en recurso de suplicación nº 272/2021 interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Huelva 354/2020, procedimiento 198/2020, seguido a instancia de Dª Tamara contra El Corte Inglés SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª Tamara, representada y asistida por la Letrada Dª María del Carmen Dueñas Estrella.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Antecedentes
"Primero.-La actora. Doña Tamara, mayor de edad y con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada "E/ Corte Inglés S.A.", con categoría profesional de profesionales con nivel y salarlo diario bruto en cómputo anual de 34,32 euros, si bien la demandante, desde el mes de julio de 2017, disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor
La antigüedad reconocida en nómina a la Sra. Tamara era de 01.10.1998, dándose aquí por reproducido el contenido de su informe de vida laboral, unido al folio 95 de las actuaciones.
Segundo.-El día 7 de enero de 2020 martes, cuando la actora finalizó su jornada laboral y se disponía a abandonar el centro comercial por la puerta de salida de personal, a las 21:17 horas-, a su paso por las antenas antihurtos, le sonó la alarma, siendo requerida por el vigilante de seguridad con T.I.P. n° NUM001, para la verificación correspondiente.
El mencionado vigilante comprobó que la demandante llevaba dentro de su bolso personal mercancía de venta consistente en cuatro artículos, sin haberlos previamente abonado. El vigilante que realiza las comprobaciones le pidió los tickets de compras sin que la trabajadora los presentase.
Los cuatro artículos que aparecieron sin ticket de compra en el bolso de la demandante eran: una barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia NUM002 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; una barrita proteica del dpto. 207 Dietéticos, referencia NUM003 por valor de 1,37 euros de P.V.P.; un snacks para perros, del dpto. de Mascotas, referencia NUM004 por valor de 1,99 euros de P.V.P.; y un champú para perros, del dpto. de Mascotas, referencia NUM005 por valor de 3,99 euros de P.V.P.
Tercero.-A raíz de dicho incidente se procedió en la empresa, esa misma noche, al visionado de las cintas grabadas por las cámaras de video vigilancia instaladas en el centro comercial, pudiéndose observar que la demandante, en efecto, ese día, cogía con su mano derecha de un estante uno de los productos incautados, portando con la izquierda los otros tres que, a la salida, le fueron intervenidos.
Cuarto.-Con fecha 10 de enero de 2020 la mercantil demandada, tras conceder audiencia a la Sección Sindical de la Central Sindical FETICO, a la que la demandante se encuentra afiliada, hizo entrega a la trabajadora de comunicación escrita de despido disciplinario del siguiente tenor literal: "
Quinto.-La normativa interna de la empresa establece que "
Sexto.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Séptimo.-Se agotó la vía previa, presentándose papeleta de conciliación en el CMAC de Huelva con fecha 18 de julio de 2013, habiéndose dado el acto por celebrado, sin avenencia, el 1 de agosto de 2013.
La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 1 de agosto de 2013".
Fundamentos
a) La demandante prestaba servicios para El Corte Inglés SA. Disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo menor.
b) El día 7 de enero de 2020, cuando finalizaba su jornada laboral y se disponía a abandonar el centro comercial por la puerta de salida del personal, a su paso por las antenas antihurtos, sonó la alarma.
c) Un vigilante de seguridad le requirió para la correspondiente verificación. Llevaba dentro de su bolso cuatro artículos que no había abonado.
d) La empresa despidió disciplinariamente a esta trabajadora. Formuló demanda de despido, que fue desestimada en la instancia.
Además, la sentencia recurrida niega que hubiera perjuicio económico y tiene en cuenta la antigüedad de la trabajadora y sus condiciones personales.
Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Cataluña 6486/2018, de 11 de diciembre (recurso 5552/2018). En ella, la trabajadora prestaba servicios para la empresa con una antigüedad de más de 15 años. Cuando finalizó uno de sus turnos sonaron los arcos de seguridad del torno de salida. El vigilante de seguridad y el auxiliar de seguridad le preguntaron si llevaba producto que hiciera sonar la alarma y la actora sacó de su bolsillo varios productos. Le indicaron que entrara en la garita y observaron que debajo de la chaqueta que la actora llevaba doblada en la mano había varios productos. No estaba presente ningún representante de los trabajadores. La empresa la despidió disciplinariamente.
La sentencia referencial argumenta que la voluntariedad en la exhibición y las manifestaciones evidencian que la inexistencia de representante legal durante la práctica del registro consentido no vicia la validez de la prueba y declara la procedencia del despido disciplinario.
"Art. 5.1. Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes:
a) La vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos.
[...] 2. Los servicios sobre las actividades relacionadas en los párrafos a) a g) del apartado anterior únicamente podrán prestarse por empresas de seguridad privada [...]".
"Art. 26.1. Únicamente puede ejercer funciones de seguridad privada el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad [...]".
"Art. 32.1. 1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:
c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.
d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades".
"Art. 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos".
Por consiguiente, el registro del bolso lo efectuó un vigilante de seguridad de una empresa de seguridad privada contratada por El Corte Inglés SA. Es una externalización, impuesta por la ley, de la vigilancia de seguridad de las tiendas de la empresa demandada. Dicha externalización no evita que deban cumplirse las garantías exigidas por el art. 18 del ET.
"Art. 18. Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible".
"Art. 20.3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad".
A continuación, esta Sala argumentó que, "[e]n los registros el empresario actúa, de forma exorbitante y excepcional, fuera del marco contractual de los poderes que le concede el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores y, en realidad, como ha señalado la doctrina científica, desempeña -no sin problemas de cobertura- una función de "policía privada" o de "policía empresarial" que la Ley vincula a la defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa. El régimen de registros del artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores aparece así como una excepción al régimen ordinario que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 545 y siguientes). Tanto la persona del trabajador, como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquél y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores".
Finalmente, explicamos que "la presencia de un representante de los trabajadores o de un trabajador de la empresa tampoco se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado; es más bien, como sucede con lo que establece el artículo 569 Ley de Enjuiciamiento Criminal para intervenciones similares, una garantía de la objetividad y de la eficacia de la prueba. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo".
Esta Sala ha indicado que el art. 18 del ET establece una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado.
Dicho incumplimiento conlleva que esa prueba no puede desplegar efectos probatorios en orden a la calificación como procedente del despido disciplinario. Por consiguiente, la ineficacia probatoria del registro del bolso llevado a cabo vulnerando el art. 18 del ET hubiera conllevado la calificación del despido como improcedente. Al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, por aplicación del art. 55.5.b) del ET procede ratificar la sentencia recurrida, que confirmó la declaración de nulidad del despido.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros ( art. 235.1 de la LRJS) . Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir ( art. 228 de la LRJS) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Corte Inglés SA.
2.- Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 2859/2022, de 26 de octubre (recurso 272/2021).
3.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso en la cantidad de 1.500 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y el mantenimiento de la consignación efectuada para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
