Sentencia Social 989/2024...o del 2024

Última revisión
26/07/2024

Sentencia Social 989/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5764/2022 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 989/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100946

Núm. Ecli: ES:TS:2024:3810

Núm. Roj: STS 3810:2024

Resumen:
Hospital de Fuenlabrada. Extinción de contrato de interinidad por vacante y suscripción de un nuevo contrato temporal. Falta de contradicción, que ya fue apreciada por el ATS de 12 de septiembre 2023 (rcud 5299/2022), en el que se invocaba la misma sentencia de contraste.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5764/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 989/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Milagros, representada y asistida por la letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 778/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, dictada en autos 139/2022 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el Hospital de Fuenlabrada, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Comunidad de Madrid (Hospital de Fuenlabrada), representada y asistida por el letrado de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo la demanda de despido interpuesta por Dña. Milagros, frente a HOSPITAL DE FUENLABRADA, al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra ante la inexistencia de despido, por concurrir un cese derivado de cobertura de la plaza vacante ocupada mediante proceso selectivo, y con derecho del a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 21.954'55 euros".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Milagros, prestaba sus servicios para el demandado, HOSPITAL DE FUENLABRADA con antigüedad de 01-07-04, ostentando la categoría profesional de Personal Auxiliar, en puesto de trabajo de Celadora, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.899 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha formalizado mediante los siguientes contratos de trabajo, por las causas y con la duración que se expresa seguidamente (contratos aportados por ambas partes):

01-07-04 a 15-09-04: contrato eventual por circunstancias de la producción.

29-10-04 a 22-11-04: 2 contratos de trabajo de interinidad para sustitución de trabajadores nominados en los respectivos contratos.

30-12-05 a 12-02-06: 4 contratos de trabajo de interinidad para sustituir a trabajadores nominados en dichos contratos, así como la causa de sustitución respectiva.

13-02-06 a 14-12-06: contrato de interinidad por vacante.

15-12-06 a 28-02-07: contrato de interinidad por sustitución del trabajador nominado en situación de IT.

30-03-07 a 15-04-07: contrato idéntico al anterior, con nuevo trabajador concretado en contrato.

18-05-07 a 28-05-07: contrato idéntico al anterior, con diferente trabajador sustituido.

18-06-07 a 14-10-07: idéntico al anterior con otro trabajador sustituido y distinta causa de sustitución.

15-10-07: contrato de interinidad en plaza vacante hasta cobertura reglamentaria del puesto de trabajo de Celador.

TERCERO.- Con fecha 20-12-18 fue publicado Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, (BOCM), por el que se aprobaba la OEP de la Comunidad de Madrid para el año 2018, estando incluidas en el Anexo I (nuevo ingreso), 493 plazas de personas laboral; en el Anexo II, de promoción interna 100 plazas de personal laboral - artículo 84 del Convenio Colectivo- y en el Anexo 111, (estabilización), 604 plazas de personal Auxiliar de Control e Información, grupo V (documento 8 del CD del demandado).

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Gerencia del Hospital demandado de 29-11-19, se convocaba proceso selectivo de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna para cubrir 410 plazas de los grupos profesionales I a V, aprobándose Bases Reguladoras del Proceso. En el Anexo I se incluían 26 plazas de Celador (documento 34 de la parte actora y 9 del CD de la demandada).

QUINTO.- Con fecha 03-12-19 la demandada puso en conocimiento de la actora que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección de personal laboral fijo que se convocaba por Resolución de 14-12-18 y por la posterior de 29- 11-19, y que su plaza estaba incluida en dicho proceso (documento 2 del CD de la demandada). Y mediante correo electrónico de 1 -12-19 el Hospital demandado puso en conocimiento del Comité de Empresa y Secciones Sindicales, el listado de las plazas ocupadas que se incluían en el proceso selectivo, entre las que figura la de la actora (documento 2 bis del ramo documental del Hospital demandado). Además, conforme al documento 12 del CD de la demandada, en coincidencia con las nóminas de la actora, su número de identificación era el NUM000, constando en este último documento como puesto de trabajo el NUM001.

