Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 3048/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100704
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5411
Núm. Roj: STS 5411/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Jaime contra sentencia de fecha 27 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1627/12 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes, contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia , en autos nº 1155/2011 seguidos por DON Jaime frente a FUNDACION DE LA COMUNIDAD VALENCIANA LA LUZ DE LAS IMAGENES y GENERALITAT VALENCIANA (CONSEJERIA DE TURISMO, CULTURA Y DEPORTE), sobre reclamación por despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de la Fundación de la Comunidad Valenciana La Luz de las Imágenes y de la Generalitat Valenciana (Consejería de Turismo, Cultura y Deporte).
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Fundamentos
2. Según consta en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, relato transcrito en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, la secuencia contractual y de prestación efectiva de servicios del actor, con categoría de 'restaurador nivel 1', hasta la comunicación 'interruptiva' con efectos del 03/10/2011, fue la siguiente:
a) Desde el 05/03/2001 al 05/09/2001, al amparo de un contrato para obra o servicio determinado cuyo objeto era la restauración de elementos artístico patrimoniales del antiguo psiquiátrico de Bétera y que concluyó por fin de la obra.
b) Desde el 02/11/2006 al 21/04/2007, al amparo de otro contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era la realización de trabajos en las sedes de la exposición denominada 'Lux Mundi Xátiva 2007'.
c) Desde el 05/07/2007 al 31/10/2007, al amparo de otro contrato igual al anterior y con el mismo objeto.
d) El 12/11/2007 suscribió un nuevo contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era esta vez la realización de trabajos de restauración para la exposición denominada 'Spais de llum. Castellón 2007', y, desde entonces, ha prestado servicios ininterrumpidamente en los talleres de Bétera, restaurando las piezas destinadas a las exposiciones organizadas por la Fundación y, ocasionalmente, ha efectuado tareas de restauración en los propios lugares en los que estaban ubicadas las exposiciones.
e) El día 01/09/2009 'suscribió' la conversión del último contrato, el de fecha 12/11/2007, en otro indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos.
f) Por comunicación escrita del 19/09/2011, la Fundación le notificó 'la interrupción de su contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo con efectos del 3-10-2011 y sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en el que comience la campaña de restauración de la exposición Vinaróz-Benicarló'.
3. La sentencia de instancia, partiendo en esencia de que la actividad desarrollada de manera permanente a partir de noviembre de 2007 había consistido en la realización de tareas de restauración para las sucesivas exposiciones o muestras artísticas organizadas por la Fundación, habiendo dado lugar a que, según asegura, 'durante cinco años consecutivos el actor haya prestado sus servicios de modo continuado y sin interrupción alguna', sin que dicha actividad haya estado 'sujeta a ningún factor, estacional, de campaña o determinante de su discontinuidad', establece que el demandante 'ostenta la condición de trabajador fijo continuo de la Fundación' y, en consecuencia, tras sostener que, en tales circunstancias, 'la única posibilidad de su cese temporal debería haberse adoptado con el expediente de suspensión de contratos regulado en el art. 47 ET ', estima la demanda de despido y condena a la empresa en los términos legales (readmisión o indemnización, con opción del trabajador, dada su condición de representante de los trabajadores y, en todo caso, con abono de los salarios de trámite).
En la sentencia empleada de contraste en el primer motivo, el actor había prestado servicios ininterrumpidos desde el 1 de febrero de 1999 hasta el 19 de diciembre de 2007, bajo la cobertura formal de un contrato fijo discontinuo, como peón de almacén para una empresa dedicada a la comercialización de productos agrícolas de temporada primavera-verano y otoño invierno. El Juez de instancia, aunque califica la relación como fija e indefinida (no discontinua), desestimó su demanda, en la que solicitaba la resolución del contrato por voluntad propia porque, al entender del actor, no se había respetado el orden de llamamientos, se le privaba de ocupación efectiva y por haberse concertado el contrato en fraude de ley. Recurrió la empresa interesando que el contrato se declarara fijo discontinuo y esta Sala IV del Tribunal Supremo, confirmando en ese extremo la del TSJ y atendiendo al carácter ininterrumpido de la relación, mantenida desde el año 1999 sin solución de continuidad alguna, reitera que dicha relación no era de fijo discontinuo, sino de fijo común o continuo, en esencia, porque el ET excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre las campañas, máxime si, como era el caso, se trataba de un peón de almacén cuyos servicios exceden de la propia campaña.
En contra de lo que al respecto sostiene en informe del Ministerio Fiscal, concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la LRJS , pese a las diferentes actividades de las empresas implicadas en una y otra sentencia (manipulado y envasado de frutas y verduras en la referencial; restauración del patrimonio histórico y organización de exposiciones artísticas de las obras restauradas en la recurrida) y a pesar también de las distintas acciones entabladas (despido en la recurrida, resolución del contrato por voluntad del trabajador en la de contraste), porque lo determinante a tales efectos es que, en ambos casos, al margen de lo que pudiera durar cualquier campaña y del contenido material de la principal actividad empresarial, se trata de trabajadores que venían prestando servicios de modo ininterrumpido durante un largo período temporal y lo que se discute y controvierte de forma decisiva, con clara incidencia en el resultado final de los dos litigios, es la naturaleza continua o discontinua del vínculo laboral.
