Última revisión
14/07/2005
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 6602/2003 de 14 de Julio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 38/2003, dimanante de la causa Sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 1/12/2004 , en la que se condenó a María Angeles como autora criminalmente responsable de un delito de incendio y de un delito de amenazas, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito y tres meses de prisión que se sustituye por la de ciento ochenta días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, por el segundo delito, con la responsabilidad personal subsidiaria a que se refiere el art. 53 del Código Penal . Con la prohibición de aproximarse a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Fuenlabrada a una distancia inferior a los quinientos metros y por un periodo de cinco años. Y a Bruno , como autor responsable de un delito de amenazas, con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de tres meses de prisión que se sustituye por la de ciento ochenta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que se refiere el art. 53 del Código Penal , con la prohibición de aproximarse a la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de la localidad de Fuenlabrada a una distancia inferior a los quinientos metros y por un periodo de cinco años. Con imposición de tres sextos de las costas a la primera y un sexto de las mismas al segundo.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por María Angeles y Bruno , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. Dª. María Teresa Fernández Tejedor y D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en base a los siguientes motivos:
RECURSO DE María Angeles
1º) El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
2º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 351 del Código penal .
3º) El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por no aplicación del nº1 del art. 16 del Código penal .
RECURSO DE Bruno
4º) El único motivo que formula el recurrente se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 20.1 del Código penal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.
Fundamentos
RECURSO DE María Angeles
PRIMERO.- El primer motivo que formula la recurrente se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega la recurrente que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en si son insuficientes para fundamentar una sentencia condenatoria, lo único que esta probado es que se cortaron las gomas de las botellas de butano y que se encendieron las mismas, sin que se haya acreditado que la recurrente hubiera amagado con clavar un cuchillo de grandes dimensiones a dos vecinos, que se provocó un incendio en el que empezó a arder la puerta de la entrada a la vivienda, que los bomberos tuvieron que sofocar un incendio y que el mismo supuso un peligro para la vecindad.
B) El derecho a la presunción de inocencia, tiene rango de derecho fundamental en nuestro derecho al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así lo reconocen también el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada ( STS 8-9-2003 )
C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar las declaraciones de la acusada que en el acto del juicio oral manifestó que al verse sola ya no pudo más que quemar la casa y que encendió las bombonas de butano. Igualmente la acusada cuando los agentes de la policía local entraron en la casa les manifestó " ya lo había dicho" en referencia a su anteriores amenazas de quemar la casa. Por otro lado los vecinos del inmueble manifestaron que escucharon como en la casa de la acusada se arrastraban bombonas de butano y se oía el silbido del gas al salir.
Los bomberos que comparecieron como peritos declararon que el fuego hizo que la puerta se quemara, que esta estaba quemada por dentro y que quedaba muy poco para traspasarla, sin que el fuego tuviera mayor extensión debido a la rápida intervención de los bomberos que lo apagaron, manifestando igualmente que el gas no arde si no se le aplica una llama. En cuanto a la creación del riesgo resulta evidente pues en el inmueble había un elevado número de vecinos ya que era la hora de dormir, habiendo manifestado la hoy recurrente en varias ocasiones a sus vecinos que iba a incendiar la casa y que los iba a matar a todos.
Por lo que se refiere a las amenazas los testigos declararon como la acusada cuando estos se encontraban en la escalera llegó portando un cuchillo de grandes dimensiones diciendo que se lo iba a clavar.
El recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación, procediendo en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .
SEGUNDO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 351 del Código penal. A) Alega la recurrente que no se cumplen los requisitos del tipo, es decir prender fuego a una cosa y que ese fuego provocado ocasione un peligro para la vida o integridad física de las personas.
