Última revisión
21/01/2002
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 1324/2001 de 21 de Enero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA DE LA ESCALERA, SANTIAGO
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de Dª Carmen , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de octubre de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , que denegó la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 28 de julio de 2000, dictada en el recurso nº 296/98 , sobre sanción de multa por infracción del Reglamento de Armas.
SEGUNDO.- Por Providencia de 26 de junio de 2001 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se intenta recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 8 de mayo de 1997 por la que se le impuso una multa de 100.000 pesetas por tener en el almacén-trastienda de la armería de que es titular, seis escopetas completas y desmontadas dentro de sus respectivas cajas, a las cuales no se les había desprovisto de cierres, piezas o elementos esenciales para su funcionamiento, así como hallarse en reparación un rifle no registrado en el libro de reparación de armas, lo que supone sendas infracciones de los artículos 86.1 y 26.2 del Reglamento de Armas aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero .
La Sala de instancia invocando la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acordó denegar la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.a), -sin duda se trata de un error material y se refiere al artículo 86.2.b)- de la citada Ley .
SEGUNDO.- Se aduce por la representación procesal de la recurrente, sin discutir la cuantía del recurso, que debió tenerse por preparado el recurso de casación porque "...la sentencia dictada en el Recurso del que dimana el presente reúne todos cuantos requisitos exige la norma para que la misma pueda ser recurrida en casación" y, además, "...se trata de un pronunciamiento dictado en el seno de un procedimiento en el que se han defendido unos derechos fundamentales....", y añade que no es de aplicación la excepción del artículo 86.2.a) de la LRJCA pues el recurso versa sobre aspectos que nada tiene que ver con una cuestión de personal al servicio de la Administración.
TERCERO.- No existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a veinticinco millones de pesetas obligado será confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones de la recurrente se opongan a ello, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos Autos de esta Sala de 13 de enero y 1 de julio de 1997 ), ni tampoco se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia (entre otros, Auto de 12 de julio de 1996 ), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la nueva Ley , que no es aplicable al presente caso al no constar que se haya seguido en la instancia el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.
Razones de economía procesal llevan a la desestimación del recurso sin perjuicio del evidente error del auto recurrido al invocar el artículo 86.2.a) que exceptúa del recurso de casación las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas en lugar del precepto aplicable -artículo 86.2.b)- que excluye de dicho recurso las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25.000.000 de pesetas como es el caso.
Por último debe señalarse que el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar quedando al margen las discrepancias de la recurrente con dicha sentencia.
CUARTO.- Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
En su virtud,
Fallo
desestimar el recurso de queja nº 7015/00 interpuesto por la representación procesal de Dª Carmen contra el Auto de 16 de octubre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 296/98 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

