Sentencia Social 876/2024...o del 2024

Última revisión
27/06/2024

Sentencia Social 876/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2107/2023 de 05 de junio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 876/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100779

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3173

Núm. Roj: STS 3173:2024

Resumen:
Servicio Extremeño de Salud (SES). Competencia funcional de la sala de lo social del TSJ para conocer de la cuestión planteada atendiendo a que, si bien la reclamación es inferior a 3.000 euros, existe afectación general. La sentencia del juzgado de lo social sí es recurrible en suplicación. Reclamación de diferencias salariales en pagas extraordinarias de médicos internos residentes (MIR).Aplica doctrina de la STS 1310/2023, de 26 de diciembre (rcud 2113/2021), y de las por ella citadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 876/2024

Fecha de sentencia: 05/06/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2107/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: BAA

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2107/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 876/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Extremeño de Salud (SES), representado y asistido por la letrada del Servicio Extremeño de Salud contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 772/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada en autos 143/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, seguidos a instancia de Don Teodoro contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida D. Teodoro, representado y asistido por el letrado D. José Carlos Pérez López.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Teodoro contra el SES y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague al actor la suma de 1.239,73 euros, incrementados con el 10% por el concepto de interés moratorio".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante en el presente procedimiento Teodoro prestaba sus servicios profesionales para el demandado SES desde el 25 de mayo de 2017 como médico interno residente en su cuarto año MIR R4 con un salario de 1.533,97 euros.

SEGUNDO.- El 25 de marzo de 2021 el actor reclamó del SES el abono íntegro de las pagas extras de junio y diciembre de 2020. El 6 de junio de 2022 se desestima por resolución ad hoc.

TERCERO.- El demandante percibió por la paga de junio de 2020 la suma de 839,78 euros y por la de diciembre la de 965,23 euros. De haberse abonado por su importe íntegro ascendería en sus respectivos casos a 1.510,37 euros y 1.533,97 euros respectivamente.

CUARTO.- Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.

QUINTO.- La resolución del litigio afecta a múltiples perjudicados".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2023, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuestos por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2022, dictada en autos número 143/2022, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, a instancia de DON Teodoro frente al recurrente y, en consecuencia, confirmamos la decisión recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la demandada recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del impugnante, en la cuantía de 300 euros".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Extremeño de Salud (SES), el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 6 de julio de 2022, rcud 1419/2021.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 12 de abril de 2024 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de junio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión planteada en el recurso de casación para la unificación de doctrina es si la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres 230/2022, de 4 de julio (autos 143/2022), es recurrible en suplicación.

2. El actor -parte recurrida en el actual recurso- prestaba sus servicios profesionales para el Servicio Extremeño de Salud (SES) -parte recurrente en el recurso- como médico interno residente y reclamó del SES el abono íntegro de las pagas extras de junio y diciembre de 2020, desestimándose su reclamación.

El actor percibió por la paga de junio de 2020 la suma de 839,78 euros y por la de diciembre la de 965,23 euros. De haberse abonado por su importe íntegro ascendería a 1.510, 37 euros y 1. 533, 97 euros, respectivamente.

3. El actor interpuso demanda, que fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres 230/2022, de 4 de julio de 2022 (autos 143/2022),

La sentencia del juzgado de lo social concedió recurso de suplicación, porque la cuestión litigiosa puede afectar a múltiples perjudicados.

3. El SES interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.

La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Extremadura 157/2023, de 10 de marzo (rec. 772/2022), declaró: la inadmisión del recurso de suplicación por aplicación del artículo 191.2 g) LRJS; la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la sentencia del juzgado de lo social.

El TSJ razona que la cuantía litigiosa no supera los 3.000 euros y que no concurre afectación general.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. El SES ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Extremadura 157/2023, de 10 de marzo (rec. 772/2022).

El recurso invoca de contraste la STS 617/2022, de 6 de julio (rcud 1419/2021), y denuncia la infracción del artículo 191.3 b) LRJS, así como del artículo 97.2 LRJS.

El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia del TSJ recurrida y que se retrotraigan las actuaciones al TSJ de Extremadura para que entre a conocer del fondo del asunto.

2. El actor ha impugnado el recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

TERCERO. La competencia funcional y la recurribilidad de la sentencia del juzgado de lo social.

1. En el supuesto de la sentencia referencial (la STS 617/2022, de 6 de julio, rcud 1419/2021), se planteó si el trabajador demandante, que era médico interno residente (MIR) en el Hospital Universitario Severo Ochoa de Getafe (Madrid), tenía derecho a las diferencias salariales reclamadas (inferiores a 3000 euros) en concepto de pagas extraordinarias. En lo que aquí interesa referir, esta sala IV examinó la existencia de competencia funcional. Se resolvió que la sentencia de instancia tenía acceso al recurso de suplicación porque existía afectación general. Esta sala tenía constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las salas de lo social e, incluso llegando a esta sala IV diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia del TSJ recurrida en el supuesto de la sentencia de contraste asumió. La STS 1228/2023, de 21 de diciembre (rcud 1420/2021), reitera la sentencia de contraste.