B) El tipo objetivo del delito de incendio del artículo 351 C.P . consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, o también si estándolo se da el peligro exigido, comportando su potencial propagación, es decir, la creación de un peligro para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Lo que exige el precepto es que la acción incendiaria comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas pero no que ponga en peligro real dichos bienes personales y menos que sea necesario identificar a los sujetos pasivos de la acción, bastando por ello el riesgo de propagación y como consecuencia la existencia de peligro para la vida o integridad física de las personas. Precisamente por ello se trata de un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se desea incendiar con posibilidad de propagación, siendo por ello indiferente, como ya hemos señalado, su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado. ( STS 29-7-2004 )
C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada establece que la hoy recurrente encontrándose sola en su vivienda con intención de prender fuego al inmueble colocó una bombona de gas butano frente a la puerta de acceso a la vivienda a la que prendió fuego y colocó otra junto al pasillo distribuidor orientándola hacia el salón a la que también prendió fuego, provocando un incendio en el que empezó a arder la puerta de entrada a la vivienda. No hubo que lamentar desgracias personales entre los vecinos del inmueble por la rápida actuación tanto de los agentes de la policía local de Fuenlabrada de los agentes del cuerpo nacional de policía, como del cuerpo de bomberos quienes lograron evacuar el edificio en pocos minutos y sofocar el incendio, a pesar del peligro que este supuso para la vecindad.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la calificación de la Audiencia no ha incurrido en el error de derecho que se denuncia a la vista del "factum" de la sentencia. Prender fuego a las bombonas de butano en el interior de la vivienda que forma parte de un inmueble con otras viviendas habitadas, conlleva un riesgo de propagación que si en el presente caso no alcanzó mayores consecuencias fue por la rápida intervención de las fuerzas de seguridad y del servicio de bomberos; así pues, la subsunción realizada por el Tribunal de instancia es correcta.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por no aplicación del nº1 del art. 16 del Código penal. A) Alega la recurrente que para la consumación del delito se exige que el fuego ocasionado alcanza una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas por lo que ha de estimarse que en aquellos supuestos en los que el fuego ha sido extinguido de forma inmediata sin alcanzar una mínima dimensión el delito debe sancionarse como mera tentativa.
B) Como se ha puesto de manifiesto en el anterior motivo de impugnación estamos ante un delito de consumación anticipada, pues se produce cuando se aplica el medio incendiario al objeto que se desea incendiar con posibilidad de propagación en este caso elevada habida cuenta de los elementos empleados, creando un peligro efectivo y real para las personas, más de treinta señala el factum, que se hallaban en las otras viviendas del inmueble siendo por ello indiferente, su mayor o menor duración y el daño efectivamente causado.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim .
RECURSO DE Bruno
CUARTO.- El único motivo que formula el recurrente se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 20.1 del Código penal. A) Alega el recurrente que la sala de instancia reconoce que tenía sus facultades mentales disminuidas y por eso aplicó la eximente incompleta, entendiendo el impugnante que la anomalía psíquica que padece es tan grave que le hace inimputable.
B) El hecho probado de la resolución impugnada establece que el ahora recurrente padecía un trastorno delirante crónico de tipo persecutorio que determinó una grave disminución de sus facultades cognoscitivas y volitivas.
De acuerdo con lo expuesto el factum de la sentencia establece con meridiana claridad que el acusado no tenía abolidas sus facultades de conocer la ilicitud de sus actos ni de actuar de otra manera, sino que esas capacidades se encontraban seriamente limitadas, lo que significa que conservaba un cierto nivel de consciencia del desvalor de su conducta y del reproche que los mismos merecían, esto es, de su antijuridicidad, y, asimismo mantenía un determinado grado de autodeterminación para decidir sus comportamientos, razones éstas que avalan y fundamentan el pronunciamiento del Tribunal sentenciador de que las facultades del acusado estaban gravemente afectadas, pero no totalmente anuladas, lo que impide la apreciación de la eximente completa que se postula.
A esta convicción llega el juzgador de instancia después de valorar los informes periciales al respecto señalando en la resolución que ninguno de los peritos dijeron que el acusado tuviera sus facultades totalmente anuladas.
Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº3 de la L.E.Crim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
(Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido).
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
