Sentencia Social 658/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 658/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 5821/2022 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 658/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100637

Núm. Ecli: ES:TS:2024:2647

Núm. Roj: STS 2647:2024

Resumen:
SASEMAR. Cese capitán de buque de salvamento. Vulneración derechos fundamentales. Extinción de la relación laboral por grave incumplimiento empresarial. Las diferentes circunstancias concurrentes en cada caso enervan la identidad exigible y justifican la distinta solución aplicada en las sentencias comparadas.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5821/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 658/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 7 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Octavio, representado y asistido por el Letrado D. Rafael Goiría González, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 3159/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña en autos núm. 901/2021, seguidos a instancia del ahora recurrente contra E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido como parte recurrida SASEMAR, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2021 el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. D. Octavio presta servicios para la E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) desde el 16 de junio de 1997 y desde el 16 de diciembre de 2018 ejerció como capitán al mando del buque de salvamento "Punta Salinas", percibiendo un salario bruto anual de 79.816,20 euros.

Desde mayo a diciembre de 2018 prestó servicios como primer oficial en el buque "Punta Mayor".

El salario que percibe como primer oficial puente asciende a 6.019,79 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO. El 3 de diciembre de 2018 el trabajador recibió comunicación de la empresa en la que le comunicaba la decisión de nombrarle capitán desde el 16/12/2018 y se le reconocía en derecho a regresar a la categoría que tenía asignada de primero oficial de puente B/S, caso de que fuera cesado en el desempeño de las funciones de este nombramiento.

TERCERO. El 8 de septiembre de 2015 se designó al trabajador como delegado de prevención.

CUARTO. Antes y después de la designación como capitán, el trabajador, en ejercicio de sus funciones como delegado de prevención, solicitaba evaluaciones higiénicas, la reunión del comité intercentros, informaba del empeoramiento de las condiciones de trabajo, reunión CISS extraordinaria, realizaba requerimientos de documentación y evaluación de riesgos laborales, recibía requerimientos de la inspección de trabajo y solicitaba documentación a la empresa (25/02/2019), llevaba a cabo peticiones de formación, entre otras.

El trabajador participó en reuniones del comité intercentros en las que se trató el tema del amianto específicamente referido, entre otros, al buque Punta Salinas (reuniones de 7/02/2017, 22/05/2017 o 02/03/2018).

QUINTO. En el acta de constitución del comité de empresa de flota de SASEMAR de 19 de diciembre de 2021 el Sr. Octavio no figura como miembro del comité de empresa ni como delegado de prevención.

SEXTO. En el procedimiento del sistema de gestión integral de SASEMAR se establece como responsabilidad de los capitanes: identificar, conocer, documentar, tratar y evaluar las "no conformidades" que se produzcan en las unidades de flota.

A continuación, se define lo que se entiende como "no conformidad" y "no conformidad mayor" y se informa de que en todos los casos y siempre que se cumpla lo establecido en la definición, llevará asociado un "parte de no conformidad" y la adopción de al menos una "acción correctiva" y/o "acción preventiva".

Las actividades o situaciones susceptibles de dar origen a una no conformidad son;

1. Averías reiteradas o accidentes.

2. Contaminación y/o daño producido.

3. Accidentes o incidentes de la tripulación.

4. Equipos inadecuados para el fin para el cual estaban destinados.

5. Servicios y/o productos inadecuados.

6. Pedidos no conformes.

7. Incumplimientos graves detectados en el transcurso de auditorías, evaluaciones o inspecciones.

8. Fallos en los equipos de navegación.

9. Ataques cibernéticos.

SÉPTIMO. El trabajador realizó los siguientes partes de no conformidad en el año 2020:

1/2020 (13/02/2020) -> inviabilidad procedimiento SGl 7.2.4 Navegaciones no programadas de más de 24 horas.

2/2020 (29/05/2020) incumplimiento del dispositivo de puesta a flote del bote de rescate.

3/2020 (05/06/2020) inexistencia de sistema de detección de incendios.

OCTAVO. Posteriormente, el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal.

NOVENO. El 5 de octubre de 2021 el trabajador, ya reincorporado de su baja, remitió un correo a personas de la empresa sobre los partes de no conformidad no respondidos (PNC 1/2020, 2/2020 y 3/2020) solicitando de la entidad que tomara las medidas que correspondieran para solucionar de forma inmediata las deficiencias planteadas.

