Sentencia Social 992/2024...o del 2024

Última revisión
19/09/2024

Sentencia Social 992/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4208/2021 de 09 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES

Nº de sentencia: 992/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024101004

Núm. Ecli: ES:TS:2024:4303

Núm. Roj: STS 4303:2024

Resumen:
SALARIOS. Salario garantizado en la actividad de pesca de bajura en caladeros de la provincia de Alicante, para trabajadores retribuidos a la parte: El salario garantizado es el equivalente a la base de cotización mínima garantizada en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar que, por equivalencia, se corresponde con la base mínima de cotización de cada ejercicio en el Régimen General de la Seguridad Social. Convenio Colectivo de Pesca de Bajura de arrastre al fresco de la provincia de Alicante.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4208/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 992/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 999/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, de fecha 21 de diciembre de 2020, recaída en autos núm. 277/2019, seguidos a instancia de D. Íñigo, contra DIRECCION000 C.B. Leocadia, Pelayo, Loreto), Magdalena, Ruperto y Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, DIRECCION000 C.B ( Leocadia, Pelayo, Loreto), Magdalena, Ruperto y Fondo de Garantía Salarial, representados por el letrado D. Manuel Ramón Prieto Barrero, sustituido por D. Manuel Plaza Teva.

Ha sido ponente María Luz García Paredes.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-EI actor Íñigo DNI NUM000, presta sus servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de pesca de bajura en caladreos tanto en aguas nacionales como internacionales, categoría profesional de 2° patrón, grupo cotización 3, antigüedad 28/05/2012

SEGUNDO.-Durante el mes de mayo de 2018 el actor estuvo en suspensión de actividades por veda biológica.

TERCERO.-El-actor ha estado en situación de IT 4/06/2018 y el 10/06/2018.

CUARTO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de Pesca de Bajura de arrastre al fresco BOP num 130 de 9 de junio de 1982, en vigor por prórrogas tácitas.(Artc 6 del Convenio).

QUINTO.-El artículo 16 del citado Convenio establece que los trabajadores de pesca de la Provincia de Alicante gozarán de un salario mínimo garantizado que será la base de cotización mínima vigente en cada momento.

SEXTO.-La Base de 'Cotización mínima vigente durante cada año para los trabajadores encuadrados en el régimen especial de mar viene establecida cada año por Orden del Ministerio de Trabajo. La base mínima de cotización para el actor es de 1896 euros/mes para el año 2018 Orden ESS/56/2018 de 26 de enero. Al estar .encuadrado entre los grupos cotización 1 a 7. En concreto su grupo de cotización es 3.

SÉPTIMO.-La embarcación donde prestaba Servicios el actor, denominada pesquero " DIRECCION001" está incluida en el GRUPO SEGUNDO (entre 50 y 150 toneladas de registro Bruto)al tener un tonelaje de registro bruto de 113,5.

OCTAVO.-Por sentencia dictada en procedimiento Conflicto 'colectivo de fecha 12/06/2001 Juzgado Social num 5 Alicante ,procedimiento num 6799 se declaró el derecho de los trabajadores encuadrados en este régimen a percibir dos pagas extras en cuantía igual al salario mínimo garantizado , así como disfrutar de 30 días de vacaciones retribuidas.

NOVENO.-El actor según sistema llamado "a la parte" ha percibido su retribución de la empresa en el año 2018 las siguientes cantidades: febrero:1452,26 €; marzo:1371,4 euros; abril: 1512,26 euros; mayo: paro biológico ;junio:1050,73 euros; julio:1219,34;agosto 1637,99; septiembre: 614,36 euros; octubre: 988,07 euros . Resultan de diferencias salariales 6479,10 €

DÉCIMO.-La empresa no ha abonado: Paga extra Verano 2018 23,84 días X 63,2€/día = 1506,68€ Paga extra Navidad 2018 30 días a 63,2€/día = 1896€ Vacaciones 2018 28,27 días x 63,2 €/día= 1786,66€

DÉCIMO PRIMERO.-Se han dictado sentencias en casos idénticos al presente supuesto por