SEXTO.- Las personas con la categoría profesional de Celador/a participantes en el proceso fueron al menos 224 (documento 10 del CD del Hospital demandado, aportado con mayores datos en el procedimiento 122/2022 seguido ante este juzgado), entre ellas la actora.

SEPTIMO.- Por resolución de la Directora-Gerente del Hospital demandado de fecha 12-01-22 se declararon aprobados veintiséis de los candidatos que obtuvieron la condición de seleccionados en la categoría de Celador (documento 11 del CD del Hospital). Continúan ocupando plaza vacante conforme al documento 1 bis aportado en el acto de juicio un total de nueve personas de la referida categoría, con contratos de interinidad por vacante suscritos con posterioridad a la resolución referenciada en el hecho cuarto anterior, salvo una persona cuyo contrato fue formalizado en febrero 2019.

OCTAVO,- Mediante carta de 14-01-22, notificado el siguiente día 18, la demandada puso en conocimiento de la actora que en fecha 31-01-22 se extinguiría su contrato de trabajo temporal al no haber superado el proceso de selección 2019 para el personal laboral fijo, y haber sido cumplido el objeto de su contrato (documento 17 de la parte actora y 5 del CD demandado).

NOVENO.- Con fecha 01-02-22 el demandado ha formalizado veintiséis contratos indefinidos con las personas aprobadas en el proceso selectivo como Celadores (documento 6 del CD del Hospital demandado).

DECIMO.- Con fecha 20-09-06 fue publicado en el BOCM Acta de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo sobre Acuerdo interpretativo en materia de procedimientos en reingresos y ceses del Convenio Colectivo del Hospital demandado (documento 32 de la parte actora y 13 del CD demandado).

UNDECIMO.- Con fecha 04-03-22 se dictaron Instrucciones por el Servicio Madrileño de Salud sobre Criterios de desplazamiento de personal temporal por incorporación de personal fijo procedente de procesos selectivos o concursos de traslados (documento 33 de la parte actora).

DUODECIMO.- Con fecha 01-02-22 la actora ha formalizado con la demandada contrato de trabajo de interinidad por vacante (documento 1 CD del demandado)".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso formulado por el HOSPITAL DE FUENLABRADA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles, en los autos número 139/2022, seguidos a instancia de doña Milagros frente al HOSPITAL DE FUENLABRADA -COMUNIDAD DE MADRID- y revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda, absolviendo a la demandada de sus pedimentos. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Milagros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2017, rec. 237/2017.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO.- Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2024 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Cuestión planteada y la sentencia recurrida

1. De mediar la identidad y la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS, la cuestión que plantea el presente recurso es si la actora, ahora recurrente en casación unificadora, tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio como consecuencia de la extinción de su contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza, aun cuando sin solución de continuidad suscribiera un nuevo contrato de interinidad por vacante.

2. La actora presta servicios en el Hospital de Fuenlabrada como celadora desde el 1 de julio de 2004, habiendo suscrito los contratos temporales que constan en el hecho probado segundo, el último de ellos de interinidad por vacante celebrado el 15 de octubre de 2007.

La entidad empleadora comunicó a la actora el 3 de diciembre de 2019 que su puesto de trabajo estaba vinculado al proceso de selección de personal fijo que consta en los hechos probados y que su plaza estaba incluida en dicho proceso.

La actora no superó el proceso de selección, por lo que se le comunicó que el 31 de enero de 2022 se extinguiría su contrato de trabajo por no haber superado dicho proceso y haberse cumplido el objeto de su contrato.

El 1 de febrero de 2022 la actora formalizó con la entidad demandada un nuevo contrato de interinidad por vacante.

