Sentencia Social Tribunal...re de 2008

Última revisión
20/03/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 3953/2007 de 11 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Resumen:
RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA SOBRE RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD El trabajador, que venía prestando sus servicios con categoría profesional de oficial vidriero, sufrió un accidente de trabajo por atropello de una carretilla, siendo declarado en situación de incapacidad permanente total a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente. La empresa había considerado en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo el riesgo de atrapamiento por carretilla, pero no el de atropello. La empresa sancionó al operario que manejaba la carretilla por incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para el manejo de carretillas como autor de una falta muy grave. TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL. En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Fundamentos

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO SOCIAL

RECURSO Nº: 3953/2007

FECHA: 11/12/2008

PONENTE: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Henríquez de Luna Losada en nombre de Guardián Llodio Uno S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación núm. 1614/ 07, interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, de fecha 12 de marzo de 2007, en autos 393/ 05, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. Fermín , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo por falta de medidas de seguridad.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Fermín , representado por la Procuradora Dª María Antonieta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2007, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 1 de los de Vitoria, declarando como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- D. Fermín venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa GUARDIAN LLODIO UNO S. L. con categoría profesional de Oficial vidriero y antigüedad del 1 de Marzo de 1972. El trabajador sufrió el 16 de Noviembre de 2003 un accidente de trabajo. El accidente tuvo lugar cuando, mientras regresaba a su puesto de trabajo después de recoger y rellenar en su taquilla unos informes que debía entregar a su supervisora, fué atropellado por una carretilla que manejaba otro operario. A raíz del mencionado accidente resultó con lesiones en ambas extremidades inferiores consistentes en arrancamiento de toda la cobertura cutánea de la pierna derecha desde hueco popliteo hasta los dedos del pie más luxación astrágolo- escafoidea, y aplastamiento de dedos y dorso del pie izquierdo, restándole como secuelas extensas zonas cicatriciales en ambas extremidades inferiores por arrancamiento de cobertura cutánea y zonas dadoras de injertos, pie equino irreductible derecho, amputación de dedos del pie izquierdo y limitación de la movilidad en ambos tobillos y pie, lo que dio lugar a ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de vidriero.

