Sentencia Social 646/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 646/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2361/2022 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER

Nº de sentencia: 646/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100628

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2632

Núm. Roj: STS 2632:2024

Resumen:
Competencia funcional. Agencia de Gestión Agraria de Andalucía. Auto que tiene por desistido al trabajador demandante que no comparece al acto de conciliación y juicio y le impone las costas. Reitera doctrina sentada en STS 177/2024, de 13 de febrero, Rcud.2326/2022.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2361/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 646/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Carrillo Fernández, en representación de Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1432/2020, formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla de fecha 24 de febrero de 2022 en autos núm. 291/2017, seguidos a su instancia contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, en materia de derecho y cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El 30 de enero de 2020 el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla dictó auto que acordó tener a Don Jesus Miguel por desistido de su demanda frente a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, con expresa condena de las costas para la parte actora en la cuantía de 300 €.

2.- El actor presentó recurso de reposición contra la anterior resolución ante el precitado Juzgado, recayendo auto de 24 de febrero de 2020, que desestimando el mismo mantiene la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO.- El citado auto fue recurrido en suplicación por Don Jesus Miguel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesus Miguel contra el auto de 24 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en los autos seguidos por reclamación de cantidad núm. 291/2017, que resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 30 de enero de 2020 por el que se tiene por desistido al actor por incomparecencia al acto de juicio. No procede condena en costas."

TERCERO.- Por el demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, construido en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y 66.3, 83.2, 97.3 191.4 c) 2º de la LRJS, así como la jurisprudencia de aplicación que se cita. Se invoca de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 7470/2004, de 26 de octubre (RSU.8073/2003).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

El 14 de junio de 2023 la parte recurrida formalizó escrito de impugnación; y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso deba ser declarado improcedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La cuestión sobre la que se controvierte en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si cabe, o no, recurso de suplicación contra el auto del Juzgado de lo Social que tiene por desistido de la demanda al trabajador que no comparece al acto de conciliación y juicio, y que además le impone el pago de las costas del procedimiento en cuantía de 300 euros.

2.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de 10 de marzo de 2022, RSU.1432/2020, entendió que esa resolución no era susceptible de ser recurrida en suplicación por razón de la materia, motivo por el que desestimó el recurso del trabajador sin entrar a conocer del fondo del asunto. A tal efecto razonaba la Sala territorial que el art. 191.4 c) LRJS admite el recurso de suplicación contra los autos del Juzgado de lo Social que resuelvan el recurso interpuesto frente a la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso, pero solo y únicamente en los supuestos de: a) satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto; b) falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal; c) o de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior. Concluye que el auto recurrido no se encuentra en ninguno de estos casos, porque no concurre causa legal que impida la ulterior reproducción de la demanda, así como que la condena al pago de las costas es una consecuencia accesoria de la resolución impugnada, que tampoco puede tener acceso a la suplicación si no lo tiene la resolución judicial a la que ese pronunciamiento se incorpora.

3.- El recurso de casación unificadora del trabajador denuncia la infracción de los arts. 191.4 c) 2º LRJS y art. 24 CE. Tras aceptar de forma expresa que el auto recurrido es conforme a derecho en cuanto le tiene por desistido de la demanda, sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales precitados al negarle el acceso al recurso de suplicación e impedirle combatir la condena al pago de las costas que le ha impuesto la resolución recurrida. Denuncia también el actor la infracción de los artículos 66.2; 83.2 y 97.3 LRJS, para mantener que el trabajador no puede ser condenado al pago de costas porque tiene reconocido el derecho legal de justicia gratuita.

SEGUNDO. 1.- Para acreditar la contradicción exigida por el artículo 219 de la LRJS invoca el actor como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de octubre de 2004, RSU.8073/2003. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que absolviendo a la empresa demandada condenaba al actor al pago de las costas del proceso así como a una multa de 60 euros. La Sala, en lo que ahora nos ocupa, revoca en parte el fallo de instancia dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena en costas e imposición de multa al actor.

2.- Procede recordar la reiterada doctrina de esta Sala (contenida entre otras muchas en SSTS 186/2018, de 21 de diciembre, Rcud.920/2016 o 626/2020, de 9 de julio, Rcud.4119/2017) sentada en los supuestos en los que el recurso de casación para la unificación de doctrina invoca un motivo de infracción procesal. En ellas vinimos a insistir en la flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión. Dicha posición se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016, Rcud.3241/2014; de 11 de marzo de 2015, Rcud.1797/2014; o de 7 de abril de 2015, Rcud.1187/2014 que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11 de febrero de 2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que "Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva" y que "Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas". No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS de 11 de marzo de 2015, Rcud.1797/2014)".

3.- A lo ya indicado debemos añadir la singular peculiaridad que supone la circunstancia de que la posible infracción procesal afecte a la competencia funcional de la Sala de suplicación, lo que a su vez incide en la propia competencia de esta Sala IV para conocer del recurso de casación unificadora.

Como recuerda en este particular la STS 740/2023, de 11 de octubre, Rcud.1044/2021 esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, STSS 20 diciembre 2016, Rcud.3194/2014; 396/2017, de 4 mayo, Rcud.1201/2015 y 761/2017, de 4 octubre, Rcud.3273/2015). En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016, Rcud.2279/2014; de 19 julio de 2016, Rcud.3900/2014; de 22 septiembre de 2016, Rcud.119/2015; de 20 de diciembre de 2016, Rcud.3194/2014; 137/2017, de 16 de febrero, Rcud.2481/2015; 297/2017, de 5 de abril, Rcud.268/2016 y 376/2020, de 21 de mayo, Rcud.2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.

