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01/09/2009
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 3162/2000 de 13 de Marzo de 2001
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Fundamentos
Fecha: 13/03/2001
Publicación: 13/03/2001
Jurisdicción: Social
Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE
Origen: Tribunal Supremo
Tipo Resolución: Sentencia
Sala: Cuarta
Supuesto de Hecho: Recurso de casación para la unificación de doctrina contra STSJ de Castilla-La Mancha, S. Social, de 29 de marzo de 2000 (autos nº 283/1998), dictada en recurso de suplicación frente a SJS nº 2 de Albacete, de 23 de octubre de 1998.
Texto
Encabezamiento:
En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por BIMBO, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de marzo de 2000 (autos nº 283/1998), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON J.A.G.C. Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Oscar Quintana Sánchez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.-Los actores prestan sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada "BIMBO, S.A.", con las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría profesional y salario hora siguientes:
DON J.A.G.C., 01-11-1989, Of. 1ª Prod y 1.200,09 pesetas.
DOÑA M.T.C.G., 16-10-1994, Especia. y 1.063,51 pesetas.
DON M.D.J., 21-11-1984, Portero y 1.162,27 pesetas.
DON P.B.L., 29-05-1986, Ofic. 1ª Prod. y 1.248,41 pesetas.
DON J.G.G., 27-07-1985, Ofic. 1ª Mant. y 1.437,96 pesetas.
DON J.G.P., 13-04-1986, Ofic. 1ª Prod. y 1.248,41 pesetas.
DON M.M.G., 22-05-1986, Ofic. 1ª Prod. y 1.248,41 pesetas.
DON M.A.V., 27-12-1987, ofc. 2ª HAS. y 1.214, 89 pesetas.
DON J.P.A.B., 01-11-1989, Especial. 2ª y 1.129,28 pesetas.
DON A.M.G., 13-11-1985, Oic. 1ª Mant. y 1.524,90 pesetas.
DON J.P.D., 30-03-1986, Oficial 1ª y 1.248,41 pesetas.
DON A.V.A., 16-10-1990, Especial. 2ª y 1.129,89 pesetas.
DON J.C.S.C., 15-02-1985, Ofic. 2ª HAS. y 1.214,89 pesetas.
DON J.T.C., 22-12-1995, Especial 3ª y 1.063,5 pesetas.
DON J.E.R.C., 06-01-1988, Oficial 2ª y 1.214,89 pesetas.
DON J.A.P.D., 01-12-1991, Especial 2ª y 1.129,28 pesetas.
DON F.J.G.G., 13-05-1987, Ofic. 1ª Prod. y 1.248,41 pesetas.
DON A.M.H., 28-12-1990, Ofi. 1ª mant. y 1.382,36 pesetas.
DON M.A.R.O., 24-06-1985, Ofic. 1ª Mant. y 1.437,992 pesetas.
DON B.L.T., 17-04-1988, Especial 3ª y 1.128,79 pesetas.
DOÑA M.F.S.G., 10-01-1992, Especial 3ª y 1.085,24 pesetas.
DON A.G.D., 02-05-1993, Especial 3ª y 1.085,24 pesetas.
DON F.I.E., 22-05-1986, Ofi. 1ª Prod. y 1.248,41 pesetas.
DON M.G.C., 13-01-1992, Especial 3ª y 1.085, 24 pesetas.
DON F.V.B., 15-03-1985, Ofic. 1ª Prod. y 1.248,41 pesetas.
DON P.J.L.P., 04-02-1990, Especial 2ª y 1.129,28 pesetas.
DOÑA M.T.P.L., 11-07-1994, Especial 2ª y 1.106,666 pesetas.
DON F.L.F., 20-02-1985, Especial 3ª y 1.128,79 pesetas.
DON M.J.M.M., 12-11-1985, Ofi 1ª mant. y 1.437,96 pesetas.
DON P.G.M., 13-01-1992, Especial 3ª y 1.085,24 pesetas.
DON A.R.F., 08-05-1970, Of. 1ª Trans. y 1.379,96 pesetas.
DON M.A.C.R., 06-07-1988, Ofi 1ª Mant. y 1.437,96 pesetas.
DON A.M.M., 26-11-1989, Of. 1ª Peo. y 1.200,09 pesetas.
DON J.N.N., 26-01-1986, Oficial 1ª y salario mensual, incluidas pagas extras, de 240.388 pesetas.
