Última revisión
21/09/2006
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 3362/2005 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2006 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3362/2005, incorporando la fundamentación jurídica de otro auto de inadmisión.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2006 se presentó escrito por la parte recurrente, en el que se hacía constar que en el auto de inadmisión se establecía una motivación relativa al recurso interpuesto contra una sentencia que "se pronuncia a favor del derecho del demandante, trabajador temporal del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, antes del INSALUD, a devengar complemento de antigüedad..." que , en consecuencia, no guarda ninguna relación con el problema debatido en el presente recurso que se refiere a un supuesto de despido. Por ello, se solicitaba que se procediera a la revocación del auto de 27 de junio de 2006, dejándolo sin efecto , continuándose los trámites establecidos por la Ley para la resolución del recurso en su día interpuesto.
Es magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
PRIMERO.- Con fecha 27 de junio de 2006 se dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3362/2005, incorporando la fundamentación jurídica de otro auto de inadmisión.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de agosto de 2006 se presentó escrito por la parte recurrente, en el que se hacía constar que en el auto de inadmisión se establecía una motivación relativa al recurso interpuesto contra una sentencia que "se pronuncia a favor del derecho del demandante, trabajador temporal del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, antes del INSALUD, a devengar complemento de antigüedad..." que , en consecuencia, no guarda ninguna relación con el problema debatido en el presente recurso que se refiere a un supuesto de despido. Por ello, se solicitaba que se procediera a la revocación del auto de 27 de junio de 2006, dejándolo sin efecto , continuándose los trámites establecidos por la Ley para la resolución del recurso en su día interpuesto.
Es magistrado ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete
Rectificar el error material padecido en el auto de fecha 27 de junio de 2006, 1).- Sustituyendo el resumen de la carátula del Auto, debiendo entender que donde dice: "DERECHO DEL TRABAJADOR TEMPORAL DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD A PERCIBIR TRIENIOS. RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD A TRABAJADORES TEMPORALES EN CONDICIONES DE IGUALDAD CON LOS INDEFINIDOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL", debe decir: "DESESTIMACIÓN DE LOS MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA PROPUGNADOS EN SUPLICACIÓN. SE DENUNCIA INCONGRUENCIA Y SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL". y 2).- Sustituyendo la fundamentación que figura en el mismo por la siguiente:
"PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La Sentencia que se recurre, recaída en un procedimiento de despido , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia de instancia, que declaró la procedencia de dicho despido. En suplicación la parte promueve, en primer lugar, la revisión del relato fáctico con base en ciertos documentos, que la Sala rechaza, por cuanto de los mismos no se deduce con claridad lo que la actora pretende hacer constar o la conclusión que pretende alcanzar, considerando que el relato fáctico es, en definitiva , resultado de la conjunta valoración de la prueba por el Juzgador, sin que pueda ser sustituido por la versión interesada y subjetiva de la parte.
La recurrente sostiene que dicha Sentencia contradice lo dispuesto en la de esta Sala de fecha 19 de enero de 1998, que es la que la propia parte selecciona de entre las varias citadas, afirmación que no puede ser compartida, por cuanto esa Sentencia versa sobre una reclamación de pensión de viudedad , denegada por no haberse considerado al causante en situación asimilada al alta. Pero, al margen de la falta de identidad sobre la cuestión sustantiva de fondo, en esa Sentencia se decide anular actuaciones porque en ese caso, habiendo la Sentencia de instancia silenciado circunstancias relevantes a los efectos de considerar la situación del causante como asimilada al alta, y promovido en suplicación por la viuda motivo sobre error de hecho en relación con tal omisión, la Sala eludió la decisión del motivo por considerar que no tenía trascendencia sobre el signo del fallo. Es clara la diferencia de los supuestos. En la Sentencia de contraste se aprecia la nulidad de las actuaciones por insuficiencia del relato fáctico, mientras que en la recurrida se rechaza un motivo de error de hecho por entender que la prueba alegada no evidencia el error. Se trata además de cuestiones de hecho distintas.
Frente a lo cual, las alegaciones de la parte carecerían de virtualidad , por cuanto en las mismas se pretende, por una parte, sustentar la viabilidad del recurso sobre la base exclusivamente de la identidad de las cuestiones procesales respectivamente suscitadas, sin que se produzca además la necesaria identidad en las cuestiones sustantivas de fondo debatidas. Pero, además , tampoco se desvirtúa la diferencia advertida en cuanto a las posibles infracciones procesales en que incurren las Sentencias comparadas.
