Última revisión
17/02/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 65/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012013100877
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6531
Núm. Roj: STS 6531/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Antonio Martínez Contreras en nombre y representación de D. Clemente , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 12 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2603/11 , formulado por el SPEE contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras de fecha 18 de abril de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Clemente , frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de prestación de desempleo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado por el letrado D. Emilio Jiménez Aparicio
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
'PRIMERO.- 1.- El actor, D. Clemente , mayor de edad, -en lo que ahora importa- fue parte actora en los autos de despido núm. 187/08 de este juzgado y en los que, el 18 de abril de 2008, se dictó sentencia (que es hoy firme) por la que fue declarado lo siguiente:
Que el 25 de enero de 2008, el Sr. Gabriel (SIC) fue objeto de un despido improcedente por la mercantil Azula Constructores S.L., confiriéndose a ésta la opción de, a su voluntad, dejar definitivamente extinguida su relación laboral con dicho productor a fecha 25 de enero de 2008, pero abonándole la suma de 5.778,38 euros en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el 26 de enero de 2008 y hasta el día de la notificación de la sentencia a dicha empleadora, conforme a un salario diario de 40,55 euros (salarios a los que habría que descontar, en su caso, los períodos que, con posterioridad a su despido, el demandante hubiera trabajado para otra u otras empresas); o bien, readmitirlo en su plantilla indefinida y con abono también de los salarios de tramitación dejados de percibir por éste desde el 26 de enero de 2008 y hasta el día de la readmisión (con la misma prevención anterior).
2.- Instada por el actor la ejecución de la referida sentencia, ahora en los autos ejecutivos 118/2008, finalmente, el 5 de septiembre de 2008 recayó auto (que es también firme al día de hoy) por el que -de nuevo en lo que ahora importa- se declaraba lo siguiente:
Extinguir, a dicha fecha (5 de septiembre de 2008), la relación laboral existente entre la mercantil Azula Constructora S.L. y D. Clemente , y se condenaba a ésta a abonarle la suma de 5.778,38 euros en concepto de indemnización y O euros en concepto de salarios de tramitación*
(*) Al no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo la prestación por desempleo, como de inmediato se dirá.
3.- E importa destacar que, una vez declarada, también por auto, la insolvencia provisional de la empresa en la mentada ejecución (a virtud de resolución de 10 de junio de 2009), el FOGASA reconoció al actor el derecho a percibir la suma de 4.663,25 euros en concepto de indemnización y nada (0 euros) en concepto de salarios de tramitación.
SEGUNDO.- 1.- Sentado lo anterior, e instada por el hoy actora al SPEE la oportuna prestación por desempleo y ante su despido precitado (acaecido el 26 de enero de 2008, cabe insistir), por resolución de 20 de febrero de 2008, el mentado organismo terminó reconociéndole la misma.
2.- No obstante, el 31 de agosto de 2009, y bajo el argumento de haberse producido una 'resolución judicial, que determina su derecho a percibir los correspondientes salarios de tramitación', el SPEE, en nueva resolución, comunicó al hoy demandante que: 'Con fecha 24 de agosto de 2009, se ha procedido a cursar la baja en su derecho', confiriéndole 'un plazo de 15 días, desde la notificación de esta comunicación, para presentar la nueva solicitud, a la que deberá acompañar un nuevo certificado de empresa en el que consten los períodos correspondientes a los salarios de tramitación'.
3.- El 1 de diciembre de 2009, el SPEE dictó resolución (contra la que cabía reclamación previa a la vía jurisdiccional) por la que (en relación al trabajador) resolvió:
1º.- 'Revocar la resolución de fecha 20 de febrero de 2008, por la que se (le) reconocía el derecho a las prestaciones por desempleo'.
2°.- 'Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo, por una cuantía de 9.956,09 euros, correspondientes al período de 26 de enero de 2008 a 25 de marzo de 2009'.
4.- Contra esta última resolución (de 1 de diciembre de 2009), el actor interpuso, en fecha 12 de enero de 2010, la preceptiva reclamación administrativa y previa a la vía judicial, que fue inicialmente desestimada por silencio.
Si bien, el 18 de marzo de 2010 formuló la demanda origen de las presentes actuaciones, a cuya virtud pretende el dictado de una sentencia por la que se declare lo siguiente:
Que el demandante no ha percibido indebidamente la cantidad de 9.956,09 euros en concepto de prestaciones por desempleo y correspondientes al período: 26/1/08 a 25/3/09.'