DÉCIMO. El 13 de octubre de 2021 la jefa de servicio de gestión de personal remitió a todo el personal de la empresa un correo electrónico informando de cambios organizativos y nombramientos. En concreto de la directora de operaciones.

UNDÉCIMO. El 19 de octubre de 2021 el trabajador remitió un correo a personal de la empresa sobre demoras relacionadas con amianto.

DUODÉCIMO. Paralelamente, el 10 de octubre de 2021 el trabajador presentó en la inspección de trabajo denuncia sobre el incumplimiento del dispositivo de puesta a flote del bote de rescate y sobre la inexistencia de sistema de detección de incendios.

El 26 de octubre de 2021 la ITSS realizó visita al buque, siendo recibida por el Sr. Octavio quien también firmó el recibí de las diligencias de requerimiento.

El 11 de noviembre de 2021 comparecieron en las dependencias de la ITSS el responsable de prevención de riesgos laborales de SAMEMAR así como otros trabajadore de la empresa.

El expediente se encuentra en la actualidad en curso, no habiéndose procedido en la actualidad a la conclusión de las actuaciones inspectoras.

DECIMOTERCERO. El 23 de noviembre de 2021 el trabajador recibió un correo de la empresa en el que se le convocaba a una reunión para el día 25 de noviembre en los servicios centrales con el fin de tratar temas organizativos.

Ese mismo día el trabajador confirmó la asistencia a la reunión y solicitó ser informado de los asuntos a tratar y de las personas con las que se iba a reunir.

El día 25 de noviembre de 2021 la empresa entregó al trabajador una carta fechada el 23 de noviembre de 2021 con el siguiente contenido:

"A través de la presente, la dirección de la empresa le comunica que la confianza depositada en usted para el desempeño de su puesto como capitán se ha visto mermada.

Es por ello, que la dirección ha tomado la decisión de separarlo de su cargo de libre designación mediante la presente, notificándole así el desistimiento empresarial efectivo respecto de su cargo como capitán en esta entidad.

A partir del 1 de diciembre de 2021 pasará a ocupar el puesto de primer oficial en el buque de salvamento Punta Mayor con las condiciones salariales establecidas en el Convenio Colectivo de aplicación, esto es 1 Convenio Colectivo del personal de flota de la E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, para dicho puesto".

DECIMOCUARTO. El 25 de noviembre de 2021 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado.

DECIMOQUINTO. En los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, con ocasión del nombramiento de la nueva dirección de operaciones de SASEMAR el 13 de octubre de 2021:

- Se nombró al Jefe del Centro de Coordinación de Salvamento de Las Palmas.

- Se cesó al director de operaciones por pérdida de confianza.

- Se nombró al jefe del Centro de Coordinación de Salvamento de Santander.

- Se nombró a la jefa de Secretaría Técnica.

- Se cesó a otro cargo por pérdida de confianza.

- Se nombro jefe del Centro Nacional de Coordinación de Salvamento de Madrid.

- Se nombró al jefe del Centro Nacional de Coordinación de Salvamento Almería en funciones.

- Se nombró al jefe de Servicio de Compliance de Seguridad en Servicios Centrales.

- Se nombró al jefe de Servicio de Operaciones Especiales en Servicios Centrales.

DECIMOSEXTO. El 29 de noviembre de 2021 tuvo lugar la reunión del Consejo de Administración de SASEMAR en la que se aprobó el nuevo organigrama de la sociedad y el nuevo Manual de Organización.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Octavio, absolviendo a E.P.E. Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2022, en la que consta el siguiente fallo:

"Que con desestimación del recurso interpuesto por don Octavio, confirmamos la sentencia que con fecha 02/05/21 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. seis de los de La Coruña, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.".

TERCERO.- Por la representación de D. Octavio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en fecha 28 de febrero de 2011, (rec. amparo 8949/2006).