DÉCIMO SEGUNDO.- Por Acuerdo interpretativo de los artículos 16, 23 y 21 Convenio Provincial , adoptado unánimemente por la representación de las empresas y los trabajadores de la cofradía de pescadores de Santa Pola , de 14 octubre del año 2007, acuerdan a fin de conciliar el espíritu original del artículo 16 del Convenio y el "sistema de retribución a la parte" la aplicación del siguiente modo :a)Cuantía :se fija un salario garantizado igual para todas las categorías sin distinguir técnicos de marineros , de NUEVE MIL SEISCIENTOS(9600) € anuales, referidos a un año natural completo (habida cuenta que los meses de actividad efectiva, son once por la existencia del mes paro biológico)-aplicándose en el año 2007 desde el 1 julio hasta el 31 diciembre. Desde 1 Enero 2008 y así sucesivamente durante la vigencia de estos acuerdos, se actualizará esta cantidad de conformidad con las variaciones del IPC. del año completo anterior. En los casos en que la relación laboral sea inferior al año, se aplicará en parte proporcional. El término de comparación será la totalidad de los devengos salariales realmente obtenidos por el trabajador por el régimen "a la parte" (es decir, incluyendo todos los conceptos retributivos tales como "estrenas" o paga extra), de modo que "el salario garantizado" absorberá y compensará todos tales conceptos.

DÉCIMO TERCERO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación previa ante el SMAC el día 7/03/2019, celebrándose el acto el día 5/04/2019 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Íñigo, contra DIRECCION000 CB. ( Leocadia, Pelayo, Loreto) Ruperto, Da Magdalena, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de once mil doscientos veinticuatro euros con setenta céntimos de euro(11224,70€). Procede condenar, así mismo a la demandada al abono de una indemnización por mora en conceptos salariales consistente en los intereses de la cantidad adeudada por retraso en el pago, al tipo del 10% anual desde el momento en que las cantidades debieron, de ser abonadas (TS 15-2-88 y 9-2-90).Todas estas cantidades sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento .jurídico por las deudas de carácter salarial".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Amadeo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2021, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto e nombre de DIRECCION000 CB, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elche, de fecha 21-diciembre-2020, en virtud de demanda presentada a instancia de Íñigo y, en consecuencia, con revocación parcial de la misma fijamos la cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada en 2.694,56 euros, manteniendo en el respeta la sentencia de instancia.- Se acuerda la devolución parcial de las consignaciones en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas y devuélvase la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir, una vez firme la sentencia.- Sin costas".

TERCERO.- Por la representación de D. Íñigo, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de abril de 2008 -Rec. 2743/2007-.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

La parte demandada recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de identidad en los fundamentos de las sentencias contrastadas. Así, se alega que en la sentencia referencial, de una lectura integradora de la misma, se trataba de establecer si el salario garantizado del citado art. 16 del Convenio Colectivo de Pesca de Bajura de arrastre de la provincia de Alicante (BOP 09/03/1982) debía ser en el año 2005 el salario mínimo interprofesional, mientras que en la aquí recurrida lo que se denuncia es que sea la base mínima de cotización por contingencias comunes del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) del año 2018, para cada uno de los grupos de cotización. En todo caso, sostiene que la sentencia recurrida es ajustada a derecho al ser claro el término que remite como referencia a la base mínima (propia del RGSS) y no a la única (del Régimen Especial de Trabajadores del Mar -RETM). Así como del contexto y antecedentes históricos que analiza extensa y profundamente.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado porque comparte los argumentos de la parte recurrida expuesto en su escrito de impugnación del recurso.

SEXTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el salario garantizado que se recoge en el art. 16 del Convenio Colectivo de Pesca de Bajura de arrastre al fresco de la provincia de Alicante (BOP 09/06/1982) debe obtenerse en estos momentos de la base mínima de cotización del RGSS o de la base de cotización única del RETM.

La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 3 de noviembre de 2021, rec. 999/2021, en la que se estima parcialmente el recurso de la parte demandada y, con revocación parcial de la dictada por el Juzgado núm. 2 de Elche, de 21 de diciembre de 2020, en los autos 277/2019, fija la cantidad objeto de condena en 2.694,56 euros, confirmando el resto del pronunciamiento de instancia.

2. Según recoge la sentencia recurrida, y en lo que aquí interesa, el trabajador, que desde 2012 presta servicios para la demandada como 2º patrón y está incluido en el grupo de cotización 3 del RETM, reclama de la demandada unas diferencias retributivas entre lo que le ha sido abona, por el sistema llamado a la parte, y lo que entiende que constituye el salario garantizado del art. 16 del Convenio Colectivo que, a su entender, es el correspondiente a la base única de cotización que en el RETM tiene establecida el grupo 3, en un pesquero de entre 50-150 Toneladas y que se cuantifica en 1.896 euros/mes en el año 2018. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de 11.224,70 euros e intereses por mora. Dicha sentencia fue objeto de recurso de suplicación por la parte demandada.

