Sentencia Social 173/2023...o del 2023

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30/03/2023

Sentencia Social 173/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3505/2021 de 07 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 28079140012023100164

Núm. Ecli: ES:TS:2023:857

Núm. Roj: STS 857:2023

Resumen:
Recurribilidad de la sentencia dictada en litigio sobre cantidad cuando las reclamaciones exceden de 3.000 euros, aunque correspondan a anualidades distintas y la diferencia anual sea inferior. Reitera doctrina.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3505/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 173/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 7 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Augusto, D.ª Ramona, D.ª Rosalia, D.ª Silvia, D. Ángel Jesús, D.ª María Consuelo, D.ª Adelina, D. Augusto, D. Baltasar, D.ª Ariadna, D. Celestino, D.ª Catalina, D.ª Consuelo, D. Eliseo, D. Eugenio, D. Federico, D.ª Fidela, D. Gonzalo, D.ª Inés, D.ª Juana, D.ª Loreto, D. Julián, D. Leonardo, D. Mariano, D. Maximo, D.ª Virginia, D.ª Marí Luz, D. Rodolfo, D. Ruperto, D. Severiano, D.ª Custodia, D.ª Belen, D. Saturnino, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D.ª Aurelia, D. Juan Ignacio, D.ª Carla, D. Abel, D. Alfonso, D. Anselmo, D. Aurelio, D. Belarmino, D. Borja, D.ª Gema, D. Claudio, D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Eulogio, D.ª Montserrat, D. Fructuoso, D. Gines, D. Hipolito, D. Iván, D. Juan, D. Leopoldo, D. Mario, D. Millán, D.ª Agustina, D. Porfirio, D. Maximino y D.ª Berta, todos ellos representados y asistidos por el Letrado D. Eduardo Martínez Moreno, contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de suplicación nº 433/20, interpuesto contra las sentencias de fecha 18 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2020, dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca en autos núm. 760/2016, seguidos a instancia de los ahora recurrente y de D.ª Estela contra el Consorcio Para la Música de las Illes Balears (Orquesta Sinfónica de las Illes Balears Ciudad De Palma).

Ha comparecido como parte recurrida el Consorci per a la Música de les Illes Balears (Orquesta Sinfónica), representado y asistido por la abogada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- Los actores. D. Jose Augusto con DNI nº NUM000, D.ª Ramona con DNI nº NUM001, D.ª Rosalia con NIE nº NUM002, D.ª Silvia con NIE nº NUM003, D. Ángel Jesús con DNI nº NUM004, D.ª María Consuelo con NIE nº NUM005, D.ª Adelina con DNI nº NUM006, D. Augusto con DNI nº NUM007, D. Baltasar con NIE nº NUM008, D.ª Ariadna con NIE nº NUM009, D. Celestino con DNI nº NUM010, D.ª Catalina con DNI nº NUM011, D.ª Consuelo con DNI nº NUM012, D. Eliseo con DNI nº NUM013, D. Eugenio con NIE nº NUM014, D. Federico con DNI nº NUM015, D.ª Fidela con DNI nº NUM016, D. Gonzalo con NIE nº NUM017, D.ª Inés con NIE nº NUM018, D.ª Juana con DNI nº NUM019, D.ª Loreto con NIE nº NUM020, D. Julián con NIE nº NUM021, D. Leonardo con DNI nº NUM022, D. Mariano con DNI nº NUM023, D. Maximo con NIE nº NUM024, D.ª Virginia con DNI nº NUM025, D.ª Marí Luz con NIE nº NUM026, D. Rodolfo con DNI nº NUM027, D. Ruperto con DNI nº NUM028, D. Severiano con DNI nº NUM029, D.ª Custodia con DNI nº NUM030, D.ª Belen con DNI nº NUM031, D. Saturnino con DNI nº NUM032, D. Carlos María con DNI nº NUM033, D. Luis Carlos con NIE nº NUM034, D.ª Aurelia con DNI nº NUM035, D. Juan Ignacio con NIE nº NUM036, D.ª Carla con DNI nº NUM037, D. Abel con DNI nº NUM038, D. Alfonso con DNI nº NUM039, D. Anselmo con DNI nº NUM040, D. Aurelio con DNI nº NUM041, D. Belarmino con DNI nº NUM042, D. Borja con DNI nº NUM043, D.ª Gema con DNI nº NUM044, D. Claudio con DNI nº NUM045, D. Darío con DNI nº NUM046, D. Edemiro con DNI nº NUM047, D. Emilio con DNI nº NUM048, D. Estela con DNI nº NUM049, D. Eulogio con DNI nº NUM050, D.ª Montserrat con DNI nº NUM051, D. Fructuoso con DNI nº NUM052, D. Gines con DNI nº NUM053, D. Hipolito con DNI nº NUM054, D. Iván con NIE nº NUM055, D. Juan con NIE nº NUM056, D. Leopoldo con NIE nº NUM057, D. Mario con DNI nº NUM058, D. Millán con DNI nº NUM059, D.ª Agustina con DNI nº NUM060, D. Porfirio con DNI nº NUM061, D. Maximino con NIE nº NUM062 y D.ª Berta con DNI nº NUM063, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada Consorcio para la Música de las Illes Balears (Orquesta Sinfónica de las Illes Balears Ciudad de Palma), durante la totalidad de los años 211 y 2012, percibiendo su salario de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo de empresa. (hecho no controvertido)

