Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
15/11/2000

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 4402/1998 de 15 de Noviembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2000

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Resumen:
Desestima la Sala recurso interpuesto por empresa correspondiente, al adolecer del defecto sustancial de traer al conocimiento de la Sala cuestiones no planteadas ni en la instancia ni en la suplicación. Expresa imposición de costas a entidad mercantil recurrente.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 1999 , en el procedimiento nº 318/99 seguido a instancia de D. Valentín contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, sobre reclamación de tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de Febrero de 2000 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de Abril de 2000 se formalizó por el Letrado D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Valentín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 10 de Julio de 2000 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

El actor, que presta sus servicios para la demandada como vigilante de museos con una jornada laboral desde las 22 horas hasta las 8 horas del día siguiente, solicitó permiso para concurrir a exámenes finales convocados para los días 14 y 28 de junio de 1999 durante las jornadas laborales los días 13 y 14 de junio y 27 y 28 del mismo mes. El permiso le fue denegado en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.a) del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado , a tenor del cual el permiso para la asistencia a exámenes, se concede "durante el tiempo necesario para su celebración y desplazamiento en cada caso". La demanda fue desestimada y tal pronunciamiento confirmado por la sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2000.

La sentencia que se propone como contradictoria es la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 21 de julio de 1999 confirmatoria de la de instancia que condenaba al Instituto Nacional de la Salud a reconocer a la demandante los días de permiso solicitados por exámenes. La contradicción no puede apreciarse, porque en cada caso la cuestión se centra en interpretar normas distintas. En el caso de la sentencia recurrida se trata del artículo 53 del convenio de aplicación en el que se establece la concesión de permisos por exámenes "durante el tiempo necesario para su celebración", y el permiso se denegó para una jornada laboral entre las 22 horas a la 8 horas del día siguiente y el examen era a las 13 horas de ese día. En el caso de la sentencia de contraste los exámenes eran por la mañana y a la actora le correspondía el turno de tarde pero es distinta la normativa a interpretar -el pacto entre la Administración Sanitaria y la organizaciones sindicales de 1 de junio de 1993- en el que se establecía que los permisos se conceden por exámenes "durante los días de su celebración".

Dice la recurrente en su escrito de alegaciones que lo que se somete a la consideración de la Sala es un pronunciamiento sobre si prevalecen las normas convencionales sobre cualquier otro precepto del ordenamiento jurídico, diciendo que la sentencia recurrida aplica estrictamente la norma convencional, mientras que la de contraste llega a una conclusión distinta al aplicar de forma conjunta y más ampliamente tanto el espíritu como la letra de todas las normas generales que guardan relación directa con la cuestión controvertida. Pero lo cierto es que cada sentencia se atiene a la norma colectiva de aplicación y concretamente a los incisos que de cada una de ellas han quedado transcritos anteriormente: la sentencia recurrida, entendiendo que el derecho a la concesión del permiso sólo existe cuando el desarrollo del examen o el tiempo necesario para desplazarse hasta el lugar de celebración coincide con la jornada de trabajo, mientras que la sentencia referencial considera razonable que el permiso quede anudado al día del examen. Las sentencias llegan, por tanto, a distintos pronunciamientos al interpretar una normativa también distinta por lo que esa diferencia no es expresiva de una auténtica contradicción.

SEGUNDO.- Por lo expuesto, precede declarar la inadmisión de recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Valentín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de Febrero de 2000 , en el recurso de suplicación número 89/00, interpuesto por D. Valentín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 30 de Junio de 1999 , en el procedimiento nº 318/99 seguido a instancia de D. Valentín contra el MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, sobre reclamación de tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Sala de lo Social

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 28/02/2000

Recurso Num.: 1556/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: ERA

AUTO DE ACLARACION.

Recurso Num.: 1556/2000

Ponente Excmo. Sr. D. : Aurelio Desdentado Bonete

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

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