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28/02/2002
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 4597/2000 de 28 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIL SUAREZ, LUIS
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1999 , en el procedimiento nº 436/99 seguido a instancia de Carlos Alberto contra CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE ALBACETE(FEDA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 8 de marzo de 2001 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de mayo de 2001 se formalizó por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE ALBACETE (FEDA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).
La parte demandada interpone el presente recurso con fundamento en tres motivos: a través del primero, pretende que se declare que la relación laboral que vincula a las partes es especial de alta dirección y no, común; mediante el segundo motivo alega que los hechos imputados al demandante son incardinables en el supuesto previsto en el art. 54.2 d) ET y que, por consiguiente, el despido ha de calificarse como procedente y, por último, impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ha declarado la prescripción de las faltas, concretamente la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo señalado en el art. 60.2 ET cuando ha sido preciso encargar un informe contable con el objeto de fijar el alcance y extensión de las irregularidades en la contabilidad de la empresa.
En la sentencia impugnada consta que el actor era Secretario General de la Confederación de Empresarios de Albacete (FEDA, organización de carácter confederativo e intersectorial que incorpora a organizaciones empresariales y empresas individuales con el objeto de coordinar, representar y gestionar los intereses empresariales) y que el Presidente de dicha entidad le comunicó el cese en tal cargo quedando adscrito al personal de la Secretaría General de FEDA. Las funciones atribuidas al demandante vienen recogidas en los correspondientes Estatutos y, concretamente, estaba autorizado para utilizar las cuentas abiertas por la demandada en diversas entidades bancarias, contratar al personal así como tramitar toda la documentación referente a altas y bajas en la Seguridad Social, concertar contratos de afiliación con Mutuas Patronales, efectuar liquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF del personal, ejercer funciones representativas ante determinados organismos como la Confederación ante la Fundación para la Formación Continua, Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa, Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades, etc. A la vista de la declaración de hechos probados, que permanece inalterada, la Sala concluye que la relación laboral existente entre las partes ha de calificarse como ordinaria porque examinando en términos comparativos las facultades desarrolladas por el Comité Ejecutivo y el Presidente de la entidad demandada, el Secretario General asume unas funciones que, en todo momento, están sometidas a la previa autorización de aquéllos, circunscritas a aspectos puramente administrativos o de personal sin que tuviera una autonomía y responsabilidad plenas, sino actuando siempre de acuerdo con órdenes e instrucciones; y aunque formalmente se le había otorgado una delegación de carácter general pero en la práctica era el Comité quien delegaba facultades para cada actuación concreta y, en todo caso, de poca entidad como alquilar aulas para llevar a cabo actividades formativas, solicitar subvenciones para transformar un contrato laboral en indefinido, solicitar ayudas a organismos públicos, etc. Era asimismo el Comité Ejecutivo el único facultado para tomar decisiones en materia de despidos y contrataciones de personal y en relación con las cuentas bancarias, la firma del actor era siempre mancomunada con un miembro del Comité.
En relación con este primer motivo, se ha seleccionado como sentencia contraria la dictada por esta Sala en fecha 21 de marzo de 1990, en un procedimiento por despido, instado por el gerente de una sociedad cooperativa cuyas funciones en la empresa eran propias de la Dirección Técnica y Comercial de la Cooperativa, realizando contrataciones de personal, contratos de trabajo, relaciones con proveedores, administración con los bancos, interviniendo en contratos de venta y disposición de bienes inmuebles y en la contratación de una póliza de crédito-cuenta corriente, constando, además, que el Consejo Rector se reunía unas siete u ocho veces al año y marcaba las pautas generales de actuación de la cooperativa. El contrato de trabajo en este supuesto es calificado como de alta dirección atendiendo a las facultades efectivamente desarrolladas por el trabajador, inherentes al cargo de gerente y que le hacían partícipe en la toma de decisiones en actos fundamentales de la empresa.
En la sentencia recurrida consta que el actor no desarrollaba su actividad con autonomía y responsabilidad plena, que sus funciones tenían un carácter puramente administrativo y de personal actuando siempre bajo las pautas marcadas por el Comité Ejecutivo que impartía las instrucciones concretas en cada caso y, en general, respecto de cuestiones de poca entidad, sin que ejerciese poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa o relativos a sus objetivos generales; en el supuesto de la sentencia de contraste, resulta acreditado que el demandante llevaba a cabo funciones correspondientes efectivamente a su categoría de gerente tales como disposición de fondos de la cooperativa, cumplimiento de los acuerdos e instrucciones del Consejo Rector y que, por consiguiente, participaba directamente en las decisiones adoptadas en relación con objetivos generales de la empresa.