2.- El convenio colectivo de aplicación es el de la Fundación Pública de las Baleares por la Música de 21/1/2007 en cuyo artículo 41 recoge las retribuciones no regulares:

"(.........) 3.4. Enregistraments i retransmissions:

3.4.1. L'empresa ha de pagar un complement anual de 1000 euros a tots els membres de la plantilla. A més es perceben, de manera proporcional a la participació en els serveis realitzats per aquests conceptes, fins a 500 euros Ambdues retribucions s'han d'abonar abans de finalitzar l'any i corresponen al període comprès entre gener i desembre (ambdós inclosos) del mateix any.

3.4.2. S'inclou dins la retribució pactada la retransmissió sonora i/o audiovisual en directe o en diferit dels programes que interpreti l'orquestra; a més a més, hi queden incloses fins a dues produccions, en qualsevol suport, amb una durada màxima de 180 minuts (entre les dues)".

3.- En los años 2011 y 2012 el complemento anual de grabaciones y retransmisiones es una cantidad fija que asciende a 1.564'18 euros. (Hecho no controvertido)

4.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

5.- En fecha 19 de octubre de 2015 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin acuerdo (doc. nº 76 de los actores).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción alegada por Consorcio Para la Música de las Illes Balears (Orquesta Sinfónica de las Illes Balears Ciudad de Palma, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto, D.ª Ramona, D.ª Rosalia, D.ª Silvia, D. Ángel Jesús, D.ª María Consuelo, D.ª Adelina, D. Augusto, D. Baltasar, D.ª Ariadna, D. Celestino, D.ª Catalina, D.ª Consuelo, D. Eliseo, D. Eugenio, D. Federico, D.ª Fidela, D. Gonzalo, D.ª Inés, D.ª Juana, D.ª Loreto, D. Julián, D. Leonardo, D. Mariano, D. Maximo, D.ª Virginia, D.ª Marí Luz, D. Rodolfo, D. Ruperto, D. Severiano, D.ª Custodia, D.ª Belen, D. Saturnino, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D.ª Aurelia, D. Juan Ignacio, D.ª Carla, D. Abel, D. Alfonso, D. Anselmo, D. Aurelio, D. Belarmino, D. Borja, D.ª Gema, D. Claudio, D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Estela, D. Eulogio, D.ª Montserrat, D. Fructuoso, D. Gines, D. Hipolito, D. Iván, D. Juan, D. Leopoldo, D. Mario, D. Millán, D.ª Agustina, D. Porfirio, D. Maximino y D.ª Berta contra el Consorcio Para la Música de las Illes Balears (Orquesta Sinfónica de las Illes Balears Ciudad de Palma sin entrar a conocer del fondo del asunto y absolviendo en la instancia a la demandada de los pedimentos contra ella formulados.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2019, en la que, estimando el motivo planteado a tal fin, se procede a realizar una adicción al relato de hechos probados para hacer constar "que el acto de conciliación ante el TAMIB fue instado el 15 de septiembre de 2014".