2.- Durante los días 10, 11 y 12 de Febrero de 1998 (Martes, Miércoles y Jueves) la Central Sindical C.C. O.O. convocó jornadas de huelga, convocada y preavisada legalmente. A esos efectos el Secretario de Acción Sindical de la Federación Sindical de las Industrias de Alimentación, Bebidas y Tabaco de C.C. O.O., comunicó a la dirección de la empresa, la huelga, su duración, su ámbito nacional, la causa de la misma y sus objetivos. Informando de la composición al comité de huelga. Dicha huelga afectó al centro de trabajo de la empresa en Almansa (Albacete), en el Polígono Industrial de "El Mugron", dando el Sindicato U.G.T. libertad a sus trabajadores para seguir la huelga a su voluntad, entre los trabajadores afiliados a dicho Sindicato se encontraba Don J.N.N.. Como consecuencia de dicha convocatoria, dicho centro quedó sin actividad a nivel de personal básico, afectando al 100% de dicho personal, si bien continuaron prestando servicios los mandos intermedios y superiores. 3.- Por la empresa demandada, al abonar la mensualidad de febrero de 1998, se descontó a los actores los tres días de huelga, a excepción de aquellos que los trabajadores tuvieron que realizar servicios mínimos, en un total de horas y en las cuantías siguientes:
A DON J.A.G.C., 22,800 horas y 27.362 pesetas.
A DOÑA M.T.C.G., 22,800 horas y 24.248 pesetas.
A DON M.D.J., 15,200 horas y 17.667 pesetas.
A DON P.B.L., 22,800 horas y y 28.464 pesetas.
A DON J.G.G., 7,600 horas y 10.928 pesetas.
A DON J.G.P., 22,800 horas y 28.464 pesetas.
A DON M.M.G., 22,800 horas y 28.464 pesetas.
A DON M.A.V., 22,800 horas y 27.699 pesetas.
A DON J.P.A.B., 22,800 horas y 25.748 pesetas.
A DON A.M.G.,15,200 horas y 23.178 pesetas.
A DON J.P.D., 22,800 horas y 28.464 pesetas.
A DON A.V.A., 22,800 horas y 25.748 pesetas.
A DON J.C.S.C., 22,800 horas y 27.699 pesetas.
A DON J.T.C., 12,000 horas y 12.762 pesetas.
A DON J.E.R.C., 22,800 horas y 27.699 pesetas.
A DON J.A.P.D., 22,800 horas y 25.748 pesetas.
A DON F.J.G.G., 22,800 horas y 28. 464 pesetas.
A DON A.M.H., 15,200 horas y 21.012 pesetas.
A DON M.A.R.O., 15,200 horas y 21.875 pesetas.
A DON B.L.T., 22,800 horas y 25.736 pesetas.
A DOÑA M.F.S.G., 22,800 horas y 24.743 pesetas.
A DON A.G.D., 22,800 horas y 24.743 pesetas.
A DON F.I.E., 22,800 horas y 28.464 pesetas.
A DON M.G.C.,22,800 horas y 24.743 pesetas.
A DON F.V.B., 22,800 horas y 28.464 pesetas.
A DON P.L.P., 22,800 horas y 25.748 pesetas.
A DOÑA M.T.P.L., 12,000 horas y 13.280 pesetas.
A DON F.L.F., 22,800 horas y 25.736 pesetas.
A DON M.J.M.M., 15,200 horas y 21.857 pesetas.
A DON P.G.M., 22,800 horas y 25.743 pesetas.
A DON A.R.F., 22,800 horas y 31.451 pesetas.
A DON M.A.C.R., 15,200 horas y 21.857 pesetas.
A DON A.M.M., 22,800 horas y 27.362 pesetas.
A DON J.N.N., 22,800 horas y 28.464 pesetas.
4.- A los actores del 10 al 12 de febrero de 1998, les correspondía los siguientes días de descanso semanal, según cuadrantes, habiéndoseles descontado las siguientes cantidades que constan en el hecho probado tercero y reclaman por el día de descanso descontado las siguientes cantidades:
DON J.A.G.C., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.120,090 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.200.090 pesetas cada una de ellas.
DOÑA M.T.C.G., el día 12-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.082,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.063,51 pesetas cada una de ellas.
DON M.D.J., los días 11 y 12-02-1998 coincidían con días de descanso semanal del actor, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 17.667 pesetas, a razón de 15,2 horas a 1.162,27 pesetas cada una de ellas.
