Última revisión
30/03/2023
Sentencia Social 175/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 657/2022 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Nº de sentencia: 175/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100162
Núm. Ecli: ES:TS:2023:855
Núm. Roj: STS 855:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 657/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 7 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Aurelia, representada y asistida por el Letrado D. Francisco Granados Romero, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en el recurso de suplicación nº 1318/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga en autos núm. 943/2019, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Ministerio de Educación.
Ha comparecido como parte recurrida el Ministerio de Educación y Formación Profesional, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
"1°.- D.ª Aurelia, mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga, viene prestando sus servicios por cuenta del Ministerio de Educación como profesora de religión y moral católicas en el CEIP "Miguel Berrocal "de Villanueva de Algaidas, Málaga.
2°.- Que según certificado del secretario del referido centro educativo de fecha 10 de mayo de 2019, la demandante ha impartido clases de religión en el mismo desde octubre de 1987 a Junio de 1990; desde octubre de 1994 a junio de 1998, y a partir de septiembre de 1998 presta servicios a la actualidad.
3°.- La actora tiene reconocida por la demandada una antigüedad de 1 de enero de 1999. Tiene reconocidos un total de seis trienios, a razón de 36,93 euros cada uno.
4 .- La demandante presentó en fecha 17 de mayo de 2019 solicitud de reconocimiento de antigüedad desde octubre de 1987 así como diez trienios, con efectos del décimo trienio de 1 de octubre de 2017, con abono de las cantidades por dicho concepto, en términos que se hacen constar en escrito de reclamación previa presentada en dicha fecha y que obra en autos.".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Aurelia contra el Ministerio de Educación, debo absolver y absuelvo al referido demandado de los pedimentos instados en el presente procedimiento.".
"Que debemos inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por Aurelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Tres de Málaga de fecha 05/04/2021, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Aurelia contra Ministerio de Educación sobre reclamación de derechos y cantidad, confirmando la sentencia recurrida.".
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 25 de septiembre de 2018, (rcud. 3666/2016).
Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 15 de diciembre de 2021, en la que se declara de oficio la inadmisión del recurso de suplicación deducido por la trabajadora al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el art. 191.2.g) LRJS que excluye de la suplicación las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Regla que debe ponerse en relación con la contenida en el art. 192.3 LRJS cuando establece que la cuantía del proceso, en aquellos casos en los que se pretende el reconocimiento de un derecho, vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado. Y en el caso, la trabajadora -profesora de religión- con antigüedad reconocida de 1-1-1989, pretende que se le reconozca una antigüedad de 1-10-1987, y se abonen a efectos de trienios la diferencia de 1.949,70 euros, por lo que no se alcanza el tope cuantitativo de acceso al recurso de conformidad con el art. 191 LRJS.
Advertir aquí que ambas partes evacuaron sus conclusiones por escrito (folios 93 a 103 de las actuaciones de instancia). La parte actora concretó las cantidades a abonar hasta diciembre de 2020 en la cuantía de 5.037,25 euros con el 10% de interés por mora. El Abogado del Estado, sin embargo, en un elaborado escrito, señala que la actora no formalizará 10 trienios hasta el 1-3-2022, de ahí que, hasta diciembre de 2020, la cantidad total de prosperar la demanda sería la de 2.732,82 euros (el interés por mora, 273,282, conduciría a la cantidad de 3006,102 euros).
La Abogacía del Estado opone como causa de inadmisibilidad la falta de contenido casacional por no alcanzar la cuantía litigiosa mínima para recurrir. De forma subsidiaria argumenta la desestimación del fondo suscitado.
Así lo expresamos en SSTS IV 10.03.2021, rcud 740/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018, 23.11.2021, rcud 2621/2019, y STS 319/2022, de 6 de abril (ROJ: STS 1447/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1447), rcud 827/2019, entre otras muchas: la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25- junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril- 2009 -recurso 154/2008-, 20- abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)".
La STS IV 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos, criterios que hemos seguido en otras muchas posteriores, y que refieren lo que sigue:
"Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.
Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.
La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"].
Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del "petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".
Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina precisa que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].
Por último, citaremos la STS 903/2022, Social sección 1 del 11 de noviembre (ROJ: STS 4298/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4298) rcud 3666/2021, en el pasaje que refiere que no puede computarse, a los efectos indicados, los intereses ni los recargos por mora.
- 1772'64 € desde mayo de 2018 a mayo de 2019
- 1772'64 € desde junio 2019 a mayo de 2020
- 1034'04 € desde junio 2020 a diciembre 2020.
Siendo precisamente en el momento de conclusiones, en el que de manera definitiva se materializa la acción, cuando el
Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1. Estimar el recurso para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Aurelia.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) el 15 de diciembre de 2021 (rollo 1318/2021), y devolver las presentes actuaciones a dicha Sala, competente funcionalmente para el conocimiento de la
2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