SEGUNDO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava levantó Acta de Infracción N° 57/ 04 clave 14H el 27 de Febrero de 2004, calificando la infracción cometida por la empresa como GRAVE, Y proponiendo una sanción a la empresa de 6.000 Euros. El Acta mencionada relata en relación al accidente lo siguiente:' El día 16 de Noviembre de 2003, aproximadamente a las 11,45 horas de la mañana, según consta en el informe de investigación del accidente elaborado por la empresa, se produjo un accidente en la denominada FLOTA ZONA FRÍA. D. Fermín , en adelante trabajador accidentado, ocupaba el puesto de trabajo de 'operario de recogida con jumbera', según investigación aportada por la empresa, o 'zona de evacuación de la jumbera', según manifestaciones de los intervinientes durante la visita inspectora.- Frente a la mencionada línea, existen separadas por varios metros, unas taquillas. En las mismas los operarios guardan equipos de protección, herramientas u objetos personales. Entre las taquillas y la línea de protección, hay una zona por donde transitan carretillas.- El día del accidente, el trabajador D. Jose Enrique prestaba servicios con una de las citadas carretillas. Mencionamos de forma literal los hechos descritos en el informe de investigación del accidente aportado por la empresa: 'el operario carrero se dirigía desde el almacén (nave G) hacia la zona de cierre (detrás de la evacuadora de jumbos y cercano al acceso a oficina de supervisor) con la carretilla. El operario lesionado se dirigía desde su taquilla en la línea hacia su puesto (control de la jumbera). En ambas trayectorias operario y carretilla chocan, éste cae al suelo y es atrapado por las piernas bajo la parte inferior del mástil'. El accidente tuvo como resultado graves lesiones en ambas piernas de D. Fermín .- Se trata de una zona de paso habitual de las carretillas que trasladan los vidrios, según manifestaron los participantes en la visita inspectora. El operario que conducía la carretilla manifestó que no se percató de la presencia del trabajador accidentado.- El informe aportado por la empresa maneja una serie de hipótesis sobre el motivo que justificaba la presencia del trabajador accidentado entre las taquillas y su puesto de trabajo (recoger material de las taquillas, por ejemplo guantes, recoger un puro?, o mirar al fondo de la línea). No obstante, se refleja que estas son cuestiones 'a aclarar con el accidentado, lo que invita a pensar que se reflejaron antes de hablar con él. El trabajador accidentado manifestó al actuante que se había dirigido a las taquillas con el fin de 'rellenar un informe que debía entregar a la supervisora, Dª Elsa '.- Durante la visita inspectora se pudo constatar: a) Que en la zona de tránsito de la carretilla, desde la nave G hasta la zona de cierre, no existe señalización de vías de circulación para los equipos de trabajo que se desplazan.- b) Preguntado por el Inspector actuante si existe algún sistema de limitación de velocidad para las carretillas que impida que éstas sobrepasen una velocidad determinada, se contesta por los participantes en la visita que no.- El RD 485/ 1997 de 14 de abril (BOE del 23), en el Anexo III. 3.1° indica: 'cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos y entre peatones y vehículos'.- El RD 486/ 1997 (BOE del 23), en su Anexo l. A. 5.7º establece: 'siempre que sea necesario para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado '.- El RD 1215/ 1997 de 18 de Julio (BOE de 7 de Agosto) en el Anexo II. 2. apdos 2 y 3, establece: 'cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse normas de circulación adecuadas'. 'deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por dichos equipos'.- Entre la documentación aportada por la empresa se hace referencia al Manual de Seguridad, que señala lo siguiente para el uso de carretillas: 'mire siempre en la dirección del recorrido', 'los peatones siempre tiene la prioridad, si bien deben respetar en todo momento el tráfico de vehículos', 'todo conductor debe adaptar su velocidad a la amplitud de los lugares, al campo de visibilidad, así como a las características de la ruta por la que circula el vehículo, no superando el paso de una persona.- Los preceptos arriba citados, en concreto el último de ellos, establecen la obligatoriedad de adoptar medidas de organización para evitar el riesgo, en relación con el principio general de la acción preventiva del art. 15.1. a) de la Ley 31/ 1995 de Prevención de Riesgos Laborales , o en su defecto otro tipo de medidas preventivas apropiadas. En este sentido, es el empresario quien realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores', conforme al art. 14.2 de la Ley 31/ 1995. Y en relación con lo anterior, estas medidas deben ser efectivas incluso para prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, por aplicación del art. 15.4 de la Ley 31/ 1995.- Si observamos las indicaciones del manual de seguridad aportadas por la empresa, y transcritas en el entrecomillado del penúltimo párrafo, constatamos que aperciben sobre el correcto proceder de los operarios; son medidas de información sobre el riesgo. Así se considera que estas medidas preventivas no son suficientes por no prever fallos de atención o distracciones del trabajador. Incluso, llama la atención la referencia a la velocidad de las carretillas, cuya determinación se deja al 'buen hacer' de los trabajadores, cuando la empresa puede perfectamente limitar su velocidad de un modo automático (previendo así ulteriores distracciones o imprudencias). Es exigible algo más a la empresa, como deudora de seguridad. y esto es, por lo menos, cumplir con determinadas obligaciones contenidas en el desarrollo reglamentario de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, entre las que destaca, atendiendo a las causas del accidente, la obligación de señalizar las vías de circulación de los equipos de trabajo cuando estas zonas sean de uso compartido con peatones, sin perjuicio de otras medidas preventivas que puedan disminuir el riesgo de atropello'.

TERCERO.- Por Resolución del Delegado territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco de fecha 3 de Mayo de 2004 y en relación a la infracción señalada por la Inspección, se impuso a la empresa GUARDIAN LLODIO UNO S. L. una sanción de 6.000 Euros. Formulado recurso de alzada, el mismo fue desestimado por Resolución de fecha 1 de Septiembre de 2005. Impugnada por la empresa dicha sanción en vía judicial, se siguió el procedimiento abreviado 601/ 05 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 1 de esta Ciudad, dictándose Sentencia en fecha 31 de Julio de 2006 (folios 631- 643 ) por la que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa, confirmaba el Acta y Resoluciones impugnadas.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo propuso también a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la condena a la empresa del abono de un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisficieran como consecuencia del accidente de trabajo indicado. El trabajador lesionado solicitó de dicho organismo el incremento de las prestaciones económicas por recargo del 50%. Incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y tras los oportunos trámites, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 18 de Enero de 2005 declarando la existencia de responsabilidad empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y declarando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Fermín sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa GUARDIAN LLODIO UNO S. L.. Formulada por la empresa y el trabajador reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución del INSS con fecha de salida 8 de Abril de 2005.