CUARTO.- Advertida por la Sala la existencia de una posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, se abrió trámite para oir a la recurrente y al Ministerio Fiscal, tras lo cual, por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2023 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de mayo de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión que plantea la parte actora en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se centra en determinar si el cese en el cargo de libre designación es vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, al venir precedido de una denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo, y sustentar así la acción extintiva que articula.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de septiembre de 2022 (RS. 3159/2022), desestimó el recurso de suplicación y confirmó la de instancia desestimatoria de la demanda sobre resolución del contrato de trabajo por vulneración de la garantía de indemnidad. Señala la Sala que el cargo de Capitán se inserta en el ámbito de la alta dirección al ejercer altas funciones directivas en el buque, considerado como centro de trabajo autónomo ( ET art. 1.5) y que el cese en el cargo por pérdida de confianza no constituye un despido sino un desistimiento, dado que el demandante tiene derecho a continuar en la relación ordinaria previa, sin perjuicio de lo cual el desistimiento ha de respetar, en todo caso, los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos la garantía de indemnidad en cuanto efecto del derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, estima la sentencia que los partes emitidos por el actor, los correos sobre presencia de amianto y la denuncia a la ITSS son actuaciones relacionadas con su cargo y condición adicional de delegado de prevención, por lo que no se realizaron a título individual y para el ejercicio de sus derechos, sino desde la perspectiva técnica y obligado por sus cometidos, lo que impide considerar que hubiese existido una reclamación propia y, de ahí la inexistencia de vulneración de su derecho individual de indemnidad, a lo que suma el hecho de que el desistimiento en el nombramiento fue coetáneo al acometimiento de una reestructuración del organigrama de la empresa.

2. El Fiscal informa que procede la desestimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción. Asevera que las sentencias comparadas emiten fallos distintos pero que no resultan contradictorios al sustentarse en circunstancias fácticas diferentes, que en esa manera detalla.

El Abogado del Estado, en la legal representación que ostenta de SASEMAR, impugna el recurso señalando que concurre una primera causa de inadmisibilidad consiste en la falta de relación circunstanciada de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. La segunda causa de inadmisibilidad que aduce consiste en la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Finalmente se alinea con la argumentación de la sentencia recurrida y concluye que el desistimiento que comporta el cese en el puesto de capitán (y la vuelta a la relación laboral ordinaria anterior) no constituye una represalia frente al ejercicio de acciones administrativas, sino que estaba justificado en razones organizativas de la empresa, afectando a otros varios trabajadores de los que no consta ejercicio de acciones ni judiciales ni administrativas previamente, y sin conocimiento aquí de la denuncia ante el ITSS.

SEGUNDO.- 1. Previamente al examen del también cuestionado presupuesto de contradicción ha de darse respuesta a la oposición verificada por el impugnante acerca de la falta del cumplimiento del relativo a la concurrencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

De la lectura del contenido del escrito de interposición se infiere la superación de esta última exigencia normativa, cumplimentando lo prevenido en el art. 224 de la LRJS, cuya dicción requiere una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221 citado, y que el escrito exprese separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente ( STS IV de 7 de febrero de 2024, rcud. 1612/2021).

La sentencia del TS IV 1096/2018, de 20 de diciembre (rcud 1055/2017) -que recordamos en la de 2 de abril de 2024, rcud. 4835/2022-, explica que el requisito formal del escrito de interposición del recurso relativo a que debe tener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, "exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [...] La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito".

En el actual supuesto se detecta la referencia a los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de la referencial, comparándolos y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del art. 219 de la LRJS en relación con la cuestión controvertida.

En consecuencia, procederá a continuación analizar la convergencia del presupuesto de contradicción.

2. La sentencia referencial invocada es la dictada por el Tribunal Constitucional el 28 de febrero de 2011, R. Amparo, 8949/2006. El TC examinó si la decisión de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía de cesar a la trabajadora del cargo de libre designación de directora económico-administrativa, después de que esta entablara contra ella acciones judiciales en reclamación de salarios, constituía una represalia o reacción ilegítima frente al ejercicio de acciones judiciales, o si se trataba simplemente de una manifestación del poder de autoorganización y libertad de cese de la empleadora en un puesto de libre designación.

Consta en los hechos probados que la carta de comunicación del cese en las funciones de Directora Económica expresa que tal decisión se debía al cese de confianza, fundamentado en el hecho de que la actora hubiese adoptado acciones legales frente a la empresa para reclamar determinados conceptos salariales. El TC declara la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad y otorga el amparo a la trabajadora, al apreciar la conexión causal entre la medida empresarial y el ejercicio previo de acciones judiciales, razonando que aunque se trate de un puesto de libre designación que conlleva la libertad de cese, dicha libertad viene limitada por el respeto a los derechos fundamentales, y en el caso enjuiciado la empresa no ha demostrado la existencia de razones objetivas de índole profesional que justifiquen el cese impugnado.