En su escrito de alegaciones, la recurrente lleva a cabo una extensa transcripción de los hechos que conforman el relato fáctico de la sentencia impugnada, pero obviando la fundamentación jurídica de dicha resolución en la que textualmente se realizan una serie de afirmaciones, entre ellas: "Su ámbito de actuación, lejos de abarcar la íntegra actividad de la entidad con autonomía y plena responsabilidad, queda enmarcado al servicio puramente administrativo y de personal, bajo las particulares órdenes y autorizaciones concretas del Comité Ejecutivo en aquellas materias de cierta responsabilidad". Igualmente: "[...] la supuesta delegación general otorgada al demandante [...] además de no venir respaldada por ningún Acuerdo del Comité Ejecutivo como sería menester, contrasta con los numerosos Acuerdos de dicho Comité que puntualmente otorgan autorización o delegan facultades para cuestiones tan simples como [...]"; también se añade: "Las facultades de administración y gestión [...] son inexistentes" y "Otro tanto cabe decir de las facultade de disposición en materia de personal, que en absoluto correspondían al demandante [...]". Extremos que, en cualquier caso, son resultado de la valoración de la prueba efectuada por el órgano jurisdiccional y que evidencian la falta de identidad con la sentencia contraria.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de recurso, es preciso poner de relieve lo siguiente: 1º) en el escrito de preparación se identifica con los incumplimientos contractuales previstos en el art. 54.2 d) del ET , invocando cuatro sentencias de contraste (entre ellas la del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1990 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de abril de 1996 ). 2º) en la formalización del recurso se menciona como segundo núcleo de la contradicción la circunstancia de que los hechos imputados sean merecedores de despido disciplinario, invocándose de nuevo las sentencias citadas en relación con las irregularidades contables atribuidas al demandante y sin que del contenido del propio escrito se deduzca otro motivo de impugnación que el relativo a la transgresión de la buena fe contractual, en general. 3º) requerida la recurrente, por providencia de 30 de mayo de 2001, para que efectúe selección de sentencias, presenta escrito de fecha 29 de junio de 2001, en el que hace constar que en el segundo núcleo de contradicción se plantean dos materias, una relativa a la existencia de justa causa de despido, para la que selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otra, en cuanto a la exoneración de responsabilidad laboral derivada de la tácita aprobación por la Comisión Ejecutiva de las irregularidades imputadas, citando a efectos de comparación la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1990. A la vista de lo expuesto hay que deducir que estaríamos ante un único punto de contradicción y como tal se ha expresado en los escritos de preparación e interposición, por lo que la sentencia de contraste a tomar en cuenta para este motivo sería la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 1996 , al ser la más moderna de las dos seleccionadas.
En la citada sentencia consta que el actor, categoría profesional de Técnica Superior y desempeñando funciones de gerente con facultades mancomunadas para disponer y ordenar traspasos en cuentas corrientes y poderes solidarios para cobrar cantidades o representar a la sociedad, había sido despedido mediante comunicación escrita en la que se le imputaban una serie de irregularidades contables como no conciliar en la entidad los saldos de los clientes ni de los bancos arrastrándose un saldo negativo, crear un sistema doble o triple de emisión de documentos de cobro sobre las mismas facturas, mantener un saldo acreedor entre el IVA soportado y el repercutido durante dos años y no computar como gasto en dicho periodo la cuota patronal de la Seguridad Social, contabilizándose defectuosamente las nóminas. En este supuesto, la Sala consideró justificada la decisión disciplinaria pues la conducta del trabajador, en razón al puesto de trabajo que desempeñaba, había infringido las reglas de la buena fe y de la diligencia y además la confianza depositada por la empresa como máximo responsable comercial, al consentir irregularidades contable a un inferior jerárquico.