QUINTO.- Por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Amurrio y en relación a estos mismos hechos se incoaron las Diligencias Previas n° 52/ 04, habiendo D. Fermín formulado renuncia en dicha sede, en comparecencia de fecha 31 de Enero de 2004, a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle al haber sido indemnizado por la Compañía Aseguradora con 120.202' 42 euros. Estas actuaciones penales fueron finalmente archivadas.

SEXTO.- En la tramitación del expediente referido la empresa presentó ante el INSS y en fecha 9 de Diciembre de 2004 escrito de alegaciones (folios 141- 145) en el que daba por reproducidas las efectuadas frente al Acta de Infracción y a efectos probatorios, interesaba se solicitara de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava la remisión de copia completa del citado expediente sancionador, lo que no se llevó a efecto. Al referido escrito acompañaba copia del escrito de alegaciones al Acta de Infracción presentado ante la Inspección de Trabajo en fecha 23 de Marzo de 2004 y de la documentación en su día adjuntada, y copia del escrito por el que formulaba recurso de alzada contra la Resolución que, acogiendo la propuesta de la Inspección, imponía a la empresa una sanción de 6.000 Euros.

SÉPTIMO.- La zona en la que tuvo lugar el accidente es una zona de convivencia de peatones y carretillas, quedando delimitada la vía de circulación por las marcas que delimitan la zona de almacenaje. La empresa había considerado en su evaluación de riesgos del puesto de trabajo de operario de recogida con jumbera y carrero el de atrapamiento por la carretilla, pero no el de atropello.

OCTAVO.- La empresa sancionó en fecha 3 de Diciembre de 2003 al operario D. Jose Enrique en relación al accidente habido y por incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para el manejo de carretillas como autor de una falta muy grave.

NOVENO.- La Inspección de Trabajo requirió en fecha 27 de febrero de 2004 a la empresa para que cumplimentara las obligaciones señaladas en el Anexo VII. 3.1° del RD 485/ 1997 de 14 de abril y Anexo I. A. 5.37° del RD 486/ 1997 de 14 de abril referentes a la señalización de las vías de circulación de vehículos y adopción de medidas organizativas y preventivas para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores; y de otra parte, limitara de forma automática la velocidad de las carretillas'.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto de la Fuente Campo en nombre y representación de GUARDIAN LLODIO UNO S. L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador D. Fermín , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por GUARDIAN LLODIO UNO S. L. y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 25 de septiembre de 2007 , con el siguiente fallo: '1°) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Guardián Llodio Uno S. L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria, de 12 de marzo de 2007 , dictada en sus autos num. 393/ 05, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a D. Fermín , el INSS y la TGSS, sobre recargo por falta de medidas de seguridad social, confirmando lo resuelto en la misma.- 2°) Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.- 3°) Se condena a la demandante al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios del letrado Sr. Luengas Ibarguchi por su intervención en el mismo'.

CUARTO.- Por el Letrado D. Pablo Henríquez de Luna Losada, en la representación que ostenta de GUARDIAN LLODIO UNO S. L., se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana el 6 de mayo de 2003 , recurso 874/ 03.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 12 de marzo de 2007, autos 393/ 05 , desestimando la demanda interpuesta por Guardián Llodio Uno S. L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Fermín , sobre recargo de prestaciones, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra. Tal y como resulta de dicha sentencia, teniendo en cuenta la revisión de hechos realizada por al sentencia de suplicación, recurso 1614/ 07 , al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el trabajador D. Fermín , que venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Guardián Llodio Uno S. L., con categoría profesional de oficial vidriero, sufrió un accidente de trabajo el 16 de noviembre de 2003. El accidente ocurrió cuando regresaba a su puesto, después de recoger y rellenar en su taquilla unos informes que debía entregara a su supervisora, fué atropellado por una carretilla que manejaba otro operario; siendo declarado en situación de incapacidad permanente total a consecuencia de las lesiones derivadas del accidente. La zona en que tuvo lugar el accidente es una zona de convivencia de peatones y carretillas quedando delimitada la vía de circulación por las marcas que delimitan la zona de almacenaje. En esa zona de convivencia tenían siempre preferencia los peatones sobre el tráfico de vehículos, si bien deben respetar en todo momento el tráfico de vehículos. La empresa había considerado en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo el riesgo de atrapamiento por carretilla, pero no el de atropello. La empresa sancionó el 3 de diciembre de 2003 al operario D. Jose Enrique en relación al accidente ocurrido, por incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas para el manejo de carretillas como autor de una falta muy grave.