3. La actora demandó por despido al Hospital de Fuenlabrada frente a la comunicación extintiva de no haber superado el proceso selectivo de 2019, solicitando con carácter principal la declaración de despido improcedente y, subsidiariamente, una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles 175/2022, de 10 de mayo (autos 139/2022), declaró que no existía un despido sino una extinción del contrato derivada de la cobertura de la plaza vacante, con derecho de la actora a percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio (21.954,55 euros), debiéndose computar la antigüedad de la trabajadora desde el primero de sus contratos temporales (1 de julio de 2004) hasta el 31 de enero de 2022, fecha de la extinción de su contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza.

El juzgado de lo social parte de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral de la actora y de la existencia de una unidad esencial del vínculo desde la citada fecha de 1 de julio de 2004. La sentencia del juzgado de lo social entiende que no corresponde examinar en este procedimiento el nuevo contrato de interinidad por vacante celebrado por la actora el 1 de febrero de 2022.

4. El Hospital de Fuenlabrada interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles. Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, el recurso denunciaba la infracción de la jurisprudencia, entendiendo que no correspondía la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, al haber sido contratada la actora sin solución de continuidad el 1 de febrero de 2022, y que debía aplicarse la doctrina de la unidad del vínculo, debiendo diferirse en su caso la obligación de indemnizar al momento en que la actora se desligara contractualmente de la Comunidad de Madrid.

Mencionando anteriores precedentes, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid 938/2022, de 10 de noviembre (rec. 778/2022), estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia del juzgado de lo social y desestimó la demanda de la actora.

El TSJ razona que debe absolverse a la demandada por mantenerse el vínculo laboral indefinido no fijo entre las partes.

SEGUNDO. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. La actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 938/2022, de 10 de noviembre (rec. 778/2022).

El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 383/2017, de 25 de mayo (rec. 237/2017), y denuncia la infracción del artículo 103 LRJS y del artículo 15.3 ET.

El recurso solicita el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en la cuantía de 21.954,55 euros fijada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles.

2. El recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Hospital de Fuenlabrada.

La impugnación entiende que el escrito de interposición del recurso incumple el artículo 224 LRJS y que no existe contradicción entre las sentencias comparadas.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso. El Ministerio Público entiende que no existe contradicción, citando al efecto el auto de esta sala 4ª de 12 de septiembre de 2023 (rcud 5299/2022), en el que se invocaba la misma sentencia de contraste.

TERCERO. El examen de la contradicción.

1. Según se ha anticipado, la impugnación del Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Hospital de Fuenlabrada, entiende que el escrito de interposición del recurso no cumple con los requisitos del artículo 224 LRJS, en particular respecto de fundamentación de la infracción legal cometida y de la exigencia de hacer mención precisa de las normas sustantivas infringidas ( artículos 224.1 b) y 224.2 LRJS) .

Aunque, desde luego, el escrito de interposición del recurso es manifiestamente mejorable, lo cierto es que hace una mención "precisa" ( artículo 224.2 LRJS) de las normas infringidas, citando al efecto el artículo 103 LRJS y el artículo 15.3 ET, y fundamenta la infracción legal cometida ( artículo 224.1 b) LRJS) en el hecho de que cabe interponer demanda por despido aunque el trabajador haya sido contratado de nuevo, con posterioridad a la extinción de su contrato, señalando expresamente que esa nueva contratación no lo fue como indefinido no fijo.

Consideramos, en consecuencia, que el recurso no incumple los requisitos de los artículos 224.1 b) y 224.2 LRJS.

2. Debemos examinar a continuación si existe identidad y contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid 383/2017, de 25 de mayo (rec. 237/2017).

El examen debemos hacerlo en todo caso. Pero, adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el informe del Ministerio Fiscal como el escrito de impugnación del Letrado de la Comunidad de Madrid sostienen que no hay contradicción. En concreto, y como hemos adelantado, el Ministerio Fiscal cita el auto de esta el auto esta sala 4ª de 12 de septiembre de 2023 (rcud 5299/2022), en el que se invocaba la misma sentencia de contraste.