Los hechos que se imputan al actor en el supuesto de la sentencia impugnada, consisten, esencialmente, en el percibo de cantidades salariales superiores a las autorizadas por el Comité Ejecutivo (era el Comité quien aprobaba anualmente el porcentaje de subida salarial, estableciendo para los años 1995, 1996, 1997 y 1998 unos incrementos respectivos del 3,5 %, 3,5%, 3% y 2,7%) y favorecer a determinados trabajadores permitiéndoles que percibieran cantidades asimismo por encima de las permitidas; igualmente, se le imputa no haber contabilizado unas cantidades cobradas fuera de nómina en la partida de gastos de personal ni procedido a la correspondiente deducción por IRPF. Esta situación se había ido generalizando para los empleados de la empresa hasta que paulatinamente se regularizó con la inclusión en nómina de dichas sumas, de todo lo cual tenía conocimiento el Comité Ejecutivo y las operaciones estaban reflejadas en la contabilidad de la demandada. El primer extremo no ha quedado acreditado, a juicio de la Sala, porque aplicando a los salarios base consolidados de cada año los porcentajes autorizados no resulta que lo percibido por el demandante excediese de los límites establecidos durante el periodo indicado, hasta que se produce la integración en nómina en el año 1998.
No hay identidad con el supuesto de la sentencia contraria porque en ésta el trabajador tenía un cargo de especial responsabilidad contable y las faltas imputadas son calificadas por la Sala como graves irregularidades en relación con la gestión de la empresa e incluyen, además, una aquiescencia tácita al comportamiento irregular de un subordinado, en tanto que en la sentencia impugnada, no resulta probada la aplicación de porcentajes superiores en las nóminas y, en cuanto a la falta de contabilización de cantidades percibidas fuera de nómina, constituía una práctica que se había generalizado entre el resto del personal, era conocida por el Comité Ejecutivo y no consta que se debiera a la libre iniciativa del demandante ni que este tuviera especiales atribuciones en materia contable.
Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico (sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992, 15 y 29 de enero de 1997). Esta consolidada doctrina hace innecesario cualquier otro análisis adicional de las sentencias comparadas e irrelevante la cita que efectúa la recurrente de la sentencia de esta Sala, de fecha 26 de enero de 1990, por invocarse a efectos de mera infracción sin incidencia, por tanto, en los requisitos de identidad que exige el art. 217 de la LPL .
TERCERO.- Respecto de la prescripción invocada y que constituye el tercer motivo de recurso, el razonamiento de la Sala es que el hecho imputado (abono al personal de la entidad de los atrasos de la revisión salarial de 1998 sin practicar retenciones fiscales), se produjo el 27 de abril de 1998 y la carta de despido le fue comunicada al demandante el 16 de abril de 1999, por lo que no cabe aplicar la doctrina jurisprudencial sobre el "dies a quo" del plazo "largo" de prescripción al no constar una conducta tendente a la ocultación de la falta que, en todo caso, era conocida por la empresa.
En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en 16 de abril de 1996 , la demandada había comenzado a detectar indicios de las anomalías contables entre finales de marzo y principios de abril de 1994 y, constatada la realidad de los hechos a finales del mes de junio informó a la Dirección Financiera de la sociedad, la cual encargó una auditoría interna que terminó el 28 de febrero de 1995 y el actor fue despedido el 22 de marzo siguiente. El Tribunal ha aplicado la doctrina de esta Sala para los supuestos de faltas continuadas que exigen una investigación de los hechos hasta obtener de ellos un conocimiento cabal, pleno y exacto, en los que, además, coexiste un componente de ocultación inherente al puesto de especial confianza - gerente y apoderado- que el trabajador ostentaba en la empresa en esos momentos.
En el supuesto de la sentencia recurrida, la falta imputada es única y no se aprecia un comportamiento clandestino por parte del actor ya que, por otra parte, la demandada tenía conocimiento de los hechos; en la sentencia contraria, se trata de una conducta continuada que exige la práctica de una auditoría para obtener un conocimiento preciso de todos los elementos, a lo que se añadiría la dificultad en el conocimiento de los hechos dada la situación de prevalencia del trabajador en la empresa. Las circunstancias reseñadas de conducta única y ausencia de un comportamiento clandestino o de ocultación por parte del trabajador que concurren en el supuesto enjuiciado son las que determinan que no sea aplicable la doctrina jurisprudencial respecto del "dies a quo" para el cómputo del plazo "largo" de prescripción.
CUARTO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para unificación de doctrina con imposición de costas a la recurrente, así como acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento del aval otorgado, en garantía de la condena.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE ALBACETE (FEDA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 8 de marzo de 2001 , en el recurso de suplicación número 44/2000, interpuesto por CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE ALBACETE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 27 de septiembre de 1999 , en el procedimiento nº 436/99 seguido a instancia de Carlos Alberto contra CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE ALBACETE(FEDA), sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido, y con mantenimiento del aval otorgado en garantía del cumplimiento de la condena.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

