Última revisión
25/10/2000
Sentencia Social Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 3606/1998 de 25 de octubre del 2000
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Orden: Social
Fecha: 25 de Octubre de 2000
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012000101566
Núm. Ecli: ES:TS:2000:7701
Núm. Roj: STS 7701/2000
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 1999, en el procedimiento nº 404/98 seguido a instancia de Jose Antonio , Carlos Ramón , Jesús Luis , Estíbaliz , Pedro Miguel , Andrés , Claudio , Eugenio , Gerardo , Jesús , Mauricio , Rodrigo , Jose Carlos , Valentina , Luis Angel , Juan Luis , Ángel Daniel , Ángela , Benito , Domingo , Fidel , Elisa , Javier , Rogelio , Jose Ramón , Paloma Y Jesus Miguel contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de mayo de 1999 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 24 de junio de 1999 se formalizó por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de Jose Antonio Y Jesus Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21, 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998 ).
En el presente caso se examina una reclamación de derecho y cantidad, consistente en el abono del complemento específico establecido en el art. 10 de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre . Los demandantes, personal facultativo en régimen estatutario (excepto uno que es funcionario de un ayuntamiento), que ejercen también la medicina en el sector privado y no han optado, por tanto, por la dedicación exclusiva al Sistema Público de Salud, pretenden el abono del citado concepto salarial, con base en que a igualdad de trabajo igualdad de retribuciones, ya que realizan el mismo horario, jornada, en los mismos centros de trabajo, puestos y categorías que aquellos facultativos que sí optaron por la dedicación exclusiva, con la misma categoría y responsabilidad, participando en los turnos guardia de presencia física y localizada. La sentencia recurrida desestima la pretensión con fundamento en que se basa la denegación del concepto reclamado no es contrario a la igualdad de trato y que el complemento específico sólo se devenga por quien haya optado por la dedicación exclusiva al Sistema Público de Salud, recogiendo la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias que cita, de 1 de junio de 1996 y 27 de junio y 18 de septiembre de 1995.
Contra la citada resolución recurren los demandantes en casación manteniendo que a igualdad de trabajo corresponde la igualdad retributiva y alegando y seleccionado, en términos de comparación, la sentencia de esta Sala, de 22 de julio de 1997.
Esta pretensión impugnatoria adolece de falta de contenido casacional, por ser contraria a la doctrina de esta Sala, contenida en sentencias, entre otras, de 7 y 11 de marzo de 1992 y 15 y 27 de junio de 1995, según las cuales, sólo tiene derecho al percibo del complemento específico el facultativo que haya optado expresamente por la exclusividad y que esta interpretación no es contraria al principio de igualdad de trato y al art. 14 de la CE , con los siguientes razonamientos:
"1) El art. 2.3.b del R.D.L. 3/1987 que establece el nuevo sistema retributivo del personal médico de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, establece el denominado "complemento especifico" que tiene por objeto "retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", precepto que es transcripción literal del art- 23-3-b de la ley 30/84 para la Reforma de la Función Pública; 2) Examinando este precepto en relación con los médicos de la Seguridad Social, necesariamente se llega a la conclusión de que tan solo tienen derecho a cobrar este complemento salarial quienes ocupen uno de los puestos a los que la Administración haya asignado la percepción del mismo, y ello siembre que el facultativo de que se trate preste su servicio en régimen de dedicación exclusiva a la Seguridad Social y haga la correspondiente opción de exclusividad; 3) En uso de la autorización concedida al Gobierno en las Disposiciones Finales Primera y Segunda del R.D.L. 3/87 , para adoptar las medidas para hacer efectivas las retribuciones con arreglo a la citada normativa, por Acuerdo
del Consejo de Ministros de 15 de mayo de 1987, que fue consecuencia de los Pactos suscritos con las Centrales Sindicales de 25 de marzo y 25 de abril del mismo año, se dispuso en su número segundo que es requisito indispensable para poder percibir este complemento que el facultativo interesado no desempeñe actividades privadas lucrativas y preste servicio
exclusivamente en un solo puesto de trabajo del Sector Sanitario Público, añadiendo en su Preámbulo que la percepción de este complemento conlleva la incompatibilidad absoluta y por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987 se asigno el complemento especifico a determinados puestos de trabajo fijando su cuantía en cada caso; 4) La citada exclusividad se corresponde con lo establecido en el art. 16.1 de la Ley53/84 de Incompatibilidades , según el cual no podrá reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos."