DON P.B.L., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.487,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.248,41 pesetas cada una de ellas.
DON J.G.G., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 10.928,496 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.437, 960 pesetas cada una de ellas.
DON J.G.P., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.487,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.248,410 pesetas cada una de ellas.
DON M.M.G., el día 12-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.487,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.248,410 pesetas cada una de ellas.
DON M.A.V., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.233,164 pesetas, a razón de 7,6 horas 1.214,164 pesetas cada una de ellas.
DON J.P.A.B., el día 11-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.582,528 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.129,280 pesetas cada una de ellas.
DON A.M.G., los días 10-02-1998 y 11-02-1998 coincidieron con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se reclama la cantidad de 23.178,48 pesetas, a razón de 15,2 horas a 1.524,900 pesetas cada una de ellas.
DON J.P.D., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.487,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.248,41 pesetas cada una de ellas.
DON A.V.A., el día 11-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.582,528 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.129,280 pesetas cada una de ellas.
DON J.C.S.C., los días 11-02-1998 y 12-02-1998 coincidían con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 18.466,328 pesetas, a razón de 15,2 horas a 1.214,890 pesetas cada una de ellas.
DON J.T.C., el día 12-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 4.254 pesetas, a razón de 4 horas a 1.063,5 pesetas cada una de ellas.
DON J.E.R.C., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.233,164 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.214,890 pesetas cada una de ellas.
DON J.A.P.D., el día 11-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.582,528 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.129,280 pesetas cada una de ellas.
DON F.J.G.G., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.487,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.248,41 pesetas cada una de ellas.
DON A.M.H., los días 11-02-1998 y 12-02-1998 coincidían con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 21.011,872 pesetas, a razón de 15,2 horas a 1.382,360 pesetas cada una de ellas.
DON M.A.R.O., los días 11-02-1998 y 12-02-1998 coincidían con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 21.856,992 pesetas, a razón de 15,2 horas a 1.437,960 pesetas cada una de ellas.
DON B.L.T., el día 12-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.578,804 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.128,79 pesetas cada una de ellas.
DOÑA M.F.S.G., el día 12-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.247,824 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.085,24 pesetas cada una de ellas.
DON A.G.D., el día 11-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.247,824 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.085,24 pesetas cada una de ellas.
DON F.I.E., el día 12-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.487,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.248,41 pesetas cada una de ellas.
DON M.G.C., el día 11-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.247,824 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.085,240 pesetas cada una de ellas.
DON F.V.B., el día 12-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 9.487,916 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.248,41 pesetas cada una de ellas.
DON P.J.L.P., el día 11-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.582 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.129,28 pesetas cada una de ellas.
DOÑA M.T.P.L., el día 11-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 4.426,66 pesetas, a razón de 4 horas a 1.106,666 pesetas cada una de ellas.
DON F.L.F., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.578,804 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.128,79 pesetas cada una de ellas.
DON M.J.M.M., los días 10-02-1998 y 11-02-1998 coincidían con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se reclama la cantidad de 21.856,992 pesetas, a razón de 15,2 horas a 1.437,960 pesetas cada una de ellas.
DON P.G.M., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 8.247,824 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.085,240 pesetas cada una de ellas.
DON A.R.F., es presidente del comité de empresa y participó en la huelga los tres días, y reclama el día 10-02-1998 que coincidía con su descanso semanal, según cuadrante, por lo que se le reclama la cantidad de 10.483,668, a razón de 7,6 horas a 1.379,668 pesetas cada una de ellas.
DON M.A.C.R., los días 11-02-1998 y 12-02-1998 coincidían con su descanso semanal, según cuadrante por lo que se le reclama la cantidad de 21.856 pesetas, a razón de 15,2 horas a 1.437,96 pesetas cada una de ellas.
DON A.M.M., el día 10-02-1998 coincidía con su descanso semanal, según cuadrante por lo que se le reclama la cantidad de 9.120,864 pesetas, a razón de 7,6 horas a 1.200,09 pesetas cada una de ellas.
DON J.N.N. , tenía asignado como día de descanso el jueves 12 de febrero de 1998 y se le descontó en nómina un total de 28.464 por tres días de huelga que le imputa la empresa. Reclama en su demanda un total de 9.488 pesetas.
5.- Intentados los preceptivos actos de conciliación estos resultaron intentados sin avenencia. 6.- El procedimiento afecta a gran número de trabajadores".