Fundamentos
La sentencia recurrida declara probado que por sentencia firme se declaró que el actor-recurrente fue objeto de despido improcedente, el 25 de enero de 2008 , confiriéndose a la empresa la opción de dejar extinguida la relación laboral, a partir de la indicada fecha, con abono de una indemnización más los salarios de tramitación desde la fecha del despido a la notificación de la sentencia, o bien readmitirlo en su plantilla con abono también de los salarios de tramitación hasta el día de la readmisión. Instada por el actor la ejecución de la referida sentencia, recayó auto de 5 de septiembre de 2008 que declaró extinguida a dicha fecha la relación laboral existente entre el actor y la empresa y se condenaba a ésta a abonarle una indemnización (la misma que en la sentencia de despido) y ninguna cantidad en concepto de salarios de tramitación, al no solicitarlos el actor, por encontrarse ya percibiendo la prestación por desempleo. En la referida ejecución se declaró por auto de 10 de marzo de 2009 la insolvencia provisional de la empresa, a resultas de la cual Fogasa reconoció al actor el derecho a percibir el 85% de la indemnización señalada y ninguna cantidad en concepto de salarios de tramitación. Instada por el actor prestación por desempleo, le fue concedida con efectos del 26 de enero de 2008. No obstante, el 31 de agosto de 2009, el SPEE, al haber conocido una 'resolución judicial que determina su derecho a percibir los correspondientes salarios de tramitación' comunicó al actor que se había procedido a cursar la baja en su derecho, y después de la tramitación del expediente administrativo, se revocó la resolución que le reconocía al actor el derecho a las prestaciones por desempleo y se declaró indebida la percepción de prestaciones por desempleo desde el 26 de enero al 25 de marzo de 2009.
En instancia la sentencia declaró que el demandante no ha percibido indebidamente la cantidad fijada por el SPEE en concepto de prestaciones por desempleo correspondiente a aquel periodo. En sede de suplicación se revoca la sentencia, después de analizar el apartado c) del número 5 del Art. 209 de la Ley General de la Seguridad Social y los Arts. 279.2 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la sentencia de esa Sala de 26 de marzo de 2007 , razonando que en ese caso no se produce la falta de cobro de los salarios de tramitación por desaparición o insolvencia de la empresa, supuestos validadotes, sino por la propia decisión del trabajador que renunció a solicitarlos, causa que le es imputable y que convierte la percepción de la prestación de desempleo en indebida, debiendo reintegrarla al Servicio Público de Empleo Estatal.
Como ya señaló esta Sala en un supuesto sustancialmente idéntico -misma empresa e igual sentencia de contraste (TS 23/1/13, recurso 1446/12 )- : Sin duda alguna se da entre la sentencia recurrida y la de contraste la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pues frente a situaciones prácticamente idénticas, contienen fallos diametralmente opuestos.
El núcleo del debate es el mismo: si procede o no el reintegro de prestaciones por desempleo aunque el trabajador no haya percibido salarios de tramitación por no haberlos solicitado en ejecución de sentencia, con aplicación de los mismos preceptos y resoluciones opuestas, ya que en el caso de la sentencia recurrida se reconoce la prestación como indebida con obligación de reintegro, mientras que la de contraste alcanza conclusión diversa al no existir duplicidad de prestaciones.
A partir de ahí, el Auto dictado en ejecución de sentencia los excluye de la liquidación sosteniendo que la percepción de prestaciones de desempleo determinaba una falta de reclamación por parte del trabajador. No consta que existiera una renuncia por parte del trabajador, salvo la mera información de que se hallaba percibiendo prestaciones de desempleo, por lo que la cuestión de la eventual incompatibilidad entre salarios de tramitación y prestaciones de desempleo no puede ser analizada desde la perspectiva de una decisión clara del trabajador de renunciar a los primeros, sino desde la consideración del hecho cierto e incontrovertido de su no percepción.
El relación a la cuestión de la coincidencia en el tiempo de salarios de tramitación y prestaciones por desempleo, el
art. 209.5 c) LGSS se refiere a los supuesto en que, en el proceso de despido, debiera haberse producido al readmisión, pero ésta no se produjo. De ahí que el precepto se refiere al percibo de prestaciones por parte del trabajador '
No siendo ello así; es decir, no habiéndose producido el doble y coincidente abono, resulta imposible considerar indebidas las prestaciones de desempleo, puesto que en el caso que se examina -igual que en el resuelto por la sentencia de contraste- el trabajador llevó a cabo de modo puntual toda la actividad procesal a su alcance para la ejecución de la sentencia que le había reconocido el derecho a tales salarios, acudiendo asimismo ante el FGS, tras ser declarada insolvente la empresa.
Tuvimos ocasión de señalar en las
SSTS de 26 de marzo de 2007 (rcud. 1646/2006 ) y
18 de mayo de 2011 (rcud. 3815/2010 ) que de lo que se parte en el
art. 209 LGSS '...
Por ello, la doctrina correcta es la que se contenía en la sentencia de contraste, como también sostiene el informe del Ministerio Fiscal.'.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Antonio Martínez Contreras en nombre y representación de D. Clemente , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 12 de julio de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 2603/11 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase planteado por el SPEE y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Algeciras. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