"Resta señalar que la doctrina establecida por la sentencia de 1 de octubre de 1.990 no vulnera el artículo 14 de la Constitución , que recoge el principio de igualdad ante la Ley, que a su vez el recurrente relaciona con el artículo 7.a).1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales: basta advertir que, conforme a tal doctrina, la percepción del complemento especifico queda sometida a una condición exigible por igual a cualesquiera de los facultativos interesados, que es "que hayan optado por prestar servicios exclusivamente en un solo puesto de trabajo al Sector Sanitario Público".
SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).
Tampoco concurre la preceptiva contradicción entre la resolución impugnada y la sentencia de esta Sala, de 22 de julio de 1997. La sentencia recurrida examina una reclamación de derecho al percibo del complemento específico, promovida por personal estatutario facultativo que ejerce también la medicina en el sector privado, no habiendo optado por la dedicación exclusiva al Sistema Público de Salud, en aplicación del art. 10 de la Ley Foral 11/92, de 20 de octubre , en igualdad de condiciones que los facultativos que sí han optado por la dedicación exclusiva. La sentencia alegada en términos de comparación, examina una reclamación de impugnación de convenio, consistente en que se declare la nulidad del art. 8.1 y 5 in fine, ambos del apartado de revisión salarial del Convenio Nacional de las Cajas de Ahorros para los años 1995-97 , con fundamento en que en dicha claúsula se excluye de los efectos retroactivos de la citada norma convencional, en lo que hace referencia a los incrementos salariales, a los trabajadores que hubieren extinguido sus contratos antes de la firma del convenio, con fundamento en el carácter discriminatorio de tal claúsula.
No se aprecia, en consecuencia, la exigible contradicción, pues distintas son las pretensiones ejercitadas en cada caso y hechos entre las sentencias sometidas a comparación. Así, mientras en la sentencia recurrida se pretende la apreciación de trato discriminatorio en el hecho de no abonar el complemento específico a los facultativos sin opción de exclusividad, frente a los que sí la efectuaron; en la sentencia de contraste se hace valer el carácter discriminatorio de una claúsula convencional que niega los incrementos salariales en función de que la fecha de cese sea anterior o posterior a la firma del convenio colectivo en cuestión.
TERCERO.- No son acogibles las alegaciones presentadas por los razonamientos precedentes y en relación a la primera causa de inadmisión, se discute en definitiva si existe discriminación ocasionada por el diferente trato retributivo, por lo que al complemento específico se confiere, otorgado al personal facultativo que hubiese optado por la dedicación exclusiva y aquel que no efectuó la opción, compatibilizando el ejercicio privado, cuestión que es tratada, tanto en la sentencia recurrida como en aquellas cuya doctrina es citada en esta resolución.
CUARTO.- Por lo expuesto y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con la doctrina de 1 de abril de 1996, procede la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido, al tener el recurrente la condición de personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Jose Antonio Y Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de mayo de 1999, en el recurso de suplicación número 125/99 , interpuesto por Jose Antonio Y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Navarra de fecha 2 de enero de 1999, en el procedimiento nº 404/98 seguido a instancia de Jose Antonio , Carlos Ramón , Jesús Luis , Estíbaliz , Pedro Miguel , Andrés , Claudio , Eugenio , Gerardo , Jesús , Mauricio , Rodrigo , Jose Carlos , Valentina , Luis Angel , Juan Luis , Ángel Daniel , Ángela , Benito , Domingo , Fidel , Elisa , Javier , Rogelio , Jose Ramón , Paloma Y Jesus Miguel contra SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dando al depósito constituido su destino legal.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