La Sala de lo Social de TSJ de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente el recurso y, en lo que ahora es objeto de debate, redujo la cantidad objeto de condena con base en que el salario garantizado, que fija el art. 16 del convenio colectivo, es el que allí se indica y que se corresponde con la base mínima de cotización del RGSS y no la que la parte actora pretende obtener con base en que ahora la base de cotización del régimen especial es única.

3. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 29 de abril de 2008, rec. 2743/2007.

En ella se resuelve una reclamación de cantidad de un trabajador, con la categoría de marinero, que prestaba servicios para la comunidad de bienes allí demandada, dedicada a la actividad de pesca de bajura. Se declara probado que por Acuerdo, con vigencia desde julio de 2002 a 31 de diciembre de 2004, alcanzado entre la Asociación de armadores de pesca de Sata Pola y la representación de trabajadores del sector, el salario garantizado seria de 9.933,36 euros anuales. El trabajador formuló demanda en reclamación de diferencias salariales de enero a marzo de 2005 que fueron objeto de otro proceso judicial en el que, ya existía sentencia. En el año 2006 presentó la demanda que ha resuelto el Juzgado de lo Social, condenando a la empresa demanda al pago de la cantidad de 4.272,06 euros.

Según la sentencia referencial, y tomando en consideración doctrina precedente -que, por cierto, es también mencionada en la aquí recurrida- sostiene que, a la vista de la regulación del art. 16 del Convenio Colectivo de referencia, que recoge como salario garantizado el importe de la base de cotización mínima vigente en cada momento-, el art. 113 de la Ordenanza Laboral de 31 de julio de 1976 - que habla de una retribución mínima señalada a cada categoría profesional-, entiende que ha de estarse a las bases únicas que no pueden ser inferiores a las establecidas para las diferentes categorías.

4. Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios a pesar de las consideraciones que se recogen en el escrito de impugnación del recurso.

En efecto, ha de recordarse que las exigencias del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) viene referidas a la identidad sustancial en hechos fundamentos y pretensiones de las partes lo que en este caso se cumple por cuanto que los trabajadores, en ambos casos, están reclaman unas cuantías salariales correspondiente a la diferencia entre lo percibido y lo que entiende constituyen el salario mínimo garantizado a que está obligado el empleador, siendo en ambos supuestos alegado el que resulta de las bases únicas por las que se cotiza al sistema de Seguridad social, en su RETM. Y a la hora de dar respuesta cada sentencia a ese debate, es evidente que los pronunciamientos son contradictorios por cuanto que en la aquí recurrida se rechaza la base única de cotización del RETM, y la sentencia de contraste la aplica.

Es cierto que en la sentencia de contraste la parte recurrente hacía alusión al salario mínimo interprofesional, pero ello, aunque fuera el criterio que entendía aplicable, resulta irrelevante por cuanto que, insistimos, en ambos casos lo que está en juego y debate es si el salario garantizado se obtiene de la base única de cotización del RETM o no, pretendiendo el aquí recurrente que sea ésta y no otra.

SEGUNDO. - 1. La parte recurrente, en el apartado destinado a la infracción normativa, identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 16 del Convenio Colectivo, así como del art. 113 de la Ordenanza Laboral de 31 de julio de 1976.

Según sostiene la parte, la doctrina de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana siempre ha venido manteniendo que el salario garantizado ha de tomarse de las bases de cotización propias del RETM, partiendo, según entiende, de la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que resolvió dicha Sala, en sentencia de 24 de enero de 2002, rec. 3374/2001. Considera que no es posible interpretar un convenio atendiendo a hechos posterior ya que sus firmantes no pudieron prever la evolución de los criterios sobre la base de cotización, por lo que sería necesario que fuera un nuevo convenio colectivo el que tuviera que decir que dicho salario mínimo lo es en la cuantía de las bases de cotización del RG. En definitiva, sostiene que las referencias a las bases de cotizaciones lo son la del sector en el que los trabajadores estaban incluidos

2. El motivo debe ser desestimado por las razones que pasamos a exponer.

Primeramente, debemos negar que la cuestión que se ha traído al recurso haya tenido ya respuesta en sentencia firme, como afirma la parte recurrente. La controversia que se solventó en el proceso de conflicto colectivo que concluyó con sentencia de esta Sala, de 24 de enero de 2002, nada tiene que ver con el debate que ha resuelto la sentencia recurrida. En aquel conflicto colectivo lo que se suscitó era el importe de las pagas extraordinarias, pero en modo alguno se cuestionó si el salario garantizado era el correspondiente a las bases de cotización mínimas vigentes en el Régimen General o las bases de cotización únicas del RETM.