Dicha sentencia consta del siguiente fallo:

"Estimando en parte al recurso presentado por la representación procesal de D. Jose Augusto, D.ª Ramona, D.ª Rosalia, D.ª Silvia, D. Ángel Jesús, D.ª María Consuelo, D.ª Adelina, D. Augusto, D. Baltasar, D.ª Ariadna, D. Celestino, D.ª Catalina, D.ª Consuelo, D. Eliseo, D. Eugenio, D. Federico, D.ª Fidela, D. Gonzalo, D.ª Inés, D.ª Juana, D.ª Loreto, D. Julián, D. Leonardo, D. Mariano, D. Maximo, D.ª Virginia, D.ª Marí Luz, D. Rodolfo, D. Ruperto, D. Severiano, D.ª Custodia, D.ª Belen, D. Saturnino, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D.ª Aurelia, D. Juan Ignacio, D.ª Carla, D. Abel, D. Alfonso, D. Anselmo, D. Aurelio, D. Belarmino, D. Borja, D.ª Gema, D. Claudio, D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Estela, D. Eulogio, D.ª Montserrat, D. Fructuoso, D. Gines, D. Hipolito, D. Iván, D. Juan, D. Leopoldo, D. Mario, D. Millán, D.ª Agustina, D. Porfirio, D. Maximino y D.ª Berta frente a la sentencia nº 308/2018 de fecha 18 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Palma, en sus autos nº 760/2016, en demanda presentada contra la entidad Consorcio para la Música de les Illes Balears (Orquesta Sinfónica de Les Illes Balears Ciudad De Palma), con revocación parcial de la sentencia dictada en relación al complemento de grabaciones y retrasmisiones, debemos desestimar la concurrencia de la prescripción de la acción respecto de la anualidad de 2012, procediendo la devolución del procedimiento judicial para que sea resuelto el fondo del asunto con libertad de criterio.".