Recurrida en suplicación por la parte actora Guardián Llodio Uno S. L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 25 de septiembre de 2007, recurso 1614/ 07 , desestimando el recurso interpuesto. La sentencia entendió que la concurrencia de peatones y vehículos motorizados en una zona constituye un riesgo evidente de accidentes y ,entre ellos, el de atropello para los primeros, lo que exige una ordenación adecuada destinada a evitarlos, existiendo, a tal efecto en nuestro ordenamiento, con carácter de mínimos, las siguientes normas: números 1º y 7º del punto 5 del apartado A al que remite el apartado B del Anexo I del R. D. 486/ 1977 de 14 de abril, número 1 del punto 3º del Anexo 7 del Real Decreto 485/ 1977, de 14 de abril y apartado 2 del Anexo II del Real Decreto 1215/ 1997, de 18 de julio . La empresa no respetaba el trazado de vías para la circulación separada de vehículos y peatones produciéndose un tránsito indistinto en la zona en la que ocurrió el accidente, lo que entrañaba un riesgo importante de atropello para los peatones, riesgo que se hubiera reducido con una medida tan simple como la de marcar zonas separadas para la circulación de unos y otros. La inexistencia de zonas separadas de circulación y de regulación de los puntos de cruce ha sido decisiva para que el accidente tuviera lugar, pues la única prevención existente era la que pudiera derivar del cuidado personal de cada uno y de las concretas instrucciones contenidas en el manual de seguridad de la empresa, que presentan cierta confusión ya que, por una parte fijan la prioridad del peatón pero, de inmediato, disponen que el trabajador debe respetar el tráfico de vehículos. Aunque en el accidente de trabajo hubo un descuido de los trabajadores implicados, la acción preventiva se sustenta en la idea de prevenir los accidentes, partiendo de las distracciones e imprudencias simples de los trabajadores, sin que quepa ninguna duda de que una señalización visible de que se estaba ante una zona de circulación de carretillas, con acotamiento de los puntos en que confluían con trabajadores a pie y marcaje llamativo, podía haberse evitado el accidente al reducir de manera significativa la posibilidad de descuido, en consecuencia el incumplimiento preventivo de la empresa ha tenido relevancia causal en el accidente litigioso.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de mayo de 2003 , recurso núm. 874/ 03, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fue declarada firme el 17 de mayo de 2004.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de mayo de 2003 , recurso 874/ 03, para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La citada sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Marítima Valenciana S. A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , dictada en autos 137/ 02, seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Miguel Ángel , sobre recargo de prestaciones, y revocando la sentencia impugnada estimó la demanda formulada, dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27- 8- 01, que impuso a la empresa recurrente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido el 24- 9- 1999 por D. Miguel Ángel . Consta en dicha sentencia que el 24 de septiembre de 1999 , D. Miguel Ángel , trabajador perteneciente a la plantilla de la Sociedad Estatal de estiba y desestima del Puerto de Sagunto S. A., con categoría profesional de estibador, sufrió un accidente de trabajo cuando desempañaba su trabajo para la empresa Temarsa, en su centro de trabajo sito en muelle Sur del Puerto de Sagunto donde se llevaban a cabo los trabajos de descarga de mercancías. El accidente sucedió cuando D. Miguel Ángel se encontraba en el muelle desembragando nueve paquetes de madera que habían sido depositados por la grúa y tuvo que tirar del estrobo para liberarlo, pues se había quedado atrapado con el taco de madera sobre el que descansaban los paquetes, momento en el que para hacer más fuerza se agachó un poco, a la vez que separaba del cuerpo su pierna derecha. En ese momento el manipulador de la carretilla elevadora Señor Benito recogía uno de los paquetes dejados anteriormente por la grúa y sitos a la derecha del estibador, realizando marcha atrás para encarar la carretilla hacía el camión y dejar sobre él los paquetes, mirando hacia atrás al mismo tiempo que efectuaba la maniobra, realizando la marcha hacia la izquierda, antes la había realizado hacia la derecha, atropellando en ese instante a su compañero Señor Miguel Ángel , haciéndole caer al suelo y quedando atrapada su pierna derecha. La zona de trabajo estaba sobresaturada por los excesivos paquetes depositados, que se colocan de forma irregular al ser descargados, lo que motivaba que el manipulador, que trataba de librar la zona cargando los paquetes en el camión, se viera obligado a variar su trayectoria continuamente, teniendo en cuenta además la constante presencia de estibadores en la zona. La sentencia entendió que la sentencia de instancia infringió el principio de tipicidad al confirmar la sanción a una empresa sin indicación de los tipos infringidos, no constando en la sentencia la norma o normas de seguridad que se entienden infringidas, ni referencia alguna al concreto precepto incumplido, sin que conste qué medidas de organización se han infringido ni qué normas de circulación evitadoras de riesgos han sido violadas. La sentencia concluye que la causa directa del accidente no vino dada por una falta de medidas de seguridad, sino por la conducta imprudente del manipulador de la carretilla, Don Benito , quien realizó marcha atrás para encarar la carretilla hacia el camión y dejar sobre el los paquetes, mirando hacia atrás al mismo tiempo que realizaba la maniobra, que efectuó hacia su izquierda y no hacía su derecha, como había venido efectuando con anterioridad, por no permitírselo otros paquetes depositados en el muelle con anterioridad. Don Benito debió mirar primero e iniciar la maniobra marcha atrás posteriormente y el haber omitido tal medida de precaución desencadenó el accidente.