Además, no debemos olvidar que estamos ante materia propia de la relación laboral y no de la relación de seguridad social. Con ello queremos decir que el devenir que el régimen de cotización haya podido tener a lo largo de los años transcurridos desde que se suscribió el convenio colectivo, no pueden determinar por sí solo lo que se debe entender por salario garantizado. Esto es, las reglas del sistema de cotización a la Seguridad Social son complejas al estar configuradas con elementos que se escapan de lo que, en un momento determinado, pudieran entender o negociar las partes de un convenio cuando, atendiendo a las circunstancias entonces existentes y a conceptos aislados, tomaron como referencia un concepto como como las bases mínimas de cotización. En definitiva, para poder interpretar el alcance de lo pactado habrá de tener presente la finalidad que los negociadores persiguieron que, claramente, era la de, cualquiera que fuera el resultado de la actividad, los trabajadores del sector pudieran siempre tener garantizado un mínimo ingreso. Y ello no supone que estemos o vayamos a legislar sino a encontrar y determinar si la voluntad de los negociadores fue la que sostiene la sentencia recurrida o la que pretende la parte recurrente.

3. Pues bien, pasando a analizar las normas implicadas en el debate, debemos comenzar por el art. 16 del Convenio Colectivo en el que se dice que "todos los trabajadores de la perca de dicha provincia gozarán de un salario garantizado que será la base de cotización mínima vigente en cada momento en relación con lo establecido en el art. 113 de la Orden de 31 de julio de 1976 por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la pesca marítima en buques arrastreros al fresco.

Lo que claramente viene a indicar dicho precepto, como ya se ha adelantado, es que todos los trabajadores percibirán, al menos o como mínimo un determinado importe de salario, que fija en la cuantía de la base mínima de cotización vigente en cada momento. Ciertamente, esta expresión está cuantificando ese salario con el importe de la base de cotización que solo debe entenderse remitida a la mínima del propio régimen especial en el que se está encuadrado y que, en ese momento de vigencia del Convenio Colectivo, era la misma cuantía que la establecida para el RG. Esto es la base de cotización en el RETM tenía una base mínima de cotización, aunque lo fuera tomando la cuantía de otros regímenes del sistema de seguridad social.

Esta interpretación lógica y coherente, que es la que ha aplicado la sentencia recurrida, se hace más compleja cuando resulta que el sistema de cotización del RETM del momento en el que se alcanzó el convenio colectivo, ha venido a sufrir diversas modificaciones, razón por la que ahora surgen las diferentes interpretaciones que las partes pretende hacer valer y que, como más adelante se expondrá, no han provocado ninguna alteración en lo esencial que aquí se debate.

4. Antes debemos también tomar en consideración el art. 113 de la citada Ordenanza Laboral, en tanto que el precepto convencional viene a aludir a lo en ella establecido.

Pues bien, en ella, al regular el salario garantizado, se decía que "El armador vendrá obligado a entregar en todo caso y por mensualidades vencidas la cantidad necesaria para que cada tripulante reciba y complete el importe de la remuneración mínima señalada a cada categoría profesional por el Anexo II de esta Ordenanza, con un incremento de un 35%.

La relación que el art. 16 del Convenio tiene con la Ordenanza Laboral, cuando citar su art. 113, lo es a los efectos de reiterar lo que ésta disponía en orden a la retribución mínima que debía percibir el trabajador y que, si bien allí esta cuantificada, el convenio colectivo lo realiza tomando la referencia antes indicada, sin más trascendencia.