Con fechas de 10 de mayo de 2019 y 11 de junio de 2019 se dictan sendos autos denegando la solicitud de complemento y, en su caso, aclaración de sentencia realizada por la representación de la parte actora.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Palma de Mallorca, con fecha 18 de marzo de 2020 dictó nuevamente sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- Los actores D.ª Ramona con DNI nº NUM001, D.ª Rosalia con NIE nº NUM002, D.ª Silvia con NIE nº NUM003, D. Ángel Jesús con DNI nº NUM004, D.ª María Consuelo con NIE nº NUM005, D.ª Adelina con DNI nº NUM006, D. Augusto con DNI nº NUM007, D. Baltasar con NIE nº NUM008, D.ª Ariadna con NIE nº NUM009, D. Celestino con DNI nº NUM010, D.ª Catalina con DNI nº NUM011, D.ª Consuelo con DNI nº NUM012, D. Eliseo con DNI nº NUM013, D. Eugenio con NIE nº NUM014, D. Federico con DNI nº NUM015, D.ª Fidela con DNI nº NUM016, D. Gonzalo con NIE nº NUM017, D.ª Inés con NIE nº NUM018, D.ª Juana con DNI nº NUM019, D.ª Loreto con NIE nº NUM020, D. Julián con NIE nº NUM021, D. Leonardo con DNI nº NUM022, D. Mariano con DNI nº NUM023, D. Maximo con NIE nº NUM024, D.ª Virginia con DNI nº NUM025, D.ª Marí Luz con NIE nº NUM026, D. Rodolfo con DNI nº NUM027, D. Ruperto con DNI nº NUM028, D. Severiano con DNI nº NUM029, D.ª Custodia con DNI nº NUM030, D.ª Belen con DNI nº NUM031, D. Saturnino con DNI nº NUM032, D. Carlos María con DNI nº NUM033, D. Luis Carlos con NIE nº NUM034, D.ª Aurelia con DNI nº NUM035, D. Juan Ignacio con NIE nº NUM036, D.ª Carla con DNI nº NUM037, D. Abel con DNI nº NUM038, D. Alfonso con DNI nº NUM039, D. Anselmo con DNI nº NUM040, D. Aurelio con DNI nº NUM041, D. Belarmino con DNI nº NUM042, D. Borja con DNI nº NUM043, D.ª Gema con DNI nº NUM044, D. Claudio con DNI nº NUM045, D. Darío con DNI nº NUM046, D. Edemiro con DNI nº NUM047, D. Emilio con DNI nº NUM048, D. Estela con DNI nº NUM049, D. Eulogio con DNI nº NUM050, D.ª Montserrat con DNI nº NUM051, D. Fructuoso con DNI nº NUM052, D. Gines con DNI nº NUM053, D. Hipolito con DNI nº NUM054, D. Iván con NIE nº NUM055, D. Juan con NIE nº NUM056, D. Leopoldo con NIE nº NUM057, D. Mario con DNI nº NUM058, D. Millán con DNI nº NUM059, D.ª Agustina con DNI nº NUM060, D. Porfirio con DNI nº NUM061, D. Maximino con NIE nº NUM062 y D.ª Berta con DNI nº NUM063, vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada Consorcio Para la Música de Las Illes Balears (Orquesta Sinfónica de las Illes Balears Ciudad de Palma), durante la totalidad de los años 2011 y 2012, percibiendo su salario de acuerdo a lo establecido en el convenio colectivo de empresa. (Hecho no controvertido)

2.- D. Jose Augusto con DNI nº NUM000, ocupaba la plaza de fijo de plantilla desde el 13 de febrero de 2003 con el cargo de Concertí Associat y en fecha 1 de abril de 2009 firmó un contrato con la FPBM para ocupar la plaza de Concertí, habiendo solicitado la excedencia especial respecto de la reserva de plaza y cómputo de antigüedad.

En lo no previsto por dicho contrato se rige por el Convenio Colectivo de la FPBM.

3.- En la Quinta condición del contrato se establece: "El treballador percebrá una retribució total i anual de 61.587'12 euros, distribuits en 14 pagues que s'incrementaran amb el tant per cent d'IPC anual corresponent a la Comunitat Autònoma de les Illes Balears. S'inclouen, dins la retribució pactada, els drets d'enregistraments i retransmissions." (Doc. 16 contestación)

4.- El convenio colectivo de aplicación es el de la Fundación Pública de las Baleares por la Música de 21/1/2007 en cuyo artículo 41 recoge las retribuciones no regulares: "(.........) 3.4. Enregistraments i retransmissions:

3.4.1. L'empresa ha de pagar un complement anual de 1000 euros a tots els membres de la plantilla. A més es perceben, de manera proporcional a la participació en els serveis realitzats per aquests conceptes, fins a 500 euros. Ambdues retribucions s'han d'abonar abans de finalitzar l'any i corresponen al període comprès entre gener i desembre (ambdós inclosos) del mateix any.

3.4.2. S'inclou dins la retribució pactada la retransmissió sonora i/o audiovisual en directe o en diferit dels programes que interpreti l'orquestra; a més a més, hi queden incloses fins a dues produccions, en qualsevol suport, amb una durada màxima de 180 minuts (entre les dues)". (Doc. 1 contestacion)

5.- En los años 2011 y 2012 el complemento anual de grabaciones y retransmisiones es una cantidad fija que asciende a 1.564'18 euros. (Hecho no controvertido)

6.- El complemento anual de grabaciones y retransmisiones del año 2011 está prescrito.

