Última revisión
09/03/2023
Sentencia Social 113/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3501/2019 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100091
Núm. Ecli: ES:TS:2023:492
Núm. Roj: STS 492:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/02/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 3501/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3501/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 8 de febrero de 2023.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Lluís Moya Soler, en nombre y representación D. Artemio, representante de D. Blas y otros, y por la letrada D.ª Begoña Pérez Crespo, en nombre y representación de Ceferino, D. Cirilo, D. Constancio, D. Cosme, D. Daniel, D. Desiderio, D. Dionisio, D. Bienvenido, D. Doroteo, D. Eduardo, D. Candido, D. Elias, D. Emiliano, D. Estanislao, D. Augusto, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Cornelio, D. Ezequias, D. Faustino, D. Demetrio, D.ª Martina, D. Fermín, D. Florencio, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Eloy, D. Gerardo, D. Epifanio, D. Gervasio, D. Guillermo, D. Héctor, D.ª Pilar, D. Hilario, D. Humberto, D. Imanol, D. Felix, D. Isaac, D.ª Rosario, D. Jenaro, D. Joaquín, D.ª Socorro, D. Justiniano, D. Landelino, D. Herminio, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Hugo, D. Lucas, D. Luis, D. Marcial, D. Mario, D. Matías, D. Javier, D. Maximino y D. Geronimo, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1104/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 26 de julio de 2018, aclarada por auto de 17 de septiembre, recaída en autos núm. 34/2017, seguidos a su instancia contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, sobre reconocimiento de derecho.
Ha sido parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, representada y defendida por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
"
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se aprecia la excepción procesal de falta de acción respecto de los trabajadores demandantes Carlos Ramón, Jesús María, Jesús Carlos, Jose Ignacio, Santiago, Juan Antonio, Juan Alberto, Jose Enrique, Juan Miguel, Pedro Antonio, Pedro Enrique, Marco Antonio, Faustino, Camilo, Cipriano, Hilario, Feliciano, Gregorio, Fabio, Leopoldo, Benita, Marino, Paulino, Romualdo. Se tiene por desistida a la parte actora de la prosecución del presente procedimiento respecto de los demandantes Serafin, Luis Pablo, Ángel Daniel, Antonio, Arsenio, Victor Manuel, Balbino, Bartolomé, Benedicto, Cecilio, Eleuterio, Carmelo, Cayetano. Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por los demandantes D. Artemio en representación de los demandantes que obran en el procedimiento número 202/2017 acumulado al presente. Y los actores del procedimiento 34/2017 Ceferino, Cirilo, Constancio, Cosme, Daniel, Ernesto, Martina, Desiderio, Bienvenido, Doroteo, Eduardo, Candido, Fermín, Emiliano, Estanislao, Augusto, Eulogio, Evaristo, Cornelio, Ezequias, Faustino, Demetrio, Fermín, Florencio, Florian, Fructuoso, Gabriel, Eloy, Gerardo, Epifanio, Gervasio, Gaspar, Gumersindo, Pilar, Hilario, Humberto, Imanol, Cecilio, Felix, Isaac, Rosario, Jenaro, Joaquín, Socorro, Justiniano, Landelino, Herminio, Leandro, D. Luis, Leopoldo, Hugo, Lucas, Marcial, Mario, Matías, Javier, Maximino y Geronimo, reconociendo a cada uno de ellos el derecho a estar encuadrados en el nivel de progresión salarial profesional correspondiente a la categoría profesional con los consiguientes niveles de progresión establecidos en el artículo 58 del convenio colectivo de la entidad Iberia y de los establecidos en el artículo 50 del convenio colectivo de Iberia para el grupo de auxiliares en los términos establecidos en los anexos II de las demandas rectoras de las presentes actuaciones folios (26 y 27 los demandantes del procedimiento 34/2017) y folios (416 y 417 dos últimas columnas los demandantes del procedimiento acumulado 202/2017). Asimismo se reconoce el derecho de los demandantes a iniciar el cómputo hacia el siguiente nivel salarial con efecto de su incorporación a Iberia el 19 de noviembre de 2015, excepto para los subrogados de Swissport con efectos de 1 de abril de 2016. CONDENANDO a la entidad empleadora IBERIA LAE SA OPERADORA SU estar y pasar por la presente declaración con los reconocimientos y abonos correspondientes".
En fecha 17 de septiembre de 2018 se dictó auto de aclaración de la precitada sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ACLARAR que tanto en el hecho probado segundo como en el hecho probado tercero de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones debe incluirse al demandante D. Rogelio subrogado desde la empresa Swissport Spain S.A. a la empresa Iberia Laesa Operadora SAU en fecha 19 de noviembre de 2015. Permaneciendo invariable la resolución aclarada en todos los demás extremos".
Fundamentos
El recurso de suplicación formulado por Iberia es estimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 6 de junio de 2019, rec. 1104/2019, que desestima en su integridad la demanda y revoca la de instancia con absolución de la empresa.
