Sentencia Social Tribunal...il de 2006

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05/04/2006

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 205/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Resumen:
El TS mantiene el pronunciamiento de instancia que declaró que el cese de la trabajadora actora no constituyó despido sino expiración del contrato por una causa prevista en el mismo, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Declara la Sala que, en la sentencia de contraste se pone fin a contrato de interinidad por incapacidad transitoria en el que el sustituido ha sido declarado en situación permanente absoluta, dos años después de dicha declaración sin que se concrete otra causa de extinción que no sea el fin de la causa de sustitución. La sentencia estimó la pretensión al considerar que el plazo transcurrido desde la declaración de incapacidad invalida el cese. En la sentencia recurrida, habiendo pactado el fin del contrato al término de la sustitución por incapacidad laboral transitoria, y por una cláusula posterior, por invalidez provisional, así como por la cobertura reglamentaria de la vacante, la causa por la que procede la administración autonómica a extinguir el contrato es la supresión de la plaza.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En el día de ayer la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, actuando en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce especial previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el Real Decreto 392/2006, de 31 de marzo (BOE nº 78 de 1 de abril de 2006 ) por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el ente público Radiotelevisión Española y las sociedades estatales Televisión Española y Radio Nacional de España.

SEGUNDO.- En el segundo otrosí del escrito de interposición del recurso la parte recurrente aduce que "... por causar perjuicios de imposible reparación los servicios mínimos fijados por el Real Decreto 392/2006, de 31 de marzo , se solicita que a tenor de lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se dicte resolución suspendiendo la ejecutividad del Real Decreto que se impugna respecto a la retransmisión del partido Barcelona-Benfica el 5 de abril".

TERCERO.- Mediante providencia fechada al día de ayer esta Sala acordó, atendiendo a la naturaleza de la medida solicitada y la perentoriedad con la que debía adoptarse una decisión al respecto, conferir al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado un plazo que expiró a las 11 horas del día de hoy para que alegasen lo procedente, en particular sobre la inclusión del acontecimiento deportivo al que se refiere la petición de suspensión en el catálogo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1997, de 3 de julio . En el día de hoy, dentro del plazo señalado, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal han presentado sus escritos de alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- El que la solicitud de suspensión formulada en el día de ayer se refiera a la retransmisión de un acontecimiento deportivo cuya celebración está prevista para la tarde de hoy ha hecho inevitable la brevedad del plazo de alegaciones conferido al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado. Pero la restricción que haya podido suponer ese acortamiento del plazo siempre resultará menos gravosa de lo que habría sido la adopción de una decisión sobre la medida cautelar sin oír a aquellos representantes públicos, tal y como autoriza para casos de especial urgencia el artículo 135 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; precepto éste que, por lo demás, no ha sido invocado por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Para determinar el alcance de este incidente cautelar debemos comenzar señalando que, siendo así que el artículo 2 del Real Decreto 392/2006 aquí recurrido enumera cuatro apartados de "servicios esenciales" que no deben quedar afectados por el ejercicio del derecho de huelga, la petición de suspensión que nos ocupa únicamente viene referida a la retransmisión del partido de futbol Barcelona-Benfica el 5 de abril.

Aunque la parte recurrente no lo ha especificado, es indudable que si solicita la suspensión del Real Decreto en relación con la retransmisión de ese partido es porque lo considera incluido en la previsión del apartado d/ del mencionado artículo 2, que atribuye la consideración de servicio esencial a:

"...d/ La producción y retransmisión de las competiciones o acontecimientos deportivos previamente catalogados como de interés general que tengan lugar durante la jornada de huelga, y la seguridad de las personas, instalaciones y material adscritos a dichas funciones".

Pues bien, tanto la Abogacía del Estado como el Ministerio Fiscal han confirmado que el partido Barcelona-Benfica, que corresponde a una eliminatoria de la competición europea de fútbol denominada Liga de Campeones, queda comprendido en el catálogo de acontecimientos deportivos de interés general a que se refiere el artículo 4 de la Ley 21/1997, de 3 de julio , reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos. Y, en efecto, el documento que ha aportado el Ministerio Fiscal con su escrito de alegaciones viene a poner de manifiesto que la retransmisión de partidos de esa competición está expresamente contemplada en el "catálogo de competiciones o acontecimientos deportivos de interés general para la temporada 2005-2006" que fue aprobado por el Pleno del Consejo de Emisiones y Retransmisiones Deportivas.

TERCERO.- La anterior precisión nos parece de interés para la decisión del incidente cautelar que estamos examinando, dados los términos en que aparece redactado el apartado d/ del artículo del Real Decreto de fijación de servicios mínimos. En cambio, resulta improcedente que nos detengamos a examinar aquí el contenido constitucional del derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución y la jurisprudencia recaída en torno a los límites de ese derecho y a la noción de servicios esenciales a la comunidad (sobre todo ello pueden verse, entre otras, las SsTC 11/1981, 26/1981, 33/1981, 51/1986, 53/1986, 27/1989 y 43/1990 , entre otras, así como la sentencia de esta Sala y Sección 7ª del Tribunal Supremo de 17/01/2003 ), pues, aunque son cuestiones que habremos de abordar en la sentencia que resuelva el recurso dirigido contre el Real Decreto de fijación de servicios mínimos, su examen no procede en este momento procesal.