El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016, Rcud.3494/2014; 79/2017, de 31 enero, Rcud.2147/2015; 522/2017, de 16 junio, Rcud.1825/2015, y de 24 octubre de 2017, Rcuds.692/2016 y 2931/2016).

4.- Lo razonado conduce a la necesidad de pronunciarnos sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- 1- Esta Sala ya ha tenido ocasión de abordar la cuestión sometida a nuestro juicio en STS 177/2024, de 13 de febrero, Rcud.2326/2022, a cuya doctrina habrá de estarse por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se ofrecen en el recurso motivos para cambiarla.

2.- Como allí indicábamos el correcto entendimiento del conflicto principia por recordar el contenido del artículo. 83.2 LRJS, en cuya virtud "si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda".

La resolución que dicta el órgano judicial provoca de esta forma la terminación anticipada del proceso, con lo que la posibilidad de recurrir en suplicación se rige por lo dispuesto en el art. 191. 4 letra c) LRJS. De acuerdo con este precepto legal "podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".

Como es de ver, el apartado segundo se refiere específicamente al supuesto de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, limitando la posibilidad de recurrir en suplicación a los casos en los que no fuera jurídicamente posible la ulterior reproducción de la demanda "por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal".

Solución legal con la que el legislador ha querido condicionar el acceso a suplicación y restringirlo a las situaciones en los que no sea posible que el demandante pueda volver a ejercitar judicialmente aquella misma pretensión de la que se le tiene por desistido. En tal sentido incluye de manera expresa entre esas causas obstativas la eventual caducidad de la acción o de la instancia, pero admite igualmente la concurrencia de cualquier otra causa legal que impida reproducir la demanda.

Y puesto que los efectos jurídicos del desistimiento no impiden al demandante volver a ejercitar la acción en una nueva demanda, la regla general que de esta previsión legal se desprende es la de que no cabe recurso de suplicación frente al auto que tiene por desistido al actor de su demanda, salvo en los supuestos en los que no sea jurídicamente posible reproducirla ulteriormente por concurrir una causa legal que lo impida.

Al recurrente le corresponde la carga de alegar y probar la existencia de una causa legal de esa naturaleza. De no acreditarse ese extremo, no cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de instancia.

Esto es así, porque la manifiesta finalidad de la norma es la de garantizar el derecho al recurso de suplicación en el caso de que el demandante no pueda volver a reproducir su demanda, permitiendo que ese auto pueda revisarse por la instancia superior para comprobar su adecuación a derecho y evitar las gravosas consecuencias que puede generar una incorrecta resolución contra la que no cabe recurso.

Ese es el motivo por el que niega el recurso cuando el demandante puede volver a plantear la demanda, porque en ese caso dispone de un mecanismo para evitar el perjuicio que le hubiere podido generar la finalización del anterior proceso, lo que hace innecesaria la revisión de aquella resolución en una instancia judicial superior.

3.- Pues bien, como acertadamente concluye la sentencia recurrida, no es de apreciar en este caso obstáculo legal alguno para que el trabajador pueda volver a reproducir la demanda de reclamación de cantidad de la que se le ha tenido por desistido.

No hay prescripción, ni caducidad de la acción o de la instancia, por lo que no hay causa legal que impida esa posibilidad, sin que quepa en consecuencia recurso de suplicación contra el auto que le tiene por desistido.

Cuando el art. 191.4 LRJS permite el recurso de suplicación si hay causa legal que imposibilite la interposición de una nueva demanda, se está refiriendo a aquellas que impiden el ejercicio ulterior de la misma acción, esto es, a las situaciones jurídicas en las que esa causa legal aparezca como consecuencia de tener al actor por desistido de la demanda, que no a las que ya pudieren ser preexistentes al auto que acuerda el desistimiento.

Así resulta de la propia finalidad de esa norma, y lo evidencia el hecho de que mencione como paradigma de las mismas la caducidad de la acción y de la instancia, justamente porque son causas legales que no impedían en su momento la interposición de la demanda, pero que surgirían tras el auto de desistimiento que pone fin al procedimiento y cercenan la posibilidad de iniciar un ulterior proceso.

A lo que debemos añadir que el alegato del recurrente viene a confundir las causas legales que puedan conducir a la desestimación de la demanda, con las causas obstativas que impidan la posibilidad de plantear un nuevo proceso judicial tras el auto de desistimiento, que es a lo que se refiere el art. 191.4 LRJS. Lo que exige que esas causas legales aparezcan y se generen por razón de que se haya tenido por desistida la primera demanda, que no las que ya fuesen preexistentes al auto de desistimiento y pudieren dar lugar finalmente a la desestimación de una segunda demanda.

4.- No altera esa conclusión el hecho de que en el presente caso se haya producido la circunstancia, ciertamente anómala y bien extraña, de que el órgano judicial haya impuesto al trabajador las costas de la parte contraria en el auto en el que le tiene por desistido de la demanda.

Este pronunciamiento es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación contra ese auto conforme a lo que anteriormente hemos razonado, y sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo.

CUARTO.- Lo razonado conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado por la representación procesal del actor, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Carrillo Fernández, en representación de Don Jesus Miguel.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación 1432/2020.

3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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