5. Dado que el salario garantizado está en función de la base de cotización mínima y ante la discrepancia existente entre las partes a la hora de obtener el alcance de dicha expresión, es preciso recordar el sistema de cotización propio del Régimen Especial en el que enmarca la actividad desplegada por el trabajador, incluido en su grupo tercero de cotización, máxime cuando la parte aquí recurre se aferra a la necesidad de obtener el salario garantizado de la base única de cotización del RETM.

a) Debemos partir de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, reguladora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el punto seis de su preámbulo ya indicaba que la cotización se fija, en general y salvo ciertas excepciones, sobre las mismas bases y tipos que las del Régimen General, diferenciándose, no obstante, de este último la distribución del tipo entre las distintas contingencias. Y decía que " Las excepciones que la Ley establece en materia de cotización y su correspondiente repercusión en las prestaciones están justificadas en razón a las circunstancias que concurren en cada uno de los sectores y grupos comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial. De ahí que la Ley los clasifique en tres grupos. ....". Y ello se reflejó en su art. 19, y concretamente, y en lo que ahora interesa, en su punto 3, diciendo que "La cotización a este Régimen Especial se realizará sobre las mismas bases tarifadas de cotización fijadas para el Régimen General, de acuerdo con las categorías profesionales", y en su punto 5 la clasificación de los trabajadores por tres grupos que deberá ser desarrollada reglamentariamente. Cotizaciones que era las correspondientes a contingencias comunes por cuanto que las profesionales tenían un régimen diferente.

b) Todo ello llevo al Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. El art. 32.3 disponía lo siguiente: "La cotización a este Régimen Especial se realizará sobre las mismas bases tarifadas de cotización fijadas para el Régimen General, de acuerdo con las categorías profesionales.

La asimilación de las distintas categorías profesionales a las expresamente contenidas en la tarifa se llevará a cabo aplicando las normas establecidas por el Régimen General a tal efecto".

Por tanto, ya tenemos la equiparación o remisión a las bases propias del Régimen General y que venía determina por la intención legislativa del momento de ir hacia la paridad de derechos y prestaciones de este régimen especial con el general (según ya vino a señalar la Ley de Bases de Seguridad Social 1966).

c) En esa línea, aquellas normas iban a ser refundidas en el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. El art. 19.2 de este Texto Refundido dispuso que "La cotización a este Régimen Especial se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas, según las normas establecidas en el Régimen General". Y en su art. 21, decía que "Serán de aplicación a este Régimen Especial, a efectos de bases de cotización, los topes máximo y mínimo previstos para el Régimen General".

Nos encontramos con que, en el momento en el que se suscribió el Convenio Colectivo para los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, el salario garantizado se configuró tomando la base de cotización mínima que les pudiera corresponder entonces, lo que debe entenderse como la propia del régimen especial en el que estaban incluidos, y que, por referencia, era la misma que la fijada para el régimen general. Cuestión sobre la que no hay controversia.

En esos momentos los RRDD por los que se establecían las normas básicas de cotización a la Seguridad Social y otras contingencias, venían a disponer que, "Lo dispuesto en los artículos 4.º al 7.º, ambos inclusive, será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en los artículos 19.6 y 20.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio". Esto es, las reglas en materia de cotización del RG también eran aplicables al RETM.

d) Será con el Real Decreto 234/1990, de 23 de febrero, por el que se establecen las normas básicas de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en 1990, cuando se introducen nuevas modificaciones en las bases de cotización del RETM, pero siguiendo con la finalidad de homogenizar la cotización de éste régimen especial con la del RG y de aplicación de esos principios generales.

Así es, además de seguir reiterando lo que los precedentes RRDD venían disponiendo, se introdujo en su Disposición Adicional Sexta determinadas reglas. En la primera se decía que "1. El tope mínimo de cotización, por todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema "a la parte", incluidos en los grupos Primero y Segundo, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, será equivalente a las remuneraciones fijadas por la correspondiente Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, para el ejercicio 1989.

Dicha base no podrá ser inferior a las bases mínimas, según categoría profesional, establecidas en el artículo 5.º de este Real Decreto" (art. 5. que recogía el importe de las bases mínimas en el RG). Y añadía, en su regla cuarta que "Las bases de cotización para todas las continencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema "a la parte" e incluidos en el grupo 3.º de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de las Direcciones correspondientes del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas y las cofradías de pescadores.

La determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de las remuneraciones percibidas en el año inmediatamente precedente.

Las bases así determinadas serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a los topes mínimos señalados en el artículo 3.º de este Real Decreto (art. 3 que recoge el tope mínimo equivalente al smi).

Esto es, aunque para un determinado grupo, se identifican las bases como únicas y sin topes relativos, propios de las actividades diferentes del sector, lo que se viene a asegurar o garantizar es un límite absoluto mínimo de cotización que es el equivalente los retribuidos a la parte con el s.m.i.

