Sentencia Social Tribunal...yo de 2000

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31/05/2000

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 2550/1999 de 31 de Mayo de 2000

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Orden: Social

Fecha: 31 de Mayo de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIOS SALMERON, BARTOLOME

Resumen:
En proceso seguido por particular en reclamación de diferencia en la pensión por jubilación, por cotización deficiente por parte de Entidad Gestora durante el tiempo en que fue perceptor de prestaciones por desempleo, la Sala declara que ésta Entidad no incurre en responsabilidad por infracotización, ya que ello es algo que la legislación vigente expresamente reserva al empresario. En caso de deficiencia en esta gestión, únicamente se le exige la subsanación: en la prestación dineraria que el beneficiario percibe directamente, mediante la oportuna reclamación, administrativa y judicial si fuere preciso; y en las cotizaciones, mediante su adecuado calculo o corrección de los importes establecidos, si se hubiere sufrido error, lo cual es un problema interno, entre dos entidades gestoras: el INEM, de un lado, y, en casos como éste, el INSS, de otro lado.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1de los de Málaga se dictó auto en fecha 7 de abril de 1.997 , en el procedimiento nº 135/92 seguido a instancia de Gustavo , Juan María , Joaquín , Juan Miguel , Manuel , Adolfo , Ramón , Blas , Jose Luis , Eloy , Luis María , Humberto , Pedro Antonio , Octavio , Bruno , Jose Ángel , Germán , Juan Francisco , Raúl , Cristobal , Luis Alberto , Lázaro , Benedicto , Carlos Manuel , Jon , Aurelio , Carlos Antonio , Lorenzo , Constantino , Luis Pablo , Rodolfo , Francisco , Alejandro , Carlos José , Mauricio , Evaristo , Alexander , Luis Angel , Roberto , Ildefonso , Cosme , Marco Antonio , Luis Manuel , Tomás , Marcelino , Héctor , Eduardo , Benito , Abelardo , Juan Luis , Luis Pedro , Jose Enrique , Jose Manuel , Silvio , Rosendo , Rafael , Rodrigo , Ricardo , Rubén , contra REXMA, S.A., Jose Antonio Y Carlos Alberto , sobre cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 1.996.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Alejandra Y María del Pilar , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 30 de septiembre de 1.998 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado

TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de junio de 1.999 se formalizó por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez en nombre y representación de Gustavo Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el escrito de preparación del recurso, debe exponer el núcleo básico de la contradicción y la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. Estos autos señalan que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico -el sentido y alcance de la divergencia existente entre las sentencias- de la contradicción" que la Sala ha definido como la determinación del sentido y alcance de la divergencia entre sentencias.

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no estáprevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada" que "afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española .

En el presente caso resulta que solo se ha hecho constar la voluntad del recurrente de que se tenga por preparado el recurso y que la sentencia dictada es contradictoria con otras recaídas en la misma materia, sin que haya hecho mención del núcleo de la contradicción, pues se limitó a exponer que entre la sentencia recurrida y la citada concurren las identidades requeridas, lo que constituye causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

Por la parte recurrente no se ha cumplido, con la suficiente precisión, la carga procesal, consistente en expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tras citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de 21 de febrero de 1994 , se limitó a recoger de forma resumida el supuesto examinado, sin que haya llevado a cabo un examen comparativo de los concretos hechos, fundamentos y pretensiones de esta y la recurrida que muestre la concurrencia de la contradicción alegada.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

No concurre la preceptiva contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de 21 de febrero de 1994.

La sentencia recurrida examina un proceso de ejecución en que los trabajadores ejecutantes se adjudicaron por el 25% del avalúo un inmueble valorado en sesenta y siete millones de pesetas. dichos ejecutantes instaron la continuación de la ejecución a lo que definitivamente no se dio lugar por apreciar, de estimarse tal pretensión, la concurrencia de enriquecimiento injusto con base en que el valor tasado del inmueble que se adjudicaron cubre con creces el crédito en ejecución. Contra la citada resolución se alzan los ejecutantes en casación sometiendo a examen la cuestión, consistente en cual es el valor a tener en consideración a los efectos de cumplimiento de la ejecución, si el valor de la tasación o el de la adjudicación, cuando se hace tras tercera subasta y en aplicación del art. 262.b de la LPL .

La sentencia alegada contempla un proceso de ejecuciones acumuladas: una por trabajador, correspondiente a la indemnización y los salarios de tramitación, derivados de una sentencia firme de despido improcedente y otra a instancia del FOGASA, por subrogación en los créditos satisfechos a otros trabajadores. En este caso, declarada en quiebra la tercera subasta, el trabajador ejecutante pidió la adjudicación de los bienes por el 25% del avalúo, lo que se acordó por auto y el FOGASA solicitó el abono de la parte proporcional de su crédito correspondiente al valor de adjudicación de los bienes en cuestión, lo que le fue denegado en resolución definitiva. La Sala aborda la distribución proporcional del precio de la adjudicación en función de los criterios de preferencia con abono por el postor de del exceso en metálico y la infracción de los arts. 267 y 268 de la LPL en relación con el art. 262 de la citada ley rituaria (actual art. 263 de la LPL). No hay, por tanto, identidad en las controversias sometidas a comparación. Fundamentalmente en la sentencia recurrida se somete a examen la cuestión consistente en determinar cual es el valor a tener en consideración a los efectos de cumplimiento de la ejecución, si el de la tasación o el de la adjudicación, cuando se hace tras tercera subasta y en aplicación del art. 262.b de la LPL; en la sentencia alegada se examina un caso de acumulación de ejecuciones y se aborda la distribución proporcional del precio de la adjudicación entre los ejecutantes que se adjudicaron los bienes y los que no efectuaron esa opción, en función de los criterios de preferencia y la obligación de los postores abonar el exceso en metálico y la infracción de los arts. 267 y 268 de la LPL en relación con el art. 262 de la citada ley rituaria (actual art. 263 de la LPL).

CUARTO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con el resto de los pronunciamientos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de Gustavo Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 30 de septiembre de 1.998 , en el recurso de suplicación número 1804/97, interpuesto por Alejandra Y María del Pilar , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 7 de abril de 1.997 , en el procedimiento nº 135/92 seguido a instancia de Gustavo , Juan María , Joaquín , Juan Miguel , Manuel , Adolfo , Ramón , Blas , Jose Luis , Eloy , Luis María , Humberto , Pedro Antonio , Octavio , Bruno , Jose Ángel , Germán , Juan Francisco , Raúl , Cristobal , Luis Alberto , Lázaro , Benedicto , Carlos Manuel , Jon , Aurelio , Carlos Antonio , Lorenzo , Constantino , Luis Pablo , Rodolfo , Francisco , JUAN RIVAS GIL, Carlos José , Mauricio , Evaristo , Alexander , Luis Angel , Roberto , Ildefonso , Cosme , Marco Antonio , Luis Manuel , Tomás , Marcelino , Héctor , Eduardo , Benito , Abelardo , Juan Luis , Luis Pedro , Jose Enrique , Jose Manuel , Silvio , Rosendo , Rafael , Rodrigo , Ricardo , Rubén , contra REXMA, S.A., Jose Antonio Y Carlos Alberto , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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