En la recurrida consta que el actor ha permanecido ininterrumpidamente prestando servicios para la Fundación demandada desde el 12 de noviembre de 2007, fecha ésta en la que suscribió el último de sus contratos para obra o servicio determinado, y aunque, en efecto, el 1 de septiembre de 2009, sin solución de continuidad, también suscribió formalmente 'la conversión de dicho contrato de trabajo en indefinido para la realización de trabajos fijos discontinuos' (h.p. 3º), lo cierto y relevante para la contradicción es que, igual que en la sentencia referencial, el período de prestación ininterrumpida y, por tanto, desvinculada de cualquier actividad cíclica, estacional o de temporada, superó con creces cualquier hipotética campaña (5 años consecutivos en la recurrida; más de 12 años en la de contraste) y, por ello principalmente, en la referencial se calificó como indefinida y continua la relación, mientras que, por el contrario, y también con evidentes efectos respecto al fallo, en la recurrida se acepta la fijeza discontinua.
Es más, ese mismo problema en relación con la contradicción, pero a la inversa, se planteó precisamente en la sentencia de contraste, ya que en ella la acción ejercitada, como se vio, era la resolutoria del art. 50 del ET , y en la que allí se invocaba como referencial se trataba de una acción de despido. Esta Sala IV entonces, como ahora, aunque reconoció que 'no estamos en presencia de pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales' e incluso poniendo de relieve que ambos pronunciamientos eran coincidentes en la desestimación, admitió la contradicción porque 'materialmente se resuelve de forma diversa -y trascendente- la cuestión previa relativa a la naturaleza [fija ordinaria o fija-discontinua] de la relación, en términos tales que pudieran determinar el efecto de cosa juzgada, de forma tal que -pese a la existencia de inicial fallo absolutorio- es de apreciar interés legítimo en recurrir y materia susceptible de unificación de doctrina'.
Procede, pues, un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que este primer motivo plantea.
Como razonaba la mencionada sentencia de contraste, 'El art. 15.8 ET admite la figura que se cuestiona «para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa»'; y aunque en algún sector de la producción, como el que estudiábamos en esa misma resolución referencial, las campañas pueden llegar a encadenarse e incluso alcanzar períodos anuales completos (art. 4 OM 30/05/1991), ello no puede suponer la derogación del precepto estatutario y menos aún 'admitir que las campañas puedan sucederse sin solución de continuidad durante años sin que ello repercuta en la naturaleza jurídica de la relación ..., por lo que ... , en todo caso, la regulación legal excluye la sistemática y prolongada falta de solución de continuidad entre ellas, en términos tales que nos encontremos en presencia de una actividad permanente [que no intermitente, como la discontinuidad requiere por definición], cuyas necesidades de mano de obra únicamente dependan de las vicisitudes del mercado' ( TS 15-7-2010, R. 2207/09 ).
En aplicación, pues, de la doctrina que se contiene en la sentencia de contraste y confirmando en tal sentido la conclusión de instancia, procede estimar el primer motivo del recuso y establecer, resolviendo de este modo esa cuestión previa, imprescindible para la adecuada solución del litigio, que el actor ostenta la condición de trabajador fijo continuo de la Fundación demandada.
En dicha resolución se aborda igualmente la acción de despido planteada por una trabajadora que prestaba servicios para una empresa dedicada a la actividad de envasado y exportación de frutas y verduras en virtud de diversos contratos por obra o servicio determinado y a la que se le notifica, el 6 de julio de 2007, la finalización de la campaña de la naranja correspondiente al citado ejercicio, razón por la cual se le advierte de que 'cesará en el trabajo que venía realizando en esta empresa hasta que, de acuerdo con la normativa vigente, vuelva a ser llamado (a) para reiniciar sus prestaciones al inicio de la próxima campaña...'. La Sala de suplicación, tras declarar el carácter fijo y permanente (continuo) de la relación, afirma que la comunicación de dar por finalizada la campaña, cesando a la actora hasta el comienzo de la siguiente, se ha de declarar como despido improcedente.
La contradicción resulta evidente porque, al contrario de lo que decide la sentencia aquí impugnada respecto a la comunicación de interrupción del contrato recogida en el incuestionado ordinal segundo de la declaración de hechos probados (interrupción del contrato sin perjuicio de su posterior reanudación en el momento en que comience una nueva campaña), negando que la misma supusiera la extinción unilateral del vínculo, la resolución referencial concluye que una comunicación con idéntico contenido material (cese hasta que vuelva a ser llamado al inicio de la próxima campaña) 'se ha de calificar como un despido improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 55.4 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ya que constituye una decisión empresarial extintiva de la relación laboral carente de justificación'.
Por todo ello debemos casar y anular la sentencia impugnada, por quebrantar la unidad de doctrina, y resolviendo el debate planteado en su día en el recurso de suplicación instado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia de fecha 20 de febrero de 2012 por la demandada, tal y como exige el artículo 228 de la LRJS , es preciso desestimar tal recurso y confirmar la decisión de instancia en todos sus pronunciamientos, sin que haya lugar a realizar ninguno sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jaime contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 1627/12 . Casamos y anulamos la referida sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos nº 1155/2011. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