En definitiva, aunque estemos ante cotizaciones únicas, estas garantizaban un mínimo y esa base única garantizada es la que debe considerarse para el salario garantizado ya que los negociadores no estaban a cotizaciones medias ni máximas sino a un importe mínimo que debía en todo caso respetar el empleador. Por tanto, ese salario garantizado al ser mínimo también se correspondía con el mínimo garantizado de cotización.

e) El posterior RD 9/1991, de 11 de enero, por el que se establecen las normas de cotización a la Seguridad Social. Desempleo. Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional en 1991 seguiría igual sistema salvo que en la regla cuarta solo incluye a los trabajadores del grupo 3º (que son los trabajadores por cuenta propia o autónomos), y respecto de las bases, a pesar de ser únicas, dice que no podrán ser inferiores a las del que marca para las contingencias comunes en el RG). Por tanto, seguimos con el mismo régimen y alcance que antes hemos indicado.

Es más, en dicha norma se decía que "No obstante, se mantiene el proceso paulatino de acomodación de la cotización en el caso de los trabajadores retribuidos por el sistema de "a la parte", proceso que, sin romper los principios de aplicación general, sin embargo tiene en cuenta la situación actual respecto a la cotización a la Seguridad Social". Esto es, viene a recordar que la singularidad del colectivo de referencia no eliminaba los principios de aplicación general que regían en el RETM.

f) La Ley 47/2015 de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, en relación con el régimen de cotización, reitera que se mantiene la peculiaridad en cuanto a la determinación de las bases de cotización en el caso de personas trabajadoras retribuidas a la parte. Esto es, en su art. 9 se vendría a recoger lo que el posterior Real Decreto sobre cotización vendría a regular y que quedaría realmente configurado con las sucesivas reformas de éste.

g) Así es, el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, con carácter general, diferencia lo que son los límites absolutos (máximos y mínimos) de las bases de cotización, de los límites relativos de las mismas (también máximos y mínimos).

Los límites absolutos lo son para todas las actividades, categorías y contingencias, sea cual sea el Régimen de la Seguridad Social; así, en su art. 9.2, define el límite absoluto mínimo de la siguiente manera: " Las bases de cotización en los Regímenes y para las contingencias a que se refiere este Reglamento tendrán como límites mínimos, salvo disposición expresa en contrario, la cuantía íntegra de los salarios mínimos interprofesionales vigentes en cada momento, incrementados en un sexto".

Los límites relativos por su parte, viene fijados para cada grupo de categorías profesionales o actividades, y se establecen en las respectivas leyes presupuestarias y en relación con las contingencias protegidas por los respectivos regímenes de la Seguridad Social. El art. 9.3 recoge el límite relativo mínimo diciendo que "Los límites relativos de las bases de cotización están constituidos por las cuantías mínimas y máximas o únicas fijadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada grupo de categorías profesionales o actividades en cada ejercicio económico, en relación con las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen en que resulten aplicables".

Más específicamente, en lo que al RETM se refiere, tal y como refleja su art. 52, primer párrafo, la cotización se somete a los límites absolutos y relativos, tanto mínimos como máximos, para todas las contingencias, siendo éstos los ya fijados para el RG, con las particularidades que en los apartados 1 a 3 se indican, respecto de los grupos de cotización que se incluye en el 3º del art. 54 (que son los autónomos y lo retribuidos por el sistema a la parte en embarcaciones de hasta 10 toneladas de registro bruto).

Y para estos dos grupos se dice que sus cotizaciones serán únicas "sin que se tomen en consideración las mínimas y máximas previstas para las restantes actividades. No obstante dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social". Esto es, para los trabajadores a la parte, aunque tuvieran cotizaciones únicas, éstas tenían un mínimo garantizado que venía constituido por los limites relativos que, como mínimos se establecían en el RG.

Las reglas especiales así como el carácter de cotización única se ampliará al grupo segundo que, aunque ya venía indicado en la Ley 47/2015, fue el RD 1890/1999, de 10 de diciembre, a raíz de las previsiones que también marcó la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos General del Estado para 1999.

En definitiva, seguimos en el RETM con un mínimo de cotización garantizado que es el que sirve para determinar el salario garantizado del art. 16 del Convenio Colectivo y que se identifica en la cuantía de bases de cotización mínima del RG.