7.- En las Juntas directivas celebradas desde enero a mayo de 2012 se pone de manifiesto la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad y la necesidad de adoptar medidas para favorecer su viabilidad, proponiéndose una reducción de personal. (Docs. 8 a 11 contestación).

8.- En fecha 31 de mayo de 2012 por el Comité de Empresa se presentó ante el FPBM un escrito proponiendo medidas temporales presupuestarias para favorecer la viabilidad de la entidad.

9.- En fecha 22 de octubre de 2013 se lleva a cabo una Junta Directiva extraordinaria del Consorcio que aprueba por unanimidad el plan de viabilidad de fecha 18 de octubre de 2013 (documento 3 contestación)

10.- En fecha 22 de marzo de 2014 se publica en el BOIB el "Acuerdo de viabilidad" firmado el 18 de octubre de 2013 (hecho no controvertido, doc. 5 contestación) con efectos desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, incluidos, en el que, sustancialmente, se acuerda el mantenimiento de toda la plantilla, sin despidos, reducción de salarios, y de determinadas retribuciones. A partir del 1 de julio de 2016 el acuerdo recoge que las medidas cesarán y tendrá plena vigencia el Convenio Colectivo de la Fundación Pública de las Baleares para la Música de fecha 29 de diciembre de 2006, hasta la aprobación de un nuevo convenio colectivo, comprometiéndose las partes a empezar la negociación colectiva desde la expiración del acuerdo.

11.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

12.- En fecha 19 de octubre de 2015 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de celebrado sin acuerdo (doc. nº 76 de los actores).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Augusto, D.ª Ramona, D.ª Rosalia, D.ª Silvia, D. Ángel Jesús, D.ª María Consuelo, D.ª Adelina, D. Augusto, D. Baltasar, D.ª Ariadna, D. Celestino, D.ª Catalina, D.ª Consuelo, D. Eliseo, D. Eugenio, D. Federico, D.ª Fidela, D. Gonzalo, D.ª Inés, D.ª Juana, D.ª Loreto, D. Julián, D. Leonardo, D. Mariano, D. Maximo, D.ª Virginia, D.ª Marí Luz, D. Rodolfo, D. Ruperto, D. Severiano, D.ª Custodia, D.ª Belen, D. Saturnino, D. Carlos María, D. Luis Carlos, D.ª Aurelia, D. Juan Ignacio, D.ª Carla, D. Abel, D. Alfonso, D. Anselmo, D. Aurelio, D. Belarmino, D. Borja, D.ª Gema, D. Claudio, D. Darío, D. Edemiro, D. Emilio, D. Estela, D. Eulogio, D.ª Montserrat, D. Fructuoso, D. Gines, D. Hipolito, D. Iván, D. Juan, D. Leopoldo, D. Mario, D. Millán, D.ª Agustina, D. Porfirio, D. Maximino y D.ª Berta contra el Consorcio para la Música de las Illes Balears (Orquesta Sinfónica de las Illes Balears Ciudad de Palma y, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.".

CUARTO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Se desestima del recurso de suplicación formulado por la representación de los demandantes contra sentencia dictada el 18 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social número tres de Palma de Mallorca en los autos 760/2016, la cual se declara la firme de derecho.".

QUINTO.- Por la representación de D. Jose Augusto y otros 62 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), los recurrentes proponen como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 19 de marzo de 2019, (rollo 12/2019).

SEXTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SÉPTIMO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El problema suscitado por la representación de los actores consiste en decidir si cabía recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia dictada resolviendo una demanda de reclamación de cantidad por el complemento de grabación del año 2011 y del año 2012, e importe cada uno de ellos de 1593,00 euros, ascendiendo la postulación total a 3.186,00 euros.