Ahora se trata únicamente de resolver sobre la concreta medida cautelar solicitada, y tal decisión habremos de afrontarla, conforme a lo previsto en el artículo 130.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , mediante una ponderación de los intereses públicos y privados que pueda haber aquí enfrentados, y valorando al mismo tiempo en qué medida la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

CUARTO.- En cuanto a los intereses concurrentes, la catalogación de una competición o acontecimiento deportivo como de interés general, conforme a lo previsto en el ya mencionado artículo 4 de la Ley 21/1997, de 3 de julio , ciertamente constituye un indicio revelador de la trascendencia social de ese hecho deportivo. Sin embargo, a los efectos que aquí interesan no es un factor por sí mismo determinante pues si el legislador ha querido atribuir una indudable relevancia a esa catalogación en orden a la salvaguarda del derecho de acceso a la información y de la libre concurrencia de las empresas informativas ( Exposición de Motivos de la Ley 21/1997 ), la mera invocación de esos valores implícitos en la catalogación no es por sí misma suficiente para justificar la restricción del derecho de huelga.

Como tampoco nos parece suficiente la invocación que se hace en el preámbulo del Real Decreto recurrido a lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 21/1997 ("Las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado...."), pues esa regla, lo mismo que la excepción que a continuación contempla ese mismo precepto, está formulada con una finalidad estrechamente vinculada a aquellos valores que destaca la Exposición de Motivos de la Ley 21/1997 , que no guardan relación con eventuales restricciones al derecho de huelga.

QUINTO.- Por tanto, la inclusión en el catálogo de acontecimientos deportivos de interés general al que se refiere el mencionado artículo 4.3 de la Ley 21/1997 es sin duda un dato relevante, en cuanto denota un reconocimiento de su trascendencia, pero no es por sí mismo determinante para resolución de este incidente cautelar pues aquella catalogación se hace atendiendo a valores y consideraciones que por sí mismos no justifican una restricción o sacrificio del derecho de huelga.

Sucede, sin embargo, que junto al dato de su catalogación como acontecimiento deportivo de interés general, en torno al partido de fútbol que nos ocupa concurren diversas notas que es obligado destacar. El Ministerio Fiscal resalta el interés general de la retransmisión por el carácter excepcional e insustituible de ese acontecimiento. Y, en efecto, puede considerarse que, más allá de la trascendencia social que denota su catalogación al amparo de la Ley 21/1997 , se trata aquí de un acontecimiento deportivo que reviste una significación singular y que suscita considerable interés en los aficionados a ese deporte. Es revelador de lo que acabamos de afirmar el hecho mismo de que, entre los diversos servicios mínimos fijados en el Real Decreto impugnado, la petición de suspensión del Sindicato recurrente venga referida única y precisamente a esa concreta retransmisión deportiva.

Para valorar la procedencia de la suspensión que se postula nada se nos ha explicado acerca de las razones por las que se nos pide la suspensión de esa concreta retransmisión deportiva y, en cambio, ninguna medida cautelar se solicita con relación a los restantes apartados de los servicios mínimos que establece el Real Decreto 392/2006 . Por tanto, no ha quedado debidamente explicado en qué medida la efectiva protección del derecho de huelga requiere precisamente la suspensión de esa concreta retransmisión.

SEXTO.- Por otra parte, aunque la precariedad de los datos que han podido recabarse durante la fugaz tramitación de este incidente impide hacer valoraciones más precisas, no parece aventurado afirmar que, aparte del interés difuso de los aficionados a ese deporte, en la retransmisión de un acontecimiento de estas características convergen derechos de diversa naturaleza así como intereses deportivos, empresariales y económicos de considerable calado, que indudablemente resultarían afectados en caso de acordarse la suspensión solicitada, tal y como señala la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones.

Es decir, que junto a aquellos perjuicios generales que inevitablemente afectan de manera indiscriminada a los usuarios del servicio público sobre el que incide la huelga, en el caso que nos ocupa son fácilmente acotables -aunque no hayan quedado identificados ni cuantificados- unos perjuicios singularmente gravosos que afectarían de manera específica a personas o entidades determinadas que no son parte en este proceso y que, por ello mismo, no han tenido ocasión de manifestar su parecer en torno a la cuestión controvertida.

SÉPTIMO.- Una valoración ponderada de los intereses que acabamos de enunciar nos lleva a concluir que, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la conformidad o disconformidad a derecho de los servicios mínimos fijados, no procede acordar en este momento la medida cautelar solicitada.

No ignoramos que la decisión adoptada en este incidente cautelar está llamada a producir un resultado irreversible en lo que se refiere a la concreta retransmisión de ese partido de fútbol. Sin embargo, en relación con lo previsto en el último inciso del artículo 130.1 LJCA al que ya antes hemos aludido, esa constatación no implica que por ello el recurso pueda perder su finalidad legítima, pues, sin perjuicio de lo que en sentencia se resuelva sobre el punto que aqui hemos examinado, ya ha quedado señalado que los servicios mínimos que fija el Real Decreto impugnado tienen un contenido considerablemente más amplio que abarca otros servicios considerados esenciales que nada tienen que ver con aquella retransmisión deportiva. Por tanto, no puede afirmarse que el recurso quede privado de finalidad por el hecho de que no se acceda a la medida cautelar solicitada.

Fallo

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS.

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