Última revisión
30/05/2006
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 675/2005 de 30 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 847/02 seguido a instancia de Benito contra GEORGIA-PACIFIC SPRLA S. COMP P.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de febrero de 2004, que estimaba el recurso interpuesto por la empresa demandada, desestimaba el interpuesto por el demandante y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de fecha 7 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D.Francisco José Goñi Ysern, en nombre y representación de Benito , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 21 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).
La sentencia que se recurre, dictada en procedimiento de despido, procede a estimar el recurso de suplicación deducido por la empresa demandada, declarando la procedencia del despido del actor, subdirector de la compañía, y que fue objeto de despido disciplinario como consecuencia del uso reiterado del teléfono móvil de la entidad con fines particulares, en concreto, efectuando llamadas a un número de un "servicio erótico". A la comunicación de despido respondió el trabajador mediante un burofax en el que atribuía a la carta de despido carácter sorpresivo y haberle causado un estado depresivo, además de ser inciertos los hechos imputados, no habiendo sido advertido inicialmente de los mismos para haber podido articular su defensa, y sin concretar los días y horas en que supuestamente realizó esas llamadas. Y como parte de su derecho a la defensa, concluía solicitando las copias de las facturas. No consta respuesta de la demandada a dicho burofax. En las facturas de la compañía de telefonía, que obran en el ramo de prueba de la demandada, figuran a nombre de la empresa y con el número de usuario del actor, en el período comprendido entre el 16 de enero y el 9 de octubre de 2002, un total de 932 llamadas a distintos números 906, por un valor total de 7.877, 08 €. En el escrito de la demandada en que solicitaba la citación del actor para la práctica de la prueba de interrogatorio se indicaba la aportación de las copias de las referidas facturas. Y el propio demandante, en escrito de fecha 10 de febrero de 2003 solicitó que se librase oficio a la mercantil Vodafone para remitir copia al Juzgado de las facturas del teléfono que poseía, lo que se acordó por providencia de esa misma fecha.
Declarada la improcedencia del despido en la instancia, con base en la insuficiencia de la carta de despido, interpusieron ambas partes recurso de suplicación. Interesa aquí el deducido por la empresa, por cuanto que del mismo se deriva la declaración de la procedencia del acto extintivo. Y desde ese punto de vista, la Sala de suplicación comienza por estimar la revisión fáctica propugnada por la mercantil demandada, en virtud de la cual se añade que el actor suscribió un documento en el que reconocía recibir en depósito el teléfono móvil, que era para uso exclusivo en desarrollo de su trabajo, no pudiendo utilizarlo en beneficio particular, obligándose asimismo a su custodia y cuidado. La segunda denuncia formulada por la empresa va referida a la suficiencia del contenido de la carta de despido, y también es objeto de estimación, por cuanto que al tratarse de una conducta reiterada, resulta innecesaria la concreción de las fechas de los sucesivos hechos ilícitos, máxime cuando de la comunicación escrita remitida al actor se desprende un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de la conducta imputada. Por otro lado, estima a su vez la Sala de suplicación, la exagerada reiteración de los hechos hace inimaginable su ignorancia por el trabajador. A partir de ahí, y de los hechos consignados en los antecedentes fácticos, la Sala concluye que existe un claro abuso de confianza y una evidente transgresión de la buena fe contractual, que justifican el despido disciplinario del trabajador demandante.
El trabajador recurrente sostiene que la aludida sentencia contradice lo dispuesto en las que cita, en relación con tres materias o aspectos, el primero referido a la insuficiencia de la carta de despido, que le ocasiona indefensión; el segundo a la improcedencia de la modificación fáctica verificada por la Sala de suplicación, y el tercero atinente a la necesidad de proceder a una advertencia previa para sancionar la conducta que ha ocasionado el despido.
Para instrumentar el primer motivo se cita como sentencia contradictoria la de esta Sala de 28 de abril de 1997 , que estima, en efecto, el recurso de la trabajadora, declarándose la improcedencia del despido de que fue objeto, al considerarse incumplidos los requisitos de forma exigidos por el art.55.1 ET . Se parte en ese caso que en la comunicación escrita remitida a la actora decía literalmente: "se le notifica con efectos del 19 de julio que queda despedida de su puesto de trabajo por faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, por indisciplina, por ofensas verbales al empresario y compañeros, por transgresión de la buena fe contractual y por abuso de confianza, de conformidad con los artículos 54 y 55 del Estatuto Trabajadores ." Esto es, porque la carta se limita a reproducir las causas genéricas enunciadas en el ET.