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON J.A.G.C., DOÑA M.T.C.G., DON M.D.J., DON P.B.L., DON J.G.G., DON J.G.P., DON M.M.G., DON M.A.V., DON A.M.G., DON J.P.D., DON J.C.S.C., DON J.T.C., DON J.E.R.C., DON F.J.G.G., DON A.M.H., DON M.A.R.O., DON B.L.T., DOÑA M.F.S.G., DON F.I.E., DON F.V.B., DON F.L.F., DON M.J.M.M., DON P.G.M., DON M.A.C.R., DON A.M.M. y DON J.N.N. contra la empresa "BIMBO S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a que una vez firma la presente resolución haga paga a cada uno de los actores de la siguiente cantidad:
A DON J.A.G.C., 9.120,090 pesetas.
A DOÑA M.T.C.G., 8.082,916 pesetas.
A DON M.D.J., 17.667 pesetas.
A DON P.B.L., 9.487,916 pesetas.
A DON J.G.G., 10.928,496 pesetas.
A DON J.G.P., 9.487,916 pesetas.
A DON M.M.G., 9.487,916 pesetas.
A DON M.A.V., 9.233,164 pesetas.
A DON A.M.G., 23.178,48 pesetas.
A DON J.P.D., 9.487,916 pesetas.
A DON J.C.S.C., 18.466,328 pesetas.
A DON J.T.C., 4.254 pesetas.
A DON J.E.R.C., 9.233,164 pesetas.
A DON F.J.G.G., 9.487,916 pesetas.
A DON A.M.H., 21.011,872 pesetas.
A DON M.A.R.O., 21.856,992 pesetas.
A DON B.L.T., 8.578,804 pesetas.
A DOÑA M.F.S.G., 8.247,824 pesetas.
A DON F.I.E., 9.487,916 pesetas.
A DON F.V.B., 9.487,916 pesetas.
A DON F.L.F., 8.578,804 pesetas.
A DON M.J.M.M., 21.856,992 pesetas.
A DON P.G.M., 8.247,824 pesetas.
A DON M.A.C.R., 21.856 pesetas
A DON A.M.M., 9.120,864 pesetas.
A DON J.N.N., 28.464 pesetas.
Cantidades todas ellas que deberán ser incrementadas en un 10% por interés de demora. Asímismo estimando en parte la demanda formulada por DON J.P.A.B., DON A.V.A., DON J.A.P.D., DON A.G.D., DON M.G.C., DON P.J.L.P., DOÑA M.T.P.L. y DON A.R.F., contra la empresa "BIMBO S.A.", debo condenar y condeno a dicha demandada a que una vez firme la presente resolución haga pago a cada uno de los actores de la siguiente cantidad:
A DON J.P.A.B., 4.291 pesetas.
A DON A.V.A., 4.291 pesetas.
A DON J.A.P.D., 4.291 pesetas.
A DON A.G.D., 4.123 pesetas.
A DON M.G.C., 4.123 pesetas.
A DON P.J.L.P., 4.291 pesetas.
A DOÑA M.T.P.L., 2.213 pesetas.
A DON A.R.F., 5.256 pesetas.
Debiendo absolver y absolviendo a la empresa "BIMBO S.A." del resto de las pretensiones de dichos actores contenidas en su demanda".