Y todo ello con independencia de que la propia Sentencia de contraste se reafirma en la imposibilidad de decidir en casación sobre errores de hecho , cuestión sobre la que se razonará inmediatamente.
SEGUNDO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997 ).
Del escrito de interposición formulado por la parte se deduce con claridad que lo que pretende es , una vez más, la revisión fáctica con base en los documentos que cita, aunque sea de manera indirecta, denunciando el rechazo de la misma por la Sala de suplicación, que fue suficientemente motivado. Y ello, conforme a la doctrina a la que se acaba de aludir , está fuera del alcance del presente recurso, careciendo de contenido casacional.
TERCERO.- Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte desvirtuado cuanto se razonó por esta Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Rectificar el error material padecido en el auto de fecha 27 de junio de 2006, 1).- Sustituyendo el resumen de la carátula del Auto, debiendo entender que donde dice: "DERECHO DEL TRABAJADOR TEMPORAL DEL SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD A PERCIBIR TRIENIOS. RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD A TRABAJADORES TEMPORALES EN CONDICIONES DE IGUALDAD CON LOS INDEFINIDOS. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL", debe decir: "DESESTIMACIÓN DE LOS MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA PROPUGNADOS EN SUPLICACIÓN. SE DENUNCIA INCONGRUENCIA Y SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA. FALTA DE CONTRADICCIÓN Y FALTA DE CONTENIDO CASACIONAL". y 2).- Sustituyendo la fundamentación que figura en el mismo por la siguiente:
"PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra Resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal superior de justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias , sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La Sentencia que se recurre, recaída en un procedimiento de despido , desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia de instancia, que declaró la procedencia de dicho despido. En suplicación la parte promueve, en primer lugar, la revisión del relato fáctico con base en ciertos documentos, que la Sala rechaza, por cuanto de los mismos no se deduce con claridad lo que la actora pretende hacer constar o la conclusión que pretende alcanzar, considerando que el relato fáctico es, en definitiva , resultado de la conjunta valoración de la prueba por el Juzgador, sin que pueda ser sustituido por la versión interesada y subjetiva de la parte.
La recurrente sostiene que dicha Sentencia contradice lo dispuesto en la de esta Sala de fecha 19 de enero de 1998, que es la que la propia parte selecciona de entre las varias citadas, afirmación que no puede ser compartida, por cuanto esa Sentencia versa sobre una reclamación de pensión de viudedad , denegada por no haberse considerado al causante en situación asimilada al alta. Pero, al margen de la falta de identidad sobre la cuestión sustantiva de fondo, en esa Sentencia se decide anular actuaciones porque en ese caso, habiendo la Sentencia de instancia silenciado circunstancias relevantes a los efectos de considerar la situación del causante como asimilada al alta, y promovido en suplicación por la viuda motivo sobre error de hecho en relación con tal omisión, la Sala eludió la decisión del motivo por considerar que no tenía trascendencia sobre el signo del fallo. Es clara la diferencia de los supuestos. En la Sentencia de contraste se aprecia la nulidad de las actuaciones por insuficiencia del relato fáctico, mientras que en la recurrida se rechaza un motivo de error de hecho por entender que la prueba alegada no evidencia el error. Se trata además de cuestiones de hecho distintas.
Frente a lo cual, las alegaciones de la parte carecerían de virtualidad , por cuanto en las mismas se pretende, por una parte, sustentar la viabilidad del recurso sobre la base exclusivamente de la identidad de las cuestiones procesales respectivamente suscitadas, sin que se produzca además la necesaria identidad en las cuestiones sustantivas de fondo debatidas. Pero, además , tampoco se desvirtúa la diferencia advertida en cuanto a las posibles infracciones procesales en que incurren las Sentencias comparadas.
Y todo ello con independencia de que la propia Sentencia de contraste se reafirma en la imposibilidad de decidir en casación sobre errores de hecho , cuestión sobre la que se razonará inmediatamente.
SEGUNDO.- La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la Sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997 ).
Del escrito de interposición formulado por la parte se deduce con claridad que lo que pretende es , una vez más, la revisión fáctica con base en los documentos que cita, aunque sea de manera indirecta, denunciando el rechazo de la misma por la Sala de suplicación, que fue suficientemente motivado. Y ello, conforme a la doctrina a la que se acaba de aludir , está fuera del alcance del presente recurso, careciendo de contenido casacional.
TERCERO.- Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte desvirtuado cuanto se razonó por esta Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

