Última revisión
14/04/2005
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 1258/2004 de 14 de Abril de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 3824/1998 , sobre reclamación de cantidad.
SEGUNDO.- Por providencia de 9 de diciembre de 2.003, se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que formulada alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso -defectuosa preparación- opuesta por la parte recurrida, Ayuntamiento de Palencia, en su escrito de pesonación; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Palencia de la petición solicitando el reintegro del importe del principal, cupones vencidos e intereses remuneratorios y moratorios derivados de las 2.500 obligaciones emitidas por el citado Consistorio en junio de 1.981 y ya vencidas, por un importe de 73.495.268 pesetas.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es que: "El recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo d) del artículo 88.1 L.J.C.A . y relativo a infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en el escrito de preparación del recurso en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, más aún, ni siquiera se citan por la recurrente concretos preceptos que reputa infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.
CUARTO.- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
Asimismo, debe indicarse que el artículo 86.4, en relación con el 89.2 de la LRJCA , impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida.
Es de recordar, además, que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede entenderse subsanada por remisión al contenido de la sentencia, ni en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.
Por otro lado, la invocación que la parte recurrente hace de las Sentencias de esta Sala de 24 de enero de 1.997, 22 de noviembre de 2.001 y 27 de marzo de 2.002 para justificar la correcta preparación del recurso, debe igualmente ser rechazada, toda vez que la primera de dichas sentencias resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Nacional, y en estos supuestos, como es sabido, con arreglo al artículo 89.1 LRJCA , basta con manifestar la intención de interponer el recurso y hacer una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, ello a salvo la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , lo que no hace al caso. En cuanto a la segunda de las sentencias citadas, en el escrito de preparación se aludía inequívocamente a las disposiciones que se entendían infringidas, aspecto del que está huérfano el escrito de preparación de la ahora recurrente. Finalmente, en lo que se refiere a la Sentencia de 27 de marzo de 2.002 , esta Sentencia no se opone a las consideraciones que anteceden, pues el hecho de que sea en el escrito de interposición donde haya de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare el recurso, no empece para que el escrito de preparación se atenga a los parámetros exigidos en el artículo 89.2 LRJCA , circunstancia de la que, obviamente, carece el escrito de preparación presentado por la parte recurrente.
QUINTO.- Finalmente, en lo que atañe al artículo 87.1.a) LRJCA , invocado por la parte recurrente su escrito de alegaciones, debe ponerse de manifiesto que en el presente caso se está impugnando una sentencia, sin que la Ley de la Jurisdicción permita una interpretación extensiva, basada en una interpretación analógica, a supuestos no expresamente contemplados por ella, como la parte pretende. Por lo demás, la interpretación que se viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio pro actione, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( AATC 20/1999 y 3/2000 y más recientemente SSTC 181/2001, de 17 de septiembre, 230/2001, de 26 de noviembre y 89/2002, de 22 de abril ) al examinar el alcance que por esta Sala se ha dado a los arts. 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 (versión de 1.992), precedentes de aquellos, sentencias que entre otras cosas señalan que: "el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione. Expresado en otros términos, el sistema de recursos "se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales" ( STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la LJCA de 1.956. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".
Por último, como ha declarado esta Sala reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.
SEXTO.- Al no poderse admitir el presente recurso, las costas causadas deben correr a cargo de la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la mencionada Ley .
En su virtud,
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, La Caixa, contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso nº 3824/1998 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

