Sentencia Social Tribunal...io de 2005

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12/07/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 672/2004 de 12 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Resumen:
El TS desestima el recurso interpuesto por la Diputación General de Aragón, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En su consecuencia, la Sala confirma la sentencia que había condenado a la Diputación recurrente, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salario ya había sido superada en la anualidad 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto legalmente, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.002, en el procedimiento nº 498/02 seguido a instancia de DON Jose Pedro y DON Miguel contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS, DB PENSIONES E.G.F.P., S.A. y DB VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Pedro y DON Miguel , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de julio de 2.004 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2.004 se formalizó por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana, en nombre y representación de DON Jose Pedro y DON Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 16 de mayo de 2.005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 17 de diciembre de 1997 (RCUD 4203/96) , 23 de septiembre de 1998 (RCUD 4478/97), 28 de septiembre de 1999 (RCUD 3354/98) y 29 de enero de 2004 (RCUD 3770/02 ), entre otras muchas.

En el presente recurso se cuestiona el derecho a la movilización de los derechos consolidados en un fondo interno de mejora empresarial de la Seguridad Social en una entidad financiera, habiéndose extinguido el contrato de trabajo con anterioridad al hecho causante de la mejora, en relación con la aplicación al referido fondo de la normativa sobre planes y fondos de pensiones. A efectos de acreditar la contradicción alegada, se aporta para el primer motivo articulado como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001 (rec. 3939/1999 ).

La sentencia recurrida trata de dos trabajadores de la Entidad Bancaria Deutsche Bank S.A.E., que cesaron en su empresa voluntariamente el 28/09/1995 y 10/08/1995, respectivamente, que solicitan el rescate o la movilización de los derechos consolidados en un fondo de mejora de Seguridad Social garantizado conforme a lo establecido en el XVI Convenio Colectivo de la Banca privada , vigente en el momento de producirse la extinción de la relación laboral de los actores, para caso de enfermedad, incapacidad permanente total, jubilación y viudedad y orfandad. Consta que la empresa tenía un fondo interno a fin de garantizar el cumplimiento de las mejoras. Las dotaciones contables no estaban individualizadas, ni por capitalización, en el año 2000 se externalizó el fondo, y se regula por un plan de pensiones que exige para ser partícipe, estar en activo. Se desestima la pretensión por entender que en tanto se mantenía la vigencia de sus contratos tenían una simple expectativa respecto de las referidas mejoras, que desaparecen con la extinción de la relación laboral, y que las mismas resultan o no consolidables en función de lo que se determine en el pacto que las establece, sin que resulte aplicable la doctrina mantenida en la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 , invocada de contraste, en relación con la aplicación supletoria de la normativa sobre planes y fondos de pensiones, por referirse a un supuesto particular en el que la mejora reunía unas características específicas que no concurren en el presente supuesto (plan de previsión y prestación definida, aportaciones irreversibles del promotor, cálculo de las mismas conforme a un sistema de capitalización individual...).

Por su parte, la sentencia de contraste de la Sala de 31 de enero de 2001 resuelve un conflicto colectivo en el que la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona pretendía la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre esa entidad y los partícipes en su Régimen de previsión de personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. La citada entidad tenía constituido un régimen de previsión, sufragado con participaciones de sus partícipes (trabajadores) y su promotor (empresa), y regulado por un Reglamento adoptado por acuerdo colectivo de empresa. De su regulación se desprenden como caracteres fundamentales del mismo su consideración como plan de "previsión" y de "prestación definida", la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. De estos tres caracteres y de la regulación del Régimen de previsión y de la terminología utilizada en su Reglamento, deduce la sentencia recurrida su analogía con los Planes y Fondos de pensiones, por lo que estima la aplicación de sus normas en materia de rescate de aportaciones tras el cese en la empresa promotora, a pesar de tratarse de un fondo interno y no, estrictamente, de un plan y fondo de pensiones.

La Sala entiende igualmente que el régimen de previsión social se configura como una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones y que el fondo previsto es un "fondo interno", por lo que está regulado por la Ley General de Seguridad Social, sobre mejoras directas, y por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 30/1995, de Ordenación del Seguro Privado ; concluyendo que los derechos de los partícipes que cesan en la empresa antes de ser beneficiarios, son derechos consolidados de previsión social que se mantienen al cesar, por lo que los partícipes pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados conforme a la legislación sobre planes de pensiones, (que se aplica analógicamente al no haber regulación expresa en el Reglamento del Régimen de Previsión social).

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que cita como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que las características de la mejora de Seguridad Social contemplada en el supuesto de la sentencia de contraste y de las que se parte para la aplicación analógica de la normativa sobre planes y fondos de pensiones (aportaciones de los trabajadores, irrevocabilidad de las aportaciones del promotor y cálculo de prestaciones con criterios de capitalización individual), no constan en la mejora debatida en el supuesto ahora traído a casación.

Este es, por lo demás, el criterio mantenido en los autos de inadmisión de 16 de enero de 2002 (rec. 1853/2001 y 2815/2001), 22 de marzo de 2002 (rec. 3366/2001), 10 de julio de 2002 (rec. 147/2002), 25 de septiembre de 2002 (rec. 609/2002), 3 de octubre de 2002 (rec. 926/2002), 22 de octubre de 2002 (rec. 1257/2002), 12 de noviembre de 2002 (recs. 1062 y 1089/2002), 28 de noviembre de 2002 (rec. 411/2002), 19 de diciembre de 2002 (rec. 1976/2002) y 31 de enero de 2003 (rec. 2629/2002 ), entre otros, en los que se plantea análoga cuestión con invocación de la misma sentencia de contraste. En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de 11 de junio de 2003 (rec. 1062/2002) y 7 de octubre de 2003 (rec. 3702/2002 ), que declaran, por los motivos indicados, la inaplicación del criterio de la sentencia de 31 de enero de 2001 a otros supuestos y fondos de mejora de Seguridad Social.