Esas previsiones particulares se han mantenido hasta la reciente reforma que ha introducido el RD-Ley 13/2022 que ha vuelto a modificar el art. 52.

6. En conclusión, y a la vista de todo el régimen jurídico que hemos expuesto, resulta que las bases de cotización en el RETM, para los trabajadores a la parte del grupo 3, no podrán ser inferiores a la cuantía que venga fijada como base mínima en el RG.

Por tanto, si el Convenio colectivo establece que el sg será la base de cotización mínima vigente, ésta será la que base mínima que los trabajadores de los grupos 2 y 3 tienen garantizada y que se corresponde con el importe de las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social.

Con ello no se está tomando ninguna base de cotización ajena sino la propia del régimen especial y en el mínimo que los negociadores quisieron establecer como regla que ofrecía y ofrece seguridad jurídica. Esto es, no se trata de tomar la cotización única, como pretende la parte recurrente, ya que esa base no deja de ser general y sin topes, no siendo éste el criterio que persiguieron los negociadores del convenio cuando quería garantizar un mínimo de retribución. Es más, y como hemos dicho, esa cotización única está garantizada en un importe mínimo que debe respetarse en todo caso por aquellos que vayan a fijarla, y siendo ello así, es evidente que si en materia salarial se quiere respetar un mínimo de retribución, que se ha identificado con otro mínimo de cotización, ese mínimo será el que actualmente está establecido, y que se corresponde con el que ha concluido la sentencia recurrida, que atiende a la finalidad perseguida por los negociadores del convenio colectivo.

7. Curiosamente, la sentencia referencial, al referirse al sistema de cotización del RETM, recuerda cual es la base única y quién fija las remuneraciones, lo que viene recogido en el art. 52.1 del RD 2064/1995 diciendo lo siguiente: " Para la determinación de las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por este Régimen especial, respecto de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero de los grupos de cotización a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 54, se considerarán retribuciones efectivamente percibidas las determinadas anualmente por Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones sindicales y empresariales representativas, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores pesqueros.

Esta determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales sobre la base de valores medios de las remuneraciones percibidas en el año precedente y por el procedimiento que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales".

Y, según dicha sentencia referencial, esa base de cotización así determinada es única y no puede ser inferior a las establecidas para las diferentes categorías profesionales, que, según dice y para el año 2004, estaba fijada en 1071 euros mensuales, en ese caso para el grupo 2 en el que estaba encuadrado el allí demandante.

Ahora bien, esa conclusión sobre la cuantía mínima no se corresponde con lo que, seguidamente, dispone el art. 52.2 del citado reglamento, que fija el importe mínimo en "las bases mínimas establecidas en cada ejercicio para las distintas categorías profesionales en el Régimen General de la Seguridad Social", tal y como hemos indicado anteriormente.

Esto es, y como se viene exponiendo a lo largo de esta resolución, el que el RETM tenga un sistema de cotización única, que viene determinada por OOMM, no significa que esta cotización no tenga, a su vez, un mínimo que debe ser respetado o garantizado por quienes fijan esa cotización única. Mínimo que viene identificado con las bases mínimas de cotización establecidas en el RG.

No hay que olvidar que, precisamente, la cotización única viene fijada sobre las retribuciones que determinan los organismos públicos designados a tal efecto y que se obtienen de valores medios de las percibidas en el año precedente, según provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, lo que no significa que ese importe de cotización obtenido con esos parámetros deba corresponderse necesariamente con la retribución mínima que garantiza el convenio colectivo que, como hemos dicho, al ser cuantificada con una base mínima de cotización, esta debe ser tomada de la mínima garantizada que marca el art. 52.2 del reglamento y no las Órdenes Ministeriales que cada año cuantifican las bases de cotización del RETM y para los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, con criterios o valores medios.

8. Finalmente, debemos recordar que, en relación con la interpretación de las normas recogidas en los convenios colectivos, esta Sala viene sosteniendo que " frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)], lo que en el caso que nos ocupa entendemos que la interpretación dada por la sentencia recurrida se adecúa debidamente a los criterios normativos y jurisprudencialmente consolidados, lo que impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, la que ha realizado que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional, y no la de la sentencia referencial.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado sin necesidad de tomar en consideración los restantes argumentos que ofrecía la parte recurrida en su impugnación del recurso.

TERCERO. - Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser desestimado.

Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Plaza Teva, en nombre y representación de D. Íñigo.

2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 3 de noviembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 999/2021.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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