Es evidente que no puede apreciarse la contradicción invocada, puesto que la razón de decidir de la sentencia de contraste es que la empresa se limitó a reproducir en la comunicación remitida a la actora las causas de despido disciplinario tal cual vienen enumeradas en el art.54 ET , circunstancia que en absoluto coincide con la que concurre en el presente caso, donde se imputa al trabajador una concreta y precisa conducta continuada, cuya falta de ubicación o concreción temporal no empece al cabal conocimiento por el actor de los hechos que se le imputaban.
SEGUNDO.- La segunda denuncia, relativa a la improcedencia de la modificación fáctica estimada por la Sala de suplicación, se apoya en la contradicción que se dice existe entre la sentencia combatida y la de la Sala del País Vasco de 6 de noviembre de 2001 . Pero, como se comprobará de inmediato, ninguna relación existe entre la controversia suscitada y lo dirimido en uno y otro caso. Así, en la sentencia de referencia se trata de una reclamación por despido deducida por una trabajadora, que tras haber prestado servicios como dependienta para una empleadora, y suscribir documento de baja voluntaria y recibo de finiquito, y prácticamente sin solución de continuidad, suscribió un nuevo contrato con otra empresa, subrogada en la posición de la anterior. Al ser despedida de esta segunda empresa, formuló demanda por despido, que fue estimada. En suplicación únicamente se cuestiona la cuantía de la indemnización, por haberse tomado en la instancia como fecha de antigüedad la de procedencia de la anterior empresa, cuestión que la Sala dirime por aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos, a partir de la consideración de la ineficiencia del documento de baja y finiquito suscritos por la trabajadora.
No exige excesivos esfuerzos argumentales ni de cotejo apreciar en este caso la total falta de identidad de las cuestiones en cada caso suscitadas a las respectivas Salas de suplicación. En síntesis, porque en el caso de la sentencia de contraste, para empezar, no ha existido modificación alguna del relato fáctico, sino valoración del contenido y alcance de un documento de baja voluntaria y de un recibo de finiquito suscritos por la actora, que sin solución de continuidad suscribió un nuevo contrato con la entidad sucesora de la anterior empleadora. Y el debate, además, únicamente se produce a los efectos de determinar la fecha de antigüedad para cuantificar la indemnización por despido improcedente. Nada de ello tiene lejanamente que ver con lo ahora acontecido.
TERCERO.- Por otro lado, el motivo carecería de contenido casacional al cuestionarse el alcance de la facultad revisoria de la Sala de suplicación. Y esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1993 y auto de 17 de enero de 1997 ).
CUARTO.- Por fin, el tercer motivo versa sobre la necesidad de advertir previamente al trabajador para proceder a su despido en un supuesto de una conducta reiterada, y la sentencia que se propone como término de comparación es la de la Sala de Extremadura de fecha 26 de julio de 1994 , en la que se desestima el recurso empresarial, que cuestiona la aplicación del art.60 ET , en relación con la prescripción de las faltas. A propósito de lo cual se analiza la existencia de una conducta tolerada por la empresa, desde el inicio de la relación laboral en el año 1987, consistente en que el trabajador, que prestaba servicios como representante de comercio, procedía él mismo a descontar sus comisiones del importe de las facturas cobradas. Y que la empleadora, como única advertencia, en el año 1993 le remitió un fax instándole a regularizar la situación.
De nuevo resulta obligada conclusión análoga a la alcanzada en relación con los motivos precedentes, sobre la inexistencia de la identidad sustancial precisa para que exista contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas, pues nada tiene que ver el supuesto sobre el que versa la sentencia de contraste con el de la recurrida. En concreto, en el caso de la sentencia que sirve como término de comparación se discute la prescripción de las faltas, lo que constituye materia inédita en este caso. Y, en segundo término, la aludida cuestión se dirime a la vista de una práctica empresarial consistente en la autoliquidación de las comisiones por el representante de comercio, lo que tampoco presenta similitud alguna con la conducta ahora enjuiciada.
QUINTO.- El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).
La falta de contradicción que aquí se aprecia sólo se detecta cuando se procede al análisis de las sentencias designadas, lo que evidencia que la parte ha omitido toda referencia a las controversias respectivas en su escrito de interposición, en el que se limita a "entresacar" los argumentos contenidos en las fundamentaciones de las sentencias seleccionadas que entiende favorecen a sus intereses, pero sin referir de manera precisa y circunstanciada la similitud de los supuestos de hecho litigiosos.
SEXTO.- Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de la parte logrado desvirtuar cuantos motivos de inadmisión se apreciaron por esta Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D.Francisco José Goñi Ysern en nombre y representación de Benito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de febrero de 2004, en el recurso de suplicación número 4270/03, interpuesto por Benito y GEORGIA-PACIFIC SPRLA S. COMP P.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 7 de mayo de 2003, en el procedimiento nº 847/02 seguido a instancia de Benito contra GEORGIA-PACIFIC SPRLA S. COMP P.A., sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