En lo que se refiere a la existencia de competencia funcional, es clara la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia referencial.

2. En todo caso, debemos recordar que el acceso a suplicación de las sentencias de instancia "puede ser examinad(o) de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990, 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011, 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Y ello es así, porque la cuestión no afecta sólo al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta sala 4ª del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993, 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011, 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011, y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).

Entre las sentencias posteriores remitimos, por todas, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018) y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020).

En los términos de la citada STS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016), reiterada por otras posteriores, es doctrina constante de la sala que la cuestión de la recurribilidad de la sentencia de instancia ha de examinarse de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso "antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto".

3. Tenemos que resolver, en consecuencia, si la sentencia del juzgado de lo social es recurrible en suplicación.

La respuesta es positiva: la sentencia de instancia sí es recurrible en suplicación.

Como recuerda la STS 1310/2023, de 26 de diciembre (rcud 2113/2021), la cuestión controvertida fue examinada por las sentencias del TS 517/2022, de 6 de junio (rcud 919/2021); 617/2022, de 6 de julio (rcud 1419/2021); y 919/2022, de 15 de noviembre (rcud 3206/2021), cuya doctrina reiteramos en esta litis.

La primera sentencia de la citadas, reconsiderando la postura del TS en pleitos precedentes, concluye la existencia de afectación general por las razones siguientes:

"La cuestión sobre el acceso al recurso de suplicación y, por consiguiente, al de unificación de doctrina, de la pretensión relativa a las diferencias en el importe de las pagas extraordinarias de los médicos internos residentes ha sido objeto de la STS de 23 de noviembre de 2021, rcud 3372/2020.

En ella se razona sobre la afectación general que permitió al órgano judicial de instancia dar acceso al recurso de suplicación, diciendo:

"a) La exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto.

b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las "características intrínsecas" de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores.

(c) la triple distinción que establece el artículo 191.3.b) LRJS pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio".

Añadimos que "en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2 de diciembre de 2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que "A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS de 28 de enero de 2009 Rcud. 1219/2008; de 3 de mayo de 2011, Rcud. 2639/2010 y de 6 de julio de 2015, Rcud. 1622/2014, entre otras). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar su propia competencia ( SSTS de 22 de diciembre de 2010, Rcud. 52/2010; y de 11 de marzo de 2011, Rcud. 3242/2010, entre otras)".

A continuación, recordamos que "hemos señalado que la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la STC 79/1985, de 3 de julio precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el actual artículo 191.3.b) LRJS responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.

Pero la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate, de forma que no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general ( SSTS de 2 de junio de 2016, Rcud. 3820/2014; de 7 junio 2017, Rcud. 3039/2014 y de 24 de octubre de 2017, Rcud. 1160/2016)".

Puntualizamos que, "[j]unto a dicha sentencia esta Sala también resolvió otro asunto en la STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3470/2020, que, afectante a hechos de similar contenido, el acceso al recurso de la sentencia de instancia venía justificada por la pretensión que allí se había formulado de vulneración de derechos fundamentales".

Y que asimismo procede "recordar el criterio que esta Sala viene manteniendo respecto del reconocimiento de la existencia de afectación general, a pesar de haber sido negada en asuntos previos pero que, por lo constatado en un momento determinado posterior, dicha condición se advierte claramente. Así lo expresa, entre otras, la STS de 6 de abril de 2022, rcud 1289/2021, cuando dice "La aplicación de esa misma doctrina conduce a declarar que la sentencia de instancia era recurrible en suplicación, vista la efectiva existencia del elevado nivel de litigiosidad que se desprende de los numerosos procedimientos de los que tiene finalmente constancia este Tribunal, que evidencian el carácter notorio de la afectación general, pese a que la sentencia recurrida no contenga ninguna indicación sobre este particular, ni hubiere sido alegada y probada por ninguno de los litigantes (...)".

Tras exponer tales precedentes consideramos que "[l]a anterior doctrina, en el momento actual en el que nos encontramos, nos lleva a reconsiderar la existencia de la afectación general que entonces negamos.

En efecto, la sentencia de instancia podía tener acceso al recurso de suplicación porque existe afectación general. Esta Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, ... , lo que permite reiterar el criterio que ya estimó el juzgado de lo social, al declarar la existencia de esa afectación general, y que la sentencia aquí recurrida asumió, con lo cual tenemos a un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio".

4. La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por unos elementales principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obliga a concluir que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3 b) LRJS, la sentencia dictada por el juzgado de lo social era recurrible en suplicación.

CUARTO. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la sala de lo social del TSJ de Extremadura, para que, partiendo de su competencia funcional, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del juzgado de lo social.

2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del Servicio Extremeño de Salud (SES).

2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura 157/2023, de 10 de marzo (rec. 772/2022).

3. Devolver las actuaciones a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que, partiendo de su competencia funcional, resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres 230/2022, de 4 de julio de 2022 (autos 143/2022).

4. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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