En fecha 24 de octubre de 1998, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "El Iltmo. Sr. D. Andrés Benítez Benítez, Magistrado titular del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, DIJO: que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada, en las presentes actuaciones, con fecha 23 de octubre de 1998, en el sentido de que en el fallo de la sentencia la cantidad que debe figurar a abonar al actor DON J.N.N. es la de 9.488 pesetas".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que procede la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación de BIMBO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Albacete, de fecha 23 de octubre de 1998, en los autos número 283/98, sobre cantidad, con condena en costas a la misma, en cuanto empresa recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la minuta de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 50.000 (CINCUENTA MIL) pesetas, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir. Y que asimismo procede la estimación del recurso a su vez formalizado por parte de la representación letrada de D. JUAN ANGEL GONZALVEZ CUENCA y otros contra la mencionada sentencia, que debe ser parcialmente revocada, en cuanto a la cantidad objeto de condena de los reclamantes que a continuación se detalla, que debe ser la que se indica, en lugar de la que les reconoció la sentencia recurrida, confirmándose la misma en todos sus demás extremos, y siendo las nuevas cantidades objeto de condena las siguientes: J.P.A.B., 8.582 pesetas, A.V.A., 8.582 pesetas, J.A.P.D., 8.582 pesetas, A.G.D., 8.247 pesetas, M.G.C., 8.247 pesetas, P.J.L.P., 8.582 pesetas, M.T.P.L., 4.426 pesetas y A.R.F., 10.483 pesetas".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por medio del Sindicato Comisiones obreras, y con motivo de discrepancias en relación con el Convenio Colectivo del sector, fue convocada una huelga para los días 13 y 14 de enero de 1993 en todo el territorio nacional. 2.- En once trabajadores del centro de Granollers de la empresa demandada BIMBO S/A, coincidió uno de tales días con el que tenían con anterioridad establecido como de descanso intersemanal. 3.- dichos trabajadores se sumaron a la huelga el día laborable correspondiente; en el festivo acudieron a las inmediaciones del centro de trabajo, participando en la labor informativa de los piquetes, 4.- La empresa le ha descontado a cada uno de ellos dos días de salario. 5.- Presentada papeleta de reclamación por conflicto colectivo, se celebró el día 28/10/93 en la Sección de Relaciones Colectivas y Conflictos Colectivos del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña la preceptiva conciliación previa con resultado de sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 45.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y art. 6.2 del Real Decreto 17/1977 de 4 de marzo, en relación con los art. 1250 y 1253 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 14 de septiembre de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 18 de enero de 2001.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 6 de marzo de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre las consecuencias de la huelga en determinados elementos de la retribución del trabajador, y sobre el consiguiente cálculo de los descuentos salariales a realizar por el tiempo de interrupción de la prestación de servicios por causa de huelga. Los preceptos legales a interpretar y aplicar en el caso son los artículos 6.2 del Decreto-Ley de Relaciones de Trabajo y 45.1.l) y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En concreto, se trata de determinar si corresponde o no detracción de los días de descanso semanal comprendidos dentro del período de la huelga convocada en una empresa donde se ha establecido un régimen de trabajo a turnos, que determina la rotación sucesiva del descanso semanal de los trabajadores a lo largo de todos los días de la semana, sin limitarse al sábado y al domingo.
En el supuesto enjuiciado se trata de una huelga, debidamente declarada y preavisada, que se llevó a efecto los días 10, 11 y 12 de febrero de 1998 (martes, miércoles y jueves, respectivamente) en distintos centros de trabajo de la empresa afectada. Los que reclaman son trabajadores empleados en uno de los centros de trabajo, que participaron en dicha huelga sin restringir su participación a uno u otro de los días del período de huelga, y a los que correspondió o hubiera correspondido librar en alguna de dichas jornadas de trabajo. La tesis de los actores es, en síntesis, que la retribución del día de descanso semanal comprendido en el período de la huelga en que participaron ya se había devengado (total o parcialmente) en los días previos de trabajo, por lo que la empresa no estaba facultada para descontarla, como lo hizo, con carácter "retroactivo".
SEGUNDO.- La sentencia de suplicación recurrida ha acogido la petición de los demandantes. Viene a decir esta sentencia que no se puede considerar como día de huelga a efectos retributivos aquél en que el trabajador no tiene obligación de prestar servicios por descanso semanal ; y que la naturaleza sinalagmática del contrato de trabajo impide detraer de la remuneración aquellos elementos de la misma que, por tener carácter de salario diferido, se van generando y acumulando durante los períodos de trabajo efectivo anteriores a su devengo.
La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, razona y resuelve de distinta manera en un supuesto sustancialmente igual, originado también por la deducción del salario de los días de descanso semanal coincidentes con las jornadas de la huelga en la que habían participado. La huelga a la que se refiere la sentencia de contraste no es la misma (se trata de un paro laboral desarrollado los días 13 y 14 de enero de 1993), pero sí lo es la cuestión planteada del descuento de la retribución del "descanso intersemanal", e incluso la empresa afectada por la huelga y el litigio subsiguiente.
La decisión de la Sala de suplicación en la sentencia de contraste se basa en que no cabe una apreciación "fragmentaria" de la participación en la huelga, y que mientras dura la misma se produce la "suspensión de la relación laboral, y consecuentemente la del derecho a la percepción de contraprestación económica". La aplicación de esta premisa al supuesto enjuiciado da lugar, en los términos de la propia sentencia de contraste, a la siguiente conclusión : "si el ejercicio del derecho de huelga produce el efecto de la suspensión del contrato de trabajo, tal fenómeno impide que se genere remuneración alguna independientemente de que durante este período le correspondiere al partícipe en la huelga trabajar o descansar".