Impugnan la sentencia en fecha 13 de mayo de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, desestimatoria de su recurso con fundamento en los artículos 191.2 g) y 192.3 de la LRJS. Considera la sentencia que se reclaman dos anualidades y, por lo tanto, en base a este último precepto "no permite tomar como cuantía la suma de la cantidad reclamada respecto de cada anualidad, pues esa cuantía debe establecerse en cómputo anual".

2. El Ministerio Fiscal informa la improcedencia del recurso por aplicación del art. 192.3 LRJS, señalando al efecto que se reclama por los demandantes una prestación periódica que en cómputo anual carece de cuantía litigiosa.

La abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, actuando en representación legal y defensa del Consorci per a la Musica de les Illes Balears (orquesta simfònica), impugna el recurso deducido de contrario alegando la carencia del presupuesto de contradicción del art. 219 de la LRJS, y a mayor abundamiento, que la parte actora, en su escrito de interposición del recurso de suplicación contra la sentencia 112/2020 de 18 de marzo por el Juzgado Social núm. 3, fija como suplico la pretensión de que el Consorcio abone a los demandantes 1.564,18 euros por el complemento de grabación del año 2012, omitiendo cualquier pretensión respecto de la anualidad de 2011, acción que había sido declarada prescrita tanto en la sentencia 308/2018 del Juzgado de lo Social núm. 3, como en la STSJIB núm. 12/2019 de 19 de marzo, habiéndose aquietado la recurrente a ese pronunciamiento en ambas resoluciones.

SEGUNDO.- 1. La sentencia que se ofrece de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de marzo de 2019, R.12/2019, más no resulta ocioso recordar que la pretensión debe ser examinada sin necesidad de verificar la concurrencia de la contradicción con la referencial citada, por tratarse de un asunto de competencia funcional que puede y debe incluso analizarse de oficio por la Sala.

Así lo expresamos en SSTS IV 10.03.2021, rcud 740/2019, 2.12.2020, rcud. 1256/2018, 23.11.2021, rcud 2621/2019, y STS 319/2022, de 6 de abril (ROJ: STS 1447/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1447), rcud 827/2019, entre otras muchas: la cuestión relativa a la recurribilidad de la sentencia de instancia afecta al orden público procesal -ex arts. 9.6, 238.3º y 240.2 LOPJ-, a la propia competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente acceso al recurso de casación, por lo que debemos examinarla de oficio sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación, y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, y "esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005-, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006-, 16-enero-2008 -recurso 483/2007-, 21-enero-2008 -recurso 981/2007-, 5-marzo- 2008 -recurso 369/2007-, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007-, 25- junio-2008 -recurso 1545/2007-, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007-, 6-abril- 2009 -recurso 154/2008-, 20- abril-2009 -recurso 2654/2008). En los mismos términos nos pronunciamos en STS IV de 29.10.2019, rcud 2331/2017, con cita de nuestras SSTS de fecha 17.07.2018 (rcud. 904/2018 y 1176/2017) y recordando la argumentación de la del Pleno de 11 de mayo de 2018 (rcud. 1800/2016)".

La STS IV 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), Pleno, recopiló y clarificó los criterios interpretativos sobre las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos, criterios que hemos seguido en otras muchas posteriores, y que refieren lo que sigue:

Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso [summa gravaminis]."

Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término litigiosa, que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del petitum de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis.

Y en cuanto al momento procesal para su fijación, aquella doctrina describe que la solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda, trámite de alegaciones y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera concluyente se materializa la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de forma irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos, entre otros, de determinar la procedencia del recurso de suplicación. [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].

Citaremos también la STS 903/2022, Social sección 1 del 11 de noviembre (ROJ: STS 4298/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4298) rcud 3666/2021, en el pasaje que refiere que no puede computarse, al objeto indicado, los intereses ni los recargos por mora.

2. La demanda de la que dimana el actual procedimiento postulaba la condena al abono de la cantidad de tres mil ciento ochenta y seis (3.186,00€) a cada uno de los actores en concepto de la suma correspondiente a la paga anual por complemento de grabación del año 2011 (1.593,00€) y año 2012 (1.593,00€), así como los intereses de mora al 10% a contar desde el 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre 2012, respectivamente.