3. No ignora esa doctrina la resolución ahora combatida. Tomando como punto de partida la consideración de cargo de confianza, admite la posibilidad del desistimiento por parte del empleador, pero afirma que ha de respetar, en todo caso, los derechos fundamentales del trabajador, entre ellos la garantía de indemnidad en cuanto efecto del derecho a la tutela judicial efectiva. Explicita así que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos.

No obstante, descarta finalmente la quiebra del derecho fundamental al valorar las diversas circunstancias concurrentes en las actuaciones, que devienen relevantes: los partes remitidos por el actor como Capitán, los correos sobre la presencia de amianto y la denuncia a la ITSS que anuda a su cargo y condición adicional de delegado de prevención, es decir como técnico u obligado por sus cometidos, siendo cuestiones meramente profesionales o técnicas, así como el coetáneo acometimiento de una reestructuración del organigrama de SASEMAR.

En sede fáctica se detallan otros ceses y nombramientos acaecidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, con ocasión del nombramiento de la nueva dirección de operaciones de SASEMAR, y, previamente se declara acreditado que antes y después de la designación como capitán, el trabajador, en ejercicio de sus funciones como delegado de prevención, solicitaba evaluaciones higiénicas, la reunión del comité intercentros, informaba del empeoramiento de las condiciones de trabajo, reunión CISS extraordinaria, realizaba requerimientos de documentación y evaluación de riesgos laborales, recibía requerimientos de la inspección de trabajo y solicitaba documentación a la empresa, llevaba a cabo peticiones de formación, entre otras, tratando el tema del amianto específicamente referido también al buque Punta Salinas. Los datos indican que en el acta de constitución del comité de empresa de flota de SASEMAR de 19 de diciembre de 2021 el Sr. Octavio no figura como miembro del comité de empresa ni como delegado de prevención, habiendo sido el 1 de diciembre cuando acaece el cese como capitán. Y, por otra parte, consta como responsabilidad de los Capitanes identificar, conocer, documentar, tratar y evaluar las "no conformidades" que se produzcan en las unidades de flota, definiendo qué se entiende como "no conformidad" y "no conformidad mayor", así como las actividades o situaciones susceptibles de dar origen a una no conformidad:

"1. Averías reiteradas o accidentes

2. Contaminación y/o daño producido

3. Accidentes o incidentes de la tripulación

4. Equipos inadecuados para el fin para el cual estaban destinados.

5. Servicios y/o productos inadecuados

6. Pedidos no conformes

7. Incumplimientos graves detectados en el transcurso de auditorías, evaluaciones o inspecciones.

8. Fallos en los equipos de navegación.

9. Ataques cibernéticos."

Dichos elementos resultan ajenos a los enjuiciados en la sentencia referencial, en la que el cese por pérdida de confianza se focaliza exclusivamente en la adopción por la trabajadora de acciones legales en reclamación de determinados conceptos salariales (antigüedad e incentivos). En este sentido, el propio TC indica que no se deduce causa profesional alguna a la que se haya vinculado la pérdida de confianza en el dilatado periodo en el que la recurrente desempeñó el puesto directivo.

Las divergencias puestas de relieve empecen la existencia de la identidad esencial requerida por el art. 219 de la LRJS. Los fallos discrepantes obedecen a la acreditación de los hechos y elementos de juicio diferentes anteriormente relatados.

Precisaremos aquí que ese precepto configura como presupuesto previo para resolver sobre la cuestión de fondo el análisis de manera autónoma de la concurrencia del requisito de contradicción respecto a las sentencias de contraste que se aleguen. Así lo expresamos en el rcud. 5606/2022 que trae causa de la demanda formulada por el mismo trabajador contra SASEMAR, si bien en el ejercicio de una acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de naturaleza diferente, en la que igualmente ponemos de relieve que "No es objeto de ninguno de estos dos procesos la posible y aparente contradicción que pudiere existir entre las sentencias recurridas en cada uno de ellos.

Ni puede tan siquiera serlo, porque ninguna de ambas sentencias es firme, lo que impide que pudieren eventualmente invocarse como contradictorias.".

TERCERO.- Las precedentes consideraciones determinarán la desestimación del recurso unificador, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Público, declarando la firmeza de la sentencia impugnada.

No procede efectuar condena en costas ( art. 235.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Octavio.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 29 de septiembre de 2022 (rollo 3159/2022).

No procede efectuar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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