Tales datos nos muestras que no estamos en presencia de pronunciamientos contradictorios pues, a pesar de que una y otra sentencia coinciden en el hecho de que un trabajador sufre un accidente al ser atropellado por una carretilla conducida por otro trabajador de la empresa, los datos de los que parten una y otra sentencia son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida el accidente -atropello de un trabajador cuando regresaba a su puesto de trabajo tras recoger en su taquilla unos informes, por otro trabajador que conducía una carretilla- ocurre en el interior de la fábrica, en una zona de convivencia de peatones y carretillas, quedando delimitada la vía de circulación por las marcas que delimitan la zona de almacenaje, sin que se encontraran marcadas zonas separadas para la circulación de unos y otros ni regulación de puntos de cruce, lo que provocaba que trabajadores a pie y carretillas circularan por las mismas zonas, siendo la única prevención la que pudiera derivar del cuidado personal de cada uno y las concretas instrucciones contenidas en el manual de seguridad de la empresa (dotado de cierta confusión ya que por una parte fijaba prioridad del peatón y de inmediato disponía que los trabajadores debían respetar el tráfico de vehículos), tales datos llevan a la sentencia a concluir que el accidente se ha producido por el incumplimiento preventivo de la demandada, citando al efecto las normas aplicables, y aunque en el accidente hubo un descuido por parte de los trabajadores implicados, la acción preventiva precisamente se sustenta en la idea de prevenir los accidentes partiendo de las distracciones e imprudencias simples que puedan cometer los trabajadores, por lo que el accidente se hubiera evitado con una adecuada señalización, que acotara al máximo y señalara las zonas de confluencia de peatones y carretillas y, al no haberlo efectuado la empresa, al haber tenido relevancia causal su incumplimiento en el accidente litigioso, se mantiene el recargo por falta de medidas de seguridad. En la sentencia de contraste el accidente ocurre en el exterior, en el muelle del puerto, en la descarga de un buque, cuando el conductor de la carretilla que retiraba los paquetes depositados por una grúa en el muelle, para a continuación depositarlos en el camión, realizó una maniobra marcha atrás para encarar la carretilla hacia el camión y dejar sobre él los paquetes, mirando hacia atrás al mismo tiempo que realizaba la maniobra, realizando la trayectoria hacia su izquierda cuando habitualmente la efectuada hacía su derecha. La sentencia entiende, a la vista de los datos consignados que, al no constar qué medidas de organización se han infringido ni qué normas de circulación evitadoras del riesgo se han violado, ni qué precepto se ha infringido, se ha vulnerado el principio de tipicidad siendo la causa directa del accidente, no la falta de medidas de seguridad, sino la conducta imprudente del manipulador de la carretilla, que con su conducta en la que omitió la correspondiente medida de precaución -debió mirar primero e iniciar la maniobra marcha atrás de la carretilla posteriormentedesencadenó la producción del accidente. La disparidad de las soluciones alcanzadas deriva de la diferencia sustancial de los datos que concurren en uno y otro litigio lo que determina que, aunque sean diferentes los pronunciamientos de las resoluciones contempladas, no son contradictorias. No se aprecia, por tanto, tal como anteriormente se ha puesto de relieve, la identidad exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Por las razones señaladas, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado representante de Guardián Llodio Uno S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de septiembre de 2007 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Guardián Llodio Uno S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 25 de septiembre de 2007 , en el recurso de suplicación núm. 1614/ 07, interpuesto por dicha recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria, de fecha 12 de marzo de 2007 , en autos 393/ 05, seguidos a instancia de la hoy recurrente contra D. Fermín , Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo por falta de medidas de seguridad. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal. Se condena en costas al recurrente, incluyendo las minutas de honorarios de los letrados de las recurridas que impugnaron el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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