TERCERO.- La decisión de la cuestión controvertida más ajustada a derecho es la adoptada en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Para la motivación o fundamentación de esta decisión conviene partir de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que ya se ha pronunciado sobre el punto controvertido en anteriores resoluciones en el mismo sentido que lo hacemos en la presente resolución. Una vez recordados los precedentes, abordaremos el argumento planteado de nuevas en la sentencia recurrida.
Ciñéndonos a la jurisprudencia de los años noventa, sobre los problemas de cálculo que suscita el descuento salarial por huelga han incidido directa o indirectamente las sentencias de 26 de mayo de 1992, 22 de enero de 1993, 24 de enero de 1994, 18 de abril de 1994, 6 de mayo de 1994, 11 de octubre de 1994, 12 de marzo de 1996, 18 de marzo de 1996 y 11 de febrero de 1997. La doctrina contenida en las resoluciones citadas puede ser resumida en los términos en que lo hizo la citada sentencia de 11 de octubre de 1994, que son los siguientes: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de "salario diferido" (TS 24-1-94); b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga (TS 26-5-92, 22-1-93, 24-1-94, 18-4-94); c) El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que "no está conectada con un tiempo de trabajo precedente" sino con la "celebración de acontecimientos de orden religioso o civil" (TS 24-1-94); d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para "anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado" (TS 26-5-92); e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo (TS 18-4-94); y f) En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.
CUARTO.- La anterior exposición de la doctrina jurisprudencial pone de relieve que corresponde el descuento de la retribución de los días de descanso semanal y de los días festivos comprendidos dentro del período de huelga, mientras que no cabe detracción o deducción alguna por huelga en la retribución de las vacaciones y en la de los días festivos fuera del período de huelga. Tales reglas sobre la procedencia del descuento salarial por huelga para unos supuestos de salario diferido y no para otros revelan, como apuntaba nuestra sentencia de 6 de mayo de 1994, que la naturaleza sinalagmática o conmutativa del contrato de trabajo, según la cual la prestación de trabajar y la prestación salarial mantienen una conexión de reciprocidad, es un principio o criterio a tener muy en cuenta en materia de retribución del trabajo, pero no es el único al que debe atenderse. En el marco de estas consideraciones corresponde dar respuesta al planteamiento de la cuestión controvertida que se hace en la sentencia recurrida.
La afirmación de la sentencia recurrida de que el salario del día de descanso "intersemanal" coincidente con la jornada de huelga debe ser abonado porque ya se había generado en un período de trabajo efectivo anterior pierde de vista la trascendencia que sobre el contrato de trabajo tiene el acto de voluntad del trabajador de participar en la huelga declarada, acto que se manifiesta habitualmente a través de hechos concluyentes como no acudir al trabajo o intervenir en la preparación o coordinación del paro. Este acto de voluntad, que es uno de los aspectos del complejo contenido del derecho de huelga, significa el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que coloca al contrato de trabajo en situación de suspensión (art. 45.1. l. del ET), situación que en su transcurso "exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo" (art. 45.2. ET). El principio de sinalmaticidad o conmutatividad de trabajo y salario no es aplicable al caso, por tanto, al existir una norma del ordenamiento jurídico que establece para un supuesto específico una regla distinta, que impide de manera expresa el devengo de un elemento del salario pendiente de consolidación. Esta exclusión del nexo estricto de reciprocidad entre las obligaciones principales del contrato de trabajo no es por otra parte infrecuente en la regulación legal o convencional del mismo; la encontramos también, para dar satisfacción a diversas finalidades o intereses de los trabajadores merecedores de protección, en otras numerosas circunstancias o vicisitudes de la relación de trabajo, como la retribución de festivos, permisos, licencias y tiempos de descanso computables como de trabajo, y la propia retribución de las vacaciones sin proceder a descuentos por días de huelga.
QUINTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado totalmente las demandas de algunos trabajadores y parcialmente las de otros, la estimación del recurso de la empresa y la desestimación del recurso de los trabajadores que sostuvieron en suplicación la integridad de su reclamación inicial.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo:
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por BIMBO, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de marzo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos seguidos a instancia de DON J.A.G.C. Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de la empresa y desestimamos el de los trabajadores y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