SEGUNDO.- La parte recurrente invoca como sentencia de contraste para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 18 de octubre de 2001 (rollo 2933/00). Esta resolución referencial contempla pretensión de quien había sido trabajador del Banco Español de Crédito y reclamaba el importe del complemento de pensión de jubilación después de la extinción de su contrato. Este Banco garantizaba los complementos de pensiones, previstos en el artículo 36 del Convenio de Banca , mediante fondos internos hasta que, a raíz de la Circular 4/91 del Banco de España, concertó una póliza de seguros con Banesto Seguros S.A. Despedido el trabajador por motivos disciplinarios, se declaró judicialmente la improcedencia del despido, abonando el Banco al trabajador indemnización y salarios de tramitación Tras un período en el que el trabajador suscribió convenio especial, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida. Interpuso demanda en reclamación del complemento de jubilación que establece el referido Convenio de Banca. La Sala de Sevilla concluye que el actor ostentaba un derecho en curso de adquisición que se integró en el momento de su jubilación y, estimando el recurso, condenó solidariamente al Banco Español de Crédito y la Compañía Aseguradora Banesto SA. a hacerle efectivo el complemento de pensión, por un importe mensual de 234.632 pesetas mensuales (1.407'8 euros).

Tampoco concurre la contradicción denunciada, pues en la sentencia recurrida se insta la declaración del derecho del actor a rescatar o movilizar la cantidad, hasta la fecha de su extinción, que era el compromiso por pensiones actualizado; mientras que, según se deduce del texto de la sentencia de contraste, lo que allí se resolvió fue el abono del complemento de pensiones, pues no tuvo lugar a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Son por ello diferentes las acciones que se resolvieron en diferentes pleitos.

Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de rescate o movilización del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos. No concurre, por tanto el requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal , causa de inadmisión que, en este trámite deviene causa de desestimación.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de 8 de mayo de 2003 (rec 3495/02 ) al afirmar en su fundamento jurídico séptimo que

A mayor abundamiento, esta Sala se ha apreciado, asimismo, sobre la falta de identidad en sentencias de 30 de septiembre (RCUD 4939/02), 1 de octubre (RCUD 3934/02), 7 de octubre (RCUD 3670/02), 5 de noviembre (RCUD 4993/02) y 10 de noviembre de 2003 (RCUD 4561/02), declarando textualmente: "En los casos enjuiciados en las sentencias que se comparan, el Convenio colectivo de Banca, del que arrancan los compromisos de pensiones, ninguna previsión realizó respecto a la persistencia de los complementos una vez extinguido el contrato. Fue esa una posibilidad no tenida en cuenta por los negociadores del convenio. El derecho al rescate no podía derivar de los términos de dicho convenio. Por otra parte, los hechos ocurrieron antes de la fecha tope para cumplir el deber de externalizar o acogerse a la excepción prevista a favor de las entidades financieras, y, mientras en el caso de la invocada de contradicción, se había efectuado la externalización mediante la suscripción de un contrato de seguro, en el de la recurrida, los compromisos de pensiones, sin constituir ni un plan ni un fondo, venían siendo atendidos con los medios propios de la demandada. Ello determina que no existiendo en el caso de la recurrida un plan de pensiones, no existía otra fuente de su regulación que el Convenio de Banca que, [...], ninguna previsión realizaba en orden a la pervivencia tras la extinción del contrato, mientras que en el caso de la sentencia de contraste, que había concertado un seguro fueran las normas de este, previstas en la Ley las que rigieran el posible rescate. Son por tanto distintos los títulos o causa de pedir y asimismo son distintas las pretensiones ejercitadas: de modificación del capital en la recurrida y de abono de complemento la de contraste. Siendo el mismo el problema de partida, había un hecho de suficiente relevancia que justifica la diversidad de pronunciamientos".

Por otra parte, el dato relativo a la fecha de externalización de los compromisos por pensiones tiene la relevancia que esta Sala le atribuye en las sentencias citadas al efectuar un juicio previo de contradicción en los siguientes términos: "Por otra parte, el Banco de Brasil, demandado en los presentes autos, no había procedido a externalizar sus compromisos de pensiones en la fecha en que los hechos se produjeron (extinción contractual en diciembre 2000), mientras que el Banco Español de Crédito, demandado en la sentencia de contradicción había concertado un contrato de seguro en garantía de sus compromisos de pensiones siendo condenada al pago la aseguradora.".

Por último, se debe indicar que el recurso 540/2003, al que se refiere la parte recurrente en su escrito de interposición, ha sido resuelto por ésta Sala en sentencia de 20 de julio de 2004 , desestimando el mismo, al apreciarse la inexistencia de contradicción. Debiendo destacarse que el referido recurso se dirigía contra el Banco Español de Crédito SA y la Compañía Aseguradora Banesto SA, versando efectivamente, sobre tema idéntico al presente y en el que se invocó las mismas sentencias de contraste.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Andrés Pérez Subirana en nombre y representación de DON Jose Pedro y DON Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2004, en el recurso de suplicación número 1662/03 , interpuesto por DON Jose Pedro y DON Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 12 de diciembre de 2.002, en el procedimiento nº 498/02 seguido a instancia de DON Jose Pedro y DON Miguel contra DEUTSCHE BANK, S.A.E., COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LOS EMPLEADOS, DB PENSIONES E.G.F.P., S.A. y DB VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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