Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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01/12/1999

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 4739/1998 de 01 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 1999

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Resumen:
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa recurrente, casa y anula la sentencia recurrida y en su lugar declara la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda de las presentes actuaciones. Manifiesta la Sala que la impugnación de los actos de encuadramiento practicados por la TGSS, cuando no se formula con un exclusivo carácter retroactivo, vinculado además en su interés práctico a las consecuencias de esa impugnación en la obligación de cotizar, no puede considerarse como una materia excluida del ámbito de la jurisdicción social. No se está impugnando un acto de gestión recaudatoria, porque el acto cuestionado se dirige a determinar el régimen en que está incluido el trabajador en la SS.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº de los de Avila se dictó sentencia en fecha 6 de Noviembre de 1998 , en el procedimiento nº 294/98 seguido a instancia de D. Carlos contra el OBISPADO DE AVILA (titular del "Colegio Diocesano de la Asunción de Nuestra Señora"), sobre despido, que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el demandado, declaraba la incompetencia de este órgano jurisdiccional y se abstenía de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de Marzo de 1999 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de Mayo de 1999 se formalizó por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas, en nombre y representación del OBISPADO DE AVILA (titular del "Colegio Diocesano de la Asunción de Nuestra Señora"), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 5 de Octubre de 1999 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1997).

El escrito de formalización del presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La parte recurrente realiza su exposición sintética de las características generales de las dos controversias y expone, también desde una perspectiva general, lo que considera como el problema jurídico debatido, pero no contiene un examen comparativo o individualizado de hechos, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la Ley exige para que pueda apreciarse la contradicción.

SEGUNDO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Esta contradicción no puede apreciarse entre la sentencia recurrida y la de contraste. El problema debatido se refiere a la existencia de relación laboral entre las partes y si se puede disociar o no la condición de sacerdote de la actividad docente desarrollada. La sentencia de instancia declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda por razón de la materia. Pero la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos de 8 de marzo de 1999 estimó el recurso interpuesto por el actor, desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el demandado y declaró la improcedencia del despido del actor. La sentencia tiene en cuenta que los servicios que viene prestando el recurrente al Colegio Diocesano Asunción de Nuestra Señora desde el 18 de octubre de 1989, primero mediante contratos temporales de fomento del empleo y agotada la duración máxima de éstos sin contrato, son servicios como educador de EGB y profesor de EGB y BUP, a tiempo parcial, dentro del ámbito de organización y dirección del Colegio Diocesano, a cambio de una retribución, de conformidad con el Convenio de Enseñanza Privada, retribución que recae económicamente sobre el Ministerio de Educación y Ciencia por tratarse de un centro concertado subvencionado al 100 %. La sentencia invocada de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 1997 . Se trata en ella de una reclamación en materia de seguridad social por diferencias derivadas de la falta de cotización en el importe de la pensión de jubilación. Los períodos a que se refiere la reclamación comprenden situaciones de servicio muy diversas (Seminario Diocesano de Astorga, Seminario de Madrid, Facultad de Teología del Norte de España y Universidad Pontificia de Salamanca), en la mayoría de ellas sin retribución o con retribución absorbida en las percepciones como sacerdote. Sólo consta para un período la existencia de un contrato de trabajo.

Las controversias son distintas. En la sentencia recurrida se trata de una relación concertada como laboral desde el inicio por las partes, destinada a una enseñanza dirigida a alumnos en régimen normal, en un centro concertado y retribuida con fondos públicos por el Ministerio de Educación. En el caso de la sentencia la enseñanza se desarrolla en instituciones eclesiásticas sin participación estatal, se destina a sacerdotes y la labor docente no está normalmente retribuida, con la única excepción del período de la Universidad Pontificia de Salamanca, en la que se dice que existió contrato de trabajo. Pero incluso este dato no tiene la relevancia que le concede la parte recurrente, porque: 1º) se inserta en un planteamiento general sobre el carácter de la relación, que se introdujo en el recurso de suplicación; 2º) se trata también en este período de una prestación de servicio en una institución exclusivamente eclesiástica y para eclesiásticos y 3º) no hay intervención de un tercero que con su aportación económica y sus facultades de ordenación secularice el vínculo.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que haya que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Vizcaíno Casas en nombre y representación de OBISPADO DE AVILA (titular del "Colegio Diocesano de la Asunción de Nuestra Señora") contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de Marzo de 1999 , en el recurso de suplicación número 72/99, interpuesto por OBISPADO DE AVILA (titular del "Colegio Diocesano de la Asunción de Nuestra Señora"), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de los de Avila de fecha 6 de Noviembre de 1998 , en el procedimiento nº 294/98 seguido a instancia de D. Carlos contra el OBISPADO DE AVILA (titular del "Colegio Diocesano de la Asunción de Nuestra Señora"), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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