Última revisión
27/06/2024
Sentencia Social 876/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2107/2023 de 05 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 876/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100779
Núm. Ecli: ES:TS:2024:3173
Núm. Roj: STS 3173:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/06/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2107/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2107/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de junio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud (SES), representado y asistido por la letrada del Servicio Extremeño de Salud contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 772/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada en autos 143/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, seguidos a instancia de Don Teodoro contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Teodoro, representado y asistido por el letrado D. José Carlos Pérez López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Teodoro prestaba sus servicios profesionales para el demandado SES desde el 25 de mayo de 2017 como médico interno residente en su cuarto año MIR R4 con un salario de 1.533,97 euros.
SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2021 el actor reclamó del SES el abono íntegro de las pagas extras de junio y diciembre de 2020. El 6 de junio de 2022 se desestima por resolución ad hoc.
TERCERO.- El demandante percibió por la paga de junio de 2020 la suma de 839,78 euros y por la de diciembre la de 965,23 euros. De haberse abonado por su importe íntegro ascendería en sus respectivos casos a 1.510,37 euros y 1.533,97 euros respectivamente.
CUARTO.- Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.
QUINTO.- La resolución del litigio afecta a múltiples perjudicados".
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la demandada recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del impugnante, en la cuantía de 300 euros".
Fundamentos
El actor percibió por la paga de junio de 2020 la suma de 839,78 euros y por la de diciembre la de 965,23 euros. De haberse abonado por su importe íntegro ascendería a 1.510, 37 euros y 1. 533, 97 euros, respectivamente.
La sentencia del juzgado de lo social concedió recurso de suplicación, porque la cuestión litigiosa puede afectar a múltiples perjudicados.
La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Extremadura 157/2023, de 10 de marzo (rec. 772/2022), declaró: la inadmisión del recurso de suplicación por aplicación del artículo 191.2 g) LRJS; la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.
El TSJ razona que la cuantía litigiosa no supera los 3.000 euros y que no concurre afectación general.
El recurso invoca de contraste la STS 617/2022, de 6 de julio (rcud 1419/2021), y denuncia la infracción del artículo 191.3 b) LRJS, así como del artículo 97.2 LRJS.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al TSJ de Extremadura para que entre a conocer del fondo del asunto.
En lo que se refiere a la existencia de competencia funcional, es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.
Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018) y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020).
En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".
La respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí es recurrible en suplicación.
Como recuerda la STS 1310/2023, de 26 de diciembre (rcud 2113/2021), la cuestión controvertida fue examinada por las sentencias del TS 517/2022, de 6 de junio (rcud 919/2021); 617/2022, de 6 de julio (rcud 1419/2021); y 919/2022, de 15 de noviembre (rcud 3206/2021), cuya doctrina reiteramos en esta litis.
La primera sentencia de la citadas, reconsiderando la postura del TS en pleitos precedentes, concluye la existencia de afectación general por las razones siguientes:
"La cuestión sobre el acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes ha sido objeto de la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 3372/2020.
En ella se razona sobre la afectación general que permitió al órgano judicial de instancia dar acceso al recurso de suplicación, diciendo:
"a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.
b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.
(c) la triple distinción que establece el artículo 191.3.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".
(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".
Añadimos que "en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras)".
A continuación, recordamos que "hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.
Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016)".
Puntualizamos que, "[j]unto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020, que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales".
Y que asimismo procede "recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes (...)".
Tras exponer tales precedentes consideramos que "[l]a anterior doctrina, en el momento actual en el que nos encontramos, nos lleva a reconsiderar la existencia de la afectación general que entonces negamos.
En efecto, la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, ... , lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