El iter del procedimiento, del que se da noticia en sede de antecedentes, revela que la sentencia de instancia fue objeto de anulación, dictándose nueva resolución por el juzgado de lo social y correlativamente nueva sentencia por el TSJ, resolución que es ahora objeto del recurso de unificación.

La parte impugnante apuntaba que los actores circunscribieron la última petición al año 2012, omitiendo cualquier pretensión respecto de la anualidad de 2011, acción que había sido declarada prescrita en aquellas resoluciones anteriores. La Sala de suplicación indicó sobre este extremo que no se trata de que el asunto no tenga acceso a la suplicación por haberse estimado mediante anterior sentencia de esa sala la prescripción solamente de la cantidad reclamada por la anualidad del año 2011, y no la correspondiente también al año 2012 como se había apreciado en la instancia.

Si regresamos a los criterios explicitados más arriba vemos que ninguna duda ofrece el aquilatamiento de los tres momentos diferentes del proceso [demanda, trámite de alegaciones y conclusiones] así como que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa la acción, es el trámite procesal en el que inexorable e irrevocablemente se define la cuantía litigiosa. Por tanto, en modo alguno puede diferirse esa concreción a la fase de recurso. Habrá de atenderse a lo comprendido en la demanda y su ampliación y fijación en el acto del juicio, aunque hubieren sido desestimadas por el juzgador de instancia.

Esa consolidación temporal entra en consonancia con lo que disponen el art. 87.4 de la LRJS: "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las "conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella".

Nuestras normas procesales no contemplan una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso. Siendo que en el actual litigio la determinación resultó conformada en el escrito de demanda, las posteriores vicisitudes acaecidas en el proceso y la minoración al tiempo de la suplicación en nada afecta ni altera la pretensión previa y definitivamente cristalizada.

En conclusión, como clarificaba la STS 1007/2018, la pretensión de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidades tiene acceso al recurso cuando la primera, en cómputo anual, o la segunda, en el total de lo reclamado hasta el acto de juicio, o ambas, superen los 3.000 euros. Esta doctrina ha sido aplicada ya en numerosas ocasiones, como puede verse en las SSTS 376/2020, 21 de mayo (rcud 2786/2017); 25/2021 de 13 enero (rcud. 4294/2019); 143/2021 de 3 febrero (rcud. 1109/2018); 149/2021 de 3 de febrero (rcud 3943/2018); 224/2021, 23 de febrero (rcud 4055/2018); 339/2021 de 24 marzo (rcud. 1713/2018); 804/2021 de 20 julio (rcud. 3468/2018) o 867/2021, social sección 1 del 8 de septiembre de 2021 ( ROJ: STS 3367/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3367), rcud 2978/2018.

Y siendo que el petitum concreto ha superado el umbral de los 3.000 euros para abrir el trámite del recurso, al mismo debemos atenernos. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 191.2 g) y 192.2 LRJS, en relación con la doctrina acuñada por esta Sala IV que se acaba de exponer, debemos entender que en el actual litigio procedía que la Sala de suplicación hubiera entrado a conocer del recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social, sentencia que resultaba recurrible.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir la estimación del recurso de casación unificadora para casar y anular la sentencia recurrida, con devolución de los autos a la Sala de segundo grado para que resuelva con libertad de criterio el recurso de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia del Juzgado de lo Social, siendo esta la única cuestión que podemos resolver en este momento.

Sin imposición de costas en el presente recurso, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Augusto y otros 62.

Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 13 de mayo de 2021 (rollo 433/2020), y devolver las presentes actuaciones a dicha Sala, competente funcionalmente para el conocimiento de la litis, a fin de que resuelva con plena libertad de criterio el recurso de suplicación formulado por los trabajadores ahora recurrentes.

2. No procede efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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