Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 646/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2361/2022 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 646/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100628
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2632
Núm. Roj: STS 2632:2024
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2361/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 7 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Carrillo Fernández, en representación de Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1432/2020, formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla de fecha 24 de febrero de 2022 en autos núm. 291/2017, seguidos a su instancia contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, en materia de derecho y cantidad.
Ha comparecido como parte recurrida la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Jesus Miguel contra el auto de 24 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en los autos seguidos por reclamación de cantidad núm. 291/2017, que resuelve, desestimándolo, el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha 30 de enero de 2020 por el que se tiene por desistido al actor por incomparecencia al acto de juicio. No procede condena en costas."
El 14 de junio de 2023 la parte recurrida formalizó escrito de impugnación; y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso deba ser declarado improcedente.
Fundamentos
Como recuerda en este particular la STS 740/2023, de 11 de octubre, Rcud.1044/2021 esta Sala ha flexibilizado la exigencia del requisito de la contradicción cuando la cuestión a dilucidar en el recurso de casación para la unificación de doctrina afecta a la competencia funcional del Tribunal de segundo grado para conocer del recurso de suplicación por razón de la materia o de la cuantía, si bien es necesario en todo caso que la parte recurrente cite y aporte sentencia de contraste, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión. En tal caso, por ejemplo, STSS 20 diciembre 2016, Rcud.3194/2014; 396/2017, de 4 mayo, Rcud.1201/2015 y 761/2017, de 4 octubre, Rcud.3273/2015). En esos supuestos la viabilidad del recurso de casación unificadora no está condicionada a la concurrencia de los elementos que configuran la contradicción cuando se trata de infracciones procesales. Así lo hemos afirmado, entre otras, en las SSTS de 3 de febrero de 2016, Rcud.2279/2014; de 19 julio de 2016, Rcud.3900/2014; de 22 septiembre de 2016, Rcud.119/2015; de 20 de diciembre de 2016, Rcud.3194/2014; 137/2017, de 16 de febrero, Rcud.2481/2015; 297/2017, de 5 de abril, Rcud.268/2016 y 376/2020, de 21 de mayo, Rcud.2786/2017). En ellas, a pesar de no apreciar las identidades requeridas entre la sentencia impugnada y la referencial, se entra a decidir si cabe o no recurso de suplicación.
El fundamento de esa doctrina radica en la consideración de que lo que está en juego no es sólo la competencia funcional del órgano de suplicación, sino la de esta Sala, que sólo la tiene para conocer de las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esta labor quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Así lo explican, entre otras, las SSTS de 5 mayo de 2016, Rcud.3494/2014; 79/2017, de 31 enero, Rcud.2147/2015; 522/2017, de 16 junio, Rcud.1825/2015, y de 24 octubre de 2017, Rcuds.692/2016 y 2931/2016).
La resolución que dicta el órgano judicial provoca de esta forma la terminación anticipada del proceso, con lo que la posibilidad de recurrir en suplicación se rige por lo dispuesto en el art. 191. 4 letra c) LRJS. De acuerdo con este precepto legal "podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:
1º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.
2º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior".
Como es de ver, el apartado segundo se refiere específicamente al supuesto de incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, limitando la posibilidad de recurrir en suplicación a los casos en los que no fuera jurídicamente posible la ulterior reproducción de la demanda "por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal".
Solución legal con la que el legislador ha querido condicionar el acceso a suplicación y restringirlo a las situaciones en los que no sea posible que el demandante pueda volver a ejercitar judicialmente aquella misma pretensión de la que se le tiene por desistido. En tal sentido incluye de manera expresa entre esas causas obstativas la eventual caducidad de la acción o de la instancia, pero admite igualmente la concurrencia de cualquier otra causa legal que impida reproducir la demanda.
Y puesto que los efectos jurídicos del desistimiento no impiden al demandante volver a ejercitar la acción en una nueva demanda, la regla general que de esta previsión legal se desprende es la de que no cabe recurso de suplicación frente al auto que tiene por desistido al actor de su demanda, salvo en los supuestos en los que no sea jurídicamente posible reproducirla ulteriormente por concurrir una causa legal que lo impida.
Al recurrente le corresponde la carga de alegar y probar la existencia de una causa legal de esa naturaleza. De no acreditarse ese extremo, no cabe recurso de suplicación contra el auto del juzgado de instancia.
Esto es así, porque la manifiesta finalidad de la norma es la de garantizar el derecho al recurso de suplicación en el caso de que el demandante no pueda volver a reproducir su demanda, permitiendo que ese auto pueda revisarse por la instancia superior para comprobar su adecuación a derecho y evitar las gravosas consecuencias que puede generar una incorrecta resolución contra la que no cabe recurso.
Ese es el motivo por el que niega el recurso cuando el demandante puede volver a plantear la demanda, porque en ese caso dispone de un mecanismo para evitar el perjuicio que le hubiere podido generar la finalización del anterior proceso, lo que hace innecesaria la revisión de aquella resolución en una instancia judicial superior.
No hay prescripción, ni caducidad de la acción o de la instancia, por lo que no hay causa legal que impida esa posibilidad, sin que quepa en consecuencia recurso de suplicación contra el auto que le tiene por desistido.
Cuando el art. 191.4 LRJS permite el recurso de suplicación si hay causa legal que imposibilite la interposición de una nueva demanda, se está refiriendo a aquellas que impiden el ejercicio ulterior de la misma acción, esto es, a las situaciones jurídicas en las que esa causa legal aparezca como consecuencia de tener al actor por desistido de la demanda, que no a las que ya pudieren ser preexistentes al auto que acuerda el desistimiento.
Así resulta de la propia finalidad de esa norma, y lo evidencia el hecho de que mencione como paradigma de las mismas la caducidad de la acción y de la instancia, justamente porque son causas legales que no impedían en su momento la interposición de la demanda, pero que surgirían tras el auto de desistimiento que pone fin al procedimiento y cercenan la posibilidad de iniciar un ulterior proceso.
A lo que debemos añadir que el alegato del recurrente viene a confundir las causas legales que puedan conducir a la desestimación de la demanda, con las causas obstativas que impidan la posibilidad de plantear un nuevo proceso judicial tras el auto de desistimiento, que es a lo que se refiere el art. 191.4 LRJS. Lo que exige que esas causas legales aparezcan y se generen por razón de que se haya tenido por desistida la primera demanda, que no las que ya fuesen preexistentes al auto de desistimiento y pudieren dar lugar finalmente a la desestimación de una segunda demanda.
Este pronunciamiento es accesorio del principal y no puede alterar por consiguiente la regla que impide el recurso de suplicación contra ese auto conforme a lo que anteriormente hemos razonado, y sin perjuicio de que el trabajador pueda activar los mecanismos legales oportunos para corregirlo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Emilio Carrillo Fernández, en representación de Don Jesus Miguel.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 10 de marzo de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación 1432/2020.
3.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