3. En coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos que, en efecto, entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial no se dan las identidades ni la contradicción exigidas por el artículo 219.1 LRJS.

Ciertamente, entre ambas sentencias existen coincidencias, pues también en la de contraste se produjo la extinción del contrato de interinidad por vacante de la allí actora por cobertura reglamentaria de la plaza. Igualmente, tras esta extinción la trabajadora suscribió un nuevo contrato de interinidad por vacante. Y, en fin, la actora interpuso demanda contra la extinción del contrato de interinidad por vacante.

Pero aquí acaban las coincidencias.

4. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid apreció falta de acción y no se pronunció sobre si la extinción era ajustada a derecho o había incurrido en fraude de ley, ni tampoco sobre si la relación laboral debía ser declarada indefinida no fija; la sentencia entendió que el primer contrato no llegó a extinguirse.

Y como la sentencia de instancia había apreciado indebidamente falta de acción, la sentencia de contraste ordena retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia, a finde que el juzgado de lo social dicte otra en la que se entre a conocer de la cuestión de fondo suscitada en la instancia.

Nada de lo anterior sucedió en la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Móstoles en el presente recurso.

Así es, lejos de apreciar falta de acción y de no pronunciarse sobre si la extinción era ajustada a derecho y la relación era indefinida no fija, la sentencia del juzgado de Móstoles declara expresamente que la relación laboral es indefinida no fija, que sí se ha extinguido el contrato de interinidad por vacante, pero que no se ha producido despido alguno, sino la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la vacante, extinción que, conforme a la jurisprudencia de esta sala 4ª, lleva aparejada una indemnización de veinte días de salario por año de servicio.

5. Con estas sentencias tan distintas, no podrá extrañar que las pretensiones, fundamentos y debates de los recursos de suplicación fueran muy diferentes. Y, como se sabe, lo anterior es lo determinante a efectos de apreciar la identidad y la contradicción que requiere el recurso de casación unificadora.

En el supuesto de la sentencia de contraste, la actora rechazaba en su recurso de suplicación que se pudiera apreciar falta de acción, recordando que se estaba ejerciendo una acción por despido. Y, como ya se ha visto, la sentencia referencial retrotrae las actuaciones para que el juzgado de lo social entre a conocer la cuestión de fondo relativa a la corrección jurídica de la extinción y si se trataba de una relación indefinida no fija.

Por el contrario, lo que pretendía la empresa en su recurso de suplicación era que se revocara la condena declarada en la instancia a abonar una indemnización de veinte días de salario por año de servicio por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente. Este fue el debate de suplicación. Sin embargo, el debate de suplicación en el caso de la sentencia de contraste el debate fue bien distinto. En ningún momento versó sobre si correspondía o no esa indemnización, sino que se pretendía algo previo: que hubiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (relación indefinida no fija, ausencia de despido, indemnización de veinte días de salario por año de servicio por cobertura reglamentaria de la plaza), pronunciamientos que sí habían tenido lugar en el supuesto de la sentencia recurrida.

Por lo demás, en nuestra reciente sentencia 51/2024, de 16 de enero (rcud 1126/2023), que podría tener algún elemento de similitud con el supuesto que estamos examinando, ocurre, en primer lugar, que la sentencia de contraste era otra, al contrario de lo que ocurrió en el ya citado auto de esta sala de 12 de septiembre de 2023 (rcud 5299/2022), que menciona el informe del Ministerio Fiscal. Y, en segundo término, lo que sucedió en el caso es que se produjo un despido improcedente porque se extinguió la relación indefinida no fija sin que se hubiera producido la cobertura reglamentaria de la vacante.

6. Las anteriores consideraciones conducen a descartar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, lo que inevitablemente conduce, en la actual fase procesal, a la desestimación del presente recurso.

CUARTO. La desestimación del recurso.

1. De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Sin costas ( artículo 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

;

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Milagros.

2. Declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 938/2022, de 10 de noviembre (rec. 778/2022).

3. No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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