Última revisión
08/06/2005
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 1929/2004 de 08 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 107/03 seguido a instancia de Dª Aurora contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad (clasificación profesional), que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de abril de 2.004 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 6 de julio de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Alvaro Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Aurora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 12 de enero de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).
La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad promovido por la actora frente a la empresa ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A. La trabajadora prestaba servicios como gestor telefónico para la demandada, desde el 30 de agosto de 1999. La actora el 2 de junio de 2002 extinguió su relación laboral, como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo reconocidas por la empresa que fue notificada el 3 de mayo de 2002, alegando la actora que tenía un familiar a su cargo los fines de semana que no podía valerse por si mismo.
La trabajadora interpone demanda reclamando la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 41. 3 del Estatuto de los Trabajadores , pretensión que la sentencia de instancia desestima al no haber quedado acreditado el perjuicio, por cuanto no se prueba que la actora tenga que cuidar los fines de semana a la persona a la que se refiere el informe de la Clínica Puerta de Hierro aportado a las actuaciones, resultando dicho pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2004 .
La recurrente invoca la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la propia Sala de Madrid de 5 de diciembre de 2000, recaída en procedimientos acumulados de despido y resolución del contrato de trabajo, promovidos por el trabajador frente a la empresa para la que prestaba servicios como vigilante jurado. Comunicado el cambio de centro de trabajo y de horario, el trabajador interesó la resolución del contrato con base en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , ante el perjuicio ocasionado por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa remitió una carta al trabajador, aceptando la aludida resolución y procediendo en ese momento a darle de baja. Con base en esta última circunstancia rechaza la Sala la pretensión impugnatoria de la empresa, que alegaba la inexistencia de perjuicio. Entiende la Sala de suplicación que la empresa no puede ir contra sus propios actos, negando un hecho que ella misma reconoció al aceptar la resolución y proceder a dar de baja al trabajador. Con tal conducta, la empresa quedó igualmente obligada al pago de la indemnización legalmente prevista.
Precisamente por esta última circunstancia destacada en la sentencia de contraste, y con independencia de la diferencia de procedimientos empleada en cada caso para instrumentar la pretensión -resolución contractual y despido, frente a reclamación de cantidad- no cabe apreciar la contradicción que se alega.
En el caso de autos la empresa reconoce (hecho segundo) la existencia de modificación sustancial mediante comunicación de 3 de mayo de 2002 remitida a la trabajadora -folio 18- en la que se le indica que se pondrá a su disposición la indemnización en cuanto comunique la decisión de resolver su contrato, "así como demostración fehaciente del perjuicio causado". La actora extinguió la relación mediante escrito (folio 20) pero en el relato fáctico -que la recurrente no intenta modificar en suplicación- no consta una comunicación de la demandada como la que tiene lugar en el supuesto que se propone como término de comparación aceptando la resolución de la relación y dando de baja a la actora que la sentencia de contraste valora y que hace innecesaria la discusión sobre la acreditación del perjuicio y el derecho a la indemnización, que está contemplada como un efecto legal en el precepto de referencia.
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alvaro Sánchez Fernández, en nombre y representación de Dª Aurora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación número 5289/03 , interpuesto por Dª Aurora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2.003, en el procedimiento nº 107/03 seguido a instancia de Dª Aurora contra ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad (clasificación profesional).
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