A tal efecto analiza el art. 73 d del Convenio colectivo del Sector de Handling, relativo a la subrogación en los supuestos de sucesión de empresas adjudicatarias del servicio; así como los arts. 53, 58 y 121 del XX Convenio colectivo de Iberia.
Entiende que, la progresión no se produce por el simple hecho de tener una concreta antigüedad o permanencia en una determinada categoría, sino que además exige unas pruebas de evaluación y haber realizado y superado los cursos o pruebas a las que hayan podido someterse, sin que esta exigencia pueda estimarse cumplida por los trabajadores que pasaron de una empresa a otra y volvieron a Iberia, como no puede presumirse que todos los que permanecieron a su servicio hayan superado su nivel original.
Razona que la previsión del art. 121 de aquel convenio no opera automáticamente, sino que es discrecional, de lo que no puede derivarse que Iberia esté obligada necesariamente a otorgar un determinado nivel salarial por la mera permanencia (antigüedad) en la empresa anterior de los trabajadores subrogados.
Finalmente concluye, que de conformidad a lo establecido en el art. 44 ET, la subrogación empresarial lo es respecto de los derechos adquiridos en la anterior empresa, sin que el derecho a la progresión lo hubieran adquirido en la empresa cedente, pues no se ha acreditado que la progresión estuviera establecida en las empresas de las que provenían (GROUNDFORCE BCN UTE y SWISSPORT SPAIN S.A.U.), no habiendo consolidado el derecho a pasar a un nivel retributivo superior, por lo que no puede asignárseles el nivel salarial que demandan sin eximírseles de la evaluación positiva del desarrollo de su actividad que constituye una mera expectativa de derecho para alcanzar un nivel salarial superior.
Denuncian los recurrentes infracción de los arts. 40 y 121 del Convenio Colectivo de Iberia, en relación con el art. 73 del convenio sectorial y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que de este último convenio se desprende que, en los supuestos de subrogación en la relación laboral, las empresas del sector debe tener en cuenta la antigüedad de los trabajadores a efectos de su progresión salarial, sin que por lo tanto se les pueda atribuir la condición de trabajadores de nuevo ingreso.
Invocan de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 22 de diciembre de 2017, rec. 1260/2017.
La empresa demandada impugna los recursos, niega en primer término el requisito de identidad, y respecto del fondo deducido pone de relieve que la antigüedad que se reconoce en el art. 73.D.2) del Convenio de Handling lo es a los solos efectos indemnizatorios y de elecciones a representantes de los trabajadores; que éstos tendrían que haber acreditado el cumplimiento de todos los cursos y acciones formativas en cada nivel, y una evaluación de desempeño positiva en el momento del cambio de nivel; y que la imposibilidad de acceder al reconocimiento del nivel reclamado por progresión en IBERIA se topa, además, con la negociación colectiva desarrollada en el seno de la recurrente.
Desestima el recurso de suplicación formulado por Iberia y confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda.
Expresamente se acoge para ello a la doctrina fijada en esta materia en las SSTS 27/2/2015, rcud. 1223/14, para entender que no puede considerarse al trabajador adscrito voluntariamente como trabajador de nuevo ingreso si al tiempo de la subrogación llevaba varios años trabajando y que, a tenor del art. 67 D del Convenio del Sector de Handling (equivalente al actual art. 73. D), el nivel salarial de la empresa de procedencia debería mantenerse, así como los derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión. Interpreta que el Convenio colectivo de Iberia, en su art. 51, prevé como primer requisito para la progresión económica un tiempo mínimo de actividad en un nivel para pasar al superior. Añade que la previsión del art 125 se está refiriendo a los trabajadores de nuevo ingreso y no a los que son objeto de la subrogación.
En las dos sentencias en comparación se trata de trabajadores que pasan de otras empresas del sector de handling a Iberia, como consecuencia de la asunción por ésta última de determinados servicios de esa naturaleza y, ello, de acuerdo con el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos. En ambos casos se les ha asignado en Iberia el nivel salarial correspondiente a los trabajadores de nuevo ingreso y reclaman el nivel correspondiente a la antigüedad que ostentan, de acuerdo con el Convenio colectivo de Iberia.
Mientras que la sentencia recurrida entiende que el Convenio de Iberia no reconoce el derecho a la progresión económica en función únicamente de la antigüedad, la de contraste interpreta dicho convenio a la luz de las previsiones del Convenio del Sector del Handling y reconoce al trabajador la cantidad reclamada y el derecho a ostentar el nivel salarial correspondiente a su antigüedad.
La última de ellas es la STS 10/11/2022, rcud. 4139/2019, y a su tenor literal vamos a sujetarnos, en la que, precisamente, se invocaba de contraste la STS 27/2/2015, rcud. 1233/2014, a la que ya hemos dicho que se acoge expresamente la sentencia invocada como referencial en el presente asunto.
1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria, hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.
En cuanto al complemento "ad personam" que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias, será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.
En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria, sean más favorables, le serán de aplicación éstas.
Este sistema deberá volver a aplicarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a fin de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.
2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.
Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.
La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se refiere este artículo.
3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente, hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria. (...)".
En la STS 19.09.2013, rcud. 1870/2012, dijimos "que no podía considerarse al personal subrogado como trabajador "de nuevo ingreso", "de manera que, de todos modos, el nivel anterior tendría que ser mantenido, aunque fuese sin subsiguiente repercusión económica mientras se mantenga su nuevo y superior nivel retributivo..."; y explicando en otro de sus pasajes que: "ha de concluirse que éstos no pueden ser tratados como trabajadores de nuevo ingreso sino con la antigüedad que ya tenían en el momento de dicha subrogación, independientemente de que en la evaluación global de las demás condiciones y/o circunstancias económicas, la aplicación del convenio colectivo de la empresa dé un resultado ya de por sí más favorable al trabajador que la situación que tenía en la anterior empresa porque ello es consecuencia de la interrelación y doble incidencia de los dos convenios colectivos referenciados en los términos antedichos, en cuanto el de empresa resulta aplicable por el del sector y en los términos diseñados en éste, que salvaguarda o garantiza determinados aspectos en la remisión que hace a aquél"
Ese mismo criterio recoge la precitada STS 27.02.2015, rcud 1223/2014, en la que se pretendía el reconocimiento de una determinada categoría, nivel y grupo de cotización de otro u trabajador de la misma empresa. Allí se dijo que, "aunque el art 125 del convenio disponga que "al personal de nuevo ingreso, sea cual fuere el tipo de contrato laboral que ostente y con independencia de la formación, titulación y experiencia profesional que posea, se le demandará una adaptación paulatina al puesto de trabajo", a lo que se está refiriendo es a los trabajadores de nuevo ingreso propiamente dicho y no a los que son objeto de la subrogación referida respecto de los cuales la garantía del art 67 del convenio del sector proporciona una específica protección al respecto.".
En esa misma dirección, la STS de 25.04.2019, rcud. 770/2017, sobre el derecho que los trabajadores tenían en su empresa de origen, de disfrutar billetes de avión gratis o a precios reducidos, señaló que "En definitiva, estando obligada la empresa cesionaria por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión, en las condiciones en las que esté establecido en el Convenio colectivo de la cedente, no cabe sino mantener el derecho reclamado, sin perjuicio de que se adopten las fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho respecto de empresas cesionarias que no sean compañías aéreas.".
La STS de 8.10.2020, rcud 2325/2018, al examinar el citado art. 73 del interpretando el alcance de un precepto convencional que regula el complemento
En consecuencia, debe proyectarse sobre sus circunstancias y postulados el criterio doctrinal acuñado por la Sala, atendidos los principios de igualdad y seguridad jurídica y no concurrir circunstancias específicas que determinen el citado de una solución divergente de lo afirmado en las resoluciones anteriormente transcritas. Les corresponderá, en consecuencia, el derecho a que se les asigne el nivel que tenga en cuenta los servicios prestados previamente -los concretos parámetros temporales y económicos de la demanda no han sido cuestionados por la contraparte- y no el de trabajadores de nuevo ingreso".
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1. Estimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. Lluís Moya Soler, en nombre y representación D. Artemio, representante de D. Blas y otros, y por la letrada D.ª Begoña Pérez Crespo, en nombre y representación de Ceferino, D. Cirilo, D. Constancio, D. Cosme, D. Daniel, D. Desiderio, D. Dionisio, D. Bienvenido, D. Doroteo, D. Eduardo, D. Candido, D. Elias, D. Emiliano, D. Estanislao, D. Augusto, D. Eulogio, D. Evaristo, D. Cornelio, D. Ezequias, D. Faustino, D. Demetrio, D.ª Martina, D. Fermín, D. Florencio, D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Eloy, D. Gerardo, D. Epifanio, D. Gervasio, D. Guillermo, D. Héctor, D.ª Pilar, D. Hilario, D. Humberto, D. Imanol, D. Felix, D. Isaac, D.ª Rosario, D. Jenaro, D. Joaquín, D.ª Socorro, D. Justiniano, D. Landelino, D. Herminio, D. Leandro, D. Leopoldo, D. Hugo, D. Lucas, D. Luis, D. Marcial, D. Mario, D. Matías, D. Javier, D. Maximino y D. Geronimo, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1104/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de fecha 26 de julio de 2018, aclarada por auto de 17 de septiembre, recaída en autos núm. 34/2017, seguidos a su instancia contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, sobre reconocimiento de derecho.
2- Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase formulado por Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, para confirmar en sus términos todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas de casación; con imposición a la demandada de las costas de suplicación en cuantía